Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000015

PARTE ACCIONANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERALYS GAMEZ REYES. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 186/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Trujillo con sede en Trujillo.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 27-11-2014.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-11-2014, en el juicio seguido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 18 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, incoada por la Abogada GERALYS GAMEZ REYES en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 186/2013 de fecha 02/09/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00062; que declaró infractora, imponiéndole multas por la cantidad toral de Bs. 11.820,00, de los cuales Bs. 5.400,00 corresponden violación de la inamovilidad laboral y Bs. 6.420,00 al desacato de la p.a. N° 066-2012-00221, de fecha 15 de abril de 2013, que ordenara el reenganche del ciudadano G.A.A.P., siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de marzo de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y del Procurador General de la República.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 30/09/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dicto el acto administrativo impugnado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico; asimismo, se dejo constancia que la parte accionante solicitó la nulidad de la p.a. N° 186/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013, ratificó el escrito libelar en todas y cada una de sus partes y presento escrito de promoción de pruebas con anexos constantes de trescientos dieciocho (318) folios.

LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 22 de octubre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.895, en su carácter Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:

Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la abogada GERALYS GAMEZ REYES, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica y actuando como Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la P.A. N° 186-2013, de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró infractor a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e impuso multa por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.420,00).

Narra la recurrente, que el acto administrativo impugnado esta viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Trujillo violó el derecho al debido proceso de la demandante al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.A.A.P., con lo cual transgredió el termino establecido en el propio acto administrativo definitivo, cercenándose de esta manera su oportunidad de conocer previamente el contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar gestiones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias.

Del acto administrativo impugnado, se desprende que la Inspectoría del Trabajo verificó el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano G.A.A.P., a través del acta de ejecución forzosa de la P.A., en la cual la entidad del trabajo manifestó no acatar dicha orden, por lo que consideró que la accionada en el procedimiento administrativo estaba incursa en el tipo sancionatorio presente en al articulo 532 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…) es importante destacar en relación a la controversia planteada lo que nuestro máximo

Tribunal en reiteradas jurisprudencias pacificas a señalado al respecto; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005 se pronunció sobre la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo …omissis…

En este mismo sentido, el artículo 425 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos lo que sigue:

cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fueron sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorada, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría el Trabajo de la Jurisdicción correspondiente…omissis…

De la norma citada se entiende que el inspector del trabajo inmediatamente al dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos deberá notificar de la misma al patrono e imponerle el cumplimiento. No obstante a ello, tal y como ocurrió en el presente asunto, el procedimiento para llevar a cabo el reenganche y pago de salarios caídos puede suspenderse cuando se encuentre controvertida la existencia de la relación de trabajo, debiendo el Inspector del trabajo dar inicio a una fase de articulación probatoria para debatir ese punto y luego de aclarado el mismo, dictar la p.A. definitiva que en este caso fue la orden de reenganche y Pago de salarios caídos a favor del trabajador (…)

En tal sentido, tomando en consideración lo señalado en el párrafo anterior, esta representación Fiscal considera que el procedimiento sancionatorio de multa contenido en la p.A. N° 186-2013 del 2 de septiembre de 2014, no vulneró derechos constitucionales de la demandante específicamente el alegado derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, dado que el acto administrativo ejecutivo y ejecutorio que dictó el Inspector del trabajo perfectamente podía ser ejecutado sin necesidad de agotamiento de un lapso de ejecución voluntaria.

Por los razonamientos expuestos esta Representación del Ministerio Publico estima que la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada GERALYS GAMEZ REYES, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador general de la Republica y actuando como Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la P.A. N°186-2013, del 2 de septiembre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció que: “…La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el No. 186/2013, de fecha 2 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00062, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la representación de la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano G.A.A.P., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2013, en cuya oportunidad se dictó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, con la advertencia que el desacato de la misma acarrearía la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). 2) Que en fecha 27 de febrero de 2013, se notificó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la admisión del inicio del procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por el trabajador y, en la misma oportunidad, se llevó a cabo la ejecución ordenada en fecha 25 de enero de ese mismo año. 3) Que en dicho acto se inició la articulación probatoria sobre la condición del trabajador por lo que se entendió suspendida la aludida orden de restitución de derechos o reenganche, conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la referida ley sustantiva laboral. 4) Que mediante p.a. Nº 66-2013-000221 de 15 de abril de 2013, se declaró con lugar la denuncia formulada por el ciudadano G.A.A.P., por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 27 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; fijándose la reanudación de la ejecución para el segundo día siguiente a la fecha de la publicación. 5) Que el proveimiento administrativo le fue notificado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha 25 de abril de 2012 y, en esa misma fecha, se llevó a cabo la ejecución forzosa. 6) Que por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Jefe de Sala Laboral consideró que existe el desacato a la orden, por lo que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 547 de la LOTTT, dictaminándose el inicio del procedimiento de multa, el cual fue notificado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el 11 de julio de 2013. 7) Que el 6 de agosto de 2013, se dió contestación al procedimiento sancionador donde se expuso que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho constitucional al debido proceso y, a pesar de ello, el 2 de septiembre de 2013, declaró con lugar las multas por violación de la inamovilidad laboral y desacato. 8) Vicios de nulidad que la parte demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Vicio de inconstitucionalidad que afecta la p.a., por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada, al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida -previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria- el mismo día de la notificación de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.A.A.P.; con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera del lapso legalmente previsto para decidir (...). Acotó que el acto administrativo definitivo en el que se ordenó el reenganche fue dictado fuera del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 425.7 de la LOTTT, aunado al hecho que el mismo expresamente fijó la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día siguiente a la fecha de su publicación, hechos éstos de los cuales extrae las siguientes consideraciones: 1) Que la Inspectoría del Trabajo, con tal fijación de un lapso brevísimo, contravino el principio de ejecución de los actos administrativos, siendo criterio de la demandante que –ante la ausencia de regulación expresa- debió aplicarse el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales; todo ello con el propósito de garantizar la oportunidad para verificar la no aceptación voluntaria de las obligaciones de hacer y de dar por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 2) Que la Inspectoría del trabajo incurrió en equívoco al determinar que dicho término brevísimo y discrecional, para hacer ejecutoria la orden de reenganche, debía computarse a partir de la publicación del acto, con la cual inobservó el deber establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone la obligación de notificar todo acto administrativo de efectos particulares, máxime cuando es dictado fuera del lapso para decidir. 3) Que la fecha en que se notificó el acto administrativo definitivo –el 25 de abril de 2013- se llevó a cabo simultáneamente la continuación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia en acta de

ejecución de la misma fecha; con lo cual le cercenó la oportunidad de la ejecución voluntaria, causándole indefensión pues dio lugar a la tramitación de un procedimiento sancionador que devino en multas, sin considerar la omisión de un fase del procedimiento a saber: la ejecución voluntaria.”

El Tribunal de Primera Instancia valoró las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal.

El tribunal de la causa observó que el vicio imputado por la demandante a la p.a. recurrida se centra en: Vicio de Inconstitucionalidad y señaló:

…que el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida -previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria- el mismo día de la notificación de la p.a. definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.A.A.P.; con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente), máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, acotó que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias.

Asimismo para decidir la juzgadora de primera instancia, trajo a colación la decisión de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de junio de 2008, con especial referencia a los procedimientos administrativos, e igualmente hizo referencia, a la decisión de la misma Sala, de fecha 6 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, referida a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos; señalando que

…las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, la cuales están investidas de la presunción de legalidad, lo que trae como consecuencia la su ejecutoriedad y ejecutividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos siguientes: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.

Estableciendo que: “de dicha disposición se extraen dos conclusiones fundamentales que atañen a la ejecución de los actos administrativos, saber: 1) cuando exista un término establecido para la ejecución de los actos, debe cumplirse ese término; y 2) cuando no exista término establecido, el acto se ejecutará inmediatamente.”

Igualmente hizo mención la misma primera instancia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2012, caso BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A., la cual recoge algunos extractos y criterios doctrinales que hacen especial referencia a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible con que deben estar investidos los actos de la Administración.

Estableció la Sentencia de Primera Instancia: “…en el caso in comento se desprende de la parte dispositiva de la p.a.N.. 066-2013-00221, de fecha 15 de abril de 2013 lo siguiente: “…que el Inspector del Trabajo competente declaró con lugar la denuncia por despido injustificado del ciudadano G.A.A.P., ordenando su reincorporación “inmediata” a su puesto de trabajo, fijando la ejecución de la orden de reenganche para el segundo día siguiente a la publicación de la referida p.a., la cual fuera publicada fuera del lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras Así las cosas, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del

Trabajo, establece el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos del trabajo, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia, actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Código de Procedimiento Civil; y, por último, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en la ejecución de los actos administrativos laborales, constituidos por providencias de reenganche, la primera fuente a la que se debe recurrir es a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no establece un lapso expreso en su artículo 425 para la ejecución de dichos actos.(…), la segunda fuente está constituida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 180 establece un lapso de tres (3) días hábiles para la ejecución voluntaria, debiendo en ausencia de ésta llevarse a cabo la forzosa al cuarto día; mientras que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –última en el orden de prelación- establece la ejecución inmediata de los actos administrativos cuando no hubiese término establecido; coligiéndose de lo expuesto que la norma aplicable a la ejecución de las providencias administrativas laborales de reenganche, ante la ausencia de lapso expreso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como primera fuente en el orden de prelación, es el establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que ello suponga en modo alguno restar al acto administrativo su fuerza ejecutiva, sino garantizar que en su ejecución se cumpla con el debido proceso establecido por mandato legal.

Finalmente concluye la juzgadora de la causa: “…en la ejecución de la p.a. de reenganche, cuyo incumplimiento generase la apertura del procedimiento sancionador del caso sub judice, no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se cumplió con el lapso establecido en el mismo acto administrativo que había sido fijado para el segundo día de la publicación del fallo, el cual había sido dictado fuera de lapso; sino que tal ejecución forzosa se cumplió el mismo día de la notificación al patrono del acto administrativo de reenganche, lo cual permite a este órgano jurisdiccional concluir que se estableció en el acto que ordena el reenganche un plazo para su ejecución -segundo día hábil siguiente a su publicación- no previsto legalmente, aunado al hecho de que ese lapso fijado de forma discrecional y no legal por el Inspector del Trabajo tampoco se cumplió, habida cuenta que el acto se ejecutó el mismo día de su notificación; todo lo cual atenta contra la confianza legítima y la expectativa plausible que debe orientar la actuación de la Administración, en detrimento de la seguridad jurídica y del debido proceso. Ello lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que, al ordenarse la apertura del procedimiento de multa, sustanciarse y decidirse el mismo partiendo de un supuesto desacato derivado de un acto de ejecución que no cumplía con el lapso legalmente establecido, se violentó el debido proceso de rango constitucional, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el acto administrativo sancionador afectado de nulidad, de conformidad con el artículo 25 ejusdem. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que el vicio imputado por el acciónante en nulidad, a la P.A. recurrida se centra en: 1) Vicio de inconstitucionalidad.

Observa esta Alzada que la parte acciónante de nulidad en su escrito libelar tal y como riela de los folios 01 al 08 de las actas procesales da inicio al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

…la P.A. N° 186/2013 del 2 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo se encuentra viciada de inconstitucionalidad, según lo

preceptuado en los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 522 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Trujillo violó el derecho al debido proceso de mi representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la p.a. (…) lo cual transgredió el termino establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es, al segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera del lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, le cercenó la oportunidad a mi representada de conocer previamente el contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las gestiones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias

Constata esta Alzada que la juzgadora de primera instancia en relación al vicio delatado estableció que no se cumplió con el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma supletoria es la fuente de derecho que corresponde aplicar en este caso, y al no haberse cumplido lo establecido en dicho cuerpo normativo en su artículo 180, se violentó el debido proceso de la hoy accionante en nulidad.

Así bien, en relación al debido proceso resulta preciso para quien aquí decide, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero en decisión de fecha 10 de septiembre de 2004 se pronunció, indicando lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…Omissis…)

Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la

ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

De las citadas decisiones, se infiere que el debido proceso como garantía constitucional debe estar presente en todas las actuaciones sean judiciales o administrativas, permitiendo siempre que el interesado pueda ejercer oportunamente las defensas que crea conveniente y en tiempo oportuno, lo que lo faculta para exigir de los funcionarios encargados de la administración de justicia el cumplimiento de cada uno de los procedimientos previamente establecidos por la leyes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizar una correcta y equilibrada aplicación de justicia lo que representa el marco del debido proceso, siendo este uno de los derechos fundamentales consagrado en nuestra Constitución.

Ahora bien, cabe señalar que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración Constitucional puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, como la que garantiza una libertad pública o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.

La pretensión que la parte acciónante de nulidad alega es la vulneración de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 numeral 1 establecidos en nuestra Carta Magna los cuales establecen:

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…omissis…

Deduciéndose de tales preceptos el supuesto de que un acto dictado por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones o la ejecución por parte de algún empleado de alguna orden superior, que vaya en contravención de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna debe ser considerado nulo debe ser considerado nulo.

Así pues en sintonía con los criterios jurisprudencial expuestos y los argumentos esgrimidos, resulta prudente para esta juzgadora hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de constatar si se produjo o no el vicio delatado por la parte acciónante.

En el caso de marras, se solicitó la remisión del expediente administrativo en el auto de admisión de la demanda tal y como riela de los folios 34 al 36 del expediente, tal orden fue quebrantada por el órgano administrativo quien no cumplió con dicha carga probatoria, siendo que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preveé lo siguiente:

Articulo 79: Con la notificación se ordenara la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Por lo que de conformidad con el precitado articulo y a cabalidad con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, evidenciándose que la parte acciónante de nulidad promovió los antecedentes administrativos en copias simples, a los que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos y al tratarse de documentos públicos administrativos, y en lo que respecta a su eficacia probatoria es prudente traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002 en relación a los documentos administrativos en la cuál se estableció:

.En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron

impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.”

En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales en primer lugar en el Cuaderno Separado de Pruebas de la Parte Accionante en la pieza numero 1, de los folios 172 al folio 180 copia simple de la P.A. N° 066-2013-00221 de fecha 15 de abril de 2.013 contenida en el expediente N° 066-2013-01-00021, copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que dejan constancia del procedimiento de denuncia por despido injustificado que había sido incoado por el ciudadano G.A.A.P. en fecha 23/01/2013 y que fue declarado por la autoridad administrativa Con Lugar tal y como se observa en el Capitulo VIII de la Decisión, la cual ordenó los siguientes términos:

PRIMERO: la reincorporación inmediata del ciudadano G.A.A.P. , ya identificado a su puesto habitual de trabajo como PROFESIONAL DE APOYO, con las mismas funciones, obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido.

SEGUNDO: cancelar los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 27/12/2012, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

TERCERO: se fija la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente p.a. de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Resaltado de este tribunal)

…omissis…

Asimismo, se evidencia al folio 186 del cuaderno Separado de Pruebas de la Parte Accionante en la pieza numero 1, en copia simple oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo copia a la cual le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y en la que se evidencia constancia de la notificación del Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del contenido de la P.A. N° 066-2013-0021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.A.P. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida y firmada por la ciudadana M.C.W. titular de la cedula de identidad N° 16.939.783 con el cargo de Analista Profesional III en fecha: 25/04/2013 siendo las 11:45 a.m. Así se decide.

A los folios 187 y 188 del mismo Cuaderno Separado de Pruebas de la parte accionante en la pieza numero 1, se evidencia en copia simple acta de ejecución levantada por la Inspectoria del Trabajo de fecha: 25 de abril de 2013, copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y que hace constar que en esa misma fecha siendo las 11:20 a.m. se trasladó la Inspectoria del Trabajo a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ese órgano mediante la P.A. N° 066-2013-0021 de fecha 15/04/2013, y se procedió a llevar acabo la practica de la ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos en presencia del ciudadano G.A.A.P. parte acciónante y la ciudadana M.C.W.L. en su carácter de Analista III de la parte accionada dejándose constancia en ese acto del siguiente punto:

…Vista la P.A. N° 066-2013-00221 de fecha 15 de abril de 2013 esta representación hace del conocimiento de la autoridad administrativa que en atención al artículo 425 numeral 8 de la LOTTT debe ser garantizado al Organismo ejercicio de las acciones

jurisdiccionales correspondientes contra el mencionado acto, ya que el mismo obedece de vicios de nulidad absoluta establecido en el articulo 19 de la LOPA por lo cual nos reservamos el derecho de ejercer el recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante la jurisdicción laboral. En consecuencia no hay cumplimiento a la P.A. N° 066-2013-00221 (…)

Consecuentemente se evidencia en la pieza N° 2, en el cuaderno de pruebas de la parte accionante de los folios 72 al 76 con sus vueltos, copia simple de la p.a. N° 186/2013 de fecha 02 de septiembre de 2013 contenida en el expediente N° 066-2013-06-00062 copia simple a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos los cuáles no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y en el que se evidencia se inició el procedimiento con motivo de oficio Nº 26/13 de fecha 30 de abril de 2013 suscrito por el abogado J.M.E., Jefe de Sala Laboral, oficio al cual anexó propuesta de sanción levantada a la entidad de trabajo en razón de no haber acatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos inmersa en la P.A. N° 066-2013-00221.

Del análisis realizado a las actas procesales se evidencia, que se ventiló por ante la sede administrativa en primer término un procedimiento de denuncia por despido injustificado de conformidad el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual fue declarado Con Lugar y se ordenó su cumplimiento para el segundo (2) día hábil siguiente a la publicación del acto administrativo, se evidencia igualmente de las actas que de tal orden fue notificada la entidad de trabajo en fecha 25 de abril de 2013 siendo las 11:45 a.m, no obstante, quedó en evidencia que la Inspectoria del Trabajo comisionada, se trasladó siendo las 11:20 a.m a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas, el mismo día que tal entidad de trabajo fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de dar el cumplimiento a la orden emitida en el acto administrativo, frente a lo cual la entidad de trabajo se negó al cumplimiento de dicha orden y le fue tramitado un procedimiento de sanción, el cuál fue declarado Con lugar imponiendo la multa.

Ahora bien, es necesario indicar que los actos emanados de órganos administrativos gozan de dos principios a saber: ejecutividad y ejecutoriedad, que implican que tales actos pueden ser ejecutados de manera inmediata y que la misma administración reviste de facultad para ejecutarlos en concordancia con el criterio del Dr. G.M.M., en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló:

…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de los Actos Administrativos, sentada en fallo dictado en fecha 29 de Enero de 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:

… constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la referida P.A. N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que una vez más se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P.).

Del mencionado criterio jurisprudencia se evidencia que el órgano administrativo está facultado de amplios poderes para hacer valer sus decisiones.

En el caso objeto de estudio, el mismo acto administrativo que dió origen al procedimiento de sanción que impuso una multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su parte dispositiva fijó el segundo (2) día hábil siguiente a la publicación del fallo para darse el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, al ciudadano G.A.A.P., término que, tal y como indicó la Juzgadora de primera instancia en su decisión no esta tipificado por la ley, sin embargo, fue establecido a criterio del juzgador administrativo, sin atender a las fuentes del Derecho tal como lo establece el articulo 5 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, evidenciándose de las actas procesales al folio 75 y su vuelto de la Pieza 2 del Cuaderno Separado de Recaudos de la parte accionante, ante el alegato esgrimido por la representación de la parte accionada de no haber sido notificada del acto administrativo, el juzgador administrativo estableció:

“…alega la accionada que no acata la orden por cuánto le fue violado el derecho a la defensa al no realizarse la notificación de la misma antes de darse la ejecución forzosa, hecho este que resulta coherente con los medios promovidos, a saber la resulta de notificación y el acta de ejecución de fecha 25 de abril de 2013, quién aquí decide, haciendo revisión del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, referente al procedimiento de reenganche, nota que la ley expresa que cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, se dará inicio a una articulación probatoria SUSPENDIENDO el procedimiento de restitución de derechos infringidos. La Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua Española define el verbo suspender tiene como significado en su segunda acepción “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” por lo que debe entenderse que cuando el Ministerio con competencia en materia del Trabajo acude por segunda vez, no va a realizar una ejecución forzosa sino a realizar la continuación del procedimiento de restitución de los derechos infringidos, por lo que, el hecho que el momento de la notificación de la p.a. sea seguido de la continuación de la restitución del trabajador en su puesto de trabajo carece de relevancia jurídica. Por lo antes expuesto este despacho desestima el alegato de falta de notificación y lapso para realizar la ejecución voluntaria. Así se decide.” (subrayado del Tribunal)

Evidencia esta Alzada, que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que es una continuación de la orden de Reenganche, obviando que el procedimiento inicial quedó controvertido de conformidad con el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se ordenó la articulación probatoria, y que una vez concluida ésta, la norma establece que el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho dias siguientes, lo cuál no ocurrió, pues tal como se evidencia al folio 171 del Cuaderno de recaudos N° 1 de la parte accionante en fecha 15 de marzo de 2013 se dictó un auto en el que el Jefe de la Sala Laboral establece que se agotaron los lapsos procesales en el procedimiento de Reenganche y el Despacho pasa el expediente a estado de decisión, produciéndose la Decisión en fecha 15 de Abril de 2013, es decir un mes después dicta el Acto administrativo, ordenando la notificación de las partes del contenido de dicha Providencia, observando igualmente que el mencionado artículo 425 no establece ningún lapso para la ejecución, por lo que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo aplicable al caso de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál establece:

Artículo 180: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Observa también esta juzgadora, que el Inspector del Trabajo alega en sus motivaciones al imponer la sanción de multa que:”.. no va a realizar una ejecución forzosa sino a realizar la continuación del procedimiento de restitución de los derechos infringidos”, siendo que del acto administrativo que declaró CON LUGAR la denuncia por Despido Injustificado, en el numeral Tercero indicó lo siguiente: “…se fija la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente p.a. de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”(Remarcado de este tribunal), con lo cuál se evidencia la contradicción en el que incurre el juzgador administrativo, de tal forma que al ejecutar la orden la Inspectoria del Trabajo, el mismo día de su notificación esto es el 25 de abril de 2013 cercenó el mismo término establecido, por cuanto no habían transcurrido los dos días señalados y en consecuencia no se le dió el tiempo prudente para la ejecución voluntaria y conocer la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo, patentizando así una violación del derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.

Es importante señalar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, ha pronunciado lo siguiente:

“(…) La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

De la referida decisión se deduce que un acto administrativo es nulo al transgredir fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales, lo cuál ha sido patentizado en el presente procedimiento aperturado a la accionante y que concluyó con la decisión del acto administrativo N° 186/2013 del 2 de septiembre de 2013 que sancionó y declaró con lugar la multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo que conlleva a la nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el articulo 25 de la Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado el Vicio denunciado en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00186/2013 de fecha: 2 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00062. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha: 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. No.186/2013 de fecha: 2 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00062, incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por intermedio de su apoderada judicial Abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.129.699. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 186/2013, de fecha 2 de mayo de 2013, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2013-06-00062, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo donde se declara infractora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sancionó con multa. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma; notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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