Decisión nº Nº001-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-026652

ASUNTO : VP02-R-2010-000832

DECISIÓN Nº 001-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.G.P. y G.S.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.C.B., en contra de la Decisión Nº 2.096-10, dictada en fecha 15-09-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada, presentada por los referidos Abogados.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional S.C., y posterior a ello, fue autorizada para el disfrute de sus vacaciones legales, reasignándose la ponencia a la Dra D.F., en su condición de Jueza Suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los recurrentes arguyen que, la decisión recurrida, deviene de una solicitud que formalmente realizara la defensa en fecha 10-09-10, relativa a la práctica como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de una inspección en el Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, a los fines de dejar constancia del día y hora en que fue detenido su representado.

    En tal sentido, los accionantes señalan que, fundamentaron acertadamente la petición realizada de la aducida prueba anticipada, indicando la necesidad y urgencia con que fue requerida justificando su carácter anticipado, en tal virtud la práctica de inspección en el Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, a criterio de la defensa técnica, debió ser acordada por considerar que desde el inicio del proceso le han lesionado al ciudadano J.M.C., derechos y valores fundamentales, inherentes a la dignidad humana, tal como se evidencia de:

    1) Acta de investigación de fecha 30 de junio del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deviene o emerge de un medio ilícito constituido por la declaración verbal “aportada” por nuestro defendido a los funcionarios aprehensores, sin la debida y obligatoria asistencia y representación de su Defensa Técnica, sin suscribir la misma, tanto así que sobre este particular la Sala N° 2 de la Corte de Apelación en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, decidió “...para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano J.M.C., no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado J.M.C., toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano...”

    2) Informe Médico Legal, practicado por la DRA. Y.P., Médico Forense, suscrito por la Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, de fecha 13/07/10, donde se deja constancia del examen físico practicado al ciudadano J.M.C., y el cual arrojo el siguiente resultado:

    • “Hematoma violáceo-rojizo de ocho centímetros por nueve centímetros en cara interna tercio proximal del brazo derecho y siete centímetros por tres centímetros en cara posterior externa tercio medio del brazo derecho.

    • Hematoma violáceo de nueve centímetros por siete centímetros en cara interna tercio proximal del brazo izquierdo.

    • Hematomas rojizos de cero coma cinco centímetros por un centímetro, en cara posterior tercio interno de ambas muñecas respectivamente.

    • Escoriación lineal de un coma cinco centímetros en región subescapular izquierda

    3) Acta de ampliación de declaración del ciudadano J.M.C.B., de fecha 21/07/10, rendida por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, donde explica la circunstancias de su aprehensión, y donde se evidencia los maltratos y atropellos recibidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    4) Por la naturaleza del objeto a inspeccionar (libro de novedades) es obvio que el mismo como se dijo en la solicitud es manejado a diario por todas y cada una de la brigadas adscritas al CICPC de la sub.delegación Maracaibo.

    5) Consta en la causa experticia de vaciado de teléfono de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ adscrita al CICPC, donde la misma practica el referido estudio a los diversos teléfonos incautados en el presente p.p., sin tener para ello, autorización debidamente expedida por el tribunal de control “.

    En el mismo orden, los apelantes alegan que, éstas circunstancias les causan gran preocupación, debido a la posibilidad de ocultamiento malicioso o modificaciones sustanciales que hagan imposible la reproducción de dicha inspección a futuro, y es por lo que se fundamento dicha petición de prueba anticipada en razones de necesidad y urgencia, de igual manera aduce que, en la motivación de la recurrida ésta habla de la posibilidad de sancionar a los funcionarios que violenten o alteren el registro de novedades, de hecho establece un fundamento jurídico respecto a este particular, por lo que cuestionan “si con la eventual sanción disciplinaria o penal según el caso de los funcionarios que sobre ellos pese la responsabilidad se podrá resarcir el grave daño que causa a nuestro patrocinado la no evacuación de la probanza solicitada”, indicando que, es inminente la posibilidad de deterioro, daño u ocultamiento del libro de novedades que hoy se pretende inspeccionar a los fines antes señalados.

    Por último, los recurrentes esgrimen que, la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que, la declaratoria sin lugar de la práctica de dicha prueba, causa una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de “virtual progenie” constitucional y le impide el derecho a su defendido, de aportar al proceso elementos de prueba que son considerados como útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    PETITORIO: La defensa solicita que, se declare Con Lugar el escrito recursivo, en consecuencia se revoque el fallo apelado y por ende se ordene la práctica de la Prueba Anticipada, relativa a la Inspección en el libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del año 2010, a los fines de dejar constancia del día y hora en que fue detenido el procesado.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada N.I.Z.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    Quien contesta esgrime que, la defensa pretende hacer valer una serie de elementos que en nada tienen que ver con la necesidad y pertinencia de la prueba y menos aún que ésta se practique como anticipada, tal es el caso cuando hace expresa mención a un Reconocimiento Médico Legal practicado dieciséis (16) días después de aprehendido el imputado J.M.C.B., el cual seria en el debate oral y público por ante el Juez de Juicio quien pudiera darle o no credibilidad; por otra parte señalan el Acta de Declaración de fecha 21-07-10 rendida por el Imputado J.M.C.B., la cual rindió bajo los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la experticia de vaciado de teléfono, indicando que, ésta última tuvo su oportunidad para ser objetada, y que en nada puede ser tomada como fundamento para la solicitud de dicha inspección como prueba anticipada.

    Igualmente, la Fiscal aduce que, respecto a lo señalado por los recurrentes, sobre, que debe asegurarse las resultas y evitar que se esfume la información contenida en el precitado libro, por cuanto el mismo puede desaparecer o simplemente sufrir alteraciones o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello sería imposible su reproducción, en cuanto a este punto, en nada se justifican los alegatos esgrimidos por la defensa, ya que se trata de un Libro de Novedades aperturado por un organismo o institución pública, el cual no puede ser alterado y menos aun plantearse la posibilidad de una desaparición, que éste pertenece a dicha institución y es de carácter oficial lo que significaría que estaría sujeto a una serie de requisitos y condiciones para su destrucción; agregando que, sorprende a la representante fiscal, la solicitud de inspección realizada por la defensa, en cuanto a la Inspección del precitado Libro, una vez concluida la fase de investigación y más cuando se realizó directamente por ante el Tribunal de Control, dejando de lado al director de la investigación como lo es el Ministerio Público, la cual debió realizarse en un lapso de tiempo que ya precluyó, afirmando que erróneamente la defensa realiza la presente solicitud luego de agotada esta fase cuando se tiene pleno conocimiento desde el inicio del proceso de la existencia de tales libros y tal y como hace mención la Jueza a quo en la decisión recurrida, que el registro de las novedades que reciben, es una información que están obligados a preservar, y finalmente señala que tales actuaciones son reflejadas en un acta policial, teniendo plena fe pública, y caso contrario, estarían sujetos a una investigación por parte del Ministerio Público quien es el encargado de ello por mandato constitucional.

    Finaliza la Vindicta Pública, esbozando que, los fundamentos expresados por la ciudadana Juez cuando señala que ciertamente la información que se quiere obtener es reproducible y las situaciones indicadas como obstáculos son superables, mas cuando la defensa dejo para hacer la presente solicitud una vez agotado el lapso de investigación, al cual estuvo muy atento, toda vez que incluso solicitud al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación siendo acordadas oportunamente y de las cuales se recabaron sus resultas; dejando también por sentado que en todo caso sería al Juez de Juicio a quien debería solicitarse su practica y este resolver conforme a lo obtenido durante el proceso, tal y como lo establecen los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: La representante Fiscal solicita que, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, que sea confirmado el fallo apelado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Los recurrentes alegan, que solicitaron al Tribunal de Instancia, la práctica como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de una inspección en el Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, a los fines de dejar constancia del día y hora en que fue detenido su representado, indicando la necesidad y urgencia con que fue requerida justificando su carácter anticipado, y en su criterio, debió ser acordada por considerar que desde el inicio del proceso le han lesionado al ciudadano J.M.C., derechos y valores fundamentales, inclusive inherentes a la dignidad humana, aduciendo la posibilidad de ocultamiento malicioso o modificaciones sustanciales que hagan imposible la reproducción de dicha inspección a futuro, y es por lo que se fundamenta dicha petición de prueba anticipada en razones de necesidad y urgencia, concluyendo que, la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, la declaratoria sin lugar de la práctica de dicha prueba, causa una lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable y le impide el derecho a su defendido, de aportar al proceso elementos de prueba que son considerados como útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    En tal sentido, esta Sala realiza un análisis del fallo apelado, constatando del mismo que, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de prueba anticipada, suscrita por la defensa de autos, decidió lo siguiente:

    …éste juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir observa:

    Que el Abogado defensor fundamenta su solicitud en el supuesto de que el Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser manejado a diario por los diversos funcionarios de las distintas brigadas adscritas a ese cuerpo de investigaciones, puede ser susceptible de manipulación, de que no existe certeza que al momento de celebrarse un eventual juicio oral y público todavía la información requerida o el libro como tal, se encuentren en esa dependencia, que de extraviarse dicho libro sería imposible evacuar tal probanza; sin señalar en forma específica y detallada la o las situaciones que fundamentan tal supuesto, toda vez que los artículos 116 y 117 num. 8 de la norma adjetiva penal, establecen el poder sancionatorio que se ejerce a estos órganos y sus funcionarios de infringir las disposiciones legales o reglamentarias de la investigación y de las funciones administrativas que le son propias, como lo es el registro de las novedades que reciban, información que están obligados a preservar, mismas que no pueden omitir ni retardar; preceptos éstos que configuran y comprometen su responsabilidad; igualmente sus actuaciones y el registro de las mismas están sometidos a los principios que regulan sus actuaciones como lo es ....asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable (subrayado del tribunal). Aunado a ello se recuerda que las actuaciones policiales base de las investigaciones judiciales y fundamento de los procesos judiciales merecen fe pública. Y que en caso de considerar la defensa y tener conocimiento de hechos irregulares al respecto, debe solicitar ante el Ministerio Público órgano competente para ello, las investigaciones pertinentes, cuyas resultas conocerá el tribunal.

    Igualmente se observa respecto de la aplicación del artículo 307, considerando la facultad del juez de admitir la práctica del acto solicitado, una vez evaluadas las circunstancias motivas esgrimidas conjuntamente con las condiciones previstas en el mismo, atendiendo lo señalado en los artículos 116 y 117 supra mencionados, que la información requerida es reproducible y las situaciones indicadas como obstáculos son superables. Asi mismo dado que el objetivo es llevar esa información a un eventual juicio oral y público, podrán hacerlo en esa fase a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la norma adjetiva penal en comento, que permite al tribunal disponer de una inspección para conocer de hechos necesarios al proceso del juicio y también recibir cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos ue requieran su esclarecimiento. (subrayado del Tribunal).

    Respecto a las normas esgrimidas como fundamento de la solicitud, juzga este tribunal que las actuaciones realizadas en el curso de esta fase llenan los extremos indicados en ellas, por lo que son pertinentes las consideraciones expuestas sobre el contenido de la solicitud, por cuanto no se le niega (ni se ha negado) el acceso a la administración de justicia; en todas las actuaciones realizadas se ha observado el debido proceso, se le han admitido todas las diligencias y peticiones realizadas y se han dirimido conforme al ejercicio de control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (artículo 282 deI COPP), conforme a la finalidad establecida en el articulo 13 ejusdem.

    Atendiendo a las consideraciones de hecho realizadas por este Tribunal up supra, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la información requerida es REPRODUCIBLE y como prueba PUEDE EVACUARSE DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (artículos 116, 117, 358 y 359 del COPP); en consecuencia es totalmente injustificada e inmotivada la solicitud hecha por el abogado J.L.G., en cuanto a la realización de inspección al Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Prueba Anticipada, en estricto cumplimiento de los artículos 13, 282 y 307 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE…

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro p.p., una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.

    En este sentido, su práctica tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su realización en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

    El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en el artículo 307 señalando lo siguiente:

    Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    (Subrayado de esta Sala).

    Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. R.D.S. en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

    …En lo que respecta al p.p. venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

    P.S. la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)

    Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”

    En enjundioso trabajo de M.C. y otros, sobre el P.P., se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral. (...)

    Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el p.p. acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán C.R.:

    El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio

    . (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40).

    En relación a su fundamento, el citado autor señala:

    … El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.

    Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos…

    (Ibidem, Pág. 48).(Subrayado de esta Sala).

    En cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles” (subrayado nuestro), situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimiental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; siendo en el caso de arras, un acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, no fueron determinadas por la Jueza de Instancia, quien dada su atribución de dirección del proceso y del control de las pruebas que a bien oferten las partes intervinientes, consideró que el libro de actas sujeto de la solicitud de inspección como prueba anticipada, constituido por el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no representa la posibilidad de modificación por su naturaleza, por ser documento público, que debe ser resguardado por la institución al que pertenece, y el cual no está sujeto a transformación, a menos, que tal como lo declara la instancia, dicha modificación obedezca a una acción delictiva, lo que de ocurrir, debe generar la actuación del Ministerio Público, a fin de tomar las acciones correspondientes, al hecho irregular, en caso de presentarse.

    Éstas circunstancias fueron previstas por en la a quo en la decisión apelada, quien plasmó sus consideraciones, respecto a la naturaleza del libro de novedades, objeto de la prueba anticipada solicitada, por lo cual esta Sala comparte el criterio del Dr. J.E.C.R., en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 11, donde señala:

    “…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración dificil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación. (Subrayado de la Sala).

    Como corolario de lo ut supra, consideran estas Juezas Profesionales, que la Jueza de Instancia actuó dentro de sus atribuciones como jurisdiscente, utilizando las máximas de experiencia, y así mismo, realizó una motivación doctrinaria y normativa, de las razones que estimó determinantes, para declarar sin lugar la realización de la prueba anticipada aludida, por no ser perecedera, ya que, dicha prueba puede ser fijada a través de las formas ordinarias utilizadas para plasmar los resultados de las diligencias de investigación ordenadas practicar por el Ministerio Público durante la fase preparatoria a los órganos de investigaciones penales, por lo cual no representa la urgencia, necesidad y el peligro de irreproducibilidad, a la que hace referencia el citado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a todo lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.G.P. y G.S.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.C.B., en contra de la Decisión Nº 2.096-10, dictada en fecha 15-09-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.G.P. y G.S.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.C.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 2.096-10, dictada en fecha 15-09-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    D.C.F.R.D.N.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NISBETH K.M.F.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 001-11 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH K.M.F.

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