Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTES: PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 24-A Pro y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 68-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S. y P.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7988 y 2788, respectivamente

ACCIONADO: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en la Ciudad de Caracas (Auto de fecha 28 de abril de 2006 mediante el cual se decretó medida de embargo ejecutivo).

TERCERO INTERVINIENTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, del 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial No. 33.190, del 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto No. 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A.; según Resolución No. 002-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 03 de diciembre de 2001 (antes Latino Sociedad Financiera, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el No. 5, Tomo 137-A-Sgdo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9844

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., representadas judicialmente por los abogados J.A.S. y P.M.C., contra la actuación fechada 28 de abril de 2006 mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas, ordenó la ejecución forzosa de la transacción suscrita en fecha 19 de septiembre de 1996 y en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sobre un lote de terreno de configuración irregular y montañosa en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad -según el decir del accionante-, del PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A.

En efecto, se inicia la pretensión de amparo constitucional, sub examine mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006 por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ejerciendo funciones de tribunal distribuidor, quien luego de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 del Septiembre de 2006 procedió a su admisión.

Por acta fechada 18 de septiembre de 2006, el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa fundamentando su inhibición en lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de practicarse nueva distribución, en virtud de lo cual fue asignado su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo remitidas las actuaciones en fecha 26 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente acción de amparo, ratificó el contenido del auto de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó la prosecución del presente p.d.a. constitucional en el mismo estado en que se encontraba para el momento de haberse planteado la inhibición, por lo cual se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.

Habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 12 de enero de 2007 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, pautándola para el venidero día 16, a las 2:00 p.m, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, por la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judiical efectiva, el debido proceso y al derecho a la propiedad.

Aduce que la acción de amparo in comento es interpuesta en contra de la medida de embargo ejecutiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, presunto agraviante en la presente acción la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques sobre un lote de terreno de configuración irregular y montañoso en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de su mandante, PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., por haberse violado el derecho de propiedad, al ejecutarse dicha medida por una deuda inexistente, lesionando su patrimonio económico, y por ende, su seguridad y estabilidad social, la cual el Estado está en la obligación de velar, amparar y proteger de acuerdo a mandato constitucional y brindarle el apoyo necesario para su desarrollo; en virtud de lo cual solicitaron se dicte medida innominada.

Que en fecha 18 de marzo de 1992 LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN C.A., según Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1972, bajo el No. 5, Tomo 137-A, reformada su denominación social por el de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Julio de 1978, bajo el No. 6, Tomo 97-A y reformada nuevamente su denominación social bajo el nombre de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., otorgo, -según decir del accionante en amparo- a PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., en calidad de préstamo a interés la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cuyos intereses serían calculados a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual sobre saldo deudor, los convencionales, más una comisión del tres por ciento (3%) sobre cada desembolso. Continua diciendo que los intereses causados por una eventual mora serían calculados adicionalmente a la tasa del tres por ciento (3%) anual o al tipo máximo que estuviera vigente para la fecha en que se produjera la mora, que el objeto del préstamo sería para invertirlo la prestataria en la construcción de una Urbanización Industrial, en un (1) lote de terreno propiedad de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A., ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y específicamente consistía en la preparación urbanística en 432.533,09 metros cuadrados, y que se comprometía la prestataria a devolver a LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., en un plazo fijo de dos (2) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento correspondiente; que para garantizar el pago del capital prestado, sus intereses tanto convencionales como eventuales moratorios calculados a las respectivas ratas, de las costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, los cuales se estimaron prudencialmente en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Asimismo señala que la Compañía PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., constituyó a favor de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), sobre el lote de terreno de conformación irregular y montañosa, y todas las construcciones sobre él edificadas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se construiría la Urbanización Industrial de la cual era objeto el préstamo solicitado, dicho lote de terreno que tenía una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METRO CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (432.533,09 m2).

Adujo el recurrente que el dinero nunca le fue entregado directamente a la Prestataria sino que fue dándose por parte o por valuaciones durante un año al Contratista de la obra que se realizaría en el terreno y que el dinero debía invertirse en el terreno que estaba en garantía hipotecaria bajo la supervisión de la obra por parte de la Prestataria. Que en documento de fecha 18 de junio de 1992, LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., otorgó GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales serían destinados a la construcción de las edificaciones industriales que se levantarían sobre el terreno mencionado; y que en ese documento, se amplió y aumentó la cobertura de la hipoteca especial que había constituido PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., sobre el mencionado lote de terreno; aumentándose –de acuerdo al decir del accionante-en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 90.000.000,OO), más, por lo cual ascendió esa cobertura a CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00).

Que en fecha 14 de diciembre de 1993, se firman nuevos papeles, y aparecen cuatro (4) contratos de créditos otorgados por la Prestamista LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., en la siguiente forma:

  1. A PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., un primer préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs 100.000.000, 00).

  2. A PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., un segundo préstamo por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs 116.000.000, 00), con intereses que se calcularían inicialmente, a la tasa del setenta y un punto cincuenta por ciento (71,50) anual, sobre saldos deudores los convencionales, más una comisión del uno por ciento (1.50%) sobre cada desembolso

  3. A GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., un primer préstamo por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 83.350.000, 00), con intereses que se calcularían inicialmente a la tasa del setenta y uno punto cincuenta por ciento (71,50%) anual, sobre los saldos deudores, los convencionales mas una comisión del uno punto cincuenta por ciento (1,50%) sobre cada desembolso.

  4. A GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., un segundo préstamo por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000, 00), con intereses “…que se calcularán inicialmente, a la tasa del setenta y un punto cincuenta por ciento (71,50%) anual, sobre los saldos deudores, los convencionales, mas una comisión el uno punto cincuenta por ciento (1,50%) sobre cada desembolso.

    Que en el cuerpo del documento de préstamo no se constituyó garantía alguna, pero ese mismo día, por documento separado, (fuera del texto del documento de crédito), se constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre el lote de terreno.

    Que tanto en el primer documento como en los cuatro posteriores de préstamo y en el de constitución de la garantía hipotecaria, los documentos se otorgaron en forma unilateral porque solo lo firman el representante legal de las empresas deudoras, el señor A.F.L., y aparece aparentemente el representante de las empresas prestatarias estipulando por ambas partes y pareciera que hablara en nombre de la SOCIEDAD FINANCIERA (LATINO), C.A.

    Que sobre el mismo lote de terreno se hacían constituir al mismo tiempo una hipoteca sobre otra en primer grado, una vez que sobre una cosa se constituye gravamen hipotecario de primer grado, sin liberarse el bien gravado, no puede constituirse otro gravamen de igual grado sobre el mismo bien.

    Que en fecha 23 de marzo de 1994 LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., libera a los hoy accionantes, (PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A.) de gravamen hipotecario, señala en la cláusula PRIMERA del documento de liberación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de Marzo de 1992, bajo el No. 12, Tomo 20, Protocolo Primero que LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., concedió en calidad de préstamo e interés a INDUSTRIAL LA LADERA S.A., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y que la mencionada prestataria constituyó a favor de su representada Hipoteca especial de primer grado para garantizarle el pago del capital y de los intereses y de todos los demás gastos, sobre un lote de terreno de conformación irregular y montañoso, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; y en la cláusula SEGUNDA: Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 18 de Junio de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 22, Protocolo Primero, que su representada concedió un préstamo a interés a GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000, 00) y que para garantizar la devolución del capital prestado y los intereses y demás gastos allí contemplados, PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, C.A., amplió y aumento la cobertura de la Hipoteca Especial por ella constituida sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; y que en la cláusula TERCERA dice que por cuanto PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., han cancelado a su representada la totalidad de las cantidades que en virtud de la explicación que antecede le adeudan y nada mas quedan a deberle por concepto de intereses ni por ningún otro concepto, procediendo a liberar la hipoteca especial de primer grado que gravaba el inmueble.

    Insistió el accionante en que la deuda fue cancelada en fecha 23 de marzo de 1994, y en que PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, C.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., nada debe por ese ni por ningún otro concepto; y que en fecha 15 de febrero de 1995 la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C.A, procedió a demandar a PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., por Ejecución de Hipoteca, el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Séptimo Civil y Mercantil Bancario (Transición) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde cursó en Expediente signado bajo el No. 00169; siendo citado por Carteles el representante legal de las hoy accionantes, el ciudadano A.F.L., mediante representación judicial se dio por intimado, no obstante la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIONES, C.A., solicitó la invalidez de los poderes aduciendo que los mandatos habían sido otorgados en forma general, por lo cual el represente legal de las precitadas empresas concurrió personalmente a darse por intimado.

    Que la representación judicial de los hoy accionantes en amparo, hizo oposición a la Ejecución de Hipoteca y alegó que la hipoteca convencional que había constituido era totalmente inexistente, que no se especificaba si ya preexistían créditos, que la misma hipoteca pretendía garantizar créditos futuros, se constituyó sin que existiera la obligación principal, ya que el texto del documento cuestionado se constituyó a futuro para garantizar los créditos que pudieren concedérsele que existiendo una sola probabilidad futura, una mera expectativa de crédito, pero nunca una disponibilidad de dinero en efectivo, que el documento se otorgó unilateralmente, ya que solo firmaba el representante de las sociedades mercantiles deudoras que ineludiblemente se requería la aceptación del acreedor, que la hipoteca era inexistente y en consecuencia sin efecto alguno.

    Que el Tribunal se pronunció señalando que el apoderado del ejecutado no se subsumía en su oposición al contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que la indeterminación en el señalamiento de las obligaciones a ser garantizadas, hacía inexistente la hipoteca, según criterio de la Corte Suprema de Justicia. La razón de ello se fundamentaba en el requisito de la especialidad de la hipoteca previsto en los artículos 1877 y 1879 del Código Civil, especialidad que no solo se producía en relación a los bienes sino igualmente respecto a las obligaciones; que se trataba de que el acto de constitución del gravamen debía existir clara identificación del contrato causal o negocio generador de la obligación a garantizar; y finalmente en su parte dispositiva ordena reponer la causa del estado de admisión, a objeto de que una vez firme la decisión, se proceda a admitir la demanda nuevamente, pero sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva. Destacó el accionante que dicha demanda nunca fue admitida.

    Que los abogados de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., le manifiestan al represente legal de las mismas, ciudadano A.F.L., que lo conveniente era poner fin al juicio y realizan una transacción, la cual presentan en los siguientes términos:

    … con el fin de dar por terminados los juicios que por ante los Juzgados SEPTIMO Y NOVENO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, sigue la Sociedad Mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN, C.A., “… reformada su denominación social para establecer la de la SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO, C.A….” “… reformada nuevamente su denominación social para establecer la de LATINO FINANCIERA GRUPO LATINO C.A…. “… y cuyo último cambio de denominación social para establecer la actual antes señalada…” “… juicios estos, en contra de las Sociedades Mercantiles MASTER SPORT C.A., GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y CORPORACION DINAMIC C.A.) que cursan en los expedientes Nos 0170 y 0169 y 3995 en los Juzgados SEPTIMO Y NOVENO Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, respectivamente, hemos convenido en celebrar una transacción, con la Sociedad Mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C.A….” .

    Que en el documento se hace un resumen de los créditos que fueron concedidos por LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A…

    a las sociedades mercantiles (PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A.), así como también a las sociedades mercantiles MASTER SPORT, C.A., y CORPORACION DINAMIC, C.A. Empresas de las cuales el ciudadano A.F.L. es también representante legal de la primera de estas es Presidente y de la segunda es el Director.

    Que en dicho documento se menciona la hipoteca especial de primer grado que PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. constituyó a favor de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. sobre el lote de terreno de su propiedad de conformación irregular y de todas las construcciones sobre él edificadas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos treinta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (432.533.09 m2) para garantizar los créditos que les fueron otorgados a ellas (PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., se señala que el monto total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 693.428.991,77) es la suma total que GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. quedan a deber a LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. que es hoy CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., y que se obligan y comprometen dichas deudoras a pagarlo en el plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de registro de la transacción.

    Que con relación a las deudas de MASTER SPORT, C.A. y CORPORACION DINAMIC S.A., en ese documento de transacción se hace dación en pago a la sociedad mercantil CAYUNI BANCO DE INVERSION C.A., de cuatro (4) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en Los Guayos Zona Industrial Municipal Norte, Municipio Urdaneta del Estado Carabobo, y solo respecto a estas dos (2) últimas Empresas esta mención se hace a titulo ilustrativo, ya que esta acción judicial no se refiere a ellas.

    Que en esa transacción se registro el día nueve (09) de julio de 1996, y ese mismo día nuestras poderdantes pagaron a CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A., el monto total de esa deuda pendiente, lo cual se evidencia de los recibos de pago expedidos por CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A., todos en fecha 09 de Julio de 1996.

    Que por intervención de la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A., asume su Liquidación según Resolución Nº 002-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37337, de fecha 03-12-2001 (antes LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A.) el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y posteriormente a finales del año 2005, esta a través de su apoderado solicita el cumplimiento forzoso de la obligación, y el Juzgado de la causa (Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional) decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el “…lote de terreno de conformación irregular y montañosa, y todas las construcciones sobre él edificadas, ubicadas en el Municipio Carrizal del Estado Miranda…” y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques; quien con fecha 11 de mayo de 2006, practica Medida de Embargo Ejecutivo sobre el lote de terreno propiedad de los hoy accionantes, habiendo estas pagado el monto dándole en préstamo y sus intereses diversos y reajustes, y más aún por tantos diferentes conceptos habían pagado mas de una vez ese monto mediante contratos de préstamos leoninos, en detrimento de su patrimonio económico, y en menoscabo de su seguridad y estabilidad social.

    El accionante en amparo, realizó un análisis de los documentos y contratos celebrados, así como los actos procesales celebrados con ocasión al juicio, en fase de ejecución cursante por el referido juzgado, en la forma siguiente:

  5. Que sobre un préstamo otorgado se van haciendo reajustes, ampliaciones y aumentos ostensibles por intereses convencionales, eventuales moratorios capitalización de intereses, comisiones por desembolso, nuevos contratos sin desembolsos, de dinero para efectuar los reajustes y ampliaciones y otros conceptos, hasta alcanzar cifras y montos inconmensurables.

  6. Que tales contratos van en detrimento del patrimonio económico de las personas jurídicas con menoscabo de su seguridad social.

  7. Que todas las condiciones y estipulaciones del contrato solo favorecían a la prestamista, quien podía modificar la tasa de interés que pueden cobrar como máximo, sin necesidad de notificar a la prestataria, y de igual forma podía efectuar los reajustes, tanto del tipo de interés como del monto de las correspondientes cuotas de amortización pudiéndoles aumentar al máximo sin alterar ni aumentar el plazo estipulado.

  8. Que la hipoteca sobre la cual fue accionada su ejecución era inexistente por su indeterminación en el señalamiento de las obligaciones a ser garantizadas.

  9. Que el contrato de hipoteca era nulo, porque lo firmaba sólo una parte: las empresas deudoras, y éstas aparecen también al mismo tiempo hablando por la acreedora y comprometiéndola en la convención.

  10. Que se demanda una obligación ya pagada, una obligación inexistente, y que se acciona en forma fraudulenta como se demostrará en su oportunidad, por lo cual se reservaron las acciones a que hubiere lugar.

  11. Que al demostrarse la inexistencia de la hipoteca, el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, pero sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva; el tribunal no podría a motu propio reponer la causa y admitirla por una acción distinta de la que se ha pedido, por cuanto estamos en presencia del Derecho Civil que es Derecho Privado, y el Juez no podría ir mas allá de lo pedido porque estaría incurriendo en “ultra-petita”; que este procedimiento debe instarlo y solicitarlo la parte accionante, y si la garantía hipotecaria no llena los requisitos previstos en la ley, debe el acreedor accionar por el procedimiento de la vía ejecutiva no por el procedimiento de la ejecución de hipoteca, y no podría el tribunal suplir la falta del demandante, ni tomar parte en el interés del acreedor, luego al no existir hipoteca cuya ejecución se solicita la demanda era inadmisible por no llenar los requisitos de la acción solicitada, por lo cual esta actuación del tribunal viola el debido proceso, previsto en el ordinal 8 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende coloca a su representada en estado de indefensión.

  12. Que el tribunal repone la causa al estado de admisión, pero que esta demanda nunca fue admitida y que por tanto no nació la demanda, debe tenerse como no accionada, y mal podría haberse actuado en un procedimiento inexistente procesalmente, y por ello no pudo haberse homologado la transacción en fecha 12 de febrero de 1997; y que tampoco puede subsanarse la falta de admisión o la no admisión, por realizarse cualquier acto que presuntamente se haya verificado, o que se haya alcanzado el fin propuesto, por cuanto la admisión de la demanda es materia de orden publico, sino ha sido admitida la demanda, no podría celebrarse ningún acto de procedimiento porque no tendría cabida en un proceso inexistente, transgrediendo así el artículo 49.8 de la Carta Magna.

  13. Que el 24 de noviembre de 2005, cuando tenía cuatro (4) años en proceso de liquidación la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., presenta una diligencia procesal la Dra. B.M.V.G., en el tribunal diciendo actuar con el carácter de apoderada de CUYUNI DE INVERSION C.A., siendo que CUYUNI DE INVERSION C.A., ya no existe legalmente estaba en proceso de liquidación, y el poder que presenta lo hace el Instituto FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y la sedicente apoderada actuaba solicitando según dice, en nombre y representación de su mandante al tribunal, se decretara ejecución de la transacción suscrita el 19 de septiembre de 1996, sino que fue consignada el 19 de septiembre de ese año, y ratificada en esa fecha.

  14. Que el señor A.F.A., Presidente Representante Legal de las empresas demandadas PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., se le hace caer en error, mediante subterfugios en fraude del patrimonio económico de sus representadas.

  15. Que en la transacción antes mencionada, que cursa en los autos del expediente No. 00169, copia certificada del cual se anexó a este escrito “C”, aparece el señor A.F.L. como Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DINAMIC, C.A., y con tal carácter celebra transacción, y en nombre de su representada hace dación en pago de bienes propiedad de dicha entidad mercantil; cuando lo cierto, es que el señor A.F.L. es Director de dicha empresa, y no puede obligarla con su sola firma sino conjuntamente con el otro director, por lo cual esa dación en pago está viciada de nulidad, tal y como se desprende del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil y sus reformas, de donde puede ponerse en evidencia que el señor A.F.L., no es abogado, que para estos fines esta asistido del profesional del derecho, y por lo tanto, los asistentes legales deben orientarlo en la celebración de cualquier pacto o convención que realizarse.

  16. Que la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de abril de 2006, con oficio Nº 189-2006, de la misma fecha, para que se llevase a cabo la práctica de Medida de Embargo en contra de (GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A.), no se indica el monto del embargo para lo cual se comisiona a dicho Tribunal Ejecutor. Eso viola la n.C. prevista en el Ordinal 8vo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Comisionado no tiene un monto determinado para embargar, por lo cual puede embargar sobre cantidades ilimitadas, y ello pone en grave peligro el patrimonio de sus representadas, y en completo estado de indefensión, de igual modo se violan las previsiones consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandado (embargado) no puede ofrecer el monto de su deuda para suspender la medida en el momento de la práctica, porque el comisionado no tiene un monto fijado y determinado que lo limite, y además debe señalarse, que las medidas de embargo en su práctica de por sí, ocasionan grandes deterioros y daños materiales al patrimonio del demandado.

  17. Que a sus representadas les están ejecutando su patrimonio por una deuda inexistente, con lo cual están volando sus derechos económicos.

  18. Que el Estado de Derecho no permite que se menoscabe el patrimonio económico de una persona, y en consecuencia le proporciona el amparo en protección de dicho patrimonio.

  19. Que toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho al amparo y podrá solicitarlo ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de sus derechos y de sus garantías constitucionales y aún de aquellos que no figuren en la Constitución, cuando exista amenaza o peligro inminente de violación de ellos o ya se hayan violado, con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se pareciera a ella, como es en este caso la ejecución de su patrimonio.

    Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional alegando que se han violado normas de rango constitucional, en evidente lesión y perjuicio de su patrimonio, y menoscabo de sus derechos, que el Estado esta obligado a amparar por imperativo legal. Tales violaciones se precisan al violarse formas fundamentales procesales que subvierten el debido proceso y vulneran principios de orden público, con las siguientes actuaciones del agraviante a saber:

  20. El tribunal repone la causa al estado de admisión, y acuerda admitirla nuevamente, al quedar firme esa decisión, por un procedimiento distinto al procedimiento solicitado.

  21. Que al reponer la causa y quedar firme esa decisión, sea admitida nuevamente por la vía ejecutiva y que nunca fue admitida nuevamente la misma, y se realizaron no obstante actuaciones en el expediente de una demanda inexistente.

  22. Que el agraviante comisiona a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de una medida de embargo pero no señala en la comisión el monto que debe embargar.

    - De las aportaciones probatorias:

    Recaudos acompañados a la solicitud de amparo constitucional:

  23. MARCADO “B”, Copia simple, de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el No. 12, Tomo 20, Protocolo Primero (f.31), correspondiente al primer préstamo otorgado.

  24. MARCADO “C”, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1992, bajo el No. 32, Tomo 22, Protocolo Primero (f.42).

  25. MARCADO “D”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Primera de Caracas, de fecha 23 de marzo de 1994, anotada bajo el No. 14, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y mediante el cual las sociedades LATINA SOCIEDAD FINANCIERA C.A, SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN C.A, SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A. señalan que han cancelado la totalidad de las cantidades, y nada más quedan a deberle por concepto de intereses ni por ningún otro concepto, por el presente documento proceden a liberar, la hipoteca especial de primer que gravaba el inmueble un (1) lote de terreno de conformación irregular y montañosa, todas las construcciones sobre el edificadas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda (f. 99).

  26. MARCADO LETRA “E”, de fecha 08 de Junio de 2006, justificativo de testigos, presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (f. 59 al 64).

  27. MARCADA LETRA “F” e “I”, en copias certificadas expediente signado con el No. 00169, contentivo de la Ejecución de Hipoteca interpuesta por CUYUNI BANCO INVERSION C.A. contra GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A (f.65 al 510).

  28. MARCADO LETRA “I”, copias simples del expediente signado 00169, contentivo del Cuaderno de Medidas, del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso CUYUNI BANCO INVERSION C.A. contra GRUPO INMOBILIARIO LA LADE RA C.A. y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. (f. 511 al 550)

  29. MARCADO LETRA “J”, copia simples contentivas de la Comisión de fecha 03 de mayo de 2006, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (f. 559 al 579).

  30. MARCADO LETRA “K”, copia simple del expediente de la Compañía CORPORACION DINAMIC S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 41, Tomo 3-A, de fecha 20 de enero de 1989.

    III

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha¬¬¬ 16 de enero de 2007, según lo dispuesto en el auto de fecha 12 de enero de 2007, a cuyo acto compareció el abogado en ejercicio P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.788. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., parte accionante en la acción de amparo que nos ocupa. Asimismo, comparecieron los abogados E.J.L.V. y G.J.V.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del Tercero Interviniente, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., según Resolución No. 002-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.337 de fecha 03 de diciembre de 2001 (antes Latino Sociedad Financiera C.A.). Se dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y la de la Juez del Tribunal delatado como agraviante. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas a seguir en el presente acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos las partes intervinientes en la acción de amparo y señaló que dispondrán las partes de un lapso de cinco (5) minutos a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio P.M.C., previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ya identificada en autos, ratificó lo expresado en sus escritos, cursantes a los autos y expuso: “Que la presente acción se interpone contra la desición dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, mediante la cual se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes de su mandante, por considerarla lesiva al orden constitucional en lo que respecta al contenido del artículo 49.8 y 115 del Texto Fundamental y subversión de normas de rango legal, por cuanto la medida decretada proviene de una transacción que no ha debido homologarse, dado que la demanda no había sido admitida. Que la Juez ordenó admitir la demanda por un procedimiento distinto al solicitado inicialmente, lo cual no era su potestad por cuanto la norma dispone que debe ser solicitado por la parte, constituyéndose en consecuencia el vicio de ultrapetita. Que al decretarse la ejecución la Juez denunciada como agraviante no señala expresamente el monto a embargar, pudiendo en consecuencia recaer la medida sobre bienes ilimitados al obviarse el monto a garantizar, todo lo cual subvierte el orden constitucional”. Seguidamente tomó la palabra el abogado E.J.L.V., actuando en su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION, C. A., quien expuso lo siguiente: “Ratificó lo alegado en los escritos que rielan a los autos y manifestó que la pretensión del demandante en amparo es ambigua, por lo que debe considerar este tribunal que no hay materia sobre la cual decidir, por lo que solicito sea declarado improcedente. Que con la presente acción de amparo se pretende anular una decisión que no vulnera de manera ninguna norma de rango constitucional dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la supuesta violación del derecho al derecho a la defensa, lo cual es totalmente falso, dado que en el juicio principal se cumplió el iter procesal. Que con relación a lo expresado por el accionante en cuanto a su denuncia de fraude procesal, es improcedente la acción incoada por cuanto el amparo no es la vía para dirimirlo sino el procedimiento ordinario. Que la medida dictada se está ejecutando conforme a las normas previstas para ello. Concluida su exposición, consignó escrito contentivo de sus alegatos constante de cinco (5) folios útiles, y dos (2) anexos en copia simple. Finalmente, solicitó se declarara improcedente o en su defecto inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Seguidamente hizo uso del derecho a réplica la parte accionante quien expuso: “Ratificó los hechos antes expuestos y señaló que en el caso de autos se violó el derecho al debido proceso de su mandante, reiterando su solicitud de que la acción de marras sea declarada con lugar, por cuanto a su representado se le conmino a suscribir una transacción cuando no tenia pendiente ninguna obligación. Es todo”. En este estado hizo uso del derecho a réplica la representación judicial del tercero interviniente, quien ratificó los alegatos antes señalados y reiteró su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada, por cuanto la misma lo ha sido a fin de retardar el proceso.”. En este estado intervino el Juez Constitucional quien, previo análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los recaudos consignados en autos, expuso que la accionante disponía la vía ordinaria ex artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar los errores existentes en el auto accionado en amparo, limitándose como fue expuesto en la audiencia, a señalar en fecha 19 de mayo de 2006 “que necesita conocer por escrito el monto a pagar a la fecha, estando decido a satisfacer la deuda existente, lo cual debería ser calculado por una experta en la materia,” en virtud de lo cual la acción ejercida debe ser declarada inadmisible, por lo que de esta forma procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada señalando a las partes que contra la decisión dictada por este Juzgado actuando en Sede Constitucional podrán ejercer el recurso pertinente. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil y Mercantil Banacario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO

Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa:

La acción de amparo in comento que es interpuesta como fue ratificado por el accionante en contra la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques sobre un lote de terreno de configuración irregular y montañoso en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de sus mandantes, sin indicarse el monto dinerario objeto de embargo, lo que viola el debido proceso y el derecho de propiedad, al ejecutarse dicha medida por una deuda inexistente, lesionando su patrimonio económico, y por ende, su seguridad y estabilidad social, debiendo el estado velar, amparar y proteger no solo a la persona natural sino a la persona jurídica y brindarle el apoyo necesario para su desarrollo. Fundamentando su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Colorea el accionante su pretensión señalando que sobre un préstamo otorgado se van haciendo reajustes, ampliaciones y aumentos ostensibles por intereses convencionales, eventuales moratorios capitalización de intereses, comisiones por desembolso, nuevos contratos sin desembolsos, de dinero para efectuar los reajustes y ampliaciones y otros conceptos, hasta alcanzar cifras y montos inconmesurables. Que tales contratos van en detrimento del patrimonio económico de las personas jurídicas con menoscabo de su seguridad social. Que todas las condiciones y estipulaciones del contrato solo favorecían a la prestamista, quien podía modificar la tasa de interés que podían cobrar como máximo sin necesidad de notificar a la prestataria, y de igual forma podía efectuar los reajustes tanto del tipo de interés como del monto de las correspondientes cuotas de amortización pudiéndoles aumentar al máximo sin alterar ni aumentar el plazo estipulado. Que la hipoteca sobre la cual fue accionada su ejecución era inexistente por su indeterminación en el señalamiento de las obligaciones a ser garantizadas. Que el contrato de hipoteca era nulo, porque lo firmaba sólo una parte (las empresas deudoras) y éstas aparecen también al mismo tiempo hablando por la acreedora y comprometiéndola en la convención. Que se demanda una obligación ya pagada, una obligación inexistente, y que se acciona en forma fraudulenta. Que al demostrarse la inexistencia de la hipoteca, el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, pero sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva; lo que no podría hacer de motu propio reponiendo la causa y admitirla por una acción distinta de la que se han pedido, por cuanto al estar en presencia del Derecho Civil que es Derecho Privado, el Juez no podría ir mas allá de lo pedido porque estaría incurriendo en “ultra-petita”; que este procedimiento debe instarlo y solicitarlo la aparte accionante, y si la garantía hipotecaria no llena los requisitos previstos en la Ley, debe el acreedor accionar por el procedimiento de la vía ejecutiva no por el procedimiento de la ejecución de hipoteca, no pudiendo el tribunal suplir la falta del demandante, ni tomar parte en el interés del acreedor, luego al no existir hipoteca cuya ejecución se solicita la demanda era inadmisible por no llenar los requisitos de la acción solicitada, por lo cual esta actuación del tribunal viola el debido proceso, previsto en el ordinal 8 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende coloca a su representada en estado de indefensión. Que el Tribunal repone la causa al estado de admisión, pero que esta demanda nunca fue admitida y que por tanto no nació la demanda, debe tenerse como no accionada, y mal podría haberse actuado en un procedimiento inexistente procesalmente, y por ello no pudo haberse homologado la transacción que se homologó en fecha 12 de febrero de 1997 si no ha sido admitida la demanda, no podría celebrarse ningún acto de procedimiento, porque no tendría cabida en un proceso inexistente, transgrediendo así el artículo 49.8 de la Carta Magna. Que la Comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de abril de 2006, con oficio Nº 189-2006, de la misma fecha, para que se llevase a cabo la práctica de Medida de Embargo Ejecutivo en contra de GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., no se indica el monto del embargo para lo cual se comisiona a dicho Tribunal Ejecutor, en violación de la n.C. prevista en el ordinal 8vo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Comisionado no tiene un monto determinado para ejecutar, por lo cual puede embargar sobre cantidades ilimitadas, y ello pone en grave peligro el patrimonio de sus representadas y en completo estado de indefensión, de igual modo se violan las previsiones consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandado (embargado) no puede ofrecer el monto de la deuda para suspender la medida en el momento de la práctica, porque el comisionado no tiene un monto fijado y determinado que lo limite, y además debe señalarse, que las medidas de embargo en su práctica de por sí ocasionan grandes deterioros y daños materiales al patrimonio del demandado.

Así, tenemos que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, dispuso en el auto accionado de fecha 28 de abril de 2006, en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesto por CUYUNI BANCO INVERSION C.A., contra PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., lo siguiente:

…En tal virtud, este Tribunal decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial …, en consecuencia, se decreta la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se describe a continuación(…).

Esta medida ejecutiva de embargo, tal y como se desprende de los autos fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 11 de mayo de 2006, sobre un lote de terreno de configuración irregular y montañoso en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Ahora bien, establece el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil mencionado, que la “ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, a excepción que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.”.

En sentencia No. 1629 de fecha 17 de julio 2002 emanada de la Sala Constitucional, del M.T., se estableció lo siguiente:

Cabe, asimismo la reiteración (sic), por esta Sala Constitucional, de que el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las dos únicas causales de interrupción de la ejecutoria de la sentencia, es taxativo, y ni siquiera una lexa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión y que, en el caso de autos la recurrente utilizó y agotó plenamente. Resulta por lo tanto contrario al ordenamiento legal la proposición de una demanda de amparo constitucional contra la ejecutoria en curso de una sentencia, cuando las causales, para la interrupción de la misma, están expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal.

.

Asimismo el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

.

En este sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, Pág.123, lo siguiente:

1.- Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues, como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos excepcionales contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria auténtica.

2.- Cuando la ejecución llevada por el Juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da – agotado el recurso ordinario – recurso de casación (ord 3º del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (crf ord. 3º del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparable por la definitiva; no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla de mencionado artículo 291, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo: Debe proceder por analogía (Art. 4º CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentado, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutoriado o se haya decidido puntos nuevos no discutidos en el juicio. En esta circunstancias, el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantía suficiente para responder de la obligación a cuyo pago se le condena”

Prevé la primera de las normas in comento, el principio de continuidad de la ejecución y solo en casos excepcionales, (prescripción, alegación del pago, y el caso del tercero que exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión); se producirá la paralización de la ejecución; para cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del la Ley Adjetiva Civil. (Art. 533 CPC)

Así las cosas, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la acción de amparo in comento fundamentada en los artículos 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido interpuesta contra el auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acuerda la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 19 de septiembre de 1996, donde se decretó medida de embargo ejecutivo, que si bien es cierto, que no indicó el monto objeto de embargo, no menos cierto, que en el acta de embargo levantada con motivo de su practica consta el avalúo respectivo, sin que el accionante luego de ello ejerciera el medio de impugnación -reclamo- para corregir tal anomalía ex artículo 533 eiusdem.

Sobre este particular sostuvo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de mayo de 1992. Caso: J.R.V., con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que, la presente solicitud de amparo constitucional, fundamentada en los artículos 68 y 99 de la Constitución ha sido interpuesta contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acuerda la ejecución forzosa de la decisión definitiva habida en el juicio que por restitución de servidumbre de paso…..

…..Al no ejercer el quejoso recurso pertinente alguno, la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, con la cual al no lograrse la ejecución voluntaria de la decisión se procedió a ejecutarse en forma forzosa.

De acuerdo con un principio que se encuentra implícito en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido de que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si éstos son también breves, sumarios y eficaces.

Conforme a la doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia de 23 de mayo de 1988, no es posible utilizar la acción de amparo “como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos, sin tal sustitución se permitiere, el amparo llegarla a suplantar no solo esta, sino todas las vías procesales ordinarias establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseada por el legislador del amparo”.

Por su parte esta Sala de Casación Civil ha establecido que es necesario agotar las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de intentar el recurso de amparo, y que el actor tiene carga procesal de “utilizar el procedimiento normal preestablecido por la Ley adecuado a su pretensión”.

En el caso de autos, se está tramitando la ejecución forzosa de una decisión, en la cual puede surgir alguna incidencia. Así el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código” Indudablemente el quejoso disfruta de medios procesales ordinarios para la defensa de sus derechos e intereses, ya que en el supuesto de que el Juez de mérito se hubiere desviado de la Ley en la ejecución, existe el mecanismo adecuado contra la actuación del Juez, por lo que al existir tales medios, el presente recurso de amparo es inadmisible como con acierto lo resolvió el Juez a quo.”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe concluir que el accionante contaba con los medios procesales preexistentes, ya que para el caso del surgimiento de alguna incidencia en la ejecución forzosa de una decisión, esto “…se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código” ( Art. 533 del CPC). Por lo que existiendo los mecanismos de defensa establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo; y todo acorde con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el amparo incoado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., representados por los abogados J.A.S. y P.M.C., en contra del auto de fecha 28 de abril de 2006 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, una a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y otra que deberá remitirse al Juzgado a quo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los veintitrés (23) días el mes de enero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

Exp. No. 06-9844

AJMJ/MCF/gloria

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