Decisión nº 504 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 5234-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ZORALI J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.256.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A.T.M., L.G.M.G., SILNETH RUIS, L.C., C.A. BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI y Y.D.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.463.605, 13.212.561, 14.172.079, 4.925.585, 11.710.111, 8.146.739 y 15.329.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.882, 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610 y 107.060 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa CERVECERIA Y RESTAURANT EL EMPERADOR.

ABOGADOS ASISTENTES: O.E.R. y N.H.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.433.691 y 8.026.685 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.451 y 65.464 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI apoderado judicial de la parte accionante alega que en fecha 02-07-2003 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la Empresa CERVECERIA RESTAURANT EL EMPERADOR, motivado a que fue destituido injustificada y arbitrariamente, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad laboral emitido por el ciudadano Presidente de la República; que en fecha 21-01-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 27 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representada.

Continúa exponiendo que en varias oportunidades la accionante se ha presentado a las instalaciones de la Empresa a fin de que se proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos, pero que el patrono se ha negado a cumplir la P.A.. Que la Empresa al negarse a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo viola el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se le ordene al ciudadano L.Z.M., Gerente General de la referida Empresa, cumplir la decisión emanada del ente administrativo, procediendo al reenganche y al pago de los salarios caídos de su representada. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 01-09-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presente por la parte accionante los Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y Y.D.C.A., por la parte presuntamente agraviante se hizo presente el ciudadano A.Z.M., debidamente asistido por los Abogados O.E.R. y N.H.S.R., así como el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos. Por su parte el presunto agraviante alegó que no existe base legal para intentar la presente acción, que tiene que agotar la vía penal y denuncia su falta de cualidad, alegando que la acción ha sido intentada en contra de una empresa inexistente, ya que su representado es dueño de EMPERADOR C.A., que la accionante en una oportunidad prestó servicios en la empresa desdes el mes de junio 2002 hasta el mes de julio 2003 y a partir de esa fecha ha venido laborando para el CENTRO HIPICO INVERSIONES LA TALANQUERA, durante un año y dos meses, que por tal razón no existe violación de los derechos constitucionales. Manifiesta que la Empresa que representa no tiene problema alguno de que la accionante vuelva a laborar en el establecimiento, pero con la salvedad de que no puede laborar en dos sitios al mismo tiempo. Concedido el derecho a replica la parte accionante alegó que está demostrado en autos la cualidad de la parte accionada para actuar, así como la relación laboral con su representada, que es falso que tenga un año y dos meses laborando en el CENTRO HIPICO INVERSIONES LA TALANQUERA, que la presente acción se refiere a la negativa de la parte patronal de cumplir la orden administrativa. En el derecho a replica el presunto agraviante ratificó inspección judicial realizada por la Inspectoría del Trabajo, como prueba de que la accionante labora en el Centro Hípico ya mencionado. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión respecto a los hechos alegatos, manifestando que en la presente acción no se evidencia la consumación del lapso des caducidad a los efectos de intentar un eventual recurso contencioso administrativo de anulación por parte del patrono, en razón de lo cual considera que no puede pedirse la ejecución por esta vía extraordinaria que podría resultar obstaculizada por la interposición del recurso de nulidad, en razón de las anteriores consideraciones solicita que la acción sea declarada sin lugar; en relación a la solicitud de la parte accionante del cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria considera que tal pedimento debe desestimarse por cuanto es incompatible con la naturaleza sumaria, restitutoria y expedita de la acción de amparo, que dicho pedimento debe ser ventilado a través de la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente se hace necesario precisar que la denuncia formulada por el quejoso es improcedente por cuanto a su decir está fundamentada en denuncias realizadas antes de la audiencia y para que se configure el delito en audiencia, las mismas deben ser perpetradas durante la audiencia oral, por lo que no habiendo ocurrido los actos que a su decir señala en el acto, mal podría este Juzgador procesarla. En cuanto a la falta de cualidad que se señala como cuestión previa este Tribunal considera que es inadmisible en razón de que de las actas cursantes al expediente administrativo anexo al presente amparo, específicamente al folio 12 aparece una carta poder de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA Y RESTAURANT EL EMPERADOR, la cual no habiendo sido tachada, ni impugnada ante este Tribunal debe concluirse en la existencia cierta de esta Sociedad Mercantil y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia y visto el alegato presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ha precisado que debe declarar sin lugar el amparo aún constatando la violación de normas de rango constitucional en espera de un supuesto recurso de nulidad no intentado por la parte patronal, sería lesionar el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, el que este Juzgador debe velar en virtud del principio PRO OPERARIO y en consecuencia constatándose ciertamente la violación de esos derechos constitucionales que le son otorgados al trabajador, debe ampararse en ello y dada la circunstancia de que no choca con los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del año 2001 y siendo esta la vía idónea para lograr la ejecutabilidad del acto administrativo, la acción debe prosperar y así se decide.

Sin embargo; se observa de la prueba presentada por la parte patronal que la quejosa tiene un año trabajando para la Empresa CENTRO HIPICO INVERSIONES LA TALANQUERA, lo que significa que encontrándose laborando en otra empresa la solicitud de salarios caídos no es procedente, ya que los mismos son referidos con carácter indemnizatorio para el supuesto caso de que la trabajadora no estuviese recibiendo remuneración alguna; en consecuencia la presente acción de amparo procede en cuanto a su reenganche por que este Juzgador considera que la solicitud de regresar a su puesto de trabajo, debe tenerse a la razón de que le genere mejores beneficios no corriendo la misma suerte la solicitud de salarios caídos y declarándose parcialmente con lugar y así se decide.

En relación al caso bajo análisis este Juzgador considera procedente remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de N.J.A.R. en sentencia N° 1318:

.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, la cual ha sido incumplida por el patrono, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales de la trabajadora.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana ZORALI J.B.R. en contra de la Empresa CERVECERIA Y RESTAURANT EL EMPERADOR.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche de la ciudadana BRICEÑO RIVAS SORALY JOSEFINA en la Empresa CERVECERIA Y RESTAURANT EL EMPERADOR.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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