Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L -2009-000786

DEMANDANTES: J.M.P., R.M. Y M.E.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9106.894, 1.186.370 y 8.201.955 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.M.P., R.M. Y M.E.G.D.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9106.894, 1.186.370 y 8.201.955 respectivamente,contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, que los demandantes ingresaron en fechas 01-07-04; 15/10/04 y 08/01/04 respectivamente a prestar servicios en la escuela ubicada en San M. delM.P., el primero como obrero de mantenimiento, el segundo como vigilante y la ultima de las nombradas como barrendera de calle, que devengaban Bs.600,00 desde enero del 2008 hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fueron despedidos injustificadamente; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no los canceló en octubre, noviembre y diciembre del 2008, que en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demandan los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: J.M.P. el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.798,98, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.336,46, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.238,40, antigüedad Bs.5.954,25, antigüedad dos días por cada año Bs.284,16, fideicomiso Bs.1.505,86, total cesta ticket Bs.19.198,16. El ciudadano R.M. el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.798,98, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.201,39, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.238,40, antigüedad Bs.5.911,41, antigüedad dos días por cada año Bs.284,16, fideicomiso Bs.1.355,43, total cesta ticket Bs.19.198,16 y la ciudadana M.E.G.D.P. el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.852,24, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.328,00, antigüedad Bs.6.470,79, antigüedad dos días por cada año Bs.355,44, fideicomiso Bs.1.829,44, total cesta ticket Bs.19.198,16 estimando la demanda en Bs.102.083,83, indexación y costas procesales.

Una vez notificada la parte emandada, en fecha 18 de marzo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 99 y 100), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A., estableciendo expresamente el Tribunal a quo que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expresamente dejó constancia en fecha 30 de julio de 2010, que dicho ente no dio contestación a la presente acción.

En fecha 27 de octubre de 2010, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró parcialmente con lugar la demanda, reservándose cinco días hábiles para publicar la decisión correspondiente. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 3 de noviembre de 2010 el Tribunal de instancia dictaminó:

  1. -Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Peñalver a la Audiencia de Juicio tal “…incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.P., R.M. Y M.E.G.D.P. contra la referida Alcaldía…”.

  2. -Que ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del señalado ente municipal “…debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por los actores y el derecho pretendido…”.

    II

    Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.M.P., R.M. Y M.E.G.D.P.. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos;

    Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a los ex- trabajadores, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra respecto de los co demandantes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, advirtiéndose que en relación a la suma demandada por los litis consortes por concepto de bonificación de fin de año de Bs.2.459, 16 al invocarse que fue debitada en diciembre del 2008, de las actas procesales no se evidencia dicha circunstancia, razón por la cual se ordena la cancelación de la diferencia por dicho concepto para cada uno de los demandantes. Así se establece.

  3. - J.M.P.:

    Por una prestación de servicios de cuatro (04) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, con base a los salarios determinados en juicio:

  4. - Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:

    01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48

    01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38

    Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008:

    Bs. 799,23 x 3 meses = Bs.2.397, 69

    Total: Bs.3.770, 55 no obstante al circunscribirse la pretensión del demandante por este concepto a la suma de Bs.2.853, 00, este es el monto que se ordena cancelar.

  5. - Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Calculada en base al salario integral devengado mes a mes, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y 120 días de utilidades que eran cancelados. De igual forma en aplicación del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto será determinado en base a cinco años toda vez que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro años, seis meses y dieciocho días.

    Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia Utilidades Días Salario integral Total

    01-10-04 al 01-05-05 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.3,56 35 Bs.14,46 Bs.506,10

    01-05-05 al 01-07-05 Bs.13,50 Bs.0,26 Bs.4,45 10 Bs.18,21 Bs.182,10

    01-07-05 al 01-02-06 Bs13,50 Bs.0,29 Bs.4,45 35 Bs.18,24 Bs.638,40

    01-02-06 al 01-07-06 Bs.15,52 Bs.0,34 Bs.5,12 25 Bs.20,98 Bs.524,50

    02 días adicionales Bs.20,98 Bs.41,96

    01-07-06 al 01-09-06 Bs.15,52 Bs.0,38 Bs.5,12 10 Bs.21,02 Bs.210,20

    01-09-06 al 01-05-07 Bs.17,07 Bs.0,42 Bs.5,63 40 Bs.23,12 Bs.924,80

    01-05-07 al 01-07-07 Bs.20,49 Bs.0,51 Bs.6,76 10 Bs.27,76 Bs.277,60

    04 días adicionales Bs.27,76 Bs.111,04

    01-07-07 al 01-05-08 Bs.20,49 Bs.0,56 Bs.6,76 50 Bs.27,81 Bs.1390,50

    01-05-08 al 01-07-08 Bs.26,64 Bs.0,73 Bs.8,79 10 Bs.36,16 Bs.361,60

    06 días adicionales Bs.36,16 Bs.216,96

    01-07-08 al 19-01-09 Bs.26,64 Bs.0,81 Bs.8,79 60 Bs.36,24 Bs.2174,40

    08 días adicionales Bs.36,24 Bs.289,92

    Total Bs.7.850, 08 pero al reclamarse la suma de Bs.6.283, 41 es este el monto que en definitiva se condena -

  6. -Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado año 2008-2009 y Vacaciones y bono vacacional fraccionado de seis (06) meses:

    10 días + 18 días = 28 días x Bs. 26,64 = Bs.745, 92.

    5,5 días + 9,5 días = 15 días x Bs. 26,64 = Bs.399, 60

    Total Bs. 1.145, 52, no obstante al ser peticionado la suma de Bs.1.000, 38 es este el monto que se ordena cancelar.

  7. - Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    240 días x Bs. 36,24 = Bs.7610, 40, no obstante al ser peticionado la suma de Bs.5.836, 80, es la que se ordena cancelar.

  8. Bonificación de fin de año 2008:

    Bs.3.196, 80 menos la cantidad de Bs.2459, 16 condenada supra, dicha deducción arroja un remanente por Bs.737,64.

  9. - Cesta Ticket:

    En sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por arte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.

    Total: Bs. 16.7111, 23,

  10. - R.M.:

    Por una prestación de servicio de cuatro (04) años, tres (3) meses y cuatro (4) días con base a los salarios determinados en juicio:

  11. -Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:

    01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48

    01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38

    Total Bs.1.372, 86

  12. -Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008:

    Bs. 799,23 x 3 meses = Bs.2.397, 69

    Total: Bs.3770, 55 pero al cirunscirbirse dicha pretensión a la suma de Bs.2853,00 es este el monto que se ordena cancelar.

  13. - Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Calculada en base al salario integral devengado mes a mes, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados.

    Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia Utilidades Días Salario integral Total

    15-01-05 al 01-05-05 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.3,56 20 Bs.14,46 Bs.289,20

    01-05-05 al 15-10-05 Bs.13,50 Bs.0,26 Bs.4,45 25 Bs.18,21 Bs.455,25

    15-10-05 al 01-02-06 Bs13,50 Bs.0,29 Bs.4,45 20 Bs.18,24 Bs.364,80

    01-02-06 al 01-09-06 Bs.15,52 Bs.0,34 Bs.5,12 35 Bs.20,98 Bs.734,30

    01-09-06 al 15-10-06 Bs.17,07 Bs.0,37 Bs.5,63 5 Bs.23,07 Bs.115,35

    02 días adicionales Bs.23,07 Bs.46,14

    15-10-06 al 01-05-07 Bs.17,07 Bs.0,42 Bs.5,63 35 Bs.23,12 Bs.809,20

    01-05-07 al 15-10-07 Bs.20,49 Bs.0,51 Bs.6,76 25 Bs.27,76 Bs.694,00

    04 días adicionales Bs.27,76 Bs.111,04

    15-10-07 01-05-08 Bs.20,49 Bs.0,56 Bs.6,76 35 Bs.27,81 Bs.973,35

    01-05-08 al 15-10-08 Bs.26,64 Bs.0,56 Bs.8,79 25 Bs.35,99 Bs.899,75

    06 días adicionales Bs.35,99 Bs.215,94

    15-10-08 al 19-01-09 Bs.26,64 Bs.0,73 Bs.8,79 15 Bs.36,16 Bs.542,40

    Total: Bs.6.250, 72, sin embargo el actor reclamo la suma de Bs.6.195, 57 que es el monto que se condena.

  14. - Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 08-09 y vacaciones y bono vacacional fraccionado de tres (03) meses:

    10 días +18 días = 28 días x Bs. 26,64 = Bs.745, 92

    2,75 días + 4,75 días = 7,50 días x Bs.26, 64 = Bs.199, 80

    Total Bs.945, 72 pero siendo que actor reclamó Bs.1.000, 37 es este el monto que se ordena cancelar

  15. - Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    210 días x Bs. 36,24 = Bs.7.610, 40, no obstante al ser peticionada la suma de Bs.7.509, 81, esta es la que se ordena cancelar.

  16. -Bonificación de fin de año 2008:

    Bs.3.196, 80 menos la cantidad de Bs.2459, 16 condenada supra, operación que refleja un remanente de Bs.737,64.

  17. - Cesta Ticket:

    En sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por arte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.

    Total: Bs. 18.296,39

  18. -M.E.G.D.P.,

    Por una prestación de servicio de cinco (05) años y once (11) días, con base a los salarios determinados en juicio:

  19. -Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:

    01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48

    01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38

    Total: Bs.1.372, 86

    Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008:

    Bs. 799,23 x 3 meses = Bs.2.397, 69

    Total: Bs.3770, 55 pero siendo que la actora reclamo por este concepto la suma de Bs. 2853,00 monto que en definitiva se condena.

  20. - Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Calculada en base al salario integral devengado mes a mes, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados.

    Periodo Salario Incidencia bono vac. Incidencia Utilidades Días Salario integral Total

    08-04-04 al 01-05-04 Bs.8,23 Bs.0,16 Bs.2,74 5 Bs.11,13 Bs.55,65

    01-05-04 al 01-08-04 Bs.9,88 Bs.0,19 Bs.3,26 15 Bs.13,33 Bs.199,95

    01-08-04 al 08-01-05 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.3,53 25 Bs.14,43 Bs.360,75

    08-01-05 al 01-05-05 Bs.10,70 Bs.0,23 Bs.3,53 20 Bs.14,46 Bs.289,20

    01-05-05 al 08-01-06 Bs.13,50 Bs.0,29 Bs.4,45 40 Bs.18,24 Bs.729,60

    02 días adicionales Bs.18,24 Bs.36,48

    08-01-06 al 08-02-06 Bs.15,52 Bs.0,38 Bs.5,12 5 Bs.21,02 Bs.105,10

    08-02-06 al 08-09-60 Bs. 15,52 Bs.0,38 Bs.5,12 35 Bs.21,02 Bs.735,70

    08-09-06 al 08-01-07 Bs.17,07 Bs.0,42 Bs.5,63 20 Bs.23,12 Bs.462,40

    04 días adicionales Bs.23,12 Bs.92,48

    08-01-07 al 08-05-07 Bs.17,07 Bs.0,47 Bs.5,63 20 Bs.23,17 Bs.463,40

    08-05-07 al 08-01-08 Bs.17,07 Bs.0,47 Bs.5,63 40 Bs.23,17 Bs.926,80

    06 días adicionales Bs.23,17 Bs.139,02

    08-01-08 al 08-05-08 Bs. 17,07 Bs.0,47 Bs.5,63 20 Bs.23,17 Bs.463,40

    08-05-08 al 19-01-09 Bs.26,64 Bs.0,73 Bs.8,79 40 Bs.36,16 Bs.1446,40

    Total: Bs.6.506, 33.

  21. - Vacaciones y bono vacacional:

    11 días + 19 días = 30 días x Bs. 26,64 = Bs.799, 20, pero siendo que se reclamo por este concepto la suma de Bs.852, 24 monto que en definitiva se ordena cancelar.

  22. - Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    210 días x Bs. 36,16 = Bs.7.593, 60, sin embargo la accionante reclamó la suma de Bs. 6.926,40, suma que se ordena cancelar.-

  23. -Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que el patrono cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.3.196,80 menos al cantidad de Bs.2459,16 queda un remanente a favor de este de Bs.737,64.

  24. - Cesta Ticket:

    En sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por arte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.

    Total: Bs.17.875, 61

    Finalmente, esta Alzada observa que en relación a la condena de la indexación o corrección monetaria el a quo dictaminó

    “…Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (10-07-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” (Subrayado de este Tribunal )

    Ahora bien, en el caso sub iudice el Tribunal de la causa al ordenar a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo pago de los montos condenados, contravino la doctrina establecida por Sala de Constitucional del Alto Tribunal en cuanto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio. Criterio asentado en decisión N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy); reiterado entre otras, en sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007.

    En sujeción al carácter vinculante de las decisiones in commento, se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Así se establece

    Con fundamento a la declaratoria que precede, se modifica en el aspecto señalado en el texto de esta ponencia, la decisión objeto de consulta, manteniéndose el resto de lo decidido en el fallo dictado el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido los montos anteriormente detallados totalizan para el demandante J.M.P. la suma de Bs. 16.7111, 23, para el ciudadano R.M. Bs.18.296,39 y para la co demandante M.E.G.D.P. la cantidad de 17.875, 61, cantidades que deben ser adicionadas al monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal a quo. Así se decide.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de noviembre de 2010 objeto de revisión por esta Alzada..

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio F.P. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R.

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