Decisión nº 2013-334 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2008-447

En fecha 13 de enero de 1997, las abogadas M.C., S.A. y R.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 118.04 y 21.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.330, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nº 2293 de fecha 27 de julio de 1996 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 14 de enero de 1997, previa distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien en fecha 24 de enero de 1999, le dio entrada e inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 24 de enero de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada a la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitó los antecedentes administrativos a la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de marzo de 1997, dicho Juzgado Superior admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 17 de marzo de 1997, el referido Juzgado libró cartel a los fines de su publicación en un diario de circulación nacional; asimismo, en fecha 20 de marzo de 1997, la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación.

En fecha 25 de marzo de 1997, compareció la abogada R.T., antes identificada y consignó el cartel publicado en fecha 24 de marzo de 1997 en el Diario “El Universal”, asimismo, en fecha 31 de marzo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo acordó agregarlo a los autos.

En fecha 22 de abril de 1997, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 05 de mayo de 1997, el referido Juzgado Superior acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 1997, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 19 de junio de 1997 el Juzgado Superior antes mencionado acordó agregar a los autos el informe pericial presentado en fecha 16 de junio de 1997 por los expertos designados en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 1997 y vencido como se encontraba el lapso probatorio se dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso de la primera relación de la causa.

En fecha 03 de julio de 1997 comenzó la relación de la presente causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de julio de 1997, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 21 de junio de 1997, comenzó la segunda etapa de la relación de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 1997, ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dijo “Vistos” a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, la parte actora señaló: “…consignó en este acto cheque de Gerencia Nro 01642449 del Banco Caracas por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 99.000,00) a favor de este Juzgado a los fines de que sea depositado en la cuenta del Tribunal, a cambio del cheque retirado por defecto de endoso…”.

Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada S.E.G.M., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2011-122 de fecha 20 de junio de 2011, se ordenó notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por las abogadas M.C., S.A. y R.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 118.04 y 21.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.330, contra la Resolución Nº 2293 de fecha 27 de julio de 1996 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

    Ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 13 de enero de 1997, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

    • En fecha 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

    • En fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas en la referida sentencia interlocutoria.

    • En fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) en la cual precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 02 de febrero de 1998, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido mas de quince (15) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

    La situación antes descrita, es más clara aún, cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de mayo de 2012, notificó a la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011 y sin embargo no se ha presentado a impulsar el proceso.

    Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

    1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas M.C., S.A. y R.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 118.04 y 21.004, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.330, contra la Resolución Nº 2293 de fecha 27 de julio de 1996 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

    2. - EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    C.R. VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA. V.

    Exp. Nro. 2008-447/GLB/CV/ajvc

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