Decisión nº 74 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 074

ASUNTO: LP21-N-2013-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Pandock Mérida, C.A, compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el No. 48, Tomo A-1 (cuarto trimestre).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.E.C.M., A.D.E.M. y Roanyela E.A.F., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.472.150, V- 3.941.082 y V-19.895.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.079, 75.365 y 190.559, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

RECURRIDO: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en el expediente la representación judicial de la parte recurrida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A.N.. PA-US/MER/041-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal Primero Superior recibió las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos, referida a la Acción de Nulidad interpuesta por la profesional del derecho P.E.C.M., con el carácter de apoderada judicial de la empresa Pandok Mérida C.A., en contra de la P.A. N° PA-US/MER/041-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2012, constante de 23 folios útiles y 984 anexos. Se dejo constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al auto de recepción (folio 903 de la tercera pieza).

En fecha 15 de julio de 2013 (folios del 904 al 906 de la tercera pieza), se dictó auto a través del cual se admitió la acción de nulidad propuesta, en efecto, se acordó notificar al Fiscal General de la República; al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la ciudadana N.N.A.S., con la condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo N° US-MER-025-2012, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

En data 19 de septiembre de 2013 (folio 931 de la cuarta pieza), se presentó en la URDD los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº US-MER-025-2012 (previamente solicitado), y obra agregado en los folios del 932 de la cuarta pieza al 1.761 de la sexta pieza).

Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas y certificadas por Secretaría (folio 1.782 de la sexta pieza), en auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 1.784 de la sexta pieza) se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20º) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto para el día martes, siete (07) de enero de 2014. En esa oportunidad, asistió la profesional del derecho P.E.C.M., en representación de la sociedad mercantil demandante de nulidad, quien expuso los fundamentos de la acción y presentó escrito contentivo de los argumentos manifestados en la audiencia, constante de seis (06) folios útiles, así como escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles sin anexos.

Así, en el lapso legal correspondiente se providenciaron las pruebas promovidas, a través del auto de fecha 15 de enero de 2014 (folios del 1.801 y 1.802 de la sexta pieza), admitiéndose de acuerdo a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose la audiencia oral y pública para la evacuación de la prueba testimonial, para el día 27 de enero del corriente año, asistiendo en la fecha indicada, a rendir declaración los testigos promovidos por el demandante y admitidos por el Tribunal; ciudadanos: Yorby A.Z., G.R.A., V.V.M.P. y J.G.B.T..

Posteriormente, una vez vencido el lapso para la evacuación de los medios de prueba, por auto fechado 03 de febrero de 2014 (folio 1806 de la sexta pieza), se indicó de la apertura del lapso para la consignación de los informes; asimismo, en fecha 11 de febrero de 2014, se dictó auto dejándose constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para publicar la sentencia, esto es, el día viernes 4 de abril de 2014, se procedió a diferir la decisión para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, pasa este Tribunal en la presente fecha a reproducir el fallo, con las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Argumentó, la profesional del derecho P.E.C.M., con el carácter de coapoderada judicial de la empresa Pandock Mérida C.A., lo que se transcribe a continuación:

“TITULO IV

DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO

El acto administrativo que hoy recurrimos está viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho (vicio en la causa), silencio parcial de la prueba, e infringe el principio de unidad de la prueba, vicios e infracciones a la Ley que sostenemos que contiene la P.A. cuya nulidad se solicita, con base a los siguientes argumentos:

- 1 -

El acto que hoy recurrimos está viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, pues concluyó que el trabajador J.E.R. , Jefe de Almacén, es considerado representante porque según quien tomó la decisión en sede administrativa, dicho trabajador ejerce funciones de dirección y de confianza, pero el artículo en que se basa y que transcribió dice que para ser representante del patrono debe tenerse funciones de dirección y administración y ese trabajador NO las tenía. En la p.a. se señala que el trabajador J.E.R., Jefe de Almacén, tiene entre sus funciones:

CITO: "... la supervisión de otros trabajadores como son: ASISTENTE DE ALMACÉN, AYUDANTE DE REPARTO, AYUDANTE DE ALMACÉN Y LOS CHOFERES DE RUTA LARGA/CORTA, Así mismo, tomando en consideración el Diagrama de Procesos del Jefe de Almacén, que forma parte del documento denominado PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., antes mencionado y diagrama éste que corre al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, se establece como labores del Jefe de Almacén, "*Coordina, dirige, controla y supervisa la gestión, de entradas y salidas de la mercancía.*Coordina la salida de mercancía en los vehículos de carga según las ordenes de despacho (Negritas de esta administración) actividades éstas que constituyen un eslabón fundamental para la consecución de los objetivos de la empresa accionada, como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PANDOCK MÉRIDA C.A. que corre al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente que establece "La compañía tiene por objeto la importación, venta, distribución, representación y comercialización de productos alimenticios y de las materias primas para la elaboración de los mismos, y en general, la realización de todo acto comercial o industrial lícito conexo al objeto" (sic).

Posteriormente la administración invoca el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y transcribe el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y señala:

(…)

Las actividades realizadas por el trabajador J.E.R., y que el INPSASEL (DIRESAT - MÉRIDA) describe en cita transcrita up supra, no constituyen funciones de "dirección y administración" según nuestra normativa legal y según lo que ha entendido la Sala de Casación Social del T.S.J., Sala ésta que ha dicho:

(…)

La empresa alegó en el procedimiento cuya decisión dio origen al presente recurso de nulidad que el trabajador J.E.R. no era representante del patrono porque no tomaba decisiones en la empresa, no hay ninguna prueba en el expediente de que ese trabajador tomase decisiones en PANDOCK MÉRIDA C.A., así que el INPSASEL (DIRESAT - MÉRIDA) al calificar al trabajador J.E.R. como un representante del patrono incurre en falso supuesto de hecho, porque ese trabajador no representa al patrono frente a terceros, es decir, la administración basó su decisión en hechos inexistentes, falsos, pues ese trabajador no era representante del patrono; e igualmente incurre en falso supuesto de derecho al subsumir erradamente las actividades del Sr. J.E.R., en actividades de dirección y administración de la empresa en los términos previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Si la p.a.N.. PA-US/MER-041-2012, de fecha de fecha (sic) fecha 11 de septiembre de 2012 y notificada a mi representada en fecha 28 de enero de 2013 emanada del INPSASEL - DIRESAT MÉRIDA, objeto del presente recurso contencioso de nulidad no hubiese considerado que el Ciudadano J.E.R., con el cargo de Jefe de Almacén, representaba válidamente al patrono, no hubiese multado a mi representada, ya que hubiese concluido que en la reinspección de fecha 31 de octubre de 2011 PANDOCK MÉRIDA C.A. no estuvo representada, tal y como lo exige el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y lo exigía el 590 de la ley derogada, por remisión de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quisiéramos abundar diciendo que en la Inspección de INPSASEL de fecha 26 y 27 de octubre de 2010, se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención YORBY ZERPA (Código No. MER-12-3-03-G-5152-004007) y G.R. (Código No. MER-12-2-39-G-5125-004071) y de un representante del patrono y la empresa estuvo representada por la Administradora L.A., quien mostró el Programa de Seguridad y S.e.e.t. al cual sólo, se lei hicieron 4 observaciones, ahora.... No es Lógico que en la reinspección se hayan entendido con un Jefe de Almacén, no hayan solicitado la presencia de los Delegados de Prevención - y nisiquiera (sic) aparece en el acta que se revisó el Programa de Higiene y S.l.. Eso no es lógico, ese Trabajador no es representante del patrono ante terceros e INPSASEL es un tercero.

(…)

- 2-

Igualmente el acto objeto del presente recurso de nulidad está viciado de falso supuesto de derecho cuando la p.a. sostiene:

CITO: "... esta administración debe aclarar que el procedimiento no se inicia con la ejecución de la inspección ya que ésta constituye un acto de mero trámite, el cual tiene por objeto hacer posible el acto principal , lo que quiere decir que no prejuzga sobre el fondo del asunto; es el ACTA DE APERTURA, el acto administrativo que inicia el procedimiento administrativo sancionatorio. En el caso bajo examen, la mencionada acta de apertura es de fecha de 7 de junio de 2012, y la misma ordena la iniciación del Procedimiento Sancionatorio, conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la apertura del expediente No. US-MER-025-2012, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...." (Cf. Folio 768 del expediente administrativo).

Ciudadana Juez, la Inspección y la reinspección que están reguladas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (aplicables por remisión del artículo 135 LOPCYMAT), informan al patrono de los hechos constatados por el funcionario que tipifican infracción y la cuantificación de la sanción, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado, y la posible propuesta de sanción y da una orden perentoria de cumplir en V número de días hábiles y esto lo hace con la participación del patrono y dándole oportunidad de defensa. Ni la inspección, ni la reinspección son actos de mero trámite, ambos se hacen con la presencia del patrono, de los delegados de prevención, de los trabajadores, y al final se le indica al patrono si cumple o no cumple. Incluso en el transcurso de la Inspección los funcionarios están facultados para hacer uso de la fuerza pública y las actas que recogen tales inspecciones tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con el artículo supra invocado. Al considerar la P.A. que multó a mi mandante que la Inspección realizada en fechas 26 y 27 de octubre de 2010 por el funcionario G.R., titular de la C.l. 11.993.551, en su carácter de Inspector de Seguridad y S.e.e.T. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - DIRESAT MÉRIDA, fue un simple acto de mero trámite, incurre en falso supuesto de derecho, pues ese no es según los artículos arriba citados, un acto de mero trámite. De no haberse cometido ese error de derecho en la P.A. la decisión hubiese sido otra, porque quien decidió hubiese considerado que no se cumplieron los lapsos legales y en consecuencia que la reinspección realizada un año después y que fue la base de la iniciación del procedimiento de multa, era nula. (Cf. Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…)

-3-

La decisión administrativa cuya nulidad se solicita ha incurrido en falso supuesto de derecho at señalar al folio 772 del expediente administrativo en el que se produjo la multa cuya nulidad se solicita, que es PANDOCK MÉRIDA C.A. quien "... debe probar los alegatos traídos a este expediente ..." y cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. en la que un trabajador demanda a una empresa. Si bien con base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los patronos frente a los trabajadores en general tienen la carga de la prueba, no es así en Derecho Administrativo, área ésta en la cual la administración debe probar fehacientemente el por qué coloca una sanción y el administrado tiene la carga de probar los hechos que alegue para contradecir esa sanción, aplicándose la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserít, es decir, la carga de la prueba incumbe al que afirma.

En el caso de marras, la empresa durante el procedimiento administrativo probó todos sus alegaras, incluso promovió en el lapso legal el Programa de Seguridad y S.e.e.T. Noviembre 2010, que cumple con todos los requisitos legales, pero eso no exime a la administración de alegar y probar claramente por qué se multa a mi mandante, es decir, cuál de los requisitos contemplados en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e incluso con la N.T. (nt-01-2008), no cumple el Programa de Seguridad y S.e.e.T. Noviembre 2010 y la administración debió probar que eso es así, no le está permitido legalmente al INPSASEL (DIRESAT - MÉRIDA) invertir la carga de la prueba. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

(…)

- 4-

La administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y silencio parcial de prueba, al señalar en la p.a. que hoy se recurre, lo siguiente:

CITO: "No consta en autos, ni fue alegado por el apoderado de la empresa PANDOCK MÉRIDA C.A., haber sido presentados los puntos ordenados a incorporar en el Programa de Seguridad y S.e.e.T., dentro del plazo establecido por el funcionario G.R., ya identificado, ni al momento de la reinspección de fecha 31/10/2011, realizada por el funcionario M.A.P...." (Negrita y subrayado de la exponente) (Cf. folio 767 del expediente administrativo).

Del escrito de alegatos (folio 34 exp. Administrativo) se observa que la hoy recurrente expuso: " Para cumplir éstos requerimientos el funcionario otorgó a la empresa 30 días hábiles y señaló que había 30 trabajadores expuestos y efectivamente mi representada dentro de ese lapso subsanó esos 4 puntos." Y en cuanto a que no consta en autos, a los folios 93 al 266 consta Programa de Seguridad y S.e.e.T. de fecha NOVIEMBRE 2010 (ratificado por los Delegados de Prevención en calidad de testigos) y al folio 210 al 217 del expediente administrativo US-MER-025-2012 consta programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y unidades de transportes, a los folios 218 y 219 programa de formación y capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t., al folio 220 al 257 y 258 al 266 riesgos de acuerdo a los puestos de trabajo y procesos peligrosos tomando en cuenta las actividades que se realizan en cada puesto de trabajo y al folio 117, carta compromiso de la empresa para llevar a cabo el cumplimiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T. fechado Noviembre 2010.

Si quien decidió en la P.A. hubiese revisado detenidamente el expediente administrativo y el escrito de promoción de pruebas, hubiese visto el Programa de Seguridad y S.e.e.T. elaborado en fecha NOVIEMBRE 2010 que fue promovido oportunamente y que fue ratificado por los Delegados de Prevención (Cf. Folios 734, 735, 737, 738 y 739 del expediente administrativo) y no hubiese incurrido en falso supuesto de hecho al afirmar que no consta en el expediente un alegato y unas pruebas que si constan, en consecuencia se habría percatado que PANDOCK MÉRIDA C.A. si subsanó en el lapso que nos otorgaron en la Inspección de fechas 26 y 27 de octubre de 2010, realizada por el funcionario G.R., que en realidad es lo que importa v hav suficientes pruebas en el expediente de que la empresa si subsanó dentro del lapso concedido: además del Programa de Seguridad y S.e.e.T. elaborado en fecha NOVIEMBRE 2010, están las charlas "Manejo Defensivo - Normativa de Seguridad y Prevención de Riesgos" (dictada el 15/11/2010); "La seguridad y Prevención en las áreas frías o cavas refrigeradas" (dictada el 23/11/2010); "La seguridad y Prevención en el levantamiento de peso" (dictada el 29/11/2010) y los documentos de "asistencia" a las charlas se encuentran agregados a los folios 267 al 270 del expediente administrativo y esos documentos fueron ratificados en su contenido y firma por varios de los trabajadores que asistieron a ellas, incluso Delegados de Prevención, tal y como consta de los folios 734 al 745 del expediente administrativo, y esas charlas se dictaron dentro del lapso concedido para subsanar y ese Programa se elaboró dentro de tal lapso.

(…)

-5-

La P.A. cuya nulidad solicitamos incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque ese acto administrativo supone erradamente que el Programa de Seguridad y S.e.e.T. de PANDOCK MÉRIDA C.A. elaborado en NOVIEMBRE DE 2010, no tiene todos los requisitos que el artículo 82 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordena tener, e igualmente incurre en silencio de parcial de la prueba, pues aunque mencionó dicho Programa en el análisis de las pruebas, no analizó la documental promovida (Programa) y no señaló cuál de los requisitos contenidos en el artículo 82 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es el que supuestamente no tiene el programa inserto a los folios 93 al 266 del expediente administrativo.

La p.a. que impone la ilegal multa cita textualmente (transcribe) el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y luego esa decisión señala:

(…)

Ahora bien, el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene múltiples supuestos y a los folios 93 al 266 del expediente administrativo que dio origen a la p.a. que estableció multa, corre inserto el Programa de Seguridad y S.e.e.T. elaborado en NOVIEMBRE DE 2010 y la p.a. que impone la multa justamente por supuestamente no tener el citado Programa todos los requisitos, no señala cual de esos requisitos no tiene el Programa de Seguridad v S.e.e.T. fechado NOVIEMBRE DE 2010 oportunamente promovido, por lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de silencio de pruebas. Puede la Ciudadana Juez leer la totalidad de la P.A. cuya nulidad se solicita y no encontrará en ninguna de sus partes que en ella se indique cuál es el requisito legal con el que no cumple el Programa de Seguridad y S.e.e.T. fechado NOVIEMBRE DE 2010. Si quien decidió en fase administrativa hubiese comparado el Programa de Seguridad y S.e.e.T. elaborado en NOVIEMBRE DE 2010 con los requisitos exigido en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e incluso con la N.T. nt-01-2008, se hubiese percatado que el Programa inserto a los folios 93 al 266 del expediente administrativo, cumple con todos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia y se hubiese abstenido de multar a mi representada.

(…)

-6-

La P.A. cuya nulidad se solicita además incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al sostener que el hecho de que en la REINSPECCIÓN de fecha 31 de octubre de 2011 aparezca el sello de la compañía, es relevante para considerar que PANDOCK MÉRIDA C.A. estaba legítimamente representada en ese acto. Ninguna norma jurídica establece tal consecuencia al sello de la compañía, el cual en muchos casos es manejado incluso por recepcionistas.

(…)

-7-

En este orden de ideas la p.a. cuya nulidad se solicita también incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en violación al principio de la unidad de la prueba, cuando al analizar la prueba promovida consistente en PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. Y SUS ANEXOS de fecha NOVIEMBRE DE 2010 y la correspondiente ratificación por los Delegados de Prevención, señala en cuanto al Programa en referencia lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el Programa de Seguridad y S.e.e.T. está fechado noviembre de 2010, así que obviamente se hizo durante ese mes, en el testimonio de los Delegados de Prevención YORBY ZERPA (Código No. MER-12-3-03-G-5152-004007) y G.R. (Código No. MER-12-2-39-G-5125-004071) declaraciones insertas a los folios 734, 735, 737, 738 y 739 del expediente administrativo, éstos ratificaron que ese Programa se hizo en esa fecha y se implemento, pues constan entre otras pruebas las charlas que se impartieron, las cuales también fueron ratificadas por varios de los trabajadores en su contenido y firma (Folios 734 al 745) y esas charlas también tienen fechas, así que al señalar la P.A. que no hay constancia en autos de que el Programa de Seguridad v S.e.e.t. hava sido presentado en el lapso otorgado por el Funcionario G.R., en fecha 26 y 27 de octubre de 2010. el cual era de 30 días hábiles, guien decidió en vía administrativa incurrió en falso supuesto de hecho y violentó el principio de la unidad de la prueba, pues mencionó el programa en referencia, le dio valor probatorio, pero ignoró lo relativo a la fecha en que se elaboró el Programa, va que sí consta en autos que ese Programa se realizó y se implemento en menos de 30 días hábiles y si en la reinspección no se le mostró al funcionario que efectuó la reinspección, fue porque ni solicitó a un representante del patrono, ni tampoco solicitó a un delegado de prevención, sólo estuvo presente el trabajador J.E.R., quien no representa a la empresa ante terceros, como se explicó supra y el trabajador M.R. que tal y como lo indica el acta de reinspección (Cf. Final folio 17 expediente administrativo) pertenece a la empresa denominada SOLUCIONES INTEGRALES Y SERVICIOS C.A. RIF. J-31592112 y no a PANDOCK MÉRIDA C.A.

(…)

TITULO V

DEL PETITUM

Solicito que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y en la definitiva sean acogidas las defensas alegadas y hechas valer y que consecuencialmente se declare la nulidad de la P.A.N.. PA-US/MER-041-2012, de fecha de fecha 11 de septiembre de 2012 y notificada a mi representada en fecha 28 de enero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, República Bolivariana de Venezuela, providencia que está contenida en el expediente signado por ese organismo administrativo con el No. US-MER-025-2012, mediante la cual se multó a mi representada con la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 136.350,00). (Subrayado y negrilla original).

Asimismo, en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 07 de enero de 2014 (folios del 1.785 al 1.787 de la sexta pieza), que consta en la filmación audiovisual, que los argumentos anteriores fueron ratificados oralmente, por la profesional del derecho P.C.M., con el carácter de coapoderada judicial de la empresa Pandok Mérida C.A. (demandante).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Verificado el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer en primera instancia de esta demanda, por lo que se hace necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé:

“Disposiciones Transitorias

(…Omissis…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conteste con la citada disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:

(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y s.e.e.t. y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (Subrayado de quien decide).

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en Primera Instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante la Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos expuestos, se extrae que la sociedad mercantil Pandock Mérida C.A. (accionante), pretende la nulidad de la P.A.N.. PA-US/MER/041-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de ciento treinta y seis mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 136.350,00), por la comisión de la infracción grave, prevista en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de no haber elaborado el Programa de Seguridad y S.e.e.T., según lo establecido en el numeral 7 del artículo 56, los artículos 58 y 61 eiusdem y en las disposiciones 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley; argumentando el demandante, lo siguiente:

1) Que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al concluir que el trabajador J.E.R., quien es el Jefe de Almacén, es un representante del patrono; señalando que éste trabajador no tiene funciones de dirección, ni de administración y no toma decisiones en la empresa. En tal sentido, indicó que: “al calificar al trabajador J.E.R. como un representante del patrono incurre en falso supuesto de hecho, porque ese trabajador no representa al patrono frente a terceros, es decir, la administración basó su decisión en hechos inexistentes, falsos, pues ese trabajador no era representante del patrono; e igualmente incurre en falso supuesto de derecho al subsumir erradamente las actividades del Sr. J.E.R., en actividades de dirección y administración de la empresa en los términos previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”.

2) Que en la P.A., se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando la inspección y la reinspección, que no son actos de mero trámite, se practicaron con la presencia de la parte patronal, de los delegados de prevención, de los trabajadores y los funcionarios están facultados para hacer uso de la fuerza pública; teniendo las actas el carácter de documentos públicos; y de no haberse cometido ese error de derecho de considerar las actas como actos de mero trámite, la decisión hubiese sido otra.

3) Que la P.A., esta afectada de falso supuesto de derecho, porque aún cuando la empresa probó todos sus alegatos, no se encuentra eximida la Administración de alegar y probar, el motivo por el cual se multa a la compañía, es decir, indicar cuál de los requisitos del artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la N.T. (NT-01-2008), no cumple el Programa de Seguridad y S.e.e.T., de fecha Noviembre 2010.

4) Indicó, que se configura el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de prueba, debido a que la empresa en el lapso concedido subsanó los 4 puntos y consta en las actuaciones el Programa de Seguridad y S.e.e.T., de fecha noviembre de 2010, que fue ratificado por los Delegados de Prevención como testigos; pero no fue observado por la Administración, porque si el decisor en sede Administrativa “hubiese visto” ese Programa, no hubiese afirmado que no está en el expediente un alegato y una prueba que “si consta”, verificándose que sí se subsanó en el lapso concedido.

5) Manifestó, que en la P.A., se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque supone erradamente que el Programa de Seguridad y S.e.e.T., no tiene todos los requisitos que el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurriendo en silencio parcial de la prueba, porque la mencionó, pero no la analizó; y no refiere cuál de los requisitos contenidos en esa norma, es el que “supuestamente” no tiene el Programa.

6) Señala, que el Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que en la reinspección, por aparecer el sello de la compañía, se encontraba legalmente representada.

7) Por último, indicó la demandante que la P.A., está viciada de falso supuesto de hecho y violentó el principio de la unidad de la prueba, debido a que le otorgó valor probatorio al Programa, sin embargo, no analizó la fecha en que se elaboró el mismo.

Así las circunstancias, la parte recurrente promovió los medios de pruebas, que se describen: 1) Documental referida al expediente administrativo donde consta el acto de la administración que se pretende anular, concretamente en cuanto a: 1.1) Copia fotostática certificada de la P.A. N° PA-US/MER-041-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, República de Venezuela; 1.2) Copia certificada de “Diagrama de Procesos del Jefe de Almacén”; 1.3) Copia certificada de “Carta de Riesgo-Jefe de Almacén”; 1.4) Escrito de alegatos ante el organismo Administrativo; 1.5) Programa de Seguridad y S.e.e.T., del mes de noviembre del año 2010; 1.6) Ratificación por parte de los delegados de Prevención del Programa de Seguridad y S.e.e.T. del mes de noviembre del año 2010; 1.7) Programa de Mantenimiento Preventivo a Máquinas, Equipos y Unidades de Transportes; 1.8) Programa de Formación y Capacitación en materia de Seguridad y S.e.e.T.; 1.9) Riesgos de acuerdo a los puntos de trabajo y procesos peligrosos; 1.10) Carta compromiso de la empresa para llevar a cabo el cumplimiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T., del mes de Noviembre del año 2010; 1.11) Charla “Manejo Defensivo-Normativa de Seguridad y Prevención de Riesgos” dictada el 15/11/2010; 1.12) Charla “La Seguridad y Prevención en las áreas frías o cavas refrigeradas”, dictada en fecha 23/11/2010; 1.13) Charla “La seguridad y prevención en el levantamiento de peso”, dictada en fecha 29/11/2010; 1.14) Documentos de “Asistencia” a las charlas; 1.15) Actas Administrativas del testimonio de los Delegados de Prevención: Yorby Zerpa y G.R.; 1.16) Copia certificada de actas de inspección de fechas 26 y 27 de octubre de 2010; y, 1.17) Copia certificada de acta de reinspección de fecha 31 de octubre de 2011; 2) Testimoniales de los ciudadanos Yorby A.Z., G.R.A., V.V.M.P. y J.G.B.T.. A los folios 1.801 ay 1.802 de la sexta pieza, consta auto fechado 15 de enero del corriente año, mediante el cual se sustanció los elementos de prueba promovidos por la parte accionante, todos fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Se evacuaron dentro del lapso legal, y por efecto, corresponde a este Tribunal Superior, analizarlos en esta oportunidad, como se hace a continuación:

-VI-

DE LAS PRUEBAS

  1. - Documentales:

  2. Expediente Administrativo sustanciado y decidido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signado con el N° US-MER-025-2012, que fue promovido a los efectos de evidenciar los vicios de los que adolece el acto administrativo. Obra inserto en copias fotostáticas certificadas, a los folios del 932 de la cuarta pieza al 1.61 de la sexta pieza.

    En relación con este medio probatorio, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en el fallo N° 1.17, de fecha 16 de noviembre de 2011, debido a la especialidad de esta documental, la misma configura una tercera categoría de la prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, por no tener el carácter que caracteriza a este tipo de instrumentos, su autenticidad deviene por contener una declaración emanada de un Funcionario Público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con la norma 1.363 del Código Civil, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, resaltándose que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. En el presente procedimiento, no se ha atacado a través de algún medio de impugnación, la validez de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo promovido por la parte demandante. Por efecto, se le otorga valor probatorio y su contenido será adminiculado con los otros elementos probatorios, a los fines de resolver los vicios delatados por la demandante, contiene la P.A. cuya nulidad se demanda.

  3. - Testimonial:

    La parte accionante promovió las declaraciones de los ciudadanos: Yorby A.Z., G.R.A., V.V.M.P. y J.G.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.895.595; V-11.460.321; V- 17.129.157; y, V-13.632.083, respectivamente.

    Dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal Superior, fijándose audiencia oral y pública para su evacuación, en auto que consta a los folios 1.801 y 1.802. El acto se celebró en fecha 27 de enero de 2014, y de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, observa este Tribunal que tales testigos comparecieron y declararon lo que se transcribe a continuación:

    Yorby A.Z.:

    A las preguntas formuladas por la representación procesal de la accionante y por este Tribunal, manifestó:

    - Que es delegado de Prevención de Pandock Mérida C.A, representante de los trabajadores; que no tuvo conocimiento de una inspección realizada en la empresa los días 26 y 27 de octubre de 2010; aún no era Delegado; que posteriormente, ganó la elección y en menos de un mes se reformó el Programa de Seguridad y S.e.e.T.; que no fue convocado para estar presente en la reinspección realizada por INPSASEL, y ya era Delegado de Prevención; que a los organismos públicos que acuden a realizar inspecciones en la empresa, los atiende el Gerente, ciudadano M.U., o en su defecto, la representante de la Administración, que es la ciudadana L.A.; que los puntos que ordenó corregir INPSASEL del Programa, fueron los de mantenimiento de mçaquinas y vehículos de la empresa.

    G.R.A.:

    A las preguntas formuladas por la representación procesal de la accionante y por este Tribunal, respondió que:

    - Que es Delegado de Prevención de la empresa Pandock Mérida C.A., fue electo por los trabajadores; que la elección se realizó en el mes de noviembre del año 2010. Indicó que, no tuvo conocimiento de una inspección que el INPSASEL practicó los días 26 y 27 de octubre de 2010; que después de esa fecha, se reformó el Programa de Seguridad y S.e.e.T., para la reinspección que fue realizada en fecha 31 de octubre de 2011; que a los organismos públicos que van a inspeccionar a la empresa, los atiende la Gerencia, a través del ciudadano M.U. o la Administración en la persona de la ciudadana L.A.; que ocupó el cargo de Jefe de Almacén en la empresa, y sus funciones consistían en cargar los camiones con la mercancía, atender la flota de vehículos, recepcionar la mercancía que llegaba de los proveedores y debía pasar todas esas notificaciones a la parte administrativa; por las correcciones que ordenó INPSASEL realizar, les colocaron unas cornetas a los vehículos para indicar el retroceso y sobre las lámparas se colocaron mallas a los bombillos; su cargo actual es de representante de ventas; que cuando fue notificada la empresa de la multa impuesta por INPSASEL, tuvo conocimiento que se había realizado una reinspección; que el Jefe de Almacén tenía conocimiento de las modificaciones que se habían realizado.

    V.V.M.P.:

    A las interrogantes realizadas por la representación procesal de la accionante y por este Tribunal, sus dichos fueron los que siguen:

    Que, trabaja en la empresa Pandock Mérida C.A., como Asistente Administrativo desde el 16/09/2010; que entre las funciones que tiene el Jefe de Almacén, debe organizar el almacén, organiza los despachos de la mercancía que va a salir, dependiendo de la cantidad de chóferes y pedidos que hayan por distribuir, pero no tiene la potestad de tomar decisiones de dejar de distribuir a un determinado cliente; que la persona que representa a la empresa ante organismos como el Seniat, el Ince o la Inspectoría del Trabajo, es el Gerente General, ciudadano M.U., o la Jefa de Administración, ciudadana L.A., que las elecciones para los nuevos Delegados de Prevención fueron a finales de noviembre de 2010, y fueron elegidos los compañeros Yorby A.Z. y G.R.A. y a la parte patronal la representa el Gerente; que si tuvo conocimiento de la inspección que realizó INPSASEL, pero de la reinspección no tuvo conocimiento, sino mucho tiempo después.

    J.G.B.T.:

    A lo interrogado por la representación judicial de la accionante y esta Sentenciadora, sus respuestas resumidamente señalaron que:

    Es trabajador independiente y presta servicios a Pandock Mérida C.A. y otras empresas por ser Asesor en Seguridad Industrial; que su labor consiste en asesorar en la elaboración, revisión y puesta en práctica del Programa de Seguridad y S.e.e.T., reuniones con el Comité, elaboración de estadísticas, inspecciones a áreas de trabajo, constancia de principio de prevención y notificación por escrito de los riesgos a los trabajadores y cualquier otra observaciones que se haga en inspecciones o reuniones con el Comité en materia de Seguridad y S.L.; que el conocimiento que tiene sobre la inspección realizada en fecha 26 y 27 de octubre de 2010, es que se le notificó a la empresa, que debía realizar algunas modificaciones al Programa de Seguridad y algunas áreas de trabajo, y de la reinspección realizada el 31 de octubre de 2011, tuvo conocimiento cuando llegó a la empresa un documento de sanción por incumplimiento; que el Jefe de Almacén que atendió la reinspección, no lo llamó para realizarle alguna consulta sobre el programa; que posteriormente a la inspección se dirigió a la empresa y verificó el acta que dejó el funcionario del INPSASEL, entre algunos de los puntos a corregir, era el de instalación de alarmas sonoras para el retroceso de los vehículos de carga, mejorar la cinta antirresbalante a las escaleras de la compañía, señalizaciones, y un ajuste al Programa conforme a la N.T.; señalándose un tiempo hábil para realizarlo, y todos los ordenamientos, incluido lo del Programa, se realizaron en los lapsos fijados.

    En relación con las testimoniales anteriores, observa este Tribunal que todos son contestes en que posteriormente a inspección efectuada por el INPSASEL realizada los días 26 y 27 de octubre de 2010, realizaron en el mes de noviembre de 2010, las elecciones de los Delegados de Prevención representantes de los trabajadores, siendo electos los ciudadanos: Yorby A.Z. y G.R.A., que junto con el asesoramiento del ciudadano J.G.B.T., con la condición de Asesor en Seguridad Industrial, realizaron en el referido mes de noviembre de 2010, los cambios ordenados por el funcionario de INPSASEL, incluido ajustar el Programa de Salud y Seguridad Laboral a los requerimientos de la N.T.; Por ser contestes en el hecho se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Estudiados los argumentos a través de los cuales la empresa demandante, interpuso la acción de nulidad en contra de la P.A. N° PA-US/MER/041-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y valorados como han sido los elementos probatorios promovidos y admitidos, procede este Tribunal a resolver los vicios denunciados, advirtiendo que por orden práctico, se organizan así: [1] Se agrupan las violaciones señaladas en los puntos 3, 4, 5 y 7, por estar inmersos en el mismo vicio de falso supuesto de derecho- que según los dichos de la recurrente - tiene el acto administrativo, dado que no se específica cuál o cuáles de los requisitos del artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la N.T. (NT-01-2008), es con el que no cumple el Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa; y no se analizó que la empresa en el lapso concedido, había subsanado los puntos ordenados por el funcionario de INPSASEL.

    En lo referido al vicio de falso supuesto de derecho, es de anunciar que se verifica su existencia cuando la norma aplicada no se ajusta al caso examinado. Por ello, es imprescindible analizar los hechos invocados y en qué o cuál norma legal vigente se subsumen para resolver lo controvertido en el caso concreto.

    De allí que, al estudiar el expediente administrativo, se observa lo siguiente:

    1) Consta del folio 943 al 952 de la cuarta pieza, el Acta de los Resultados de la Inspección de las condiciones generales, a la Entidad de Trabajo Pandock Mérida C.A., practicada los días 26 y 27 de octubre de 2010, por parte del funcionario G.R., donde se lee:

    c) Se constató la existencia de un programa de seguridad y s.e.e.t. en lo que se procedio (sic) a su revisión observandose (sic) lo siguiente: la falta de un programa de mantenimiento preventivo a maquinarias, equipos y unidades de transportes, la falta de un programa de formación y capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t. y los inherentes a los cargos, especificar los riesgos de acuerdo a los puestos de trabajo y procesos peligrosos de acuerdo a las actividades en relación de esta de acuerdo al puesto de trabajo y finalmente la falta de la carta compromiso de la empresa para llevar a cabo el cumplimiento de este programa, contraviene con los art. 56 numeral 7 art 61 de la lopcymat, art 80, 81 y 82 del Reglamento de la lopcymat y n.t. (Nt-01-2008) 3) Se ordena terminar de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y S.e.e.T., tomando en cuenta los puntos anteriormente mencionados para su elaboración todo esto bajo la N.T. (Nt-01-2008) en un lapso de 30 días hábiles que transcurriran (sic) al siguiente día de presentado este informe trabajadores expuestos 30 (…)

    . (Subrayado de esta Alzada).

    2) Del folio 956 al 954 de la cuarta pieza, obra Acta de Reinspección, que el funcionario M.P., efectúo en la empresa Pandock Mérida C.A., en data 31 de octubre de 2011, a los fines de “verificar los ordenamientos suscritos en Informe de Inspección elaborado por el funcionario G.R. (…)”, en la misma dejó constancia que:

    (1) Se constató la persistencia del incumplimiento del ordenamiento relacionado al Programa de Seguridad y S.e.e.T. del Informe de Inspección de fecha 26/10/2010 y 27/10/2010, orden de trabajo No. MER-10-0510 Funcionario G.R., cabe señalar que en Informe de investigación de Accidente elaborado por la funcionaria B.G. CI. 12.316.359 en fechas 30/01/2009 y 06/02/2009 Orden de Trabajo No. MER-09-0041 contempla igualmente la revisión, actualización y discusión de un Programa de Seguridad y S.e.e.T..

    * En cuanto a los ordenamientos referentes al recorrido se constata el cumplimiento y dichas mejoras en relación a: Cintas antirresvalante (sic), lámparas de emergencia, dispensador de vasos, sistema sonoro de los vehículos de transporte, identificación y señalización de las áreas y canalización de cableado eléctrico, trabajadores beneficiarios 32 (…)

    . (Subrayado de esta Alzada).

    3) En el Informe de Propuesta de Sanción Empresa: Pandock Mérida, C.A. de fecha 31 de octubre de 2011, el funcionario M.A.P.C., hace constar:

    En este sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del Artículo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Titulo VIII, De las Responsabilidades y Sanciones:

    Primero.- Incumplimiento por parte de la empresa: PANDOCK MÉRIDA, C.A. de lo establecido en el Artículo 56 Numeral 7; Artículo 58 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , N.T. (NT-01-2008) de elaboración, implementación y evolución de un programa de seguridad y s.e.e.t. al no terminar de elaborar de implementar el Programa de Seguridad y S.e.e.T. bajo la n.t. NT-01-2008, se propone la sanción indicada en el Artículo 119 Numeral 06 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidaes Tributarias (U.T.) y cuyo término medio es de cincuenta como cinco (50,5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de treinta trabajadores (as)

    . (Subrayado de esta Alzada).

    4) La empresa Pandock Mérida C.A., en la oportunidad de formular sus descargos en sede administrativa, de conformidad con la norma 547, literal c) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, presentó escrito que se encuentra agregado del folio 970 al 976 de la cuarta pieza, y aduce:

    Ahora bien, y nos preguntamos … cuál de los 4 ordenamientos que nos hicieron en la Inspección fue el que no cumplimos… acaso … especulamos nosotros… fue que a algún trabajador no se le notificaron los riesgos? … porqué hay 30 trabajadores expuestos?... son dudas que NO tienen respuestas pues el funcionario que realizó la inspección fue extremadamente genérico lo cual no nos permite ejercer ante esta instancia una defensa eficaz pues desconocemos cuál fue específicamente el incumplimiento por el que ahora se nos pretende multar. Fue por una notificación de riesgo?; ¿Fue acaso que no le pareció correcto nuestro programa de capacitación y formación?; No está ajustado a derecho nuestro programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y unidades de transportes?; No se emitió la carta en la que la empresa se compromete a cumplir con el Programa de Seguridad y S.e.e.T.?. De que hecho especifico se nos acusa? El programa de Seguridad y Salud es muy amplio y ya en el 2010 – cuando se realiza la primera Inspección – la empresa lo tenía.

    Las dudas antes plasmadas – y muchas otras más – son consecuencia directa de reinspección que de manera genérica señala la supuesta persistencia del incumplimiento del ordenamiento relacionado al Programa de Seguridad y S.e.e.T., lo cual vicia al acto de inmotivación. Este tipo de denuncias genéricas además exponen a la empresa a indefensión, al no saber de que se le acusa para poder aportar la contraprueba de Ley y poder ejercer una defensa oportuna en tiempo hábil para ello y no ser multada por errores del funcionario que realizó la reinspección, quien en este punto al ser genérico, violentó el derecho a la defensa de la empresa, derecho éste de carácter constitucional (…)

    .

    5) Posteriormente, la Autoridad Administrativa, dictó la P.A.N.. PA-US/MER-041-2012, fechada 11 de septiembre de 2012 (folios 1.693 al 1.758), y concretamente con relación a este punto analizado (cuál o cuáles de los requisitos no cumple el Programa de Seguridad y S.e.e.T. y si la empresa había subsanado los puntos ordenados por el funcionario de INPSASEL), analiza lo que se trascribe a continuación:

    “En cuanto al (sic) documental promovido y que corre inserto de los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa y dos (92) del presente expediente, quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de una dependencia de esta Dirección. Sin embargo tomando en cuenta lo expuesto por la accionada, resulta necesario realizar algunas consideraciones:

    En lo que respecta al carácter "genérico" (negritas de esta administración) del funcionario actuante al momento de la reinspección, M.A.P., al no señalar cuál de los 4 puntos del Programa de Seguridad y S.e.e.T. ordenados a subsanar, no lo fue, es criterio reiterado de esta administración que conforme a lo señalado en el artículo 82 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:

    (…)

    El Programa de Seguridad y S.e.e.T., debe ser observado integralmente tomo un todo, que debe contener todas las referencias hechas en la Ley, a los fines de ser considerado completo, por lo que la falta de algunos de sus elementos constitutivos desvirtúa el carácter integral del mismo, considerándose por tanto, que el Programa de Seguridad y S.e.e.T. está incompleto.

    Así mismo, la reinspección sólo tiene como finalidad la verificación del cumplimiento o no por parte del centro de trabajo inspeccionado, de los ordenamientos emitidos en la primera visita, dejándose claro, que para el caso bajo examen, el funcionario efectivamente verificó el cumplimiento de algunos de los ordenamientos emitidos en fecha 26 y 27/10/2010, así como el incumplimiento del ordenamiento referente al Programa de Seguridad y S.e.e.T., el cual ordenaba "Terminar de elaborar el Programa de Seguridad y S.e.e.T." (Negrita de esta administración), intuyéndose por tanto que el mismo no estaba completo ni al momento de la inspección, ni a! momento de la reinspección, momento en el cual la representación patronal pudo haber presentado la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento del mencionado ordenamiento.

    Tomando en cuenta lo señalado anteriormente, quien decide observa, que en virtud de integralidad del contenido del Programa de Seguridad y S.e.e.T., lo alegado por la accionada no es suficiente para desvirtuar el informe de Propuesta de sanción presentado por el Inspector de Seguridad y S.e.e.T. I, M.A.P., plenamente identificado. Y ASI SE DECIDE.-

    (…)

    Continúa el administrado promoviendo pruebas:

    Tercero. Para probar que dentro del lapso de 30 días hábiles, que confirió el Funcionario G.R. en inspección realizada en fechas 26 y 27 de octubre de 2010, la empresa cumplió con el ordenamiento del funcionario, promuevo y hago valer PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. Y SUS ANEXOS de fecha NOVIEMBRE 2010. Con el Programa promovido, pruebo que PANDOCK MÉRIDA C.A. emitió la carta compromiso de la empresa para llevar a cabo el cumplimiento del Programa de Seguridad y S.e.e.T., la cual se encuentra agregada en la hoja 25 del Programa de Seguridad y S.L., fecha 30 de noviembre de 201 2 e igualmente pruebo:

    .- El ANEXO 1 prueba que PANDOCK MÉRIDA C.A. incluyó dentro del Programa de Seguridad y S.e.e.T. un programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y unidades de transportes. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigos sujetos a ratificar documento a los Delegados de Prevención YORBY A.Z. GONZÁLES Y G.A.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.895.595 y 11.460.321 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, para que en su calidad de terceros que firmaron el anexo y el programa, ratifiquen la documental promovida.

    .- El ANEXO 2 prueba que PANDOCK MÉRIDA C.A. incluyó dentro del Programa de Seguridad y S.e.e.T. un programa de formación y capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t.. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigos sujetos a ratificar documento a los Delegados de Prevención YORBY A.Z. GONZÁLES Y G.A.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.895.595 y 11.460.321 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, para que en su calidad de terceros que firmaron el anexo y el programa, ratifiquen la documental promovida.

    .- El ANEXO 3 prueba que PANDOCK MÉRIDA C.A. incluyó dentro del Programa de Seguridad y S.e.e.T. los riesgos de acuerdo a los puestos de trabajo y proceso peligrosos tomando en: cuenta las actividades que se realizan en cada puesto de trabajo, ya que el anexo 3 está conformado por los modelos de carta de riesgos y están aprobadas por el Comité de Seguridad y Salud L aboral (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigos sujetos a ratificar documento a los Delegados de Prevención YORBY A.Z. GONZÁLES Y G.A.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.895.595 y 11.460.321 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, para que en su calidad de terceros que firmaron el anexo y el programa, ratifiquen la documental promovida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigos sujetos a ratificar documento a los Delegados de Prevención YORBY A.Z. GONZÁLES Y G.A.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.895.595 y 11.460.321 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, para que en su calidad de terceros que firmaron el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. Y SUS ANEXOS ratifiquen PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. PROMOVIDO."

    Con respecto a la documental promovida quien decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento presentado en original, sin embargo, no hay constancia en autos, de haber sido presentado el mismo en el lapso otorgado por el funcionario G.R., en fecha 26 y 27 de octubre de 2010, el cual era "30 días hábiles que transcurrirán del siguiente día de presentado este informe", ni al momento realizada la reinspección por el funcionario M.A.P., la cual se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2011, un año después de la inspección.

    (…)

    Continúa la accionada promoviendo pruebas:

    "Quinto: Para probar que mi representada siempre ha sido cumplidora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de su Reglamento y de todas la Normas que rigen en seguridad y s.e.e.t., lo cual crea un INDICIO en relación con que si se cumplió con lo que le ordenó el funcionario de INPSASEL (DIRESAT -MÉRIDA) en la inspección de fechas 26 y 27 de octubre de 2010, promuevo copia simple del Programa de Seguridad y S.e.e.T. del año 2011. Con estas documentales también prueba que para la fecha de la Reinspección existía un Programa de Seguridad y S.e.e.T., al cual el funcionario M.P. no le señaló ningún hecho específico del que adoleciese, según la normativa jurídica vigente en el país."

    De la documental promovida, que corre inserta del folio doscientos setenta y uno (271) al folio trescientos ochenta y cuatro (384), este despacho administrativo le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, de su revisión se destaca que el mismo efectivamente no contiene ninguno de los puntos ordenados a subsanar en el acta de inspección de fecha 26 y 27 de octubre de 2010, por lo tanto la documental promovida no es suficiente para probar el cumplimiento del mencionado ordenamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…). (Subrayado original y negrilla de esta Alzada).

    En este orden, y determinadas las actuaciones y consideraciones fácticas antes indicadas, analiza esta Sentenciadora el contenido de la referida norma 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que es del tenor siguiente:

    Artículo 82. Contenido del Programa de Seguridad y S.e.e.T.

    El Programa de Seguridad y S.e.e.T. es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y s.e.e.t.. Este programa debe contener:

    1. Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).

    2. Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.

    3. Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:

    a. Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.

    b. Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y s.e.e.t..

    c. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.

    d. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las

    trabajadoras.

    e. Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.

    f. Dotación de equipos de protección personal y colectiva.

    g. Atención preventiva en salud ocupacional.

    h. Planes de contingencia y atención de emergencias.

    i. Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.

    j. Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

    k. Las demás que establezcan las normas técnicas.

    4. Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos

    .

    Ahora bien, observándose en unidad lo acontecido, es evidente lo que indicó la Autoridad Administrativa, que el Programa de Seguridad y S.e.e.T. constituye “un todo”, y debe ser entendido como el “conjunto” de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y s.e.e.t.; se elabora, como una guía de la gestión de Seguridad de la empresa, es decir, los pasos que deben seguir y ser acatados en la Entidad de Trabajo para mantener la Seguridad y la S.L..

    Señala la demandante, en el caso en concreto, que la pretensión se centra en la circunstancia, que la Autoridad Administrativa en el acto impugnado, no señaló cuál o cuáles de los requisitos de la Ley, no se cumplió en el Programa de Seguridad y S.e.e.T., solo se limitó a ordenar la “terminación” en la elaboración, orden que impartió en la inspección que se materializó en data 26 y 27 de octubre de 2010, y no observó sí efectivamente esos puntos fueron enmendados en noviembre de 2010, vale decir, culminaron el programa .

    Por otro lado, estudiándose las actuaciones de la Administración, se evidencia:

    [1] En la P.A., concretamente a los folios del 1.730 al 1.732, que la Autoridad Administrativa en la oportunidad del análisis y la valoración de las pruebas promovidas por la accionada, en el numeral tercero, referido al “Programa de Seguridad y S.e.e.T.” y sus anexos de fecha noviembre de 2010, indicó que: “le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento presentado en original”; señalando inmediatamente, que no hay constancia de haber sido presentado en el lapso otorgado por el funcionario, que era de “30 días hábiles que transcurrirán del siguiente día de presentado este informe”.

    [2] Como se reseñó supra, los puntos que se ordenaron “terminar de elaborar” del Programa de Seguridad y S.e.e.T., en el “Acta de los Resultados de la Inspección a la Entidad de Trabajo”, realizada los días 26 y 27 de octubre de 2010, fueron: 1) El programa de mantenimiento preventivo a maquinarias, equipos y unidades de transporte; 2) El programa de formación y capacitación en materia de seguridad y s.e.e.t.; 3) Lo inherente a los cargos, especificando los riesgos de acuerdo a los puestos de trabajo y procesos peligrosos de acuerdo a las actividades; y, 4) La carta compromiso de la empresa para llevar a cabo el cumplimiento de este programa.

    [3] Obra inserto del folio 1.033 de la cuarta pieza, al folio 1.213 de la quinta pieza, el Programa de Seguridad y S.e.e.T., de fecha noviembre de 2010, que fue actualizado y revisado por el Comité de Seguridad y S.L. y Delegados de Prevención y aprobado por los Trabajadores y Trabajadoras de Pandock Mérida, C.A., el Comité de Seguridad y S.L. y Delegados de Prevención, y de la revisión exhaustiva del mismo, se advierte:

    1. Consta al folio 1.057 de la pieza 4 del expediente, la Carta Compromiso, suscrita por el ciudadano M.U., titular de la cédula de identidad No. 4.849.829, con el carácter de Gerente de Pandock Mérida C.A., dejando constancia y validación del Programa de Seguridad y S.e.e.T., comprometiéndose a asumir las obligaciones discriminadas en ese documento; se observa firma ilegible y sello de la Gerencia.

    2. A los folios 1.074 al 1.088 de la cuarta pieza, obra agregada la Identificación de los Procesos Peligrosos Existentes, discriminando el área de trabajo y la descripción del proceso peligroso, concretamente de: Administración, Almacén, Área de pesado y Ventas; se identifican los objetos de trabajo, medios de trabajo, organización y división de trabajo de la Administración, el Almacén y Despacho de mercancía y ventas; los riesgos ergonómicos, psicosociales, biológicos y químicos; así como las Medidas Preventivas para el Control de Incidencia de los Procesos Peligrosos.

    3. El anexo 1, que está inserto del folio 1.153 al 1.160 de la quinta pieza, el Programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinarias, Equipos y Unidades de Transporte, donde se reseñan: Los objetivos general y específicos, el alcance, la clasificación de vehículos, herramientas o equipos de trabajo, organización y métodos, las medidas de seguridad industrial relacionadas al plan de mantenimiento y descripción del plan de mantenimiento.

    4. Se anexa, bajo el No. 2, el Programa de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y s.e.e.T., como consta a los folios 1.161 y 1.162, verificándose el Cronograma de Formación en Seguridad y S.L. - 2010, que es del mismo tenor de la agregada en el Programa de Seguridad y S.e.e.T., dentro de los planes de trabajo (folio 1.094 de la cuarta pieza) y de los que da fe de su cumplimiento el Comité de Seguridad y S.L..

    5. Se verifica del anexo 3, que se adjuntaron: Los Modelos o Formatos de Cartas de Riesgos, mediante las cuales, el Gerente General cumpliendo instrucciones de la Presidencia, notificó de los riesgos a: 1) El Administrador; 2) Asistente de Mantenimiento o Limpieza; 3) Aprendiz Ince; 4) Representante de Ventas – Vendedor; 5) Asistente Administrativo y/o Contable; 6) Asistente de Almacén; 7) Ayudante de reparto; 8) Chofer rutas largas / cortas; 9) Jefe de Almacén; 10) Vendedor de contado; y, 11) Supervisor de ventas. Relacionando para cada uno de los cargos descritos, los factores físicos, mecánicos, ergonómicos, psicosociales de riesgo a los que podría estar expuesto al realizar, los equipos y maquinarias de trabajo que debe usar de forma permanente y/o ocasional en las actividades laborales; los daños, lesiones o efectos a la salud a los que podría estar expuesto al realizar las actividades de trabajo; las definiciones de los términos asociados y los riesgos y normas en las tareas de trabajo.

    6. Como anexo 4, se incorpora los Procesos Peligrosos en el Trabajo, discriminado las actividades relacionadas, los efectos a la salud relacionados, la incidencia, las incidencias de los efectos a la salud y las medidas de prevención para la incidencia de los procesos peligrosos (Folios 1.201 al 1.209).

    De este modo, al constatarse que la demandante, alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por centrarse en hechos inexistentes, cuando afirma que la empresa “no había subsanado en el lapso concedido” en la Inspección de fechas 26 y 27 de octubre de 2010 el Programa de Seguridad y S.e.e.T., sin verificar que sí lo había cumplido. En este punto, es de precisar la definición del vicio invocado, conforme a la Sala Político-Administrativa, plasmado en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, citados en la sentencia No. 278, bajo la ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, de fecha 12 de abril de 2012, es:

    (…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho (…)

    . (Destacado de la Sala).

    De igual manera, este Tribunal fija que en la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, se requiere que la Administración explane detalladamente los fundamentos sobre los hechos y datos que consten en el expediente administrativo, para que no exista dudas acerca de lo debatido y el argumento legal, esto garantiza el derecho del Administrado de conocer el razonamiento de la Administración y lo que condujo a tomar la decisión; derecho ligado íntimamente con la defensa, la seguridad jurídica y la tutela efectiva por parte de la Administración, sobre todo en aquellos casos en los cuales el acto administrativo impone una sanción; por lo que la omisión de precisar los motivos de “hecho” y su correspondiente consecuencia jurídica, violaría el principio de legalidad administrativa, que se encuentra desarrollado en el ordenamiento jurídico y constituye la base fundamental de todo Estado de Derecho y de Justicia, y que se entiende como la obligación que tiene la Administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.

    Del análisis exhaustivo de las actuaciones, se observa que la Autoridad Administrativa consideró que faltaban “algunos de los elementos” constitutivos del Programa de Seguridad y S.e.e.T., señalando que esto desvirtuaba el “carácter integral del mismo”, al encontrarse incompleto. Pero, no precisó en la “segunda inspección” cuál fue el requerimiento que no cumplió. Conteste con lo anterior, y conforme con el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no señaló cuál o cuáles contenidos de ésta disposición legal no cumplió, más aún, cuando la propia Autoridad Administrativa, otorgó “pleno valor probatorio” al Programa de Seguridad y S.e.e.T. fechado noviembre de 2010, donde pudo verificar si en efecto, habían sido incluidos o no satisfactoriamente los aspectos que en el “Acta de los Resultados de la Inspección a la Entidad de Trabajo Pandock Mérida C.A.”, se ordenaron subsanar. Por tal incongruencia, entre el valor probatorio y el alcance jurídico de lo que valoró, aunado a la deficiencia en el “hecho” concreto que condujo a la imposición de la multa, se considera que incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que de las actas procesales que integran el expediente administrativo, se evidencia el Programa de Seguridad y S.e.e.T., actualizado en el mes de noviembre de 2010. Además, los testigos promovidos y evacuados en esta Instancia Judicial, fueron contestes en declarar que junto con el asesoramiento del ciudadano J.G.B.T., (Asesor en Seguridad Industrial), habían elaborado en el mes de noviembre de 2010, los cambios ordenados por el funcionario de INPSASEL, incluido ajustar el Programa de Salud y Seguridad Laboral a los requerimientos de la N.T..

    De igual manera, cabe considerar que en el acto administrativo impugnado, se señala que en la oportunidad de la reinspección: “el funcionario efectivamente verificó el cumplimiento de algunos de los ordenamientos emitidos en fecha 26 y 27/10/2010”, siendo la conclusión que: “intuyéndose por tanto que el mismo no estaba completo ni al momento de la inspección, ni al momento de la reinspección, momento en el cual la representación patronal pudo haber presentado la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento del mencionado ordenamiento” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Con esta conclusión, de la Diresat – Mérida, se tiene convicción que se incurre en un estado de inseguridad para la parte demandante, aplicándose una sanción en un fundamento donde la propia Administración señala que “intuye” los hechos para aplicar el derecho, pero no tiene “certeza”, ni constató el incumplimiento de la orden de terminar el programa en el plazo concedido.

    Por tales motivos se concluye que el Órgano Administrativo, no se ajustó a los hechos “existentes” en las actuaciones del expediente administrativo, por cuanto consideró que la empresa Pandock Mérida C.A., no terminó de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y S.e.e.t., debido a que no presentó pruebas de su culminación dentro del lapso establecido en la inspección de fecha 26 y 27 de octubre de 2010, ni en la reinspección de data 31 de octubre de 2011; intuyendo que era porque no lo hizo, y le impuso la multa de conformidad con la norma 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin considerar lo que la empresa en sede administrativa había consignado como elemento de prueba, denominado “Programa de Seguridad y S.e.e.T.” fechado noviembre de 2010, es decir, actualizado en el mes inmediato siguiente a la inspección, otorgándole “pleno valor probatorio”, pero sin aplicarle el alcance jurídico y revisar en su contenido si los puntos referidos en el “Acta de los Resultados de la Inspección a la Entidad de Trabajo Pandock Mérida C.A.”, estaba ajustado a la realidad material.

    En consecuencia, la apreciación errada del Órgano Administrativo, dio origen a que incurriera en el falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 119 numeral 6 eiusdem, lo que vicia de nulidad la P.A.N.. PA-US/MER/041-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuencialmente, por prosperar este argumento de la demandante, en efecto este Tribunal, considera inoficioso conocer los restantes vicios explanados por el demandante de nulidad. Y así se establece.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar Con Lugar la nulidad de la p.a. antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la sociedad mercantil Pandock Mérida, C.A, por efecto, SE ANULA la P.A. signada con el No. PA-US/MER/041-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° US-MER-025-2012.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la emisión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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