Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000003

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000050

PARTE ACTORA: Empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 90, tomo LXI, folios 172 al 176, de fecha 09 de noviembre de 1982 de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.501.636., domiciliado en la Urbanización Villa Hermosa casa N° 132, sector Pampanito, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG. L.A.B.O., inscrito en el I.P.S.A., N° 72.935.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2011-0025 de fecha 14 de febrero de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-01007, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.501.636.

PARTE APELANTE: Tercero Interesado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.501.636

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02-11-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.501.636, asistida por la Abogada AURIYUKERLAY MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 145.297, contra decisión de fecha: 02 de Noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2011-0025, de de fecha 14 de febrero de 2011 que tiene incoada la Empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 28 de Enero de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 13 de Febrero de 2013, el tercero interesado hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado L.A.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 63.732, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 20 de febrero de 2013 la apoderado judicial de la recurrida en nulidad Abogado MAYROBIS QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 28.895, dio contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 22 de junio de 2011, la Empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895, introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14/02/2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Vicio de falso supuesto de hecho, ya que en el procedimiento administrativo se reconoció la relación laboral y el despido, siendo el único punto controvertido la inamovilidad laboral, alegando como hecho constitutivo de la exclusión, que el solicitante devengaba más de tres salarios mínimos, al devengar como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.335,05 y en el mes de agosto de 2009, Bs. 6.362,90, cuando el tope máximo era de Bs. 2.877,00, por lo que considera que estaba claro que no le era aplicable el procedimiento administrativo de reenganche, sino que debió el actor acudir a la estabilidad laboral; por lo que el Inspector debió verificar si estaba inmerso o no en los supuestos de exclusión, y no lo hizo, sino que ordenó la apertura de una articulación probatoria, lo cual sólo procede en caso de estar controvertida la relación laboral procediendo en franca violación a la ley, luego estableció que las comisiones no formaban parte del salario básico sino del salario integral, y que debía tomar en cuanta para la aplicación del decreto el salario básico, declarando con lugar el reenganche, con lo cual desconoció lo ratificado en sentencias de la Sala de Casación Social donde respecto a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el salario es todo lo que percibe el trabajador como contraprestación de su labor, incluyendo las primas y comisiones, es decir el salario normal. 2) Por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución, artículo 26 ejusdem, el obtener una tutela judicial efectiva, al no obtener la decisión correspondiente, por cuanto la decisión del procedimiento administrativo fue dictada por una Inspectora Ad hoc, quien no era el Inspector natural, sin que mediara notificación previa del abocamiento. 3. Por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por perención de la instancia del procedimiento al haber transcurrido el lapso máximo para terminar un procedimiento, configurándose silencio administrativo, que no es mas que la declaratoria presunta de haber resuelto en forma negativa lo peticionado, entiéndase se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no ser beneficiario de la inamovilidad. 4. Además indica que el trabajador cobró parte de sus prestaciones sociales. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folio 373 al 380.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de del tercero interesado expuso que su representado percibía un salario básico más comisiones; que el Inspector del Trabajo verificó que su representado estaba amparado por el decreto de inmovilidad laboral, considerando que todo el procedimiento está enmarcado dentro de lo que establece la Ley. Dichos y alegatos que fueron ratificados en su escrito de informes, cursante a los folios 261 al 265.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., mediante su apoderada judicial Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia

administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14 de febrero de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-01007, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observando que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran: vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto considera que el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto al considerar que las comisiones no entraban dentro del salario que debe tenerse en consideración para establecer la aplicabilidad del decreto presidencial de inamovilidad laboral, y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la decisión fue tomada por un Inspector del Trabajo Ad Hoc, por perención de la instancia y silencio administrativo.

En cuanto al Vicio por falso supuesto de hecho señaló que: “al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Señala la Primera Instancia que el Inspector del Trabajo en las motivaciones de la p.a. cuestionada, establece lo siguiente:

Ahora bien, tomando en cuanta la norma antes transcrita, y analizados los recibos de pago consignados por ambas partes, a las cuales se les otorgó valor probatorio, este despacho observa, que si bien es cierto el reclamante devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, no es menos cierto, que en los mismos se encuentra incluido el pago de comisiones, siendo este salario integral, debiéndose tomar en cuenta para determinar si se encuentra excluido o no de la aplicación del decreto de inamovilidad, es el salario básico, siendo éste de bs. 97,80, tal y como consta del recibo de pago en la parte superior derecha reconocido por el propio reclamante en su escrito de solicitud de reenganche, en consecuencia, el reclamante se encuentra investido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la gaceta oficial Nº 39.090.

En consecuencia, reconocido como quedaron la relación laboral y el despido, y demostrada la inamovilidad alegada, este Despacho considera necesario declarar la presente causa con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

Observa el Tribunal de Instancia que “el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en que las comisiones forman parte del “salario integral” y no del “salario básico”, y que es éste último el que debe considerarse como parámetro para establecer la aplicación del decreto de inamovilidad laboral. Al respecto la parte accionante en nulidad indica que en virtud de haberse reconocido la relación laboral y el despido el Inspector del Trabajo no debió aperturar el procedimiento a pruebas sino pronunciarse inmediatamente decidiendo sin lugar la demanda por encontrarse el trabajador excluido de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral al devengar más de los tres salarios mínimos establecidos como límites para su aplicación.”

Al respecto evidencia que contrario a lo alegado por la recurrente en nulidad el Inspector del Trabajo, sí tenia que aperturar el procedimiento a pruebas, ya que se encontraba controvertido el salario alegado por el actor en su solicitud, el cual señaló era inferior a los tres salarios mínimos

establecidos legalmente para la fecha, por lo que este Tribunal declara improcedente este alegato hecho por la parte demandante en nulidad. Así se decide.”

Señaló la Primera Instancia, en cuánto a lo indicado por la recurrente en nulidad, sobre el falso supuesto, en las motivaciones de la p.a., “que una vez afirmado por el Inspector del Trabajo que la empresa admitió la relación laboral y el despido, pero negado que el trabajador gozara de inamovilidad laboral por devengar un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, el Inspector entró a analizar los recibos de pago presentados como pruebas del salario devengado y estableció en sus motivaciones que el salario del trabajador era superior a los tres (3) salarios mínimos, pero establece que las comisiones devengadas, formaban parte del salario integral y no del básico por lo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Indicó el Tribunal A quo, que el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, en el cual sustentó el Inspector del Trabajo su decisión contenida en la p.a. impugnada, en su artículo 4º regula quiénes se encuentran exceptuados de su aplicación, señalando:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.(Resaltado del Tribunal)

Haciendo referencia la Primera Instancia, sobre la interpretación del legislador cuando se refiere al “salario básico mensual” a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se dictó la p.a., es decir la publicada en gaceta oficial del 19 de junio de 1997, la cual establece en su artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

OMISSIS…

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

Sostuvo que del artículo antes transcrito, se establece el concepto de “salario normal” indicando que se trata de los beneficios económicos que percibe el trabajador en forma regular o

permanente, y que constituye el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales establecidos en la ley, salvo la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

Señala también el denominado doctrinal y jurisprudencialmente como “salario integral” siendo éste último el salario normal devengado por el trabajador más los beneficios de carácter anual como son las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que se utiliza para calcular los conceptos de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido por el m.T.d.R. en Sala de Casación Social, el cual ha sentado jurisprudencia al respecto, como es el caso de la sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de

2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) donde estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Ahora bien, definido por la propia Ley en su artículo 133, Parágrafo Segundo, el concepto de salario normal, debemos a.l.q.r.l. parte actora en cuanto al salario como base de cálculo de los beneficios laborales.

…omississ…

Señala también que “el denominado en la práctica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. En tanto que, el salario mixto está referido cuando el trabajador devenga una parte fija y una parte variable”.

Así que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado por el actor, al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de calculo de los beneficios de Prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Por lo que esta alzada aclarado plenamente la definición de salario así como las bases de cálculo de los conceptos condenados, confirma la sentencia de instancia en cuanto a lo condenado. Todo lo cual quedará determinado en capítulo posterior. ASÍ SE ESTABLECE.-“

Concluyó el Tribunal A Quo que “el salario básico al que se refiere el legislador en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral no es el que comúnmente se utiliza, sino que es el que usualmente utilizan los entes patronales para realizar los cálculos de las nóminas laborales, que es una suerte de salario fijo que no incluye los conceptos salariales previstos legalmente dentro del salario normal, sino que desde el punto de vista legal se trata del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo; el cual como se ha dicho comprende todos los conceptos de carácter regular y permanente, como son las comisiones que devengaba el trabajador J.G.M.. Por lo tanto, del análisis de los medios probatorios que fueron aportados por las partes en el procedimiento administrativo se demuestra que el trabajador gozaba de un salario superior a los tres salarios mínimos, por lo que no le era aplicable el régimen de inamovilidad laboral, sino la estabilidad laboral relativa por vía judicial.

De todo lo antes expuesto se evidencia que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho al no considerar dentro del salario del trabajador, las comisiones devengadas por éste en forma regular y permanente, confundiendo la noción de salario normal con el denominado “salario integral”, e interpretando erróneamente el concepto de salario básico, al que se refiere el Decreto Presidencial, que no es otro más que el salario normal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 133 (aplicable al presente caso).

Todo lo cual considera este Tribunal es suficiente para considerar viciada de nulidad la p.a. bajo estudio por haberse basado en falso supuesto de hecho y de derecho en las motivaciones de la decisión.

En este sentido, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se hace innecesario el pronunciamiento respecto a los restantes vicios alegados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 070-2011-0025, de fecha 14/02/2011. Por consiguiente, se debe anular la P.A. referida.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 13 de Febrero de 2013, el tercero interesado ciudadano J.G.M., a través de su Apoderado judicial Abogado: L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.732, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de noviembre del año 2012, donde declara con lugar la demanda de nulidad incoada por empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANDOCK LOS ANDES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares “P.A. número 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero del año 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valera del estado Trujillo, de los salarios caídos a favor del hoy, recurrente o apelante de la sentencia en mención, de la cual se observa violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 15, 244, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, violación igualmente el Decreto Presidencial Nro 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, articulo 4, el cual establece las excepciones

de la aplicación de la norma, la cual el Tribunal hizo su interpretación errada en cuanto a la conceptuación jurídica de Salario normal o Salario básico normal mensualmente, tratando de insertar los elementos del salario integral al salario normal de un trabajador, observándose en la narrativa de la sentencia, los alegatos de la parte actora empresa PANDOCK LOS ANDES C.A., la cual en su libelo de la demanda alego “el vicio por falso supuesto de hecho” por haber presuntamente como punto controvertido la inamovilidad laboral, alegando como hecho constituido de la exclusión que el solicitante devengaba mas de tres salarios mínimo al devengar como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.335,05 y en el mes de agosto del año 2009 devengo supuestamente como salario básico mensual de Bs. 6.362,90, cuando el tope era Bs. 2.877,00 por lo que consideró que el trabajador estaba claro que no le era aplicable dicho procedimiento … “

Que la Jueza incurrió en violación a las normas de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que, no efectuó el análisis exhaustivo de los recibos de pago emitidos por el patrono, en los cuales se demuestra el concepto de SALARIO NORMAL, a razón de Bs. 97.80 mensuales que pagaba el patrono a el trabajador, en consecuencia la jueza debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tener por norte de sus actos la verdad que procura conocer en los limites de su oficio, de conformidad con la norma del articulo 12 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio legal establecido en el articulo 509 ejusdem, para sacar elementos de convicción de la controversia determinada por las partes, donde la jueza tenía el deber de analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, sin embargo no lo hizo, solo se dedico en señalar en la sentencia lo siguiente Pagina 389, cito:….

DOCUMENTOS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, PRUEBE RECIBOS DE PAGO CONSTANTE DE SIETE (7) FOLIOS UTILES DE LOS CUALES SEIS (6) CONSTA EN ORIGINAL Y EL CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO EN COPIA, CURSANTE DE LOS FOLIOS 224 AL 230 DEL EXPEDIENTE, DOCUMENTALES ESTAS QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EXAMINADO UT SUPRA, CUYA VALORACIONES SE REPRODUCE….” Así terminó la cita, sin más preámbulos.

Igualmente señala que la sentenciadora incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las normas jurisprudenciales que trajo a colación para decidir la causa en cuestión, y del decreto Ejecutivo N° 6.603, vigente para la fecha, en cuanto a la determinación del salario normal tratando de retrotraer los elementos o componentes del salario establecidos en la norma del articulo 133 ejusdem, señalando el apelante, el contenido y alcance de los elementos esenciales establecidos en la sentencia número RC-00-455, de fecha 17 de mayo del año 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso empresa BOEHRINGER INGELHEIN, C.A. contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 12 de julio del año 2000, considerando la sala que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, señalando conceptualmente que es el salario característico de los trabajadores a destajo… (omisis)

Indica también que la Sala ha señalado, que cuando esa remuneración de comisión sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otro es el sistema legal, a que el sueldo no se pague “uniformemente”, sino que dependerá del trabajo efectivo recibido por el empleador de número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay dudas de que este abarca todas las jornadas como lo dispone el artículo 76 de reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en cuenta, si son efectivas o no para pagarlo; en cambio cuando se trata de trabajadores con remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cual fue el trabajo realizado o cuales, de las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, señalando la Sala, que es lógico concluir

que las remuneraciones por comisión como elemento salarial, mal puede estar comprendido en el salario normal, pues al mismo solo le llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas por el trabajador, lo que hace ese pago no sea uniforme para todos los meses además que los ingresos por remuneración por comisión son variables mensualmente.

Así mismo señaló, que la Sala ha dicho, que las comisiones no pueden ser producto y factor al mismo tiempo, por tanto no pueden ser base de salario normal para el calculo de los beneficios sociales porque el monto de ese beneficio incidiría o impactaría nuevamente en el monto del salario integral, establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se CAERIA EN UN CIRCULO VICIOSO INDEFINIDO, contrario a toda lógica a los principios de seguridad jurídica, evitar con eso cualquier beneficio fue la intensión del legislador cuando establece en el parágrafo segundo parte final del articulo 133 ejusdem lo siguiente “…Que para la estimación del salario normal, ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”. En consecuencia los supuesto analizados en los diferentes jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de remuneración salarial por comisiones, coinciden y están relacionadas con lo beneficios y derechos que puedan corresponder al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral. Pido al Tribunal se sirva de declara con lugar la apelación y revoque la sentencia aquí cuestionada…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la empresa PANDOCK C.A., Abg. MAYROBIS QUIJADA, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, inserto a los folios 15 al 17 del presente recurso, rechaza los argumentos que hiciera valer el tercero interesado, en su escrito de fundamentación de la apelación, al considerar que se le violentaron el derecho a la Defensa en todo el proceso y que el Tribunal efectuó una interpretación errada en cuanto a la conceptualización jurídica del salario normal y salario básico, ratificando que en sujeción al artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, que el trabajador se encontraba amparado por dicha inamovilidad.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio

expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 02 de noviembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 22/06/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., representada judicialmente por la abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 28.895, en contra de la P.A. N° 070-2011-0025 de fecha 14 de febrero del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2009-01-01007, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR; fundamentó su solicitud en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se admitió la demanda en fecha 29/06/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2012.

En fecha 12 de julio del 2012, presentaron de forma escrita los informes la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano J.M., por intermedio de su apoderado judicial Abogado L.A.B., y en fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora empresa mercantil PANDOCK LOS ANDES, C.A., abogada MAYROBIS QUIJADA, identificada en autos.

En fecha 02 de noviembre de 2012 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa mercantil PANDOCK LOS ANDES, C.A., representada judicialmente por la ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14 de febrero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2009-01-01007, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante que consta a los folios del 09 al 13, así como la contestación de la fundamentación propuestos por la representación judicial de la empresa PANDOCK LOS ANDES, C.A., pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

1-. En relación a la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales aun cuando la parte apelante no específica que estado y grado del proceso le fue violentado pasa esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….

Siendo oportuno igualmente, traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo el debido proceso ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria en numerosas decisiones entre las cuales la de la Sala Político Administrativas de fecha: 01-10-2010 Caso: MMC AUTOMOTRIZ C. A Vs .MINISTRA DEL PODER POLAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cuál se estableció:

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.).

Así mismo la Corte 1ª de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 22-06-2011, Caso M.T.D.M.V.. DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, sostuvo:

…siendo que la indefensión se consolida cuando las oportunidades de defensa y acceso a la justicia se ven mermadas por el órgano emisor del acto administrativo, se hace forzoso para esta Corte desechar el vicio alegado pues fue la recurrente la que no utilizó de manera diligente los medios de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.

Dentro de este contexto, la indefensión se verifica atendiendo a la manera o el sujeto que ha producido el resultado lesivo. Así, la existencia de una lesión o disminución de las posibilidades de defensa del recurrente no es suficiente, sino que la indefensión se produce, cuando tal disminución o privación de las posibilidades de defensa, proviene de una actuación u omisión del órgano de que se trate cuando en ello no haya incidido la conducta de la propia parte que la alega.

En ese entendido se ha declarado expresamente que no constituyen indefensión las limitaciones a la defensa proveniente de actuaciones de particulares y especialmente de los abogados o procuradores del recurrente, cuyas acciones u omisiones no pueden dar lugar al menoscabo de la defensa de sus representados sin perjuicio de las responsabilidades profesionales que se les puedan exigir.

De esta manera, el vicio de indefensión solamente existe cuando por un acto imputable al órgano al cual se dirigen las particiones, se priva o limita indebidamente al sujeto interesado el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.(Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editor J.M Bosch. Barcelona 1998)

Compartiendo el criterio expuesto en dichas decisiones, constata esta Alzada que al tercero interesado, accionante hoy en apelación denuncia la violación de dicha norma por cuanto el Tribunal hizo su interpretación errada en cuanto a la conceptuación jurídica del salario siendo enfocado de una perspectiva distinta a la establecida y analizada por el m.T. ante sus diferentes Salas y C.C.A., es por lo que superioridad en consonancia con el principio exhaustivo del juez corresponde verificar si en algún estado y grado de la causa fue violado el derecho a la defensa o al debido proceso, constatando en actas procesales al folio 188 de la pieza 1 del expediente principal, fue debidamente notificado del recurso de nulidad incoado contra la providencia a su favor, que al folio 220 y 221 de la pieza 2 del expediente principal, consta acta de audiencia en la que se evidencia que estuvo representado mediante apoderado judicial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12/06/2012, constando igualmente que tuvo el derecho de promover pruebas, de la cual ratificó las documentales que constan en el expediente administrativo y la cuales fueron admitidas según auto de providenciación de pruebas que cursa a los folios 247, 248 y 249 de la pieza 2 del expediente principal; también tuvo oportunidad de presentación de los informes tal y como corren insertos a los folios del 261 al 265, así mismo riela al folio 361 auto dictado de fecha 18/09/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el que se lee “a los fines de salvaguardar y garantizar en todo momento la tutela efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advierte a las partes que el lapso de presentación de los informes…” y en fecha 02/11/2012 el Tribunal A quo publica sentencia en la que declaró Con Lugar el recurso de nulidad incoado por la Sociedad mercantil PANDOCK LOS ANDES, C.A. la cual cursa en actas a los folios 385 al 395, y de la cual el tercero interesado asistido por la

abogada AURIYUKERLAY MENDEZ, mediante diligencia de fecha 15/01/2013 que cursa al folio 410 de la pieza 2 del expediente principal, apela de dicha decisión.

Ahora bien luego de dicha revisión exhaustiva, realizada al expediente contentivo del recurso de nulidad y verificada como ha sido la actividad del tercero interesado en el proceso, no se constata ninguna violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de lo antes descrito no se verifica que el Tribunal A quo haya violado normas constitucionales de orden público relativas al derecho a la defensa. Así se decide.

2-. En cuanto a la violación de los artículos 12, 15, 244, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el tercero interesado por hacer el Tribunal su interpretación errada en cuanto a la conceptuación jurídica de Salario normal o Salario básico normal mensualmente, tratando de insertar los elementos del salario integral al salario normal de un trabajador observando en la parte narrativa de la sentencia los alegatos de la parte actora empresa PANDOCK LOS ANDES C.A., la cual en su libelo de la demanda alego el vicio por falso supuesto, y adicionalmente señala que la Jueza no efectuó el análisis exhaustivo de los recibos de pago emitidos por el patrono.

Al respecto es oportuno señalar que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 establece lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Y el Artículo 244 establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

Al respecto, quién aquí decide, observa que de los artículos mencionados y la sentencia antes descrita, es un deber del Juez expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Se evidencia a los folios 390 al 395 de la pieza N° 2 del expediente principal donde la Juez A Quo, establece los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a determinar que la P.A. impugnada se encontraban Vicios que acarrean su nulidad. Al folio 389 se observa que el Tribunal de Primera Instancia en cuánto a los recibos de pago promovidos por el actor cursantes de los folios 224 al 230 del expediente, establece que forman parte del expediente administrativo examinado ut supra y cuya valoración se reproduce, y en el aparte referente a la valoración del expediente administrativo señaló textualmente:”de los folios 03 al 112 del Cuaderno separado de recaudos de expediente administrativo, cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se les otorga pleno valor probatorio al tratarse de dpocumentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como documentos públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación por parte del referido órgano administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano: J.G.M.…” por lo que a criterio de esta juzgadora no se evidencia que la Primera instancia haya incumplido con los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado por cuanto el Tribunal A quo, no realizó el análisis exhaustivo de los recibos de pago emitidos por el patrono, en los cuales se demuestra el salario normal. Denuncia ésta, para quien aquí decide, se refiere al vicio de silencio de prueba, al respecto es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Y en relación al articulo antes descrito, expresó la Corte 2° de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-398, de fecha 6 de abril de 2011 (Caso: R.P.N. vs Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social), refiriendo que:

…el mismo se presenta cuando el Juez en la oportunidad de decidir el asunto sometido su conocimiento, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios

aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar los hechos demostrados por cada una de ellas al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:

‘…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

…omissis…

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, sea parte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…’. (Resaltado de esta Corte)

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En relación, a la decisión parcialmente transcrita, se entiende que para que exista la violación del norma establecida en el articulo 509, no basta simplemente con el hecho de que el juez hubiere omitido pronunciarse sobre algún elemento cursante en autos, sino que tal elemento ha de ser determinante para la resolución del caso, esto es que, en principio, su valoración sea capaz de producir una decisión distinta y por otra parte, no puede concebirse que incurrió en una violación de dicho artículo porque el juez en su valoración, no mencione de manera taxativa todos y cada una de las pruebas existentes en el expediente, o cuando sus razonamientos no coincidan con la posición de alguna de las partes en el proceso.

Entendido lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, que la Juzgadora de primera Instancia en la valoración de las pruebas promovidas por las partes las cuales nombró y analizó el material probatorio tal y como consta en la sentencia específicamente a los folios 388 al 390 de la pieza numero 2 del expediente principal, y la valoración que le otorga es de su soberana apreciación, la cual a los folios 394 y 395 se lee:” En consecuencia, el salario básico al que se refiere el legislador en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral no es el que comúnmente se utiliza sino que es el que usualmente utilizan los entes patronales para realizar los cálculos de las nóminas laborales, que es una suerte de salario fijo que no incluye los conceptos salariales previstos legalmente dentro del salario normal, sino que desde el punto de vista legal se trata del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo; el cual como se ha dicho comprende todos los conceptos de carácter regular y permanente, como son las comisiones que devengaba el trabajador J.G.M.. Por lo tanto, del análisis de los medios

probatorios que fueron aportados por las partes en el procedimiento administrativo se demuestra que el trabajador gozaba de un salario superior a los tres salarios mínimos, por lo que no le era aplicable el régimen de inamovilidad laboral, sino la estabilidad laboral relativa por vía judicial…” (Resaltado de este Tribunal).

Es por lo que esta superioridad luego de verificar que la primera instancia no haya prescindió de algún aspecto que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, lo cual no se constata que exista un error de juzgamiento, que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, por cuánto el Expediente Administrativo N° 070-2009-01-01007, tramitado por la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, ratificado y reproducido el valor probatorio por la Primera Instancia, se encuentra insertos los recibos de pagos emitidos por el patrono, los cuales fueron analizados por la Juzgadora de Primera Instancia, es por lo que no se comprueba la violación delatada por el apelante. Así se decide.

Violación del Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre del año 2008, en lo que respecta al articulo 4° y del error de interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto hizo su interpretación errada en cuanto a la concepción jurídica del Salario Normal o Salario básico normal tratando de insertar elementos del Salario integral ya que para su concepción en materia de remuneración salarial por comisiones, coinciden y están relacionadas con lo beneficios y derechos que puedan corresponder al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral.

Al respecto es importante destacar que el artículo 4º del Decreto Presidencial N° 6.603 señala lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

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El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, define al salario como:

…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

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Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, (ley aplicada para ese momento) delatado como infringido por la Primera Instancia y que el hoy apelante señala como errónea interpretación de la Primera Instancia; en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma, de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Así mismo el concepto de salario normal ha sido tratado ampliamente en diversas decisiones, entre las que se puede señalar la sentencia N° 1251 del 09/11/2010, en la cuál se estableció:

“…esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a determinar el salario normal e integral de los trabajadores.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.(remarcado de esta Alzada)

El Parágrafo Segundo, del articulo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

Es así, que el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien en el violación y errónea interpretación denunciada por el tercero interesado, se observa que el mismo manifestó en su solicitud de calificación de despido por ante la inspectoria que: 1) se desempeñaba como “vendedor o representante de ventas”, 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 1994 y fue despedido el 28 de agosto de 2009, y 3) para el momento de efectuarse el despido, devengaba un salario diario normal de 3,96 es decir Bs. 97,80 mensuales, que lo cual ni siquiera le cancelaban el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, con sus incidencia salariales…” Ahora bien revisados como han sido los recibos que constan en el cuaderno separado de recaudos del expediente administrativo a los folios 23 al 50 del 52 al 68 se detalla el salario del trabajador y las comisiones generadas, concluyendo esta alzada que la concepción aplicable al caso es que no lo amparaba el decreto de inmovilidad labora por cuanto su salario normal, el cuál comprende entre otros conceptos las comisiones que percibió el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, tal y como lo señala la Sala en diversas sentencia.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos para la fecha del alegado despido, asciende a la suma de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.877, 24), se observa al folio 87 del Cuaderno de Recaudos que a la fecha 31-08-2009, el ciudadano J.G.M. tercero interesado en nulidad, devengó un salario promedio de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (4.435,05), al folio 86 del mismo cuaderno de recaudos se constata que al 31-07-2009, devengó un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA (6.362,90), y al folio 85 se observa que a la fecha: 30-06-2009 devengó un salario de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.11.596,30),

recaudos estos que fueron reconocidos por las partes en la Audiencia de Juicio, y al cuál se le otorga pleno valor probatorio, con lo que se constata que estos salarios son superiores a lo dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, el prenombrado ciudadano no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4 del Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. Siendo el caso que cuando el trabajador exceda en sus ingresos mensuales de tres (3) salarios mínimos; no se encuentra amparado por dicha inamovilidad presidencial; y por ende la jurisdicción para el conocimiento de ese asunto la tiene el Poder Judicial, en el órgano del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda por lo que esta Alzada concluye en la improcedencia del vicio delatado por el tercero apelante, de que la primera Instancia haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto del Ejecutivo N° 6.603, no obstante modifica el fallo de Primera Instancia cuando señala que ordena reponer la causa al estado de dicta nueva p.a. en el expediente N° 070-2009-01-01007, por cuanto de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la tutela judicial efectiva, se evidencia de las pruebas contenidas en actas procesales que el salario que devengaba el trabajador apelante superaba el limite establecido en el Decreto con lo cuál no estaba amparado por la protección de la Inamovilidad Laboral, razón por la cuál se hace innecesario un nuevo pronunciamiento del órgano Administrativo. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y modifica la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia. Así se decide

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Tercero interesado ciudadano J.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.501.636, asistido por Abogada AURIYUKERLAY MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 145.297, contra la decisión de fecha: 02 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cuánto a no ordenar la reposición de la Causa para dictar una nueva Providencia. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 070-2011-0025, de fecha 14/02/2011 y se declara la nulidad absoluta de la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos tal como se establece en el texto de la sentencia. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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