Decisión nº 056-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 149°

En fecha 17/09/2007; se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera Subsidiaria al Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 255 del Código Orgánico Tributario, bajo el N° 1450, interpuesto por el ciudadano Duillo de J.V.R., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.853.522, actuando en este acto con el carácter de Propietario de la firma personal “PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA LA ESTRELLA DE VALERA”, domiciliado en la avenida Bolívar, esquina calle 9, sector centro, local N° 1, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 55, tomo 3-B, de fecha 09-09-99, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° V-12853522-1, asistido en este acto por la Licenciada Yolimar del Valle Briceño Suárez, contador público colegiada, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo bajo el N° 60.074.

En fecha 24/ 09/2007; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de los Servicios Jurídicos , Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios ciento cuarenta y cinco (145); ciento cincuenta y dos (152); ciento sesenta y dos (162); ciento sesenta y cuatro (164); ciento sesenta y seis (166).

En fecha 07/02/2008; auto de avocamiento.

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Al folio 01 al 09, se encuentra oficio Nro; GRLA/DJT-ARJ-2007-118; de notificación de la Resolución, auto de admisión del Recurso Jerárquico, Resolución GRLA/DJT-ARJ-2007-000118 en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.

Al folio 10 al 13, copia fotostática de planilla para pagar Nro: N-5055000437, a nombre del contribuyente por concepto de multa; Registro Mercantil del Fondo de Comercio.

Al folio 14 al 19, constancia de notificación forma 904 debidamente notificada, planilla de liquidación a nombre del contribuyente por concepto de multa, constancia de notificación forma 904 debidamente notificad, oficio Nro: RLA/DR/ST/BF/03/F-001369; Finiquito, carta del contribuyente dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos, junto con copia del ticket de la caja registradora.

Al folio 20 al 25, se encuentra Acta de Recepción y Verificación practicada al fondo de comercio.

Al folio 24, se encuentra Auto de Recepción de la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Jerárquicos N° 97.

Al folio 27 al 32, se encuentra escrito del Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente actúa asistido por una Licenciada en Contaduría Pública; copia fotostática del Registro de Información Fiscal, junto con copia de la cédula del contribuyente y copia del carnet de la contadora pública, Yolimar Briceño.

Al folio 33, constancia de notificación de planillas debidamente firmada por el ciudadano J.R., con cédula de identidad N° V-9328618; en fecha 11-07-2005.

Al folio 36, se encuentra acta de notificación de la admisión del Recurso Jerárquico debidamente firmada por el encargado del fondo de comercio.

Al folio 37 al 45, se encuentra P.A. N° GRTI/RLA/4192, de fecha 30 de octubre del 2003, y acta de requerimiento, acta de recepción y verificación.

Al folio 46 al 50, se encuentra reporte del sivit a nombre del contribuyente Valero R.D. de Jesús, comprendido entre el 01/01/2002 al 16/04/2004.

Al folio 52 al 65, se encuentra estado de cuenta del contribuyente, informe de la división de fiscalización, auto de cierre del expediente, auto de inserción, acta de clausura N° RLA/DFPF/2004-1661-01; 1661-02; debidamente notificada en la persona del ciudadano Duillo Romero en fecha 26/11/2004; resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2004/082; carta dirigida al (SENIAT) solicitando se suspendiera la medida de cierre del establecimiento; informe fiscal .

Al folio 66 al 70, reporte del sivit a nombre del contribuyente comprendido entre 01/01/2004 al 13/03/2006.

Al folio 72 al 74, se encuentran constancia de notificación Nros: 00164; 00437; 00165; debidamente firmada por el ciudadano C.R. en fecha 11/07/2005.

Al folio 91 al 95, se encuentra declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes debidamente canceladas en fecha 27/12/2002; forma 31, debidamente cancelada en fecha 27/12/2002; forma 25 y 31, debidamente cancelada en fecha 26/12/2003.

Al folio 99 al 113, se encuentra copia certificada de: Libro de compras, copias de facturas a nombre del contribuyente, copia del ticket de la caja registradora.

Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, poseen pleno valor probatorio no habiendo sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto el recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Ahora bien, de autos se desprende que estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto adolece de la asistencia de Abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo y del Acta de Recepción del mismo…

En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual es ineludible al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.

Siendo ello así, se encuentra que aun cuando la ciudadana Yolimar del Valle Briceño Suárez, tiene capacidad para comparecer en juicio, por cuanto posee plena capacidad de ejercicio, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postuland.

Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, y ha sido definida por el Dr. A.R.R. de la forma siguiente:

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.

Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias) considerando que el juicio transcurre en el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, pero ello se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo debe a.e.h.d.q. estamos ante un recurso contencioso tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

Artículo 3:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo establecido en la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio, a esto sobreviene el hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, éste solo puede ejercer la representación de su cliente una vez inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Ante tales hechos es necesario mencionar que al tramitar el presente recurso contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquél a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Es menester explicar que existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.

Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

Así las cosas, y en virtud de la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3 por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.

III

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO por estar incurso en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, al no tener capacidad para comparecer en juicio, en contra de las Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRLA/DJT/ARJ/2007-000118 de fecha 31/05/2007, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias (SENIAT).

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 29 días del mes de Febrero de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

M.I.A.C.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios Nros: 0288-08; 0289-08. Siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 1450

MIAC/myr

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