Decisión nº 1102 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2580

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1102

El 30 de noviembre de 2010 el ciudadano G.R.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.716.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.638, en su carácter de apoderado judicial de PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 24 de abril de 2009, bajo el N° 22, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-31031399-7, con domicilio procesal en la Av. F.d.L., Edificio Da Silva, Planta Baja, Local 02, Zona Centro, La Victoria, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° DA-216/2010 del 07 de octubre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, en la que declaró sin lugar y confirmó la resolución interna DSHM-000255/2010 por cuanto constató que para los períodos fiscales comprendidos desde 2004 hasta 2007 en las declaraciones definitivas, las complementarias de 2008 y 2009 y la estimada de 2010, la contribuyente omitió ingresos brutos, originando una reparo por impuestos, multa e intereses moratorios por bolívares fuertes doscientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y siete céntimos (BsF 231.648,47).

I

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2010 la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio J.F.R. dictó la resolución interna N° DSHM-00000255/2010 en la que impuso un reparo por impuestos, multa e intereses por bolívares doscientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y siete céntimos (BsF 231.648,47) por cuanto constató que para los períodos fiscales comprendidos desde 2004 hasta 2007 las declaraciones definitivas, las complementarias 2008 y 2009 y la estimada 2010, la contribuyente omitió ingresos brutos. En esa misma fecha fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes mencionado.

El 22 de julio de 2010 los representantes de la contribuyente interpusieron recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-00000255/2010.

El 07 de octubre la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio J.F.R. dictó la resolución N° DA-216/2010 en la que se declaró sin lugar y confirmó la resolución interna N° DSHM-000255/2010.

El 26 de octubre de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes identificado.

El 30 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución administrativa N° DA-216/2010.

El 13 de diciembre de 2010 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2580. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de febrero de 2011 la representante legal del municipio presentó escrito mediante el cual consigna expediente administrativo.

El 24 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibida resultas de la comisión debidamente practicada dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio J.F.R. del estado Aragua siendo estas las últimas de las boletas libradas en la entrada.

El 31 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 13 de abril de 2011 la representación del municipio J.F.R. presentó escrito de pruebas.

El 14 de abril de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, en esa misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presento su escrito; el tribunal ordenó agregar los respectivos escritos de conformidad con lo establecio en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de abril de 2011, si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 09 de mayo de 2011 la abogada M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.131 consignó copia del poder en el que se acredita su representación.

El 26 de mayo de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de junio de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de junio de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 28 de septiembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega la prescripción de los ejercicios 2004 y 2005, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2006, puesto que la orden de fiscalización N° 00040/2010 que dio inicio al procedimiento fue emitida el 15 de marzo de 2010. Rechaza la afirmación de la alcaldía de que el periodo de prescripción e seis años por cuanto la contribuyente no declaró ni pagó los impuestos de los ejercicios 2004-2005 y 2005-2006 de la ordenanza de noviembre de 2010, vigente para esos ejercicios y reformada en diciembre de 2006. Aduce la recurrente que el hecho imponible para es la actividad económica habitual ejercida en el municipio y que hizo sus declaraciones en los años 2004 y 2005 por lo cual su periodo de prescripción es de cuatro años.

Aduce que el acto administrativo está inmotivado por cuanto la administración tributaria no se pronunció sobre sus argumentos de las ventas de productos relacionados con su actividad de panadería conforme a su licencia de actividades económicas.

Sobre el ejercicio de diversas actividades afirma la contribuyente que su actividad es la de panadería y pastelería lo cual incluye bombones, caramelos, confitería, víveres, aceite, enlatados, harina, azúcar, otros productos alimenticios, bebidas no alcohólicas, cigarrillos, tabacos, picaduras y similares, heladería y cafetería, perjumerías, artículos de tocador y cosméticos, pilas, yesqueros, agua, etcétera.

En los periodos fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 estaba vigente el clasificador de actividades de la ordenanza del 31 de octubre de 2001, cuyo código 10-10-03 expresaba: “…Panadería, cereales y sus preparados (incluyendo café, cacao, especies y sus preparados, azúcar, caramelos y sus preparados, venta de helados, hielo, etc., frutas y legumbres…”, con una alícuota de cuatro por mil anual. Estas actividades no son limitativas pues incluye la palabra etcétera, lo cual permite la venta de artículos relacionados o similares sin necesidad de solicitar ante la administración tributaria municipal código adicional para su explotación.

El sujeto pasivo rechaza la expresión de la fiscalización de que no fue posible determinar los ingresos provenientes de cada actividad para los ejercicios desde el 2004 hasta el 2010 y que por lo tanto aplicó la alícuota más alta a toda la actividad. La empresa aportó para su fiscalización los libros oficiales de contabilidad y otros para esos años para la determinación de los ingresos brutos.

La administración tributaria municipal aplica erróneamente el artículo 113 de la ordenanza pues esta señala el cierre temporal que oscilará entre dos y diez días según la gravedad de la falta.

La contribuyente señala que realizó un ofrecimiento de pago a la Dirección de Hacienda Municipal para cancelar la suma de BsF. 145.987,07 mediante un pago inicial y cinco cuotas, restando pro cancelar la última por un monto de BsF. 20.438,19 con vencimiento el día 30 de noviembre de 2010.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

Al verificar el cruce de información entre las declaraciones de los períodos sujetos a revisión y los datos registrados en los libros de contabilidad se constató que el sujeto pasivo no declaró la totalidad de sus ingresos brutos, omitiendo BsF. 2.988.491,88, en contravención con el artículo 6 la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006.

El sujeto pasivo no presentó la declaración jurada anual definitiva de ingresos brutos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, en contravención con lo establecido en el artículo 39, parágrafo primero de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006.

El sujeto pasivo no comunicó a la administración tributaria municipal la modificación o alteración de los códigos de actividad autorizados, puesto que ejerce la actividad económica en los ramos de detal de bombones, caramelos y confiterías, detal de carnicerías, embutidos y similares, detal de víveres, otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificadas, panaderías y pastelerías detal de cigarrillos, tabacos picaduras y similares, heladería y cafetería, perfumerías y artículos de tocados y cosméticos, contraviniendo el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 31 de 0ctubre de de 2006 y en el artículo 30 de la del 06 de diciembre de 2006.

El sujeto pasivo no cumplió con del deber formal de presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos estimadas para los periodos fiscales 2008 y 2010, contraviniendo el artículo 37 parágrafo segundo de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006.

La administración tributaria afirma que el lapso de prescripción es de seis años puestos que en los periodos fiscales 2004-2005 y 2005-2006 las actividades determinadas que constituyen el hecho imponible no fueron declaradas en los lapsos establecidos en la ordenanza.

La administración tributaria formuló un reparo por impuestos omitidos, sanciones e intereses minoritarios por BsF. 231.648,47.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Panadería, Charcutería y Pastelería La Mansión del Pan, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de los ejercicios 2004 hasta 2010 y si los ejercicios 2004-2005 y 2005-2006 están o no prescritos.

La providencia administrativa N° 00098/2010 dictada el 08 de abril de 2010 fue notificada a la contribuyente el 17 de abril de 1020 y en ella se autorizaba al ciudadano D.C. para fiscalizar a la contribuyente en el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias.

También verifica el juez la orden de fiscalización N° 00040/2010 del 15 de marzo de 2010.

Comprueba el juez que los ejercicios fiscales de la contribuyente se inician el 1° de junio de cada año y terminan el 31 de mayo del año siguiente.

Evidencia el juez que la contribuyente realizó pagos por BsF. 145.987,07 entre el 06 de agosto de 2010 y el 30 de noviembre de 2010 (folios 119 a 124 de la cuarta pieza).

La contribuyente afirma que hizo sus declaraciones para los periodos fiscales 2004-2005 y 2006-2007 de conformidad con la ordenanza del 31 de octubre de 2001, vigente para esos años, en el código 10-10-03 “…Panadería, cereales y sus preparados (incluyendo café, cacao, especies y sus preparados, azúcar, caramelos y sus preparados, venta de helados, hielo, etc., frutas y legumbres…”.

La alcaldía del municipio J.F.R. especifica que la contribuyente realiza actividad económica de venta de bombones, caramelos y confiterías, detal de carnicerías, embutidos y similares, detal de víveres, otros productos alimenticios, bebidas no alcohólicas no especificadas, panadería y pastelería, detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares, heladería y cafetería, perfumerías, artículos de tocador y cosméticos y otros servicios no especificados, sin haber cumplido con el deber formal de notificar los cambios a la administración tributaria municipal.

El artículo 60 del Código Orgánico Tributario determina que el cómputo del término de prescripción se contará:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    (Subrayado por el juez).

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa como lo hizo en la sentencia N° 01674 del 19 de noviembre de 2009, caso Montana, C.A. en los siguientes términos:

    …De las normas transcritas puede colegirse en materia de prescripción de la obligación tributaria, que el legislador previó el término de cuatro (04) años o de seis (06) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador), contados a partir del 1° de enero del año siguiente al del ejercicio donde hubiere acaecido el hecho imponible, para los supuestos de tributos con liquidaciones anuales como el impuesto sobre la renta, o bien, al finalizar el período fiscal respectivo en el que se causare la obligación, si fuesen determinaciones periódicas, como ocurre en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actual impuesto al valor agregado).

    En este contexto, advierte la Sala que los tributos determinados en los reparos formulados por el Fisco Nacional, resultan de tipo anual por tratarse de diferencias derivadas del impuesto sobre la renta declarado en los años 1978-1979 y 1979-1980.

    Así, se evidencia que el cómputo del lapso de prescripción en el caso concreto, comenzaba el 1° de enero de 1980 (para el ejercicio 1978-1979) y 1° de enero de 1981 (para el ejercicio 1979-1980); asimismo, se observa que las objeciones fiscales fueron advertidas por diferencias del impuesto pagado por la contribuyente (de lo cual se desprende que ésta declaró el hecho imponible), de allí que el plazo para prescribir tales obligaciones era de cuatro (04) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente en razón del tiempo.

    Derivado de lo anterior, esta Sala estima que en aplicación de las normas antes señaladas, el plazo de prescripción de las obligaciones correspondientes al ejercicio 1978-1979, culminó el 1° de enero de 1984; mientras que el cómputo de las obligaciones derivadas del ejercicio 1979-1980, expiró el 1° de enero de 1985…

    . (Subrayado por el Juez).

    Es evidente para el tribunal que los lapsos de prescripción en el caso de autos se iniciaron para el ejercicio 2004-2005 el 1° de enero de 2006 y para el ejercicio 2005-2006 el 1° de enero de 2007 y no el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2006 como erróneamente afirma la contribuyente, por lo cual el término de cuatro años se venció el 1° de enero de 2010 para el ejercicio fiscal 2004-2005 y el 1° de enero de 2011 para el ejercicio 2005-2006, por lo cual el ejercicio 2005-2006 no está prescrito al no haber transcurrido los 4 años. Así se declara.

    En el caso del ejercicio 2004-2005 el tribunal debe analizar si se le debe aplicar la prescripción de cuatro años o la de seis años. Al respecto establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  3. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  4. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  5. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  6. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    (Subrayado por el juez).

    La administración tributaria municipal reconoce que el sujeto pasivo hizo la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2005 (folio 45 vuelto de la primera pieza) aunque aduce que lo hizo con una diferencia de BsF. 830.289,76. Conforme al contenido del código de actividad del municipio N° 10-10-03 identificado supra y el reconocimiento de la propia administración tributaria de la declaración efectuada, el juez declara que la contribuyente sí declaró el hecho imponible y por consiguiente se aplica la prescripción de cuatro años al ejercicio 2004-2005. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, el tribunal debe a.l.c.a. las diferencias entre los montos declarados desde el ejercicio 2005-2006 hasta la declaración estimada del ejercicio 2010.

    La administración tributaria municipal determinó diferencia de impuestos en las declaraciones definitivas 2004-2005, 2005-2006 y 2006 y 2007, complementaria 2008 y 2009 y estimada 2010 por BsF. 81.780,36 (folio 57 vuelto de la primera pieza). Sin embargo, el tribunal decidió la prescripción del ejercicio 2004-2005, por la cual necesariamente este monto debe ser recalculado por la administración tributaria. Así se declara.

    La contribuyente realizó un ofreciendo de pago (efectivamente realizado) a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R. por Bs. 145.987,08 (folios 7 de la primera pieza y 119 a 124 de la cuarta pieza), pero sin especificar a que conceptos se le aplica o que reparo acepta. No obstante, el juez interpreta que este pago es un reconocimiento de la contribuyente al reparo hecho por la administración tributaria y el cual debe ser recalculado tomando en cuenta la prescripción del año 2004-2005 y los pagos efectuados por la contribuyente. Así se decide.

    Con base en los términos de esta decisión, el tribunal anula del acto administrativo impugnado (folios 57 y 58 de la primera pieza) todos los impuestos, sanciones e intereses moratorios referidos al ejercicio fiscal 2004-2005. Así se decide.

    No escapa a la observación del juez que la administración tributaria determinó diversas sanciones continuas por las mimas infracciones en los ejercicios 2006-2007, 2007 complementario, 2008, 2009 y 2010 (folios 57 y 58 de la primera pieza) sin aplicar la concurrencia de infracciones contenida en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario para la concurrencia de infracciones que obliga a reducir a la mitad las sanciones cuando concurren en forma continua, razones por las cuales el tribunal ordena a la administración tributaria municipal hacer las modificaciones para cumplir con este articulo 81. Así se decide.

    La contribuyente no formuló objeciones al resto de las sanciones por lo cual el tribunal necesariamente las confirma. Así se declara.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, el tribunal considera inoficioso decidir el resto de las pretensiones de las partes incluyendo el cierre temporal, puesto que la contribuyente solo objeta que la resolución no diga que es temporal, pero tampoco afirma que el cierre fue definitivo o que ha aún permanece cerrado el establecimiento, ni solicitó medida cautelar alguna en el transcurso del proceso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano G.R.F.F., en su carácter de apoderado judicial de PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° DA-216/2010 del 07 de octubre de 2010, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, en la que declaró sin lugar y confirmó la resolución interna DSHM-000255/2010 por cuanto constató que para los períodos fiscales comprendidos desde 2004 hasta 2007 en las declaraciones definitivas, las complementarias de 2008 y 2009 y la estimada de 2010, la contribuyente omitió ingresos brutos, originando una reparo por impuestos, multa e intereses moratorios por bolívares fuertes doscientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y siete céntimos (BsF 231.648,47).

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal 2004-2005 con el MUNICIPIO J.F.R. conforme à l dispuesto en los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario.

    3) PROCEDENTE la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que contiene la concurrencia de infracciones.

    4) CONFIRMA el resto del reparo y ORDENA al MUNICIPIO J.F.R. emitir nuevas planillas de pago de acuerdo con los términos de la presente decisión y tomando en cuenta los pagos efectuados por PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL PAN, C.A.

    Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la contribuyente Panadería, Charcutería y Pastelería la Mansión de Pan, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde del Municipio J.F.R. del estado Aragua y al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2580

    JAYG/dt/lr.

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