Decisión nº 1164 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 364 SENTENCIA N° 1164

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de octubre del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AF46-U-1983-000004

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por la ciudadana C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-351.145, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 61, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS PAMPERO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), bajo el N° 2301, cuya última modificación quedó sentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 61, Tomo 109-A; contra la Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa y Cancelación de Impuesto N° 12, de fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), emanada del Departamento de Fiscalizaciones Técnicas de la Región Centro Norte Costera de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.470, 75) (Bs. F 47,47) por concepto de diferencia de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y multa.

En fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 15).

Por auto de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 16).

En fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), se recibió por Secretaría, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 19 al 29).

En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, (folios 31 y 32).

En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), este Tribunal inadmitió por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 33 al 34).

Por diligencia de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), la representación judicial de la recurrente apeló del auto de inadmisión del presente recurso, (folio 35).

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (folio 36), siendo recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 37).

Por sentencia de fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto emanado de este Tribunal que declaró la inadmisión del recurso interpuesto, ordenando su tramitación, (folios 48 al 56).

Por auto de este Tribunal, de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), y en acatamiento a la sentencia recaída en la apelación interpuesta por la recurrente, se ordenó notificar a las partes para la continuación de la tramitación del presente recurso, (folio 60).

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación del ciudadano Procurador General de la República y de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folios 61 y 62); y en fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), se consignó la del Contralor General de la República, (folio 63).

Por auto de fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), se admitió el recurso interpuesto, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto, (folio 64).

En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 64).

Por auto de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se inició la relación de la presente causa, (folio 64 vto.).

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se fijó el quinto (5°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 65).

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), se dio por concluida la relación de la presente causa y tuvo lugar el acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa, ordenando agregar a los autos lo consignado, (folios 66 al 76).

En fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 76).

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), visto el nombramiento del Juez Accidental N° 1, se ordenó reponer el procedimiento al estado de dar inicio a la relación de la causa, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que se consigne la última boleta de notificación, (folio 82).

En fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa (1990), encontrándose paralizada la causa, se ordenó notificar nuevamente a las partes, consignándose en autos la notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa (1990) (folio 91); en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa se consigno la del Procurador General de la República, (folio 92); y en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), se consignó la boleta de la recurrente, (folio 93).

En fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), se inició la relación de la causa, (folio 95).

En fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 96).

En fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), se dio por concluida la relación de la causa y tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y ratificaron sus respectivos escritos de conclusiones presentados anteriormente, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 97 al 100).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 101).

Por auto de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres, visto la asignación del conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero Accidental, se ordenó reponer la causa al estado de presentar informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, consignándose en autos la notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República; y en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignó la boleta de la recurrente, (folios 103 al 109).

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de ambas partes, quienes ratificaron sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 111 al 113).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), el Departamento de Fiscalizaciones Técnicas de la Región Centro Norte Costera de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, emitió la Resolución de Multa y Cancelación de Impuesto N° 12, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.470, 75) (Bs. F 47,47) por concepto de diferencia de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y multa.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que en el Acta de Fiscalización N° 12, de 10 de enero de 1980, levantada con el fin de dejar constancia del inventario de bandas de garantía, correspondiente al mes de diciembre de 1979, no se deja constancia que en el Almacén Fiscal N° 16 de Productos Franjados existiera o se hubiera observado alguna anormalidad o falta que constituya violación o infracción de disposiciones legales o reglamentarias, ya que en la misma sólo se deja constancia del número de bandas de garantía entregadas, del número de bandas ingresadas al almacén en buen estado, del saldo de bandas en buen estado, del número de envases rotos, del número de bandas deterioradas y de las diferencias.

Que dentro del proceso de embotellamiento en envases de vidrio, etiquetado y colocación en cajas de las botellas, puede ocurrir y en la práctica es normal que ocurra, la ruptura accidental de algunos envases o botellas y es factible que algunas bandas de garantía resulten deterioradas.

Que la determinación hecha a la recurrente referida al pago de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por las cantidades de licor que se perdieron como consecuencias naturales de roturas, evaporación u otras es ilegal porque se pretende cobrar un impuesto improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Igualmente estima la representación judicial de la recurrente que es improcedente la determinación tributaria referida a la liquidación de impuestos por causa de diferencias encontradas, pues se pretende cobrar un impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas que ella no ha producido.

Que la Resolución recurrida esta viciada de nulidad por ilegalidad al ordenar la liquidación de impuestos en casos en que la propia Ley consagra la exención de los mismos y por no estar inmotivada.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que de la propia Resolución recurrida se desprende que la recurrente ha incurrido en la situación prevista en el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y que en el procedimiento que dio origen al Acta Fiscal estuvo presente un representante de la recurrente, quien no hizo observación alguna respecto a lo constatado por la actuación fiscal.

Que las resoluciones administrativas tributarias hacen plena prueba y corresponde al contribuyente desvirtuarlas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto y sólo fue impugnado su contenido luego de interponer el recurso jerárquico.

Que la Resolución impugnada se encuentra perfectamente motivada porque se especifican las faltas en que incurrió la recurrente y hubo un señalamiento de todos los elementos de hecho en los cuales se basó la Administración Tributaria para emitir la misma.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 97, 98 y 100 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas de 1979, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:

Artículo 97.- La obligación de pagar las contribuciones establecidas en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, a contar de la fecha en que se hizo exigible.

Las penas previstas en la misma Ley, así como la acción para su aprobación prescriben también a los cinco (5) años, a partir del día en que fueron impuestas y de aquel en que se cometió la contravención, respectivamente.

“Artículo 98.- Son medios idóneos para interrumpir la prescripción:

1° El simple apercibimiento o requerimiento por escrito practicado por cualquier autoridad.

2° El Acta Fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae.

3° El cobro administrativo extrajudicial.

4° El cobro judicial.

5° La segunda citación pública hecha por los Administradores de Rentas al deudor, a través de un periódico de amplia circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración correspondiente, con expresión del nombre del contribuyente, o razón social, cédula de identidad personal, número y fecha de la planilla que se cobre. Estas citaciones se harán por intervalos no mayores de treinta (30) días.

Artículo 100.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, impide la prescripción de los derechos fiscales impugnados sobre los cuales versen dichos recursos..

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria y las multas en el presente caso debía producirse en el término de cinco (5) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución de Multa y Cancelación de Impuesto N° 12, de fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), emanada del Departamento de Fiscalizaciones Técnicas de la Región Centro Norte Costera de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, la cual determinó una cantidad de impuesto dejado de percibir y multas; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas de 1979, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 eiusdem, con la interposición del recurso jerárquico por parte de la recurrente, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), habiendo transcurrido hasta esa fecha UN (01) MES Y TRES (03) DIAS del lapso prescriptivo, hasta que en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se pasó a la vista de la causa en el presente asunto, (folio 111), entendiéndose paralizada la causa sesenta (60) días después del lapso para sentenciar, iniciándose el lapso de prescripción, el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación alguna que suspendiera o interrumpiera el lapso de prescripción por lo que hasta los actuales momentos han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, que sumados al lapso transcurrido antes de la interposición del recurso suman QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas de 1979, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por el Ministerio de Hacienda al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por la ciudadana C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-351.145, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 61, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS PAMPERO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), bajo el N° 2301, cuya última modificación quedó sentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 61, Tomo 109-A; contra la Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa y Cancelación de Impuesto N° 12, de fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), emanada del Departamento de Fiscalizaciones Técnicas de la Región Centro Norte Costera de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.470, 75) (Bs. F 47,47) por concepto de diferencia de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y multa.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S..

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