Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

Guanare, 11 de Octubre de 2012.

Años: 202º y 153º.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada L.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A”., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF J-00112398-9, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 51, Tomo 148-A, con posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 44, Tomo 5-A, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión 442-12, Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 14 de Mayo del 2012. En fecha 17 de Julio de 2012, previa solicitud de la parte actora y actuando de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua, con una extensión total de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; participándose dicha medida mediante oficios a los siguientes organismos: Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gobernación del estado Portuguesa ciudadano W.C.S., al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa.

Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 246, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 14/08/2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.” Perfeccionada la citación del demandado y en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 comenzó a correr el lapso y habiendo participado en la inspección de fecha 13-08-2012, tal como se desprende de los folios 53 al 60, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la medida preventiva dictada en la causa, tal como lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en articulo 589 del mismo

.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observó que una vez configurada la citación del accionado, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuestos por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandada haya realizado oposición a la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, decretada en fecha 14-08-2012 ( folios 140-154). Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas indeterminadas establecen los artículos 152 y 243 eiusdem, que el Juez decretará las medidas indeterminadas, para tutelar o preservar bienes, actividad agro productiva, servicios públicos, recursos naturales o ambientales, infraestructura, biodiversidad y otros de interés social o económicos, o bien para hacer cesar actuaciones que pudieran menoscabar esos mismos bienes o actividades. Aunado a ello, debe cumplir con ciertos requisitos a saber sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, artículo 244 de la ley que rige la materia. De estas normas se colige que son varios los requisitos que deben de satisfacerse para que sea procedente decretarse este tipo de medidas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 3) Periculum in Damni.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el requisito referido a la presunción del derecho, se demuestra a través del legajo de documentos relacionados con la Agropecuaria Palo Gordo, C.A., donde el adquiriente vía registral del bien inmueble objeto del procedimiento de rescate, según instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure del estado Portuguesa, es la recurrente. Asimismo, corre al folio 207 cartel de notificación donde el ente recurrido acordó iniciar procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Palo Gordo, C.A., adminiculada esta prueba con la inspección judicial que corre inserta en los folios 53 al 60, donde se pudo constatar que en dicho inmueble se desarrolla una actividad agrícola consistente en: “…Se específica que la hacienda se encuentra en este momento con una explotación agrícola con rubros de caña de azúcar, maíz, cítricos y una explotación pecuaria con pasto introducido y una explotación bovina de ganadería de cría para carne con razas brahman y ganado lechero para cruces de estas razas para ganadería F1. En cuanto a las bienhechurías, se observa que la finca esta totalmente deforestada con su respectiva área de reserva con explotación agropecuaria constante de 710 hectáreas de maíz aproximadamente, 230 hectáreas de caña de azúcar, 14 hectáreas de cítricos bajo condiciones de riego por aspersión, 430 hectáreas de pasto introducido, vialidad interna engranzonada aproximadamente 25 kilómetros, sistema de riego constante de 09 pozos, que incluyen 07 pozos con pivotes central, para riego por aspersión, 02 pozos para consumo animal y 01 pozo para consumo humano, presenta acometidas eléctricas para todas las perforaciones y todas las instalaciones, tipo trifásica con banco de transformación de 75 kva, presenta instalaciones para ganadería constante de corrales, mangas, embarcaderos, romanas, galpones, vaqueras para ordeño, instalaciones para ordeño mecánico, área de servicio, constante en baño e instalaciones para obreros, cercas perimetrales de alambre de púa aproximadamente 35 kilómetros, cercas eléctricas internas de 30 kilómetros. Existe también, 03 galpones para resguardo de maquinarias e insumos agrícolas y productos veterinarios. Asimismo, existe un rebaño de ganado con un total de 769 animales de diferentes edades, sexo y pesos. Existe 01 tren de maquinarias y equipos constantes de tractores agrícolas, cosechadoras de cereales, cosechadoras de algodón, equipos e implementos agrícolas y equipos e implementos de transporte de granos y de productos agrícolas, equipos de forraje, equipos de cosecha de forraje en pie. Igualmente, existe unas instalaciones para agroturismo, constante de habitaciones, cocina, área de servicio, oficinas, casas de habitaciones principales, caneyes, canchas de uso múltiples, baños para obreros de uso múltiples, caballerizas, dormitorios y existe una estación de bombeo principal, con tanque australiano, perforaciones de pozo e instalaciones para riego por aspersión en el área de los cítricos. Existe 01 área de oficina para el manejo administrativo de la unidad de producción…”, con dichas pruebas a quedado demostrado la presunción del buen derecho así como la actividad agraria que se desarrolla en el referido fundo.

Por otra parte, con relación al Periculum in mora este se verifica por la tardanza de la tramitación del juicio y la actividad que se desarrolla en el fundo, está sujeta a ciclos biológicos que no pueden esperar en el tiempo y en el espacio debido a la naturaleza de la materia, lo que arrojan presunciones para declarar cumplido el referido extremo. Así se decide.

En relación al tercer requisito, es decir, Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, a través de la inspección judicial practicada el día 13-08-12 (Folios 53 al 60), asimismo, consta en el folio 207 cartel de notificación publicado por la prensa donde se acordó el inicio de un procedimiento de rescate con medida de aseguramiento, y por ende la amenaza sobre la paralización de la producción, resultando de dichas pruebas el cumplimiento de este requisito. Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron motivó al decreto de la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, dictada en fecha catorce (14) de Agosto del año 2012, este Juzgado RATIFICA: La Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrolladas sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, dictada en la causa.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA la Medida Cautelar de Protección Especial Agraria de toda la actividad agrícola y pecuaria desarrollada sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua, con una extensión total de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la cual se dictó por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 14-08-2012.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrolladas sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.” y ocupado por la misma, plenamente identificado.

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO

Medida Cautelar de Protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son usados para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria emprendida por la Agropecuaria Palo Gordo, C.A.

QUINTO

Se prohíbe a toda autoridad administrativa Municipal, Regional o Nacional la interrupción del proceso agropecuario desarrollado sobre la unidad de producción finca “AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A.”, cuyos linderos generales son: NORTE: Carretera Araure-Camburito y Aeropuerto Araure-Acarigua; SUR: Carretera Araure-Río Acarigua (Troncal 05) y Zona Industrial; ESTE: Aeropuerto y Área U.d.A. y OESTE: Río Acarigua, con una extensión total de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.779 has 500 M2), ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

SEXTO

No hay Condenatoria en costas dado que no hubo contención en la incidencia.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los once (11) días del mes de Octubre de del año dos mil doce (11-10-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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