Decisión nº PJ0572007000130 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000326.

• PARTE ACTORA: L.M.P.L.

• APODERADOS JUDICIALES: J.L.S.A., M.M.P., C.M.G. y OLY N.S.A..

• PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

• APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

• SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

• MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

• TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

• DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000326

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, Médico, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.140.958, representada judicialmente por los abogados J.L.S.A., M.M.P., C.M.G. y OLY N.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.010, 74.111, 78.418 y 106.122, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto N° 305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de la misma fecha N° 490 Extraordinario, registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, tomo 20, protocolo primero, cuyos datos de representación legal o judicial no constan a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 66 y 67, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 2007, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

Como fundamento de la Apelación, el actor expuso -vid folios 70-71-:

 Que la intención del legislador al promulgar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era dejar de un lado el excesivo formalismo y humanizar el proceso.

 Que el Estado le otorga la facultad de administrar Justicia a los Jueces para que apliquen la Justicia con Equidad.

 Que es injusto declarar inadmisible la pretensión de su mandante, cuando el juzgador debe tener por norte proteger el hecho social trabajo como garantía de la tutela judicial efectiva.

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 6, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 22 de Mayo de 2007, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 42-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en fecha 14 de Junio de 2007, presentó escrito de subsanación, -folios 53 al 55-, sin embargo, el A-quo en fecha 26 de Junio de 2007, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.

DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:

…PRIMERO: Debe señalar si durante la relación de trabajo, la demandante devengó el mismo salario y si no fue así debe calcular los 5 días por concepto de antigüedad, mes a mes con el salario integral de cada mes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Debe explicar con base de cálculo la procedencia del salario integral. TERCERO: Explique la procedencia de lo dicho en el libelo de la demanda, con respecto a que la participación en los beneficios forma parte del salario integral. CUARTO: Explique la procedencia de los 3 años reclamados por utilidades, si según la fecha de inicio y terminación alcanza a 2 años. CUARTO (sic): Con respecto al Bono Nocturno debe especificar los días laborados, el horario y la formula de calculo utilizada a los fines de verificar el monto reclamado. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA...…

Cita textual

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 14 de Junio de 2007, el cual esta Alzada revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador, por lo que se observa lo siguiente:

 Con respecto a los requerimientos exigidos por el A-quo en los particulares: PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, observa quien decide que fueron suficientemente subsanados en virtud de que el A-quo no hizo ninguna observación al respecto.

 Ahora bien, observa quien decide que en lo referente al particular SEGUNDO el A-quo consideró que la parte actora no había subsanado el escrito libelar, lo que motivó su declaratoria de inadmisibilidad, siendo ello lo que motiva el conocimiento de esta Alzada.

De lo expuesto, observa quien decide que el requerimiento del A-quo respecto al numeral SEGUNDO del auto que ordena la subsanación estaba referido a que la Actora estableciera la base de cálculo del salario integral, quien en respuesta a tal solicitud indicó lo siguiente:

…………….

*Salario Básico Mensual…………………. Bs. 580.320,00.

*Bono mensual de profesionalización……. Bs. 2.000,00.

*Bono mensual de alimentación.…………. Bs. 4.000,00.

*Bono mensual nocturno (guardias). ……. Bs. 174.765,60.

*Bono Trimestral Laboral………………. Bs. 233.020,80

*Salario Integral Mensual………………Bs. 994.106,40 / 30 días = Bs. 33.136,88, que es el salario integral diario.…………….

(Fin de la cita)

Vistos los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:

 La parte actora, en su escrito de subsanación indicó que las percepciones salariales de la trabajadora, tanto fija como los bonos que le eran pagados en forma regular y permanente, determinaban un salario mensual de Bs. 994.106,40 para un salario diario de Bs. 33.136,88.

 Que aun cuando la parte actora estableció en forma detallada los conceptos y montos que -a su decir- componen el salario integral, el A-quo consideró que el actor no subsanó en la forma requerida, En tal sentido por auto de fecha 26 de Junio del 2007 (folios 66/67) señaló:

………….. el salario integral está conformado por la alícuota de utilidades establecida en el parágrafo quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota del bono vacacional establecido por jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son necesarios para establecer el salario integral en base a los días que cancele la empresa ….

.

A los fines de decidir lo conducente, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 de fecha 10 de mayo de 2000, caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció la definición de salario, y los conceptos que lo conforman, a tal efecto, cito:

………….Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar……………..

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…..Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….

(Exaltado del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende que el legislador estableció una amplia descripción de lo que debe tomarse en cuenta para determinar el salario integral, extendiéndose, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación por las labores realizadas, vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

En el presente caso, la parte actora indicó que devengó un tipo de salario integrado con los bonos que regularmente le pagaban, lo cual en su decir conforman el salario integral, sin embargo, se observa que en lo detallado omite indicar las alícuotas respectivas por concepto de participación en los beneficios y bono vacacional, que sumados a lo expuesto por el actor conforman la noción de salario integral en los términos definidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar que nuestra legislación laboral trae a colación dos (2) definiciones referidas a:

  1. Salario Integral, y,

  2. Salario normal.

Salario Integral: De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valorable económicamente.

Salario normal: De conformidad con lo previsto en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente.

Tal como se indicara precedentemente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptualiza la noción de salario en sentido amplio, comprendiendo entre otros conceptos lo percibido por bono vacacional y utilidades, siendo las utilidades y el bono vacacional una remuneración habitual, que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, desprovistos de alea, toda vez que transcurrido un año ininterrumpido de servicio, o bien finalizado el contrato de trabajo, el laborante adquiere el derecho a su pago, pago este que se difiere para una oportunidad anual o su fraccionalidad, empero devengado mes a mes, de allí deviene su carácter de salario y por ende es obvio que sus alícuotas deben tomarse en consideración a los fines de determinar el salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez resolvió, cito:

………. Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.

………. Si bien el pago del bono vacacional se difiere para una oportunidad única en el año…… se considera devengado por cada mes de servicio prestado……

……… las utilidades convencionales si forman parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales,…….

…….. tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales…. ……..

(Fin de la cita).

Establecido lo anterior, se observa que el actor no incluyó las alícuotas de utilidades ni bono vacacional en el salario integral –base de cálculo de la prestación de antigüedad-, lo cual resulta importante para el Juez, pues ante la posibilidad de ocurrencia de una admisión de hecho, el Juez en base al Principio Iura Novit Curia, debe realizar los cálculos con apego a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo /por ser ésta materia de orden público que no puede ser desconocido por el Juzgador/.

De admitirse la demanda en los términos expuestos, haría incurrir al Juez en el vicio de utltrapetita, toda vez que, al incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, /no reclamados, y menos aun especificados/ modificaría sustancialmente el quantum demandado.

La parte actora confunde la “noción de salario normal, con la “noción de salario integral”, cuando en realidad en su conceptualización resultan claramente diferenciables, incurriendo por tanto en un defecto de actividad que en modo alguno podría ser subsanado por el Juez de la Primera Instancia, pues al omitir en la composición cualitativa del salario integral conceptos que lo integran (alícuotas de vacaciones y utilidades), omisión ésta que va en desmedro de sus derechos, cabe preguntarse:

Si la accionada admitiese por cierto el monto del salario que el actor cuantificó como salario integral ¿Podrá el Juzgador –a motus propio- variar ese monto a sabiendas de que no es correcto sin lesionar el derecho de defensa de la accionada?.

Evidentemente la respuesta es negativa, pues como todo sabemos el libelo de demanda así como el escrito que contenga su contestación, definen la actividad probatoria de las partes, por lo que en base al principio de preclusión de los actos procesales los términos en que éstos fueron plasmados no podrán variarse a posteriori.

En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil (OSWALDO ESTE ZOZAYA, contra la empresa LAGOVEN S.A., actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), resolvió:

…………Cuando la ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada diaria de trabajo, como retribución por la labor prestada’.

El Dr. R.A.G. en su obra “Nueva didáctica del derecho del trabajo” pág. 160, al referirse al concepto de “salario normal” expresa:

‘ Según el Reglamento Parcial de la LOT, de 7 de enero de 1993, antes citado el salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaría; de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado (retribución de un servicio del trabajador extraño a la labor objeto de su contrato), y, finalmente, de los que la propia ley excluye expresamente del salario por razones de política social (p. Ej.: art. 133, Parágrafo Único; Art. 392, c). La expresión “salario normal”, así explicada, equivale a “salario ordinario”, empleada por única vez, con reprochable desmaño -por las dudas que el cambio introduce-, en el texto del artículo 154.

Y al referirse al salario integral expresa: El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia del Ministerio del Trabajo como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Memoria de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo del 12-01-97).

En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo. Este salario normal a los efectos de la participación en las utilidades es el que se toma en cuenta para ser incrementado por el monto de las utilidades en la manera que establece la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por concepto de utilidades entre los meses completos de servicios prestado durante el ejercicio.

Y el último aparte de la norma dispone que la parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991.

La sentencia recurrida en ninguna parte del fallo hace referencia al artículo 1 del Reglamento parcial para aplicar su contenido, por el contrario siempre se refiere al salario integral definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…………….

(Fin de la cita)

Por las razones expuestas concluye esta Alzada que la parte actora no subsanó en la forma debida el escrito libelar. Así se decide.

A los solos efectos pedagógicos esta Alzada resalta la importancia del “Despacho Saneador”, el cual es un instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa.

Quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

….En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….

(Fin de la cita).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZA.

ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N°. GP02-R-2007-000326

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