Decisión nº 2014-211 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2148

En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano R.O.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.925 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.582, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº REC-02-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil Titular adscrito a ese organismo.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2148.

En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 28 de mayo de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 10 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de únicamente de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

En fecha 02 de julio de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indica, luego de una narración de los hechos que dieron lugar al acto administrativo, que desde el 10 de marzo de 2008 hasta la fecha de remoción, desempeñó su cargo de Alguacil de forma cabal, íntegra y honesta, en cumplimiento de sus deberes y funciones.

Sostiene que en ningún momento ha sido apercibido de amonestaciones, llamados de atención, retardos o faltas injustificadas.

Pone de manifiesto que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se expresan las razones por las cuales se decidió removerlo del cargo de Alguacil Titular, adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) en virtud de lo indicado por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la interpretación de ese texto seria (sic) que la causal no debe ser el simple hecho de que soy de libre nombramiento y remoción (…)”.

Sostiene en relación al “considerando” del acto administrativo impugnado que refiere al hecho de que los Alguaciles conocen de las decisiones judiciales antes de ser publicadas, que dicha afirmación no cuenta con ningún tipo de asidero legal, por lo que el acto administrativo de remoción resulta írrito.

En relación a lo anterior, apunta que los alguaciles de los juzgados de municipio tienen como finalidad efectuar las citaciones y las notificaciones de los casos que se lleven en los tribunales a los que estén adscritos, consignando en estos casos las correspondientes compulsas, sin la sentencia judicial, por lo que resulta evidente que no es cierto que los alguaciles conozcan de las sentencias antes de que se publiquen, aunado a que a su decir, el sistema “SATMUN” ni el “JURIS 2000” permiten al alguacil modificar ningún acto.

Aunado a ello, manifiesta que los alguaciles tampoco manejan los expedientes del tribunal, por lo que resulta evidente que el acto administrativo viola lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Alguacil Titular junto como el pago de los sueldos dejados de percibir así como otros conceptos que hubieren sido cancelados de no ser haberse dictado el referido acto.

Asimismo, solicita la desincorporación de su destitución, de los archivos del “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.

Pone de manifiesto que resulta “desconcertante” cómo el querellante denuncia desconocer los motivos del acto administrativo a la vez que sostiene que los mismos son falsos, por cuanto ambas posiciones son contradictorias entre si, tal como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, indica que no resulta cierto que el acto administrativo impugnado carezca de motivación, por cuanto en el mismo se expresan las razones para proceder con la remoción y el retiro del querellante, quien ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en el cargo de Alguacil, sin haber ocupado con anterioridad cargos de carrera.

Expresa que los actos del alguacil si se relacionan con los de un funcionario de libre nombramiento y remoción, condición ésta determinada además mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, correspondiéndoles a los jueces la competencia para removerlos y retirarlos.

Agrega que el querellante afirma en el escrito libelar que se materializó en su contra una situación de carácter personal que ocasionó el acto administrativo objeto de revisión. Al respecto sostiene que tal afirmación apunta a denunciar una presunta desviación de poder, no obstante, a su decir, la misma resulta confusa pues en ningún momento el actor precisa que pretenda denunciar tal hecho, sin embargo en tal caso niega rechaza y contradice que el mismo se haya materializado.

Por último, en cuanto a las solicitudes pecuniarias del actor niega, rechaza y contradice que las mismas deban ser declaradas procedentes, por cuanto el acto impugnado fue dictado conforme a derecho.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº REC-02-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil Titular adscrito a ese organismo.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

  1. - Del vicio de falso supuesto de hecho

Sostiene que el acto administrativo impugnado refiere al hecho de que los Alguaciles conocen de las decisiones judiciales antes de ser publicadas, afirmación ésta que a su decir no cuenta con ningún tipo de asidero legal, por cuanto los alguaciles de los juzgados de municipio tienen como funciones efectuar las citaciones y las notificaciones de los casos que se lleven ante los tribunales a los que estén adscritos, sin necesidad de tener conocimiento del contenido de las sentencias judiciales, aunado a que, según sus dichos, ni el sistema “SATMUN” ni el “JURIS 2000” permiten al alguacil modificar ningún acto.

Al respecto, expresa el querellado que los actos del alguacil si se relacionan con los de un funcionario de libre nombramiento y remoción, condición ésta determinada además mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, correspondiéndoles a los jueces la competencia para removerlos y retirarlos.

De la lectura del alegato expuesto por el querellante, entiende esta sentenciadora que el mismo va dirigido a denunciar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, de seguidas pasa a pronunciarse en relación al mismo en los siguientes términos:

El hoy actor denuncia que en el acto administrativo recurrido se configuró una errónea apreciación de los hechos en relación a las funciones encomendadas al Alguacil adscrito a un Tribunal, por cuanto en ejercicio de dicho cargo no se tiene acceso al contenido de las sentencias definitivas. Siendo ello así, es menester verificar a la luz del acto administrativo contenido en el oficio Nº REC-02-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folio 02 del expediente administrativo- los motivos de hecho que originaron el referido acto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Alguacil es un cargo adscrito a los Circuitos Judiciales y es un cargo de confianza, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad (sic), debido a que manejan todas las correspondencias y decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, así de las competencias que le otorga la ley, por ser el garante de la seguridad y orden de los Tribunal (sic).

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de Alguacil al ciudadano PALMIERI V.R., titular de la cédula de identidad Nº V 13.852.925, quien se desempeñaba en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos.

SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial al ciudadano, antes mencionado, quien ocupaba el cargo desde el diez (10) de marzo de 2008 (…)

.

En razón de lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Administración removió y retiró al hoy actor por cuanto consideró que el cargo de Alguacil era considerado como de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, en virtud del carácter de confidencialidad que revisten las funciones que le están encomendadas, debido a que manejan todas las correspondencias y decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de ser publicadas.

Siendo ello así, resulta necesario invocar en relación a la naturaleza del cargo de alguacil adscrito a un Despacho Judicial, el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

Una vez indicado lo anterior, en cuanto al alcance de dicha norma es menester traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 627 de fecha 08 de abril de 2011, la cual establece lo siguiente:

(…) es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:

(…) “el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza

. (…)”.

De lo anterior se observa que la decisión de remoción de los Alguaciles de adscritos a los Tribunales constituye una potestad discrecional de los jueces, en virtud de la naturaleza dada a ese cargo mediante un instrumento de carácter legal, considerando que las funciones que desempeñan implican un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, por lo que solo basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Siendo ello así, verificado lo precedentemente expuesto, considera este juzgado que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente apreciados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

2.- Del vicio de inmotivación

Pone de manifiesto que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se expresan las razones por las cuales se decidió removerlo del cargo de Alguacil Titular, adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) en virtud de lo indicado por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la interpretación de ese texto seria (sic) que la causal no debe ser el simple hecho de que soy de libre nombramiento y remoción (…)”.

Por su parte, el querellado aduce que resulta contradictorio que el querellante denuncie desconocer los motivos del acto administrativo a la vez que sostenga que los mismos son falsos.

Asimismo, indica que no resulta cierto que el acto administrativo impugnado carezca de motivación, por cuanto en el mismo se expresan las razones para proceder con la remoción y el retiro del querellante, quien ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en el cargo de Alguacil, sin haber ocupado con anterioridad cargos de carrera.

Visto lo anterior, sebe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente de motivación sólo se materializará cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando la motivación sea poco extensa.

Así, se evidencia al folio 02 del expediente administrativo, el acto de remoción y retiro del hoy querellante, contenido en el oficio Nº REC-02-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra precedentemente transcrito y de donde se desprende que la Administración procedió a remover y retirar al hoy querellante del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el referido cargo es considerado de libre nombramiento y remoción catalogado como de confianza, en razón del carácter de confidencialidad que revisten las funciones que le están encomendadas, debido a que manejan todas las correspondencias y decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto de remoción y retiro del ciudadano R.O.P., hoy querellante, fueron expresadas por la Administración de manera clara, de modo tal que se le permitió tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado en el acto administrativo contenido en el oficio Nº REC-02-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En cuanto a lo expresado por la parte demandada en relación a que el querellante afirmó en su escrito libelar que se materializó en su contra una situación de carácter personal que ocasionó el acto administrativo objeto de revisión, con lo cual se entiende que apunta a denunciar una presunta desviación de poder, debe señalar este Tribunal que de la revisión del libelo se verifica al folio 05 del expediente judicial, que en el mismo se señaló que “(…) el caso que se presentó en el circuito judicial de Pajaritos, edificio J.M.V., pudo haber iniciado una situación personal en mi contra solo por hacer valer mis derechos (…)”. De la anterior transcripción no se evidencia que la parte actora pretenda denunciar Desviación de Poder alguna respecto al acto administrativo impugnado, motivo por el cual esta sentenciadora considera que lo anterior constituye meros dichos, por lo que considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano R.O.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.925 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.582, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº REC-02-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil Titular adscrito a ese organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República así como al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, siendo las ______________________________(________) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2014-2148/GLB

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