Decisión nº PJ0082009000191 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082009000191

ASUNTO: AP41-U-2009-000312.

OPOSICION A LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

En fecha 28-05-2009 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas libelo de demanda de juicio ejecutivo, suscrito por los abogados Yurley Sánchez, R.F. y L.M., Inpreabogados Nros. 75.803, 76.881, 128.663, respectivamente, procediendo en su carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual solicitaron medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil LA PALMA REAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1959, anotado bajo el Nº 45 Tomo 21-A- Sdo. Cuya ultima modificación sustancial consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Abril de 1999 y debidamente registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de mayo del mismo año, bajo el Nº 8, Tomo 137-A- Sgdo. titular del Registro de Información Fiscal J- 00021357-7, con fundamento en el acto administrativo de contenido Tributario identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/130 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se procedió a requerirle a la contribuyente LA PALMA REAL C.A., los derechos pendientes a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela que se detallan en el Anexo Único que forma parte integral de la presente Acta, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 59.191,49), debiendo ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación en la oficina Receptora de Fondos Nacionales ubicada en la Torre SENIAT, Gran Avenida Norte Plaza Venezuela de la Ciudad de Caracas o bien acreditar el cumplimiento de la misma ante el Área Departamento de Cobranzas de la División de Recaudación ubicada en la Torre Norte Mezzanina, Gran Avenida Norte. Plaza Venezuela.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 02-06-2009, y lo admitió en fecha 04-07-2009 ordenando intimar a la contribuyente, de igual forma, mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente, los cuales serian señalados en su oportunidad por los representantes de la Administración Tributaria.(Folios 31-38)

En fecha 15-06-2009, se libro oficio signado con el Nº 218/2009, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica sobre la admisión de la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo presentado por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F. y L.M., Inpreabogados Nros. 75.803, 76.881 y 128.663, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la Republica en la cual solicitaron medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente LA PALMA REAL C.A,

En fecha 15-06-2009, se libró oficio signado con el Nº 219/2009, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica sobre decisión de Decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente LA PALMA REAL C.A, presentado por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F. y L.M., Inpreabogados Nros. 75.803, 76.881 y 128.663, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la Republica,

En fecha 15-06-2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la Republica Bolivariana de Venezuela para que practicara la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la contribuyente LA PALMA REAL C.A., (Folio 36)

En fecha 17-06-2009, la ciudadana Yurley T.S.O.I. 75.803, en su carácter de sustituta del a ciudadana Procuradora General de la Republica presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal acordara a esa Representación Fiscal correo especial de la comisión del Decreto de Embargo dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas según oficio 220/2009.

En fecha 26-06-2009, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la entrega a la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica de la comisión librada al Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 04-06-2009.

En fecha 07-07-2009, compareció la abogado Yurley T.S.O., Inpreabogado Nº 75.803, actuando en sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia retiro correo especial acordado 0en fecha 26-06-2009, el oficio Nº 220/2009 de fecha 15-06 de 2009,

En fecha 28-07-2009, se consignó la boleta de notificación librada signada Oficio Nº 219/2009 a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 24-09-2009, compareció la abogado Yurley T.S.O., Inpreabogado Nº 75.803, actuando en sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia consigno oficio Nº 220/2009 de fecha 15-06-2009, correspondiente al despacho librado del decreto embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la contribuyente PALMA REAL C.A., debidamente recibido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-09-2009.

En fecha 25-09-2009, fue recibida proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión contentiva de la medida de embargo ejecutivo decretada con motivo del juicio seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente LA PALMA REAL C.A., remitiendo asimismo cheque de gerencia No 10230251, por la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos, (Bs. F 59.191,49).

En fecha 30-09-2009, visto el oficio 141-09 de fecha 25-09-2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten cheque de Gerencia signado con el Nº 10230251 del Banco Mercantil por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 59.191,49) emitido a nombre de este Tribunal debido a la practica de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 04-06-2009, sobre bienes de la Contribuyente LA PALMA REAL C.,A, este Tribunal aprobó la apertura de las cuentas en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) Banco Universal.

En fecha 30-09-2009, mediante oficio 330/2009, dirigido al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) se remitió cheque de gerencia Nº 10230251 del Banco Mercantil por la cantidad de (Bs. F. 59.191,49) a los fines de que se procediera a la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal correspondiente al expediente Nº AP41-U-2009-000312.

En fecha 16-10-2009, se consignó boleta de notificación signada oficio Nº 218/2009 librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 21-10-2009, fue consignado por el ciudadano Abogado H.R.R.T.I.N. 60.114 formal escrito de oposición a la medida de Nominada Cautelar de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 04-06-2009, en el cual expuso:

En fecha 21-10-2009, mediante oficio Nº 12/2009 emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, hacen del conocimiento a este Tribunal que la cuenta de ahorro correspondiente al Asunto AP41-U-2009-312 ya fue abierta y asi mismo informaron que le cheque de Gerencia Nº 10230251 emitido por el Banco Mercantil por un monto de (Bs. 59.191,49), fue devuelto por la entidad financiera BANFOANDES, por error material se endoso se coloco la Cta. Nº 0007-0044-48-0060255836 siendo la correcta Nº 0007-0044-46-0060255836,

Mediante auto de fecha 22-10-2009, visto el oficio Nº 12/2009 de fecha 21-10-2009, este tribunal ordeno oficiar mediante oficio Nª 363/2009 a los abogados sustitutos de la Procuradora General de la Republica a los fines de que realizaran las diligencias necesarias para la emisión de un nuevo cheque de gerencia que sustituyera el anterior.

En fecha 27-10-2009, se recibió de la abogado Yurley S.O., Inpreabogado Nº 75.803, escrito de promoción de pruebas con ocasión a la articulación probatoria.

En fecha 27-10-2009, la abogado Yurley S.O., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica informando que solicito la tramitación de un nuevo cheque por la entidad financiera, considerando que dicho instrumento se encuentra a nombre del Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el articulo 540 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28-05-2009, la Abogada Yurley Sanchez, titular de la C.I No 12.490.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.803, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presento libelo contentivo de demanda por juicio ejecutivo contra la Sociedad Mercantil LA PALMA REAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1959, anotado bajo el Nº 45 Tomo 21-A- Sdo. Cuya ultima modificación sustancial consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Abril de 1999 y debidamente registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 21 de mayo del mismo año, bajo el Nº 8, Tomo 137-A- Sgdo Titular del Registro de Información Fiscal J- 00021357-7, con fundamento en el acto administrativo de contenido Tributario identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/130 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se procedió a requerirle a la contribuyente LA PALMA REAL C.A., los derechos pendientes a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela que se detallan en el Anexo Unico que forma parte integral de la presente Acta, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 59.191,49), debiendo ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación en la oficina Receptora de Fondos Nacionales ubicada en la Torre SENIAT, Gran Avenida Norte Plaza Venezuela de la Ciudad de Caracas o bien acreditar el cumplimiento de la misma ante el Área Departamento de Cobranzas de la División de Recaudación ubicada en la Torre Norte Mezzanina, Gran Avenida Norte. Plaza Venezuela.

II.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION

De la oposición a la Medida Nominada Cautelar de Embargo de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Tributario.

Alega la representación judicial de la contribuyente que:

el procedimiento a seguir en el presente caso es el aplicable en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, ya que la figura de oposición a la medida es la acorde, debido a que la misma ya fue decretada y ejecutada, y el procedimiento aplicable es el establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Tributario y no el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que este último aplica de manera supletoria en todo lo no previsto en el Código Orgánico Tributario en el titulo VI de los Procedimientos Judiciales

.

Sobre este particular es importante advertir al representante judicial de la contribuyente que de la sentencia interlocutoria No PJ0082009000120 de fecha 04 de junio de 2009 se desprende : “De igual forma se le advierte que podrá hacer oposición a la ejecución, dentro del lapso antes mencionado según lo prevé el articulo 294 del Código Orgánico Tributario”. Lo que deja en evidencia que el tribunal a los efectos de salvaguardar los derechos del contribuyente accionado en juicio ejecutivo concedió un lapso de cinco días contados a partir de su intimación para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, pudiendo el contribuyente dentro de este mismo lapso hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal , en consecuencia visto que el procedimiento seguido por este tribunal es el establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario se declara improcedente el alegato de la contribuyente accionado en relación a este particular. Así se decide.

De la violación al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la Defensa.

Alega la contribuyente que:

la presente medida cautelar menoscaba el derecho constitucional de mi representada ya que, la misma fue otorgada sin haberla escuchado antes- derecho a la defensa y presunción de inocencia, no habiendo tenido la oportunidad entonces de alegar medios de defensa lo cual garantizaría un proceso debido con respecto a las garantías constitucionales y una decisión equitativa acorde con la realidad

Que la medida cautelar ocasiona un gravamen irreparable a su representada en virtud de haberse ejecutado una medida de embargo sobre bienes de dinero sin antes haber cumplido los requisitos necesarios establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario específicamente los relativos a la exigibilidad y liquidez del Acto Administrativo, liquidez presupone que el crédito este debidamente cuantificado y exigibilidad que al momento de exigirse el pago el acto se encuentre definitivamente firme para así saber sin duda que se debe y cuando debe pagarse.

Que “el poder cautelar del Juez permite que sean decretadas medidas cautelares cuando este cumplidos los requisitos de Ley, pero debe el Juzgador, valorar exhaustivamente los medios probatorios traídos al proceso por parte del solicitante comprobar que efectivamente se cumplen tales requisitos”.

Que al no realizar la agraviante actividad probatoria ni permitir al presunto infractor la posibilidad de desvirtuar tales probanzas, ya fue practicada la medida de embargo sin aun estar su representada intimada, tomando en cuenta que la boleta de intimación fue emitida el 04 de junio de 2009 y que son contribuyentes especiales, lo cual supone obligatoriamente que la representación tributaria conoce exactamente su domicilio, no realizando las mismas oportunas diligencias para intimarla que para embargarla en caso que las hubiere se esta violando el debido proceso.

Que al momento que la Administración tributaria efectuó intimación de derechos pendientes por vía extrajudicial su representada concurrió a la citación y la puso en conocimiento que contra ese acto administrativo sancionador se había interpuesto un Recurso Contencioso de Nulidad por adolecer del vicio de nulidad del falso supuesto de hecho, toda vez que su representada si había presentado las declaraciones de retenciones en tiempo hábil por la cual la estaban multando, que aun así la administración tributaria haya intentado juicio ejecutivo sin poner en conocimiento de ese tribunal de la existencia de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto administrativo sancionador, el cual cursa en este Tribunal identificado con el expediente Nº AP41-U-2009-728.

Que lo antes expuesto es de vital importancia porque el desconocimiento por parte del Tribunal de la existencia del expediente señalado, trae como consecuencia el remate de los bienes embargados tal y como se evidencia del articulo 295 del Código Orgánico Tributario, siendo en el caso de autos el embargo de cantidades de dinero, transferencia a la tesorería nacional de dichas cantidades de dinero ocasionándole a su representada un perjuicio irreparable, toda vez que una vez que se dictara sentencia en el expediente principal y fuera favorable tendria entonces para ese momento indeterminado un crédito a su favor para compensar o ceder siendo posible evitar esa situación si se hicieran las cosas como se deben hacer.

De la Revocación de la medida cautelar.

Que en relación a la revocación de medidas cautelares “la Sala Constitucional del M.T. ha expresado que en el caso de las medidas cautelares, están pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que las mismas es aplicable la cláusula de “ rebuss sic stantibus” (Subrayado de la Contribuyente)

Solicitan sea revocada la medida cautelar decretada en contra de su representada ya que, según su decir, es evidente que el acto administrativo al haber sido recurrido pierde su condición de liquido y exigible, toda vez que la sentencia que se pronuncie sobre el mondo puede alterar en mayor o menor medida la obligación exigida por la administración tributaria, por lo que es evidente que el supuesto establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario no fueron cumplidos.

De la suspensión de la medida cautelar de embargo conformidad con el artículo 589 y 590 del Código Orgánico Tributario.

Que “en el supuesto negado no sea revocada la medida cautelar por las razones antes expuestas, solicitan en acatamiento al articulo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario la suspensión de la medida embargo en virtud de que su representada ofrece a este Tribunal la constitución de una caución a través de una fianza solidaria de conformidad con el articulo 72 del Código Orgánico Tributario.

  1. FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LOS SUSTITUTOS DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Que “reproducimos el merito favorable de los autos a favor de nuestra representada, especialmente de lo que se desprende del Acta de Intimación de Pagos de Derechos Pendientes identificada como SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/130 de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se procedió a requerirle a la contribuyente LA PALMA REAL C.A., de acuerdo a la previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, el pago de derechos fiscales pendientes correspondientes a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 59.191,49).

Que en cuanto a la exigibilidad y liquidez del Acto Administrativo; la obligación tributaria contenida en el titulo ejecutivo s0upra indicado es efectivamente liquida y exigible y de plazo vencido, se basta por si misma para iniciar un procedimiento de ejecución sin necesidad previa de una declaración del derecho. Y que en efecto la deuda no ha sido pagada por la demandada tomando en cuenta que luego de infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado valida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, dando con ello pleno cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, no existe titulo jurídico legitimo que impida su ejecución toda vez que dicho crédito no ha sido satisfecho, siendo legítimamente ejecutable.

Que “el Código Orgánico en su articulo 294, establece claramente que el deudor podrá hacer oposición a la ejecución, “demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal” entregando el documento que así lo compruebe o, “la extinción del crédito fiscal” conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario.”

Que “de acuerdo a lo anterior, no se observa por ninguna parte del escrito promovido prueba alguna que sustente el pago o la extinción de la deuda.”

Que “por otra parte, la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no suspende los efectos del Acto impugnado, igualmente este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud que la contribuyente no demostró el perjuicio grave que pudiera causarle, lo permite a la administración Tributaria exigir el pago de los derechos pendientes que la demandada mantiene con la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que “ahora bien, con relación a lo planteado por la contribuyente en cuanto a que se sustituya la medida ejecutiva de embargo por fianza, esta representación fiscal sustentándose en la parte in fine del contenido del parágrafo primero del articulo 263 ujusdem, no se observa situación excepcional alguna en el escrito de oposición interpuesto por la demanda, que justifique la sustitución de la medida de embargo efectivamente practicada, mediante el procedimiento legalmente establecido.

Que de acuerdo a lo señalado queda plenamente comprobado que no procede la oposición presentada por el representante legal de la contribuyente LA PALMA REAL C.A., por lo que solicitan se declare sin lugar la oposición formulada.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

  1. - De la oposición a la Medida Nominada Cautelar de Embargo de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Tributario.

    Alega la representación judicial de la contribuyente que:

    el procedimiento a seguir en el presente caso es el aplicable en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, ya que la figura de oposición a la medida es la acorde, debido a que la misma ya fue decretada y ejecutada, y el procedimiento aplicable es el establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico Tributario y no el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que este último aplica de manera supletoria en todo lo no previsto en el Código Orgánico Tributario en el titulo VI de los Procedimientos Judiciales

    .

    Sobre este particular es importante advertir al representante judicial de la contribuyente que de la sentencia interlocutoria No PJ0082009000120 de fecha 04 de junio de 2009 se desprende : “De igual forma se le advierte que podrá hacer oposición a la ejecución, dentro del lapso antes mencionado según lo prevé el articulo 294 del Código Orgánico Tributario”. Lo que deja en evidencia que el tribunal a los efectos de salvaguardar los derechos del contribuyente accionado en juicio ejecutivo concedió un lapso de cinco días contados a partir de su intimación para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, pudiendo el contribuyente dentro de este mismo lapso hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal , en consecuencia visto que el procedimiento seguido por este tribunal es el establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario se declara improcedente el alegato de la contribuyente accionado en relación a este particular. Así se decide.

  2. - De la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.

    En este sentido, revisado y examinado el escrito consignado por la Apoderado Judicial de la Contribuyente, mediante el cual se opuso al presente juicio ejecutivo alegando violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso porque a su decir la presente medida cautelar menoscaba el derecho constitucional de su representada, por cuanto la misma fue otorgada sin haberla escuchado antes, no habiendo tenido oportunidad de alegar medios de defensa lo cual garantizaría un proceso debido con respecto a las garantías constitucionales; este Tribunal advierte que no existe ninguna violación a las garantías constitucionales invocadas, por cuanto el contribuyente pudo desplegar su derecho a la defensa mediante la oposición que efectuara a la medida de embargo, garantizándosele el debido proceso a la empresa demandada, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del 294 del Código Orgánico Tributario que dispone que “En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá el día de despacho siguiente”.

    Por otra parte, en cuanto a que la medida cautelar ocasiona un gravamen irreparable a su representada en virtud de haberse ejecutado una medida de embargo sobre bienes de dinero sin antes haber cumplido los requisitos necesarios establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario específicamente los relativos a la exigibilidad y liquidez del Acto Administrativo; quien juzga observa que en efecto el artículo 289 eiusdem establece que los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    Por su parte, el artículo 213 eiusdem, dispone que “si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.”

    Ahora bien, consta en autos, (folio 14 y 15) acto de intimación de derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACIM/2009/130 de fecha 12-02-2009 notificado 18-02-2009, efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se advierte que la contribuyente de autos, fue debidamente intimada por la Administración Tributaria, por tanto, no habiendo demostrado el pago en el plazo legalmente establecido, dicha intimación constituye Título Ejecutivo, por lo que su cobro judicial conlleva al embargo de bienes.

    En el presente caso, se evidencia que, se trata de un embargo ejecutivo decretado por el tribunal, una vez verificado el cumplimiento los extremos previstos en el articulo 289 ut supra, como son que el acto administrativo se corresponda con obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco, por concepto de multas e intereses, y que se haya realizado la intimación prevista el articulo 213 ejusdem, como también se evidencia de los folios 14 y 15.

    Asimismo, tal como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado”. (Sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Banmariño C.A), Igualmente pudo evidenciar este Tribunal que en efecto, tal como lo señala la representación del fisco en el escrito de promoción de pruebas (Folio 90), no se encontraban suspendidos los efectos del acto que da origen al presente juicio.

    En cuanto al alegato referido a que “al momento que la Administración tributaria efectuó intimación de derechos pendientes por vía extrajudicial su representada concurrió a la citación y la puso en conocimiento que contra ese acto administrativo, se había interpuesto un Recurso Contencioso de Nulidad por adolecer del vicio de nulidad del falso supuesto de hecho, toda vez que su representada si había presentado las declaraciones de retenciones en tiempo hábil”, es necesario destacar, que la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, tal como fue sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes mencionada (sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A), en consecuencia, y en virtud de los anteriormente expuesto es imperativo para esta sentenciadora declarar improcedente por infundado la denuncia formulada por el representante judicial de la contribuyentes accionada en relación a la violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. Así de decide.

    En relación con la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar decretada en contra de su representada ya que, según su decir, es evidente que el acto administrativo al haber sido recurrido pierde su condición de liquido y exigible, toda vez que la sentencia que se pronuncie sobre el monto puede alterar en mayor o menor medida la obligación exigida por la administración tributaria, por lo que es evidente que el supuesto establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario no fueron cumplidos.

    Sobre este particular observa el tribunal que se trata de un embargo ejecutivo decretado por el tribunal, una vez verificado el cumplimiento los extremos previstos en el articulo 289 ut supra, como son que el acto administrativo se corresponda con obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco, por concepto de multas e intereses, y que se haya realizado la intimación prevista el articulo 213 ejusdem, como se evidencia de los folios 14 y 15 del expediente judicial en consecuencia se declara improcedente la solicitud de revocatoria. Así se decide

    Revisado lo anterior pasa este tribunal a analizar sobre la Procedencia de la Oposición al embargo, y en este sentido se observa:

    El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 lo siguiente:

    Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”

    Asimismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación

    del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

    conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá

    de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder

    de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

    El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable

    en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.”

    De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, en materia de Juicio Ejecutivo Tributario, la oposición a las medidas de embargo, solo procede por dos causas taxativamente previstas, esto es, se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

    En este sentido, revisados y analizados el escritos de oposición al embargo consignados por el apoderado judicial de la demandada, advierte quien juzga, que la demandada no demostró haber cumplido con los extremos exigidos en el artículo 294 ut supra, es decir pagar, comprobar haber pagado o la extinción del crédito fiscal, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la oposición a la ejecución de los créditos fiscales en el presente juicio formulada por la contribuyente accionada. Así se declara.

    De la suspensión de la Medida Cautelar de Embargo de conformidad con lo previsto en el articulo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    La representación judicial de la contribuyente señaló que en el supuesto negado no sea revocada la medida cautelar por las razones antes expuestas, solicitan en acatamiento al articulo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del articulo 332 del Código Orgánico Tributario la suspensión de la medida embargo en virtud de que su representada ofrece a este Tribunal la constitución de una caución a través de una fianza solidaria de conformidad con el articulo 72 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de la solicitud indicada este Tribunal, a los efectos de considerar la procedencia de la sustitución del embargo por una fianza, ordena constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.382,98) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.919,14) por concepto de intereses y costas en el proceso, la cual deberá consignarse en autos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

    Artículo 72. “Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  3. Ser solidarias; y

  4. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

    Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.”

    Así las cosas, este Tribunal se reserva la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, que satisfagan los intereses del Fisco Nacional, con el objeto de apreciar la posibilidad de sustitución del embargo decretado con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por los Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales formulada por el abogado C.A.D.O.I.N. 116.821 en su carácter de Apoderado de la Contribuyente LA PALMA REAL C.A., Se ordena constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.382,98) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE (Bs. 5.919,14) por concepto de intereses y costas en el proceso en los términos indicados en la presente decisión.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. C.A.P.M.

    Asunto: AP41-U-2009-000312.

    En la fecha de hoy, veintiocho de Octubre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia Nº:PJ0082009000191 a las tres de la tarde (03:00p.m.).

    La Secretaria Temporal

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO : AP41-U-2009-000312

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