Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 23 de Octubre de 2007.

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 1988

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Octubre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.J. LA P.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Presentado el recurso de apelación en fecha 24 de Septiembre de 2007, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada como ejercicio de acción por parte del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285.4 constitucional, esta admisión parcial se debe a que en uso del iura novit curia se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación “El día 01 de Junio de 2007, el ciudadano VARGAS F.O., se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado frente al Edificio Alivert, en la esquina de S. deL. del centro de la ciudad de Caracas, en un puesto de alquiler de teléfonos ambulante, se acercó un muchacho de camisa azul con rojo le pidió el teléfono, el ciudadano F.O.V. le dijo que para su grupo no había llamadas ya que según indicó lo había robado en días pasado, el sujeto le dijo “tranquilo viejo es el hampa” en ese momento el sujeto se le acerca mas y repentinamente agarra el mantel y agarró el dinero que estaba encima de la mesa y después de guardarlo en el bolsillo del pantalón, llegaron mas con un menor, el primer sujeto le entregó el dinero al menor quien lo recibió y salió corriendo y los otros dos sujetos empezaron a agredir al ciudadano con un palo, uno de los sujetos agarró una botella que estaba cerca del lugar del hecho y se la reventó en la cabeza al ciudadano VARGAS F.O., practicaron la aprehensión de los mismos funcionarios de la Policía Metropolitana que llegaron minutos después de lo sucedido”. SEGUNDO: Se inadmite la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que, al hacer un análisis de la tipicidad conglobante, que no es mas que la comprobación la conflictividad del pragma (conflicto), que implica tanto la posibilidad de verificación de la lesividad como la posibilidad de que el mismo sea imputado al agente como propio, aunado a que se debe poder establecer la subjetividad, por lo que al hacer una consideración entre el factum humano y el factum legal, se tiene entonces que al parecer hubo una posesión sobre el objeto mueble y con posterioridad se utilizó la violencia para su apoderamiento, lo cual concuerda con la conducta pasible de sanción conocida doctrinariamente como ROBO IMPROPIO, tipificada en el artículo 456 del Código Penal, debiendo pues ser esta la calificación jurídica y no la mencionada con anterioridad. Se ha de admitir la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido y castigado en el artículo 416 eiusdem. En relación a los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, estatuido en el artículo 473 numeral 3 ibidem y USO DE N.P.D., señalado como conducta punible en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha de desestimar las mismas, por cuanto de los elementos de convicción explanados por la representación del Ministerio Público, así como del acervo probatorio ofrecido no sería posible demostrar la comisión de los delitos en cuestión, es decir, se hace imposible poder establecer la lesividad y al no haber lesividad no hay conflicto, es decir manca uno de los elementos del pragma, para lo cual nos encontraríamos frente a un accidente y no frente a un conflicto a resolver, puesto que se constata tristemente una falta de actividad investigativa para poder contar con una suficiencia de elementos que lleven a la convicción de la posibilidad demostración de los hechos tipificados, ya que por ejemplo no se señala cual fue el daño ocasionado o a que, no se estableció la identidad del menor para poder establecer el tipo de la ley especial, como fue utilizado, situaciones todas estas que de manera concreta y cierta no permiten admitir las calificaciones jurídicas ya establecidas…CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue dictada contra los (sic) CORDERO RICHARD JOSE…, H.J.M. CORDERO…, y T.J.C.…por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, ya no para la investigación sino para el juicio oral y público y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta en esta audiencia por la defensa de los acusados…”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado V.J. LA P.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I PUNTO PREVIO Ciudadanos magistrados, al hacer un análisis minucioso de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por el Juez Natanael Ramón Gorrín, a cargo del tribunal 15° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa Exp. Nro. 10.166-07 podemos concluir que la misma tiene CLARAS y EVIDENTES CONTRADICCIONES tanto en los hechos como en el Derecho al momento de Pronunciarse tal como lo demostraremos en el presente escrito de apelación. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHOS PRIMERA DENUNCIA: Error de Contradicción en la sentencia, emitida por el Tribunal 15° de Control, Exp. Nro. 10.166-07: 1.- En el punto PRIMERO, el juez admite parcialmente la acusación fiscal, sin definir claramente cuales son los delitos que está admitiendo y cuales no Admite: esta admisión parcial se debe a que en uso del iura curia se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación. El 01 de Junio de 2007, el ciudadano VARGAS F.O., se encontraba en su lugar de trabajo…

…en ese momento el sujeto se le acerca mas y repentinamente agarra el mantel y agarro el dinero que estaba encima de la mesa y después de guardarlo en el bolsillo del pantalón llegaron dos sujetos mas un menor, el primer sujeto le entregó el dinero al menor quien lo recibió y salió corriendo y los otros dos sujetos empezaron a agredir al ciudadano con palo…” Y es en base a este hecho que el Juez 15° de Control, pasa al punto segundo en el cual Explana y Decide la Admisión parcial de la Acusación fiscal, la cual era por los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD Y USO DE N.P.D.. 2.- Pero en el punto SEGUNDO, dicho juez 15° de Control contradice su Admisión parcial y cambia la calificación que ya había admitido en el punto PRIMERO, que era ROBO GENERICO que fue el Delito por el cual acusó el Ministerio Público, a ROBO IMPROPIO, es decir asume esta Defensa Privada que el Tribunal 15° de Control, Admitió la calificación de Robo Genérico pero que luego de Admitirlo lo cambia a ROBO IMPROPIO, con lo cual se evidencia una TOTAL CONTRADICCIÓN EN ESTA SENTENCIA; tal como lo demostramos a continuación: “… se tiene entonces que al parecer hubo una posesión sobre el objeto mueble y con posterioridad se utilizó la violencia para su apoderamiento…” “…esta admisión parcial se debe a que en uso del iura curia se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación…” Es decir el Tribunal 15° en funciones de Control, primero afirma “ se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación….” y luego no tiene seguridad si hubo o no una posesión de un objeto mueble y por ello sentencia “al parecer hubo una posesión sobre un objeto mueble”. Por ello solicito sea Declarada Nula POR CONTRADICTORIA dicha sentencia. SEGUNDA DENUNCIA: ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA Por un lado el juzgador sentencia que ocurrió un hecho punible (Robo Impropio) y por el otro afirma no estar seguro de ello de que haya ocurrido, así lo plasma en el punto PRIMERO de su sentencia: “…esta admisión parcial se debe a que en uso del iura curia se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación…” “…y después de guardarlo en el bolsillo del pantalón llegaron dos sujetos mas un menor, el primer sujeto le entregó el dinero al menor quien lo recibió y salió corriendo…” Es decir, ciudadanos magistrados, que NO HUBO USO DE N.P.D., luego entonces en base a que se establece la figura de ROBO IMPROPIO, si a mis defendidos al ser detenidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, nada que los pudiera incriminar en dicho delito. Si no hubo ningún niño que se llevara el supuesto dinero, ni hubo violencia para apoderarse de objeto mueble alguno, luego entonces de que se basa el ciudadano juez del tribunal 15° en funciones de Control para sentenciar a mis defendidos de un Robo Impropio que no ocurrió como la misma sentencia lo establece: “…En relación a los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, estatuido en el artículo 473, numeral 3 ibidem y USO DE N.P.D.…” “…Se ha de desestimar las mismas por cuanto los elementos de convicción explanados por la representante del Ministerio Público, así como el acervo probatorio ofrecido no sería posible demostrar la comisión de los delitos en cuestión, es decir, se hace imposible poder establecer la lesividad y al no haber lesividad no hay conflicto…” “…nos encontraríamos frente a un accidente y no frente a un conflicto a resolver… “…ya que por ejemplo no se señala cual fue el daño ocasionado o a que, no se estableció la identidad del menor para poder establecer el tipo de la ley especial, como fue utilizado, situaciones todas estas que de manera concreta y cierta no permiten admitir las calificaciones jurídicas ya establecidas.” Ciudadanos Magistrados, ES ILÓGICO que si el Juez 15° de Control, sentencia que hubo Robo Impropio por que los detenidos le “entregaron el supuesto dinero a un menor que salió corriendo” y luego sentencia que no existe tal niño ello hace, ILÓGICA SU SENTENCIA, en contra de mis defendidos por que a los mismos no “se les incautó ningún elemento de interés criminalístico” y “tampoco es posible demostrar la identidad del menor, ni como fue utilizado” y así lo sentenció el mismo tribunal 15° en funciones de Control. Y así solicito sea declarado y anulada dicha sentencia. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES En cuanto a la Medida Privativa de la Libertad dictada en contra de mis defendidos, resulta contraria a derecho por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma sentencia dictada por el Juez 15° en funciones de Control, carece de “fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sea autores o participe en la comisión de un hecho punible” como lo es el ROBO IMPROPIO. Ya por un lado, establece que hubo un niño a quien mis defendidos le entregaron el dinero y por el otro declara inadmisible la figura de USO DE N.P.D. por lo que esta defensa privada, asegura que al no haber “Uso de niño para delinquir menos puede haber la figura de Robo Impropio u otro delito ya que no existió nadie a quien mis defendidos pudieran entregarle el supuesto dinero objeto del Robo Impropio que sentenció el Tribunal 15° de Control, y así solicito sea declarado y anulada esa sentencia. Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8° Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Es aquí donde podemos claramente observar que a mis defendidos no se les ha tratado ni respetado su Presunción de Inocencia pues solo con el dicho de una persona y sin tener ninguna prueba que lo demuestre tal como lo dictaminó el tribunal 15° de Control, se les dicta una Medida Privativa de libertad que es contradictoria a este principio de Inocencia. Noten, ciudadanos magistrados, que NO HUBO USO DE NIÑO, luego entonces quien se llevó el supuesto dinero por el cual se priva de la libertad a mis defendidos por ROBO IMPROPIO. Es decir que son I.D.E.D. pero el tribunal 15° de Control, contradictoriamente y de manera ilógica dictamina: a.- “Que se cometió el delito de Robo Impropio y que los imputados le entregaron el dinero a un niño quien luego salió corriendo.” b.- Pero a su vez “Que no existe dicho niño y desestima el delito de Uso de N. paraD..” Lo cual quiere decir que robaron con un niño y que a su vez NO LO HICIERON por que no existe tal niño. Artículo 49, núms.1,2,6, y 8 Constitucional. En este punto, mis defendidos están siendo privados de su libertad por unas pruebas que el mismo Tribunal sentencia y reconoce que no existen y por tanto como pueden ser privados de su libertad si la misma sentencia admite que NO HUBO USO DE N.P.D., luego entonces quien se llevó el supuesto dinero que es la base del supuesto delito de ROBO IMPROPIO. Y así solicito sea declarado y anulada la sentencia apelada. CAPITULO V PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de Derechos ya explanados, respetuosamente ciudadanos magistrados les solicito sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos: H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., …y les sea acordada L.P. o en su defecto una Medida Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el presente juicio a fin de demostrar la total INOCENCIA de mis defendidos por los hechos imputados por la vindicta pública y a su vez sea ANULADA por ILÓGICA y CONTRADICTORIA la decisión emanada del Tribunal 15° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro.10.166-07 en fecha 17 de Septiembre de 2007. Y así lo solicito”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado V.J. LA P.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Observa la Sala, que el representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de los prenombrados ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 en relación con el artículo 83, 416 y 473 ordinal 2°, todos del Código Penal, y USO DE N.P.D., tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Verifica esta alzada, que en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Primera Instancia de Control debe emitir su decisión de admitir, inadmitir o admitir parcialmente la acusación planteada, según sea el caso, este Juzgador de la instancia, autor de la decisión recurrida, resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Dicha admisión parcial de la acusación quedó plasmada de la siguiente manera: “SEGUNDO: No se puede subsumir en el tipo de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que al hacer un análisis de la tipicidad conglobante, que no es mas que la comprobación la conflictividad del pragma (conflicto), que implica tanto la posibilidad de verificación de la lesividad como la posibilidad de que el mismo sea imputado al agente como propio, aunado a que se debe poder establecer la subjetividad, por lo que al hacer una consideración entre el factum humano y el factum legal, se tiene entonces que al parecer hubo una posesión sobre el objeto mueble y con posterioridad se utilizó la violencia para su apoderamiento, lo cual concuerda con la conducta posible de sanción conocida doctrinariamente como ROBO IMPROPIO, tipificada en el artículo 456 del Código Penal, debiendo pues ser esta la calificación jurídica y no la mencionada con anterioridad. Se ha de admitir la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido y castigado en el artículo 416 eiusdem.

Por otra parte, la admisión total o plena de toda acusación presentada por el Ministerio Público, según corresponda al caso cuyo conocimiento tiene asignado, implica que el Juez respectivo considere cumplidos por lo menos dos requisitos: 1º. La existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita, y 2º. Que de la investigación realizada, la cual concluyó en acusación, se desprendan fundados elementos de convicción como para estimar que él o los imputados que se acusan, han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible cuya existencia no es objetable.

Así, la defensa recurrente, para enervar la decisión que impugnan concretan sus denuncias en los términos que continuación se enumeran:

A.- “Primera denuncia: Error de contradicción en la sentencia,… 1. En el punto Primero, el juez admite parcialmente la acusación fiscal, sin definir claramente cuales son los delitos que está admitiendo y cuales no admite… 2. … en el punto Segundo, dicho juez... contradice su admisión parcial y cambia la calificación que ya había admitido en el punto Primero, que era robo genérico, que fue el delito por cual acusó el Ministerio Público, a robo impropio, es decir asume esta defensa privada que el Tribunal… admitió la calificación de robo genérico pero que luego de admitirlo lo cambia a robo impropio, con la cual se evidencia una total contradicción en esta sentencia…”.

Sobre esta primera denuncia, observa la Sala, que el juez de la decisión recurrida, efectivamente, en el punto primero de la resolución judicial que dictara una vez cumplida la Audiencia Preliminar, emite pronunciamiento en el sentido de “admite parcialmente la acusación presentada”. Siendo así, no se trata como lo afirma el denunciante que recurre, que en esa sección primera de la decisión se admitió la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio, pues una cosa es la declaratoria de admitir parcialmente una acusación formulada por el Ministerio Público y otra apreciar de esa acusación, que “los hechos” que la originan deban calificarse de una manera concreta. De tal manera, que la pretensión del apelante en este caso debes ser rechazada. Ahora, de la sección segunda de la decisión recurrida puede constatarse que el juzgador expone: “Se inadmite la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública por el delito de robo propio previsto en el artículo 445 del Código Penal”. Es decir, que el juez, a la vez que admitió parcialmente la acusación como lo expresó en la sección primera de su pronunciamiento, se dispuso a calificar “los hechos” de esa acusación admitida, de una manera diferente. Por tanto, no es posible apreciar en estos dos dictados contradicción alguna, pues, como se dijo, un juez puede admitir parcialmente una acusación planteada por el Ministerio Público, pero ello no es motivo para suponer que su consecuencia sea que esa admisión involucre también la admisión sobre los hechos que derivan la acusación, por ser estos de naturaleza punible, pues lo que cabe con relación a los hechos expuestos como soporte de la incriminación acusatoria, es que, una vez admitida ésta, el juez se apreste a calificarlos, encuadrándolos en el tipo penal que corresponda según el criterio que maneje, de acuerdo a la visión que se forme del caso concreto. Eso fue lo que ocurrió en el presente caso.

Para mayor abundamiento, tenemos que, en su decisión, el Juez de Control, ciertamente discrepó de la calificación planteada por el Ministerio Fiscal, quien precalificó los hechos como constitutivos del delito de robo genérico, siendo que, para que tal delito se configure se requiere la simultaneidad de la violencia o amenazas del graves daños inminentes contra personas o cosas, como medio para constreñir al detentor del objeto del delito, y la entrega efectiva de este objeto al agente. En este punto, consideró el autor de la recurrida, que tal simultaneidad no se apreció de las actas que formaban parte como evidencias del libelo acusatorio, sino que, estimó dicho juez que primero se ejecutó el apoderamiento del bien y luego los presuntos autores recurrieron a la violencia, como mecanismo de evasión para conseguir el propósito de su acto delictivo. Esto último pronunciamiento se observa claro de la decisión recurrida, cuyo texto es el que sigue:

… por lo que, al hacer una consideración entre el factum humano y el factum legal, se tiene entonces que al parecer hubo posesión sobre el objeto mueble y con posterioridad se utilizó la violencia para su apoderamiento, lo cual concuerda con la conducta pasible (sic) de sanción conocida doctrinariamente como robo impropio, tipificada en el artículo 456 del Código Penal, debiendo ser esta la calificación jurídica y no la mencionada con anterioridad

.

La segunda denuncia planteada se refiere a la “ilogicidad de la sentencia”. Entendemos quienes integramos esta alzada que el recurrente no observó, que para plantear el recurso de apelación de autos, debía hacerlo ciñéndose a los motivos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a los preceptuados en el artículo 452 de dicho texto adjetivo que se refieren a las apelaciones de sentencia dictadas en la audiencia de un juicio oral, y es claro que, en el presente caso estamos ante una decisión producida mediante auto. Es así, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal pauta, en cuanto a la sentencia definitiva que:

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Y el artículo 452 eiusdem establece:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…

No obstante la anterior, esta Sala no evade examinar el punto abordado por la defensa recurrente, que lo expone así:

Por un lado el juzgador sentencia que ocurrió un hecho punible (robo impropio) y por otro afirma no estar seguro de ello de que haya ocurrido, así lo plasma en el punto primero de su sentencia:

‘… esta admisión parcial se debe a que en uso del iura curia (en la decisión dice: iura novit curia) se puede establecer del hecho afirmado como suscitado en su acusación…. … y después de guardarlo en el bolsillo del pantalón llegaron dos sujetos más un menor, el primer sujeto le entregó el dinero al menor quien lo recibió y salió corriendo’.

Es decir, ciudadanos magistrados, que no hubo uso de niño para delinquir, luego entonces en base a que se establece la figura de robo impropio, si a mis defendidos al ser detenidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, nada que los pudiera incriminar en dicho delito

De la anterior exposición, se observa, que la recurrente defensa pretende mediante el recurso que plantean, que la Sala entre a discurrir en el análisis de elementos o evidencias que corresponden ser examinados como elementos probatorios a posteriori, en la oportunidad de celebrarse la audiencia del juicio oral y público, concluida ésta, después de presenciar el juez la exposición y contradicción de testigos, expertos y demás factores de prueba que allí concurran, efectuadas por las partes. Además de colegirse del texto copiado de la decisión, que tal argumento de ilogicidad de la sentencia no lo es de esa manera, como lo afirman, y en todo caso el argumento presentado no luce claramente expuesto. En virtud de ello, tal denuncia debe declararse sin lugar por esta alzada.

Sobre la denuncia planteada, según la cual el decreto de privación de la libertad dictado contra sus defendidos, no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes vuelven a relacionar que en la decisión fue nombrado un niño que al final se dijo de él que no hubo tal participación. Por ello concluyen que la decisión dictada “carece de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”. Tal objeción, evidentemente, no posee la contundencia que se requiere para provocar el enervamiento de la decisión que se procura dejar sin efecto mediante su anulación o revocamiento. Siendo de esa manera, la presente denuncia, al igual que las anteriores se declara sin lugar.

En consecuencia, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, consideramos, que la apelación plateada en el presente caso debe ser rechazada, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J. LA P.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J. LA P.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos H.J.M.C., T.J.C. y R.J.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

Queda Confirmada la decisión apelada.- Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 1988

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