Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Decaimiento.

Cobro de Bolívares (Recusación)

Exp. N° 7962.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTES RECUSANTE: Creaciones Ras-101, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 132-A-IV, expediente N° 3005-4, de fecha 18 de marzo de 1996. P.P.d.S., titular de la cédula de identidad N° 847.894, de nacionalidad Italiana y domiciliada en Caracas. A.S.R., italiano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 839.890. A.S., titular de la cédula de identidad N° 9.897.265, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: M.N.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.506.

PARTE RECUSADA: L.N.F., Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón de la recusación planteada por la abogada M.N.Z. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Creaciones Ras-101, C.A., y de los ciudadanos P.P.d.S., A.S.R. y A.S. con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 4 de mayo de 2001, le dio entrada y fijó el lapso procesal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2001, compareció la abogada M.N.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante y consignó escrito.

En horas de despacho del día 10 de mayo de 2001, compareció la representación judicial de la parte recusante, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 4 de mayo de 2001, en el cual se le dio entrada a la presente causa con carácter de inhibición, cuando la misma se refería a una recusación.

Mediante auto del día 10 de mayo de 2001, se dejó sin efecto el auto referido auto y se fijó oportunidad para la presentación de pruebas en la presente recusación.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, compareció la abogada M.N.Z. y solicitó el abocamiento de la Juez Suplente Especial, abogada G.R.G.; dicho abocamiento fue acordado por auto del día 17 de mayo de 2001.

En horas de despacho del día 23 de mayo de 2001, compareció la abogada M.N.Z., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Creaciones Ras-101 y Otros, solicitó la ampliación del lapso de pruebas a quince días y fijar el acto de examen de los testigos.

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte recusante, consignó escrito de pruebas.

Por auto del día 24 de mayo de 2001, el a quo admitió las testimoniales ofrecidas; así mismo se fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testimoniales; dichos actos se declararon desiertos el día 30 de mayo de 2001.

En fecha 31 de mayo de 2001, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos; siendo evacuadas dichas testimoniales en la misma fecha.

Por auto de fecha 01 de junio de 2001, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente.

Mediante auto del día 11 de junio de 2001, el Dr. H.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del día 2 de agosto de 2002, el Dr. E.J.S.M., Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que desde el día 31 de julio de 2002, fecha en la cual la representación judicial de la parte recusante solicitó el abocamiento del Juez Titular de este Dependencia Judicial, no existe actuación alguna de esta; aunado al hecho que el Juez mediante auto fechado 2 de agosto de 2002, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, ordenando en consecuncia la notificación de las partes de conformidad con el artícuylo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez cumplida esta comenzaría a correr el término de 10 días para la reanudación de la causa, acatando lo establecido en decisión de fecha 22 de junio de 2001, Exp. 00-127, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; no habiendo las partes comparecido a los fines de cumplir con el auto ordenado, habiendo transcurrido un lapso de cuatro (4) años y cinco (5) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recusante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la recusación propuesta por la abogada M.N.Z. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Creaciones Ras-101, C.A., y de los ciudadanos P.P.d.S., A.S.R. y A.S. contra la abogada L.N.F., Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal, por cuanto no existe domicilio procesal constituido en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (31) días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Decaimiento.

Cobro de Bolívares/Recusación

Exp N° 7962

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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