Decisión nº 2012-274 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1898

En fecha 13 de diciembre de 2012, los abogados M.F., J.G.C. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.001, 22.941 y 49.416 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.528, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONTRALORIA MUNICIPAL.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 19 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1898.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de amparo cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señalaron los apoderados del querellante en su escrito libelar, que su representado es funcionario de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador con el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Dirección de Atención al Ciudadano y que la relación de empleo se mantuvo hasta el 01 de octubre de 2012, cuando a su decir es enterado de una supuesta notificación.

Que en fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.272.855, cónyuge del querellante asistió a la consulta con el Dr. F.B.F., para solicitar un presupuesto, en razón de (…) implantarle un Protésico de Puente Fijo de tres (03) unidades 44, 45 y 46 (…), por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), que dando su aprobación, el Doctor antes identificado procedió a realizarlo, situación que (…) da origen a que el Odontólogo tratante emita su correspondiente factura nº 0030 de fecha 15 de abril de 2012 (…); asimismo, indican que el querellante se informó que al presentar dicha Factura a la Dirección de Recursos Humanos podría obtener el reintegro de la suma antes mencionada, por lo que en fecha 17 de julio de 2012, procedió a presentar la referida factura ante la funcionaria M.P., quien la devolvió indicándole al querellante que para poder cancelársela se necesitaba una Factura Proforma o el sello de “No Contribuyente”.

Que en fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana A.M., ut supra identificada, se dirigió al consultorio del Dr. F.B.F., con el objeto de solicitarle a dicho Doctor la Factura Proforma o el sello de “No Contribuyente”, quien a su decir manifestó (…) no poseer este pero que si lo conseguían él no tendría problema en colocarlo (…); que posterior a ello consigna nuevamente la Factura antes identificada, con el sello de “No Contribuyente”, por ante la Dirección de Recursos Humanos, la cual fue rechazada por la funcionaria M.P., que en virtud de ello, su representado viendo que (…) el proceso de reintegro le resulta tan engorroso, solicita ante la Dirección de Recursos Humanos le devuelva la factura y que la misma no sea pagada y es (sic) este hecho es lo que genera la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución (…).

Que existe vicios en la Providencia Administrativa de destitución, por cuanto la Contraloría Municipal afirma que su representado incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo afirma que existe una conducta fraudulenta y de falsificación y adulteración de la factura Nº 0030, de fecha 15 de abril de 2012.

Que (…) El Dr. F.B.F., afirma en su escrito que la factura presentada fue emitida por su persona y el trabajo descrito en el mismo fue efectuado en su totalidad (…) No existe un provecho ilícito de parte de nuestro representado cuando en el mismo escrito se reconoce que el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) es cobrado por el Dr. En la práctica del tratamiento odontológico Protésico requerido por la ciudadana Amalia Matheus (…) El Dr. F.B.F. afirma que la Factura presentada es copia fiel y exacta del original Nº 0030 (…).

Que a su representado se le apertura en fecha 22 de agosto de 2012, el procedimiento disciplinario de destitución, aplicando el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando como falta de probidad la conducta del querellante, sin tomar en cuanta que sí pagó el tratamiento odontológico realizado a su conyuge, que sí tenía derecho al reintegro de la cantidad pagada por dicho tratamiento de acuerdo a los beneficios otorgado por la Contraloría Municipal, que tuvo mal asesoramiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, que la Contraloría del municipio querellado, infringió los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) al no solicitar ante el Servicio Odontológico de la Contraloría Municipal la panorámica realizada por la Dra. G.S. a la ciudadana A.M. y solicitada por nuestro representado en su escrito de descargo para corroborar la veracidad de los hechos (…).

Solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº DRH-120-1774-2012, de fecha 01 de octubre de 2012 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital y se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Dirección de Atención al Ciudadano, con el pago de los salarios dejados de percibir, bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondo de ahorros obligatorios para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, todos hasta su efectiva reincorporación.

II

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

Los apoderados del querellante ejercieron conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial acción de amparo cautelar, por cuanto es evidente que (…) en este procedimiento se hizo presente la violación de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es decir, la Tutela Jurídica y el (sic) del Debido Proceso, en virtud que nuestro representado se le siguió un procedimiento sobre una conducta inexistente, y en el supuesto negado que dicha conducta de honestidad por intentar desistir de lo que realmente había pagado, pueda ser considerada como una falta determinada por la ley, al no existir perjuicios para la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ni para otra institución o persona natural, así como no hay beneficio para nuestro representado, lo máximo que se podría haber producido como sanción por parte del organismo patronal era una amonestación, no una destitución, motivo suficiente para que se le hayan violado la garantía constitucional del derecho al trabajo, el debido proceso y la tutela jurídica (…).

Solicitaron que sea declarada con lugar la acción de amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, los abogados M.F., J.G.C. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.001, 22.941 y 49.416 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.528, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONTRALORIA MUNICIPAL.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De igual forma, observa este Tribunal que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  1. Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.

    Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

  2. Admitida como se encuentra la presente querella, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, en los siguientes términos.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 dispone lo siguiente:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

    No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M., mediante la cual la Sala estableció:

    (…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta S. en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    …resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

    .

    De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta S., cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

    Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”

    De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

    Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta J. que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo cuya impugnación se solicita y se reestablezca la situación jurídica presuntamente infringida; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar la procedencia del amparo constitucional cautelar en los siguientes términos:

    Observa este Tribunal que la parte solicitante del amparo cautelar Constitucional solo fundamentó la protección cautelar manifestando que (…) en este procedimiento se hizo presente la violación de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es decir, la Tutela Jurídica y el (sic) del Debido Proceso, en virtud que nuestro representado se le siguió un procedimiento sobre una conducta inexistente, y en el supuesto negado que dicha conducta de honestidad por intentar desistir de lo que realmente había pagado, pueda ser considerada como una falta determinada por la ley, al no existir perjuicios para la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ni para otra institución o persona natural, así como no hay beneficio para nuestro representado, lo máximo que se podría haber producido como sanción por parte del organismo patronal era una amonestación, no una destitución, motivo suficiente para que se le hayan violado la garantía constitucional del derecho al trabajo, el debido proceso y la tutela jurídica (…).

    De lo anterior se desprende que el solicitante sólo alega que el acto impugnado es violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al vulnerarse, a su decir el (…) derecho al trabajo, el debido proceso y la tutela jurídica (…).

    En virtud de lo expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones de las normas de carácter Constitucional invocada para solicitar el amparo cautelar Constitucional:

    De la tutela Judicial efectiva.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De lo anterior se desprende como garantía Constitucional el acceso a los órganos de justicia, eliminando trabas procesales, en busca de asegurar un Estado de Derecho; ahora bien, pese a lo genérico de lo alegado respecto a la supuesta violación de este principio, se evidencia que el querellante pudo acudir a ésta Instancia Judicial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DRH-120-1774-2012 de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, siendo el caso que nos ocupa, es por lo que considera este Tribunal que se configura el acceso a los órganos de justicia; en razón de ello y a juicio de esta Juzgadora, no se encuentra configurada la vulneración del principio constitucional denunciado. Así se declara.

    En cuanto a la violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en que el procedimiento que dió como resultado el acto administrativo antes identificado mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, se resolvió tomando como fundamento una conducta inexistente; se observa preliminarmente de la lectura del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DRH-120-1774-2012, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, que fuere traído por el querellante y consignado junto con el escrito libelar, que riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente, que en el mismo se encuentra reseñado un supuesto procedimiento sancionatorio que el órgano querellado aparentemente sustanció contra el recurrente, por lo cual al menos en esta fase preliminar, del análisis de las actas procesales no se desprende prueba alguna que creare en el ánimo de quien decide, que en el presente caso pudiera existir amenaza o violación al Debido Proceso aunado a que los hechos supuestamente inexistentes como fundamento de la denuncia constituyen un análisis susceptible de ser revisado al momento de dictar sentencia de fondo; siendo ello así y visto que no se configura situación alguna que deba ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, esta sentenciadora declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo el cual se encuentra consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual alegó igualmente de manera genérica; del acto administrativo supra mencionado se refleja prima facie que la administración con fundamento en una norma de rango legal, vale decir el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública decidió la destitución del querellante, sin embargo, no es esta la fase para verificar si dicho dictamen fue dictado con base a los parámetros establecidos en la referida norma debido a que el alegato debe ser analizado en la sentencia definitiva que decida el presente recurso, razón por la cual no se evidencia primariamente la apariencia que de manera alguna al querellante se le haya violado su derecho al trabajo; en consecuencia debe desecharse dicho argumento. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, considera quien aquí decide, que él solicitante no logró demostrar a lo largo de su escrito libelar, ni con los anexos producidos con la misma, argumentos que lleven a esta Sentenciadora a concluir que ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para otorgar la medida de amparo cautelar Constitucional solicitada, pues como pudo observarse de lo anteriormente transcrito, sólo se limitó a señalar de manera genérica argumentos que según alegó fueron presuntamente violados por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DRH-120-1774-2012, de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, que concluyó en la destitución del querellante, en razón de ello, considera este Tribunal que no se cumplió con el extremo del fumus boni iuris . Así se declara.

    Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora. En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del amparo cautelar Constitucional para la suspensión de efectos del acto administrativo antes identificado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar Constitucional solicitada.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados M.F., J.G.C. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.001, 22.941 y 49.416 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.R.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.528, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su CONTRALORIA MUNICIPAL.

    2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

    2.1 Se ordena citar al se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

    3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    P., regístrese y notifíquese. D. copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veinte (20’) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA ACC.,

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    PATRICIA PALACIOS

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA ACC.,

    PATRICIA PALACIOS

    Exp. N.. 2012-1898/GLB/PP/LO

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