Decisión nº WP01-R-2009-000134 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001559

ASUNTO : WP01-R-2009-000134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en representación del ciudadano PAIVA S.A., actualmente identificado por los organismos policiales por su verdadera identidad como M.Á.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.910.032, nacido en fecha 03-08-1982, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano antes precitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 424, 218 numeral 1º y 277, respectivamente todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mi defendido fue típica y/o antijurídica, puesto que ni siquiera existe un testigo que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no demuestra culpabilidad alguna de una persona en un hecho punible solo es un indicio, siendo así las cosas, no entiende esta defensa el porqué de las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de la causa, considerando que las mismas son desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Cautelar alguna al ciudadano S.A. PAIVA… además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en Catia, sector El Amparo, Quinta Avenida, frente al Internado del Junquito. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida Preventiva de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO S.A.P., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 17-04-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Folios 1 al 5 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 41 al 46 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 17 de Abril de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual contiene el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano S.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.586, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 concatenado con el 424 del Código Penal, 218 numeral 1º y 277 eiusdem…

.-

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.Á.B., fue calificado por el Juzgado A quo como LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415, en concordancia con el 424, 218 numeral 1º y 277 respectivamente todos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18 de Abril de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL I CABALLERO CESAR…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio de compañía de los oficiales MORA RICARDO… PÉREZ JEAN… ARAUJO YERFENSON… Específicamente en la calle Sara, callejón San Vicente, pudimos observar seis (06) ciudadanos aproximadamente, de los cuales dos portaban en las manos objetos que a simple vista se asemejan a armas de fuego, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto… instante en el cual los ciudadanos avistados procedieron a efectuar disparos contra la comisión policial resultando herido en la pierna izquierda el oficial MORA RICARDO, por tal motivo nos vimos en la necesidad de accionar nuestras armas de reglamento a fin de hacer frente a la agresión ilegitima y repeler la acción y con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, produciéndose así un intercambio de disparo, momento en el cual se solicito el apoyo vía radiofónica a la central de comunicaciones para que mandaran refuerzos al lugar, en ese momento los ciudadanos agresores emprendieron la huida, cuatro (04) de los ciudadanos ingresando a una vivienda de color blanca, otros dos (02) huyeron hacia un callejón adyacente al sitio del suceso, durante la persecución procedí en compañía del oficial ARAUJO YERFENSON, a ingresar a la vivienda en cuestión… Una vez en el interior de la vivienda se logro la captura de dos (02) ciudadanos que se encontraban en la sala principal y presentaban las siguientes características… tez morena, contextura delgada 1.70 metros de estatura aproximadamente vestía para el momento franela de color azul, short a cuadros color marrón, descalzo… tez morena, contextura mediana, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento franela de color roja, pantalón de color rosado y calzado de color blanco, de igual manera fueron capturados los otros dos (02) ciudadanos que se encontraba escondido en uno de los closet de una habitación… El oficial ARAUJO YERFENSON, procedió a indicarle a los ciudadanos que mostraran todos los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o vestimentas, manifestando los mismos no poseer objeto alguno, por lo que procedió por la sospecha del caso y con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal… se logro incautar al cuarto ciudadano descrito, adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego marca Smith… Con cinco (05) conchas del mismo calibre dentro del cilindro de almacenamiento, percatándonos que dos (02) de los ciudadanos presentaban heridas que se presume ser producto del intercambio de disparos, quedando identificados los mismos en le (sic) sitio como: J.M.M. ARTEAGA… T.D. CIOFFI RUIZ… MAIKEL M.M. ARTIAGA… PAIVA SIMON ANTONIO… se realizo la detención de los mismos no sin antes hacer la lectura formal de sus derechos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela…posteriormente se presento al sitio en calidad de apoyo la unidad radio patrullera P-33, comandada por el oficial supervisor BERMUDEZ JHON, conducida por el oficial CAMACHO DARWIN, quienes trasladaron al oficial MORA RICARDO, hacia la clínica San Antonio donde fue atendido por el Doctor A.R., Médico Cirujano…Quien le diagnostico herida por arma de fuego en el tercio superior del muslo izquierdo, con orificio de entrada y sin orificio de salida, regresando nuevamente al lugar la unidad radio patrullera…A fin de continuar con el apoyo en el sitio, donde procedieron a trasladar a dos (02) ciudadanos que resultaron heridos en el enfrentamiento, siendo trasladado el ciudadano MAIKEL ARTIAGA, hacia el HOSPITAL R.M.J., donde fue atendido por el grupo de guardia número uno, donde le diagnosticaron herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida, a nivel del muslo izquierdo y al ciudadano PAIVA S.A., hacia el HOSPITAL J.M.V., de la parroquia La Guaira, donde fue atendido por el grupo de guardia número cinco (05) a quien le diagnosticaron fractura cominente del tercio medio del fémur derecho en grado tres, seguidamente se procedió a trasladar todo el procedimiento policial hacia la Sede principal de la Policía Municipal de Vargas… de igual manera fueron trasladados los ciudadanos MONCADA J.D.C.…y ALVAREZ OTILIO ADONIS… Quienes fueron testigo presénciales de los hechos antes narrados, así mismo se realizo llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Doctora BEREMIG RODRÍGUEZ…

    (Folios 10 al 11 de la incidencia).

  2. Acta de entrevista del ciudadano Á.O.A., de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual manifestó que:

    “…Yo estaba en el segundo piso de la casa de mi compadre Carmelo que es donde yo vivo, cuando escuche unos disparos luego me asome en la ventana y pude ver unos muchachos que se la pasan en el sector disparando a otros muchachos que venían en unas motos estos respondieron a los disparos luego los muchachos que venían en la moto comenzaron a perseguir a los otros, estos se metieron en la casa de J.R., vi que agarraron a los muchachos que le dispararon, después uno de los ciudadanos se identifico como funcionario policial y me pidió que saliera de la casa cuando salí vi que los policías habían agarrado a cuatro ciudadanos que habían disparado, luego me pidieron que los acompañara para que sirviera de testigo y me trasladaron hacia la bajada del playón… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos implicados en los hechos que narra? CONTESTO: Yo vi a cuatro uno es gordito, color de piel blanco, estaba vestido con una franela blanca y un pantalón negro a el lo apodan “Papucheco”, el otro es moreno delgado, tenia puesta una franela negra y un pantalón negro, otro delgado, moreno alto, tenia puesto una franela roja y un pantalón rosado y el ultimo delgado moreno franela azul y un short marrón que lo apodan “Purri”…” (Folio 12 de la incidencia)

  3. Acta de entrevista del ciudadano MONCADA J.D.C., de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual manifestó que:

    “…Yo estaba en la sala de mi casa escuche varias voces cuando me asome por la ventana pude observar que un grupo de jóvenes que se la pasan el (sic) sector le estaban disparando a otros muchachos que venían en unas motos estos respondieron a los disparos luego los muchachos que venían en la moto comenzaron a perseguir a los otros, estos se metieron en la casa de J.R., vi que agarraron a los muchachos que dispararon, después uno de los ciudadanos se identifico como funcionario policial y me pidió que saliera de la casa cuando salí vi que los policías habían agarrado a cuatro de los ciudadanos que habían disparado, luego me pidieron que los acompañara para que sirviera de testigo y me trasladaron hacia la bajada del playón… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos implicados en los hechos que narra? CONTESTO: Yo vi a cuatro uno es gordito, color de piel blanco, estaba vestido con una franela blanca y pantalón negro a él lo apodan “Papucheo”, el otro es moreno delgado, tenia puesta una franela negra y un pantalón negro, otro delgado, moreno alto, tenia puesto una franela rojo a y un pantalón rosado y el último delgado moreno franela azul y un short marrón…”(Folio 13 de la incidencia).

  4. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Municipio Vargas, de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde…Nos trasladamos a la Calle Sara del referido sector lugar donde había suscitado un enfrentamiento entre presuntos anti sociales y funcionarios adscritos a este despacho policial, donde resultara herido por arma de fuego en la pierna izquierda el oficial MORA RICARDO… procedimos a prestarle colaboración a los detectives del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… En el traslado de un vehículo marca CHEVROLET… El cual para el momento de los hechos se encontraba estacionado en las adyacencias del sitio del suceso y el cual presentaba cinco impactos de bala en el lado izquierdo y la puerta del mismo lado abierta, realizando el traslado desde la Calle Sara… hasta la sede de dicho cuerpo de investigación…

    (Folio 14 de la incidencia).

  5. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 22 de Abril de 2.009, en la cual se dejo constancia de:

    “…SUB-INSPECTOR ANTONIO JOSE MONSALVE…Encontrándome en la sede de esta Sub-Delegación en labores relativas al servicio, siendo las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha arriba indicada, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no se identifica en resguardo de su integridad física, manifestándome a viva voz tener conocimiento que en la policía Municipal del Estado Vargas, se encuentra detenido un sujeto que hace aproximadamente diez días atrás, había sido aprehendido en compañía de otros tres ciudadano (sic) por encontrarse involucrados en un hecho delictivo donde resulto herido y al parecer lo tienen identificado con otro nombre y apellido, siendo su verdadero nombre BENITEZ M.A., apodado “NIÑO RATA”, quien es de la población de Río C.d.E.B. de Miranda, considerado un sujeto de alta peligrosidad que tiene en su haber múltiples homicidios cometidos en ese sector donde lidera una banda delictiva conformada por varios sujetos, una vez tomada la debida nota, me traslade a la Sala Técnica y reseña de esta sede con la finalidad de verificar si dicho ciudadano se encuentra registrado, donde procedí a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda en las Tarjetas de reseñas (R-6) llevados por este despacho… Obtenidas todas las diligencias… opte por elaborar la presente acta y notificar telefónicamente de lo antes mencionado a la Fiscalías del Ministerio Público que conocen de las causas, girando instrucciones precisas para la verificación de las mismas, es todo lo que se tiene que informar al respecto, anexo copia simple de la Planilla de reseña R-6, copia de los registros policiales que presenta en el sistema integrado de Información Policial y copia de las ordenes de aprehensión en contra del referido ciudadano…”(Folios 51 al 54 de la incidencia).

  6. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 23 de Abril de 2.009, en donde se dejo constancia de:

    …SUB-INSPECTOR ANTONIO JOSE MONSALVE…En esta misma fecha arriba indicada, siendo las 04:00 horas de la tarde, previa notificación telefónica a las Fiscalías del Ministerio Público que llevan las causas, me constituí y me traslade en comisión policial en compañía de los funcionarios Comisario P.V., Agente A.P. y Agente Cardona Eduard…Hacia la siguiente dirección: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas…con la finalidad de verificar e indagar la información suministrada en el acta que antecede, una vez en la referida dirección, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo…En horas del día 14-04-2.009, funcionarios adscritos a ese Organismo de Seguridad, sostuvieron un intercambio de disparos con varios sujetos desconocidos, donde resultaron heridos dos de ellos y un funcionario policial, logrando la aprehensión de cuatro (04) sujetos, los cuales se identificaron como: 01.-PAIVA SIMON ANTONIO… M.A.J. MANUEL… MERCEDES ARTEAGA MAIKEL MANUEL…CIOFFI RUIZ T.D.… Siendo remitidas todas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial… Fueron trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta misma Jurisdicción donde fueron reseñados, por lo que obtenida la anterior información, nos retiramos del lugar y nos trasladamos a esta sede, donde procedí a verificar a través de los libros de control, pudiéndome percatar que esta Sub-Delegación le dio inicio a la causa H-701.770, de fecha 14-04-2.009, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa publica… conociendo de dicha causa la Fiscalía arriba mencionada, seguidamente me dirigí a la Sala Técnica y reseña con finalidad de obtener la respectiva Reseña Decadactilar de los ciudadanos detenidos, a objeto de ser remitidas a la brevedad posible y con carácter de urgencia al departamento de lofoscopia de este Cuerpo Investigativo con el fin de cotejarlas en los archivos para la identificación plena de los involucrados…

    (Folios 69 al 70 de la incidencia).

  7. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:

    …SUB-INSPACTOR ANTONIO JOSE MONSALVE… En esta misma fecha y hora arriba indicada, dando continuidad a las diligencias… Luego de haber obtenido el resultado del cotejo de las planillas Decadactilar realizada a los ciudadanos: PAIVA SIMON ANTONIO…MERCEDES ARTEAGA MAIKEL MANUEL…CIOFFI RUIZ TOMOAS DIONEL… pudiéndome percatar que el primero de los mencionados luego de ser cotejadas y verificadas no les (sic) corresponde (sic) con las huellas dígitos pulgares que reposan en los archivos del Sistema Computarizado de enlace ONIDEX-C.I.C.P.C, perteneciéndoles al ciudadano BENITEZ M.A., de 26 años de edad, nacido en fecha 03-08-1982, titular de la cedula de identidad V-16.910.032, con respecto al segundo, tercero y cuarto, me pude percatar que efectivamente les corresponden sus huellas con los datos suministrados, no presentando ninguno registros ni solicitud policial alguna hasta la presente fecha, no obstante, el ciudadano mencionado como: 03. MERCEDES ARTEAGA MAIKEL MANUEL… Aparece mencionado en los libros de Control de Inicio de Expedientes llevados por esta Sub-Delegación como INVESTIGADO… Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO)…Donde aparece mencionado también con el apodo de “PAPUCHEO”, encontrándose en esta sede en su estado original y en proceso de investigación, conociendo de dicha causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…” (Folios 86 al 87 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado M.Á.B., en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415, en concordancia con el 424, 218 numeral 1º y 277 respectivamente todos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 14 de Abril de 2009, como a las 2:30 horas de la tarde, en la calle Sara, callejón San Vicente, Parroquia Urimare, el ciudadano M.Á.B., fue avistado con un arma de fuego por una comisión de la policía del Municipio Vargas de esta entidad federal, en compañía de otros cinco sujetos y al momento que se le dio la voz de alto opuso resistencia y opto por disparar contra los funcionarios policiales junto con otro ciudadano no identificado, resultando de esta acción que el oficial MORA RICARDO fuera herido en la pierna izquierda, procediendo seguidamente a huir del lugar, internándose en una vivienda cercana, sitio donde fue aprehendido por los agentes del orden publico en posesión de un arma de fuego, conjuntamente con otros sujetos dos de los cuales se encontraban heridos producto del intercambio de disparos. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    .-

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

    De igual manera, se acredita la presunción de fuga por el comportamiento del imputado durante el proceso, en razón de identificarse ante las autoridades con unos datos filiatorios que no le correspondían, aunado al hecho de no quererse someter a la persecución penal por procesos anteriores, ya que se encuentra requerido por: 1. Orden de aprehensión de fecha 20/06/2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., por haberse fugado en fecha 22/06/2004 del Internado Judicial Rodeo I donde se encontraba cumpliendo condena por el delito de Homicidio Intencional; 2. Orden de aprehensión de fecha 20/06/2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.; Orden de aprehensión de fecha 17/01/2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., por estar presuntamente incurso en la comisión varios delitos contra las personas (Homicidio), tal como consta en el acta de investigación penal elabora en fecha 22 de Abril de 2009, por la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas que cursa a los folios 51 al 68 de la incidencia

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la cual impuso al ciudadano PAIVA S.A., actualmente identificado por los organismos policiales por su verdadera identidad como M.Á.B., Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 424, 218 numeral 1º y 277 respectivamente todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Se exhorta al Juzgado A quo a que notifique a los tribunales de la jurisdicción del Estado Miranda de la detención del ciudadano M.Á.B., en razón de las órdenes de aprehensión que cursan en su contra ante esos despachos.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual le impuso al ciudadano PAIVA S.A., actualmente identificado por los organismos policiales por su verdadera identidad como M.Á.B., Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el 424, 218 numeral 1º y 277 respectivamente todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Se exhorta al Juzgado A quo a que notifique a los tribunales de la jurisdicción del Estado Miranda de la detención del ciudadano M.Á.B., en razón de las órdenes de aprehensión que cursan en su contra ante esos despachos.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000134.

    RM/NS/EL/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR