Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.673

PARTE ACTORA:

M.J.P.G. y L.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 1.727.266 y 1.450.123, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

P.M.R.S., P.M.R.R. y P.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.741, 84.444 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.G.V.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 2.120.945.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

N.M. y T.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.065 y 22.610, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 30 DE MAYO DE 2007 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 14 de agosto de 2007 por los abogados P.V.R. en representación de la actora y T.T. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, respectivamente, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Inadmisible la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana M.J.P.G. contra la señora A.G.V.B.. Segundo.- Procedente la defensa de falta de cualidad opuesta al co-demandante L.R.R.. Tercero.- Parcialmente con lugar la reconvención por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por A.G.V.B. contra M.J.P.G.; en consecuencia resuelto el contrato de compraventa celebrado entre M.J.P.G. y A.G.V.B. según documento privado que cursa en original al folio 18 de la pieza principal. Cuarto.- Ordenó a la parte actora restituir a la parte demandada el apartamento objeto de la presente demanda, de igual modo declaró improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada por la demandada reconviniente “contra la actora”. Quinto.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal. Sexto.- Se abstuvo de condenar en costas con motivo de la reconvención.

Los recursos fueron oídos libremente por auto de 4 de diciembre de 2007, disponiéndose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dichas impugnaciones.

El 18 de diciembre de 2007 se recibió por secretaría el expediente, dándosele entrada en fecha 7 de enero del año en curso. Una vez subsanada la falta de foliatura por parte del a quo, mediante auto de 12 de febrero de 2008 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 26 de marzo del año en curso por la abogada T.T. en su condición de co-apoderada judicial de la demandada, en once folios, y por el profesional del derecho P.V.R. en representación de los demandantes. No hubo observaciones.

En fecha 12 de mayo de 2008, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de alegatos. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”, acordándose proferir el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.

Estando dentro del mencionado plazo, se procede a ello, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de la demanda introducida el 3 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución para ese entonces, por los abogados P.M.R.S. y P.M.R.R., en su calidad de apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., contra la ciudadana A.G.V.B..

Los hechos relevantes alegados por dichos apoderados como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que su representada adquirió la propiedad de un apartamento identificado con el N° 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, situado en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: norte, con la fachada norte del edificio; sur, con apartamento N° 21 y pasillo de circulación; este, con la fallada este del edificio, y oeste, con el apartamento N° 23 y pasillo de circulación, cuya superficie es de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (83,16 mts2), el cual consta de vestíbulo, estar-comedor, dos dormitorios, un baño principal, una terraza, una cocina, un lavadero y un baño auxiliar, así como de un puesto de estacionamiento marcado con el N° 7, según “contrato de compra-venta” que efectuó con la demandada en fecha 14 de enero de 1993, que acompañan marcado “B”.

  2. - Que dicha venta fue por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales serían pagados a la ciudadana A.G.V.B. al momento del otorgamiento definitivo del documento de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. Que en el mencionado contrato de compraventa, según su artículo cuarto, la demandada recibió de su representada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), “los cuales eran imputables a (sic) al monto total de la venta”.

  3. - Que ambas partes, por acuerdo verbal, “según la confianza y larga amistad existente entre ellos desde hace muchos años atrás, obviaron el artículo sexto del mencionado contrato de compraventa que reza: “El plazo acordado para esta acción es de Noventa (90) días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento de este documento”, por lo que se acordó hacer pagos sucesivos en el tiempo, sin interés alguno, hasta cubrir el precio de la venta, esto es, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), de los cuales recibió la vendedora DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), quedando un saldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), los cuales, de acuerdo con el convenio verbal, fueron pagados así: en cheque de gerencia a nombre de la demandada y a través de depósitos en las distintas cuentas bancarias de ésta y pagos en efectivo recibidos por familiares suyos, como se detalla a continuación:

    1.- Cheque de Gerencia, de fecha 14 de enero de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), del Banco PROVINCIAL, a nombre de G.V., correspondiente al número: 42050258. Marcado C-1.

    2.- Depósito de fecha 30 de abril de 1993, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,009), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14105889. Marcado C-2.

    3.- Depósito de fecha 22 de abril de 1993, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14040907. Marcado C-3.

    4.- Depósito de fecha 18 de mayo de 1993, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14657320. Marcado C-4.

    5.- Cheque de Gerencia, de fecha 18 de mayo de 1993, por la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), del Banco PROVINCIAL, a nombre de G.V., correspondiente al número: 545415. Marcado C-5.

    6.- Depósito de fecha 18 DE MAYO DE 1993, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14423448. Marcado C-6.

    7.- Depósito de fecha 19 de mayo de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14657852. Marcado C-7.

    8.- Depósito de fecha 12 de julio de 1993, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 15177186. Marcado C-8.

    9.- Recibo de pago en efectivo, al ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad correspondiente al número: 4.599.881, quien recibió la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.00,00), por concepto de abono a mayor suma, por la negociación de la compra del apartamento, número 24 del edificio Atures, ubicado en la avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito. Marcado C-9.

    10.- Depósito de fecha 08 de octubre de 1993, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14106347. Marcado C-10.

    11.- Depósito de fecha 25 de octubre de 1993, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 1428641. Marcado C-11.

    12.- Depósito de fecha 29 de julio de 1996, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), por ante el Banco UNION, en la cuenta 1068306660, a nombre de V.B.A.G., planilla de deposito número 20895842. Marcado C-12.

    13.- Depósito de fecha 19 de noviembre del 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por ante el Banco BANESCO, en la cuenta 0182090245, a nombre de V.B.A.G., planilla de deposito número 33417730. Marcado C-13.

  4. - Que esos pagos, aunados a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), contenidos en el artículo cuarto, dan un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.871.000,00), es decir, que su representada pagó a la demandada TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 371.000,00) sobre el precio acordado, cantidad que pudiera ser considerada como los posibles intereses causados durante el transcurso del tiempo.

  5. - Que todos los pagos fueron realizados por el ciudadano L.R.R.S., quien contrajo nupcias con M.J.P.G. el 1 de octubre de 1959, ante el extinto Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según partida que adjuntan marcada “D”; llegando a procrear tres hijas, que llevan por nombres MARUHAN CAROLINA, MARVELYS TERESA y MARLUYS JOSEFINA, según partidas que adjuntan marcadas E1-E2 y E3.

  6. - Que los ciudadanos J.P.G. y L.R.R.S. se divorcian y con el transcurrir del tiempo deciden reiniciar su vida en común, a partir de 1991, y es en vista de esa reunificación familiar que resuelven adquirir el apartamento de autos, pero que quien asume la adquisición en forma personal es su representada J.P.G., a favor de la comunidad de bienes, anexando constancia de concubinato marcada “G”.

  7. - Que sus poderdantes, desde el día de la firma del contrato de compra venta, es decir, el 14 de enero de 1993, han ocupado el inmueble en calidad de propietarios, “hasta la presente fecha”, sin tener ningún reclamo ni verbal ni escrito por parte de la demandada, en virtud del acuerdo verbal de obviar dicho artículo sexto del contrato de compraventa, anexando como soporte en este sentido constancia de buen vivir emitida por la Junta de Condominio del edificio “Residencia Atures” y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, marcados H1y H2.

  8. - Que es el caso que sus representados han pagado a la demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.871.000,00), lo cual “sobre pasa (sic) en creces el precio acordado” en el contrato de compraventa que efectuara con la demandada el 14 de enero de 1993 mediante documento privado; y que en virtud de la íntegra cancelación del precio acordado, sus mandantes solicitaron en repetidas e infructuosas oportunidades de A.G.V.B., quien reside en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que se trasladara a la ciudad de Caracas para el otorgamiento definitivo del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.

  9. - Que fueron infinitas las excusas de la demandada para no trasladarse a Caracas para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad, pretextando enfermedad, trabajo, diligencias, familiares, y que a tales fines traían a juicio “dos notas, con la propia mano y letra de la demandada”, dirigidas al ciudadano L.R.R.S., excusándose por no poder venir a Caracas para la firma definitiva del documento de propiedad, notas que acompañan marcadas K-1 y K-2.

  10. - Que el 26 de abril de 2000 y el 27 de agosto 2002 el documento definitivo de compraventa fue introducido en la respectiva Oficina Subalterna de Registro para su otorgamiento, sin lograrse el mismo por falta de la ciudadana A.G.V.B., como se puede evidenciar del documento que acompañan marcado “L”.

  11. - Que “hasta la presente fecha” la accionada se ha rehusado a suscribir los protocolos correspondientes para hacer la traslación definitiva de la propiedad “sobre el inmueble objeto de esta demanda mero-declarativa”, por lo que solicitan que se declare como única y exclusiva propietaria del prenombrado apartamento, a la ciudadana M.J.P.G., quien lo comparte en comunidad con su concubino L.R.R.S..

    El petitum de la demanda está concebido así:

    Ciudadano Juez, demandamos con (sic) en efecto la (sic) hacemos a la ciudadana: A.G.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, de (sic) domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad correspondiente al número 2.120.945, a los fines de (sic) este tribunal le ordene a esta. (sic) a que voluntariamente suscriba los respectivos protocolos para la transferencia registral de propiedad, según lo establecido en el contrato de compra-venta de autos, o en su defecto, ante la negativa de la demandada, pedimos a Usted en nombre de nuestros representados, que la sentencia que aquí recaiga declare su derecho de propiedad, mediante el registro de la misma sentencia, sobre el inmueble arriba descrito; y que esta (sic) se registre por (sic) ante la (sic) Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.

    Igualmente, pedimos que se ordene a la demandadas (sic) a pagar todos y cada uno de los gastos de este proceso, en sus costas y costos

    .

    Como fundamentos de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 9 de diciembre de 2003, el abogado P.M.R.R. consignó documentos constantes de 187 folios, los cuales se pormenorizan a continuación:

  12. - Documentos poderes otorgados por M.J.P.G. y L.R.R.S. a los abogados P.M.R., P.R.R. y P.V.R. (folios 14 al 17) para que representen y defiendan sus derechos.

  13. - Documento privado de opción de compra-venta entre A.G.V.B. y M.J.P.G. (folio 18).

  14. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Número 28, Tomo 44 del Protocolo Primero (folios 19 al folio 42).

  15. - Copia simple de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano L.C. y A.G.V.B. (folios 43 al 49).

  16. - Copia simple de documento de liberación de hipoteca (folios 50 al 52).

  17. - Recibos de depósitos a la cuenta de A.G.V.B. en los Bancos Banesco, Construcción, Unión y Provincial (folios 53 al 64).

  18. - Documento privado mediante el cual el señor J.A.B. dice que recibió de L.R.R.S. la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), por concepto de abono “A MAYOR SUMA” por la negociación de la compra del apartamento (folio 65).

  19. - Copia certificada del acta de matrimonio entre M.J.P.G. y L.R.R.S. (folio 66).

  20. - Copias certificadas de partidas de nacimiento de MARUHAN CAROLINA, MARVELYS TERESA y MARLUYS J.R.P. (folios 67 al 69).

  21. - Constancia de concubinato de los ciudadanos L.R.R.S. y M.J.P.G. (folio 70).

  22. - Constancia de buena conducta de M.J.P.G., expedida por los miembros de la Junta de Condominio de Residencias Atures (folio 71).

  23. - Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda (folios 72 al 76).

  24. - Recibos de pago de condominio correspondientes a los años 1993 y 1999 (folios 80 al 93).

  25. - Recibo de cobro del consumo de agua correspondiente a los meses mayo a julio de 1999 (folio 94).

  26. - Recibos de pago de agua y condominio correspondientes a los años 1995 al 2003 (folios 95 al 176).

  27. - Recibo de condominio correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2003 (folios 177 al 179).

  28. - Recibos de pago de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2003 (folios 180 al 186).

  29. - Planilla de pagos municipales, declaración de inmueble y solvencia de aseo urbano y domiciliario (folios 187 al 191).

  30. - Misiva dirigida a “Luis”, de fecha 08-08-96, en cuyo sello se lee: “Gisela V.O. (sic) U.C.V.” (folio 192).

  31. - Copia simple de R.I.F. de la ciudadana A.G.V.B., con nota manuscrita fechada en Porlamar el 16-03-2000, con firma autógrafa (folio 193).

  32. - Constancia de depósito a la Oficina Subalterna del Primer Circuito, del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, sin firma de depositante, en la cuenta número 032-270103-2 de Inter Bank Banco Internacional (folio 194); planilla de liquidación de derechos de registro del SENIAT de fecha 26 de abril de 2000 (folio 195).

  33. - Constancia de depósito al Servicio Autónomo Primer Circuito, Registro Municipio Sucre, estado Miranda, sin firma del depositante, en la cuenta número 0108-0172-90-0100061895 del Banco Provincial, sellado con fecha 27 de agosto de 2002 (folio 196), y planilla de liquidación de registro del SENIAT de fecha 27-08-2002 (folio 197).

  34. - Documento de compraventa entre los ciudadanos A.G.V.B. y M.J.P.G., el cual a pesar de tener sello de registro no se encuentra firmado, acompañado de copias de cédulas de identidad de las ciudadanas actuantes y del ciudadano LUIS (ilegible) (folios 198 al 200).

    Admitida la demanda el 10 de diciembre de 2003, se emplazó a la ciudadana A.G.V.B. para que compareciera dentro de los 20 días siguientes, más 5 que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

    Cumplidas las formalidades de citación, el 26 de marzo de 2004 las apoderadas de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la demanda, y luego de negar los términos de la misma, alegaron lo siguiente:

  35. - Que el 14 de enero de 1993, su poderdante firmó un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento de su propiedad y que dicho contrato dice textualmente en su cláusula primera: “La vendedora se compromete en dar en venta…”, lo que quiere decir que lo que había era un compromiso de vender el inmueble a tiempo futuro.

  36. - Que la cláusula tercera establecía que el precio por el cual la vendedora se comprometía a vender el inmueble era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que sería cancelada al momento del otorgamiento del documento definitivo, lo que ratifica que era a tiempo futuro.

  37. - Que la cláusula cuarta reza textualmente: “…CUARTA: LA VENDEDORA recibe en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales serán imputables al monto total de la venta, al momento de su ejecución”.

  38. - Que en dicho contrato no se estableció la entrega anticipada del inmueble, sin embargo se hizo por razones humanitarias, ya que la ciudadana M.J.P.G. no tenía donde vivir, pero que con esta entrega no se estaba trasladando la propiedad ni ningún derecho real.

  39. - Que no es cierto que su poderdante obvió el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato relativo al lapso de 90 días hábiles para cumplir las obligaciones de las partes y que lo cierto es que la ciudadana M.J.P.G. no cumplió con el pago del precio estipulado dentro de los 90 días, y por esa razón su mandante tampoco realizó el otorgamiento definitivo del contrato de compraventa.

  40. - Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan acordado ambas partes pagos sucesivos en el tiempo, como alegó la actora.

  41. - Indicaron que a pesar de que la prenombrada ciudadana no cumplió con el contrato, ha permanecido en el inmueble causándole a su poderdante daños y perjuicios por su ocupación, traducidos en la imposibilidad de arrendarlo o venderlo a un tercero.

  42. - Alegaron la falta de cualidad e interés respecto del ciudadano L.R.R.S., ya que él es un tercero ajeno a la relación contractual que se estableció en el contrato de opción de compraventa entre M.J.P.G. y A.G.V.B., por lo que desconocieron todos los “presuntos depósitos” mencionados en el libelo por el señor L.R.R.S., al igual que cualquier otra misiva referida al prenombrado ciudadano, por no guardar relación con el presente juicio ni con el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes.

    En la misma oportunidad, las apoderadas de la parte demandada formularon reconvención, fundada en los hechos relevantes siguientes:

  43. - Que el contrato de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas M.J.P.G. y A.G.V.B. se encuentra resuelto de pleno derecho por el vencimiento del término establecido en la cláusula sexta del mismo.

  44. - Que también es el caso el hecho que la ciudadana M.J.P.G. ha permanecido “actualmente en el inmueble propiedad de nuestra poderdante”, constituido por una apartamento que le pertenece a su mandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1969, quedando anotado bajo el número 28, tomo 44 del protocolo primero, que cursa a los autos marcado con letra B-3, permanencia que ha durado por el período de 9 años, ejerciendo una posesión precaria sobre dicho inmueble.

  45. - Que la propiedad es un derecho exclusivo, lo cual equivale a sostener, que el propietario se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas; pero también, el titular puede impedir que los terceros concurran en el uso, goce y disfrute de las cosas.

    Por tales motivos, contrademandaron a la ciudadana M.J.P.G. para que conviniera, o fuera condenada, en lo siguiente:

    PRIMERO: En la restitución y entrega material del inmueble antes identificado a nuestra representada en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado libre de personas y cosas.

    SEGUNDO: Al pago de la suma DIEZ Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 18.485.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación y uso del inmueble antes referido discriminados de la siguiente manera:

    La suma de Bs. 50.000,oo mensuales durante el año 1993; la suma de Bs. 70.000,oo mensuales durante el 1994; la suma de Bs. 90.000,oo mensuales durante el año 1995; la suma de Bs. 100.000,oo mensuales durante el año 1996; la suma de Bs. 120.000,oo mensuales durante el año 1997; la suma de Bs. 140.000,oo mensuales durante el año 1998; la suma de 160.000,oo mensuales durante el año 1999; la suma de Bs. 200.000,oo mensuales durante el año 2001; la suma de Bs. 220.000,oo mensuales durante el año 2.002 y la suma de 250.000,oo mensuales durante el año 2.003 y el año 2.004; y los que se sigan causando a razón de Bs. 250.000,oo mensuales hasta la desocupación definitiva y entrega del inmueble, y además, demandamos el pago de intereses moratorios calculados al interés del 3% anual más la indexación monetaria sobre las sumas referidas desde las fechas en que se han ido causando hasta la entrega total del inmueble a nuestra poderdante.

    TERCERO: El pago de las costas y costos ocasionados en el presente juicio incluyendo honorarios de abogado…

    .

    Como fundamentos de derecho, hicieron valer el contenido de los artículos 1.167, 1.264 y 545 del Código Civil.

    Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto día de despacho siguiente para su contestación.

    El día 13 de abril de 2004, los apoderados actores procedieron a dar contestación a la reconvención. En este sentido, negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los puntos señalados en la misma, haciendo énfasis en que se trató de una venta, sacando a relucir en este orden lo previsto en los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil. Insisten en que hubo modificación de lo pactado en el artículo sexto del contrato de opción, ratificando en todo lo demás la fundamentación de hecho y de derecho explayada en el libelo.

    En la etapa probatoria los apoderados actores ofrecieron pruebas, así:

    1. reprodujeron el mérito favorable de los distintos documentos consignados por ellos con el libelo y en el transcurso de este juicio, en los términos que exponen.

    2. Promovieron posiciones juradas, a absolver por las ciudadanas A.G.V.B. y N.M., comprometiendo a sus representados a absolver las que quisieran formularle la contraparte.

    3. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y presentaron contrato de arrendamiento encabezado por N.M.d.L. en representación de A.G.V.B. como arrendadora y M.J.P.G., y “copias certificadas” de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios y de reuniones de la Junta de Condominio del edificio “Residencias Atures” (folios 290 al 344 de la primera pieza).

    4. Apoyándose en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que se oficiara al Banco Provincial, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al Banco Unión y a Banesco, para que informaran sobre la existencia de los depósitos efectuados por L.R.R.S., en las distintas cuentas bancarias de la ciudadana A.G.V.B., así como acerca de la emisión de cheques de gerencia; e igualmente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), requiriéndole copia de la sentencia de divorcio de M.J.P.G.; a la Junta de Condominio de Residencias Atures, solicitándole copia certificada de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios donde consta la participación de dicha ciudadana; a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informara el nombre del suscriptor al cual está asignado el número telefónico correspondiente al número “0212-46152194” (sic) así como la dirección al cual corresponde el mismo; y al Instituto de Previsión Social del Abogado, a objeto de que informara el número de cédula de la abogada N.C.M.B.

    5. De acuerdo con el artículo 482 eiusdem, promovieron el testimonio de los siguientes ciudadanos: H.A.R., Y.Z.C.R., R.A.P., R.D.S., C.R., V.V., L.E.G., A.D.A., G.E.P.M., C.L.Á.C. e I.S.C. de ÁLVAREZ.

      Por su lado, las apoderadas de la demandada, después de reproducir el mérito favorable de los autos, promovieron:

    6. Prueba de informes a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, para que informara si en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría corre inserto bajo el número 6, tomo 106, folios 14 al 17, el contrato de arrendamiento a suscribirse entre la abogada N.M. y la ciudadana M.J.P.G..

    7. Prueba de exhibición, a los fines de que la última de las nombradas exhibiera el contrato de arrendamiento, “que se encuentra en su poder por haberlo retirado de la Notaría Pública Cuarta”.

    8. De igual modo promovieron documentales y consignaron copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.P.G. y copia de dos cheques de gerencia marcados “C” y “D”.

      Por auto de 19 de mayo de 2004, dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.

      En fecha 5 de agosto de 2004, la profesional del derecho T.T. consignó ante el a quo escrito de informes constante de 25 folios; lo propio hizo el apoderado judicial de la parte actora, en 29 folios.

      Mediante auto de 6 de agosto de 2004, el juzgado de primera instancia dictó auto para mejor proveer, con el resultado que también será examinado posteriormente.

      En fechas 18 y 19 de agosto de 2004, ambas partes consignaron escritos de observaciones.

      El 30 de mayo de 2007, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

      …Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por M.J.P.G. en contra de A.G.V.B., ya identificados. Asimismo, se declara PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD del co-demandante L.R.R.S.. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por A.G.V.B. en contra de M.J.P.G.. En consecuencia:

      PRIMERO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre M.J.P.G. y A.G.V.B. según documento privado que cursa en autos en original al folio 18 de la pieza principal del expediente.

      SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a restituir a la parte demandada el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 24, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Residencias Atures, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 7, cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº 21 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 23 y pasillo de circulación.

      TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la demandada reconviniente contra la actora.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal.

      No hay condenatoria en costas con motivo de la reconvención…

      .

      En virtud de las apelaciones realizadas por los apoderados de ambas partes, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre todo lo juzgado en sede de primera instancia.

      Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un resumen claro, preciso y relativamente sumario de la forma en que quedó planteada la controversia.

      II

      MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la falta de cualidad.

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda la falta de cualidad e interés del co-demandante L.R.R.S. para incoar la acción, arguyendo que él no era parte en la relación contractual existente entre las ciudadanas M.J.P.G. y A.G.V.B., y que en consecuencia los presuntos depósitos bancarios realizados por dicho ciudadano eran ajenos a la relación contractual.

Para decidir, se observa:

El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, página 28”, enseña:

…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…

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Según la opinión de nuestro jurista L.L., expresada en su obra “Ensayos Jurídicos”, página 183:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

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El contrato de opción de compraventa que cursa al folio 18 del expediente, fue suscrito únicamente entre A.G.V.B. y M.J.P.G., y en ninguna parte del documento figura el ciudadano L.R.R.S.. Es verdad que se alegó que hubo un vínculo marital entre los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S., el cual quedó probado con la partida de matrimonio cursante al folio 66, pero tal unión había sido disuelta para la fecha en que se celebró el contrato de opción de compraventa, según lo afirman los propios actores, en consecuencia, el sentenciador desecha como prueba del interés y de la cualidad del co- actor L.R.R.S. el hecho de que en tiempos pasados estuviera casado con la señora M.J.P.G.. Los apoderados libelistas también han alegado para justificar la presencia activa de dicho co- accionante en esta causa, que los ex-cónyuges, pese a la disolución del matrimonio, continuaron unidos a través de una relación concubinaria, vigente para el momento en que se suscribió el contrato de opción, y que por lo tanto había una comunidad de bienes gananciales “entre nuestra representada y su concubino el ciudadano: L.R.R. SEGURA” y que por lo tanto, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 767 del Código Civil, “todos los pagos que hizo este ciudadano, los hizo en nombre de la comunidad existente entre ellos”. Como prueba de esa unión produjeron ab initio constancia de concubinato, emitida por el P.d.M.S. del estado Miranda, que acompañaron marcada “G”. Igualmente hicieron evacuar el testimonio de los ciudadanos H.A.R., Y.Z.C. de RAMÍREZ, C.E.R., V.J.V., L.E.G., A.D.A. y G.E.P.M., quienes en líneas generales aseguraron que conocen a los ciudadanos M.J.P.G. y L.R.R.S. y que siempre han creído que son esposos, que desde que los conocen son esposos, que siempre han creído que son casados, que siempre los han conocido como esposos.

Cabe decir al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (norma invocada por los apoderados de los actores) estableció mediante sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que el concubinato era un tipo de unión estable de hecho a que se refiere el precepto constitucional, pero que “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin”. En la especie, tal declaración judicial no existe, ni tampoco puede ser hecha en este proceso, por cuanto el alegato de dicha unión se ha enunciado de una manera accidental, y por ende no estructura en sí la pretensión fundamental, que en el caso concreto, como luego veremos, no es otra que el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, en consecuencia, carecen de virtud probatoria tanto la señalada constancia de concubinato como lo declarado en ese sentido por los testigos. De esta constatación se sigue que tal comunidad, con los efectos jurídicos pretendidos, es inexistente para los efectos procesales que nos ocupan, de ahí que el tribunal desestima la supuesta unión concubinaria como prueba de la cualidad e interés del ciudadano L.R.R.S. para co-accionar en este juicio, por lo que ha lugar en derecho la falta de cualidad opuesta. Así se deja establecido.

SEGUNDO

De la calificación de la acción como merodeclarativa.

El petitorio de la demanda, como se transcribió en la sección narrativa, fue formalizado en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, demandamos con (sic) en efecto la (sic) hacemos a la ciudadana: A.G.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, de (sic) domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado (sic) Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad correspondiente al número 2.120.945, a los fines de (sic) este tribunal le ordene a esta. (sic) a que voluntariamente suscriba los respectivos protocolos para la transferencia registral de propiedad, según lo establecido en el contrato de compra-venta de autos, o en su defecto, ante la negativa de la demandada, pedimos a Usted en nombre de nuestros representados, que la sentencia que aquí recaiga declare su derecho de propiedad, mediante el registro de la misma sentencia, sobre el inmueble arriba descrito; y que esta (sic) se registre por (sic) ante la (sic) Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.

Igualmente, pedimos que se ordene a la demandadas (sic) a pagar todos y cada uno de los gastos de este proceso, en sus costas y costos

.

De lo copiado se evidencia, con absoluta claridad, que estamos en presencia de una auténtica pretensión de condena, pues, no sólo se persigue que se declare el derecho de propiedad a favor de los demandantes, sino que además se ejecute lo decidido mediante el registro de la sentencia, que vendría a hacer las veces de documento acreditativo de la titularidad.

Es cierto que los apoderados libelistas denominan merodeclarativa a la demanda, llegando incluso a esgrimir como razón de derecho lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que contempla ciertamente la acción de certeza o de mera declaración, como también se le conoce; sin embargo, como es de principio, es al tribunal a quien, en última instancia, compete la calificación de los hechos y de las acciones. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 241, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

…Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales y constató que las partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su controversia en torno a un contrato de opción de compra venta, situación ésta que la propia recurrida señala en su parte motiva, aun cuando concluye, citando alguna sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que en realidad se trata de un verdadero contrato de venta pues en el mismo aparecen los elementos constitutivos de ese tipo contractual.

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.

En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:

"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...".

Por tanto, la Sala, reiterando el precedente jurisprudencial antes transcrito, considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…

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En similares términos se había pronunciado un fallo anterior del Alto Tribunal, reproducido por el doctor G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, página 502, así:

…En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia del 7-10-82, dispuso: “Según la formalización, el Juez de la causa no se atuvo a la acción deducida, que fue la de cumplimiento puro y simple de la obligación contenida en la oferta de venta del inmueble, porque dispuso que el fallo sirviera de título de propiedad del actor, a pesar de que éste no había intentado esa especial y adicional acción.

Ahora bien, observa la Sala que el actor, como se desprende de la recurrida, no sólo intentó limitadamente la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, particularmente en lo relativo al otorgamiento ante el Registro Público del respectivo documento traslativo de propiedad, sino que además formuló expresamente la petición, de que en caso de que el reo no cumpliera voluntariamente con su obligación, el Tribunal lo condenara a ello. Como el demandado no se avino con la demanda, el Juez de la causa se encontraba en la necesidad de condenarlo al cumplimiento de la obligación -dado que encontró la acción procedente en derecho- pero como se trataba de una obligación de hacer cuya ejecución no puede imponerse coactivamente sin herir preceptos constitucionales, el juez optó por ordenar que la sentencia sirviera de título de propiedad al actor, previo el pago por éste del saldo del precio del inmueble. Esta modalidad de cumplimiento indirecto de la referida obligación de hacer, es la que se estila comúnmente en estos casos y ha recibido el total apoyo de la doctrina y la jurisprudencia…

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De todo lo expuesto se deduce, pues, que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato y no de una acción merodeclarativa, por lo que erró el sentenciador de primer grado al declarar inadmisible la demanda propuesta por M.J.P.G. contra A.G.V.B., absteniéndose consecuencialmente de emitir criterio de fondo sobre la misma, lo que significa que no sentenció de modo expreso, positivo y preciso sobre el mérito de la demanda, por ende, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la recurrida y en razón de lo estatuido en el artículo 209 eiusdem este ad quem pasa ha pronunciarse sobre el fondo del pleito, lo cual hará en el capítulo siguiente. Así se establece.-

TERCERO

Del mérito de la controversia.

Los demandantes afirman que mediante la escritura privada acompañada al libelo marcada “B” (folio 18), A.G.V.B. se comprometió a venderle a M.J.P.G., el apartamento antes identificado. La demandada reconoce que efectivamente suscribió dicho instrumento, con lo cual queda demostrada a cabalidad la relación contractual mediante la cual ambas ciudadanas se comprometieron recíprocamente a vender y comprar dicho inmueble. Para una mejor comprensión de lo que se decide, el tribunal se permite transcribir el texto de ese contrato, el cual reza así:

Entre A.G.V.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 2.120.945 por una parte y quien para los efectos de este contrato se conocerá como LA VENDEDORA y por la otra, MARIA (sic) J.P. (sic) GRATEROL, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (espacio) quien para los efectos de este contrato se conocerá como LA COMPRADORA, hemos convenido en la realización del presente contrato de compra-venta, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La Vendedora se compromete a dar en venta a La Compradora un inmueble consistente en el apartamento N° 24, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS ATURES”, situado en la Avenida (sic) Guaicaipuro de la Urbanización (sic) El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado (sic) Mirando (sic), así como el Estacionamiento descubierto,distinguido con el N° 7.-SEGUNDO: La titularidad del inmueble opcionado le pertenece a LA VENDEDORA según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, el 14 de Mayo (sic) de 1.969 (sic), bajo el N° 28, Folio (sic) 188, Tomo 44, Protocolo Primero.-TERCERO: El precio de venta convenido para dicha operación es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 2.500.000,oo), los cuales pagará LA COMPRADORA al momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta. CUARTO: LA VENDEDORA recibe en calidad de arras la cantidad de DOS CIENTOS MIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs.200.000,oo), los cuales serán imputable (sic) al monto total de la venta, al momento de su ejecución.-QUINTO: Las partes convienen en establecer como cláusula penal el monto señalado en la cláusula anterior para el caso de que algunas de ellas incumpliere con las condiciones que se establecen en este documento; salvedad hecha de los incumplimientos por casos fortuitos y de fuerza mayor.-SEXTO: El plazo acordado para esta acción es de Noventa (sic) (90) días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento de este documento.SEPTIMO: (sic) LA VENDEDORA se compromete a entregar el bien opcionado en este documento libre de todo gravamen y garantía que sobre el mismo no existe medidas preventivas o ejecutivas algunas; que no se ha otorgado fianza ni garantía y que nada adeuda por ningún concepto.- OCTAVO: Los linderos generales del bien inmueble opcionado son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento N° 21 y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 23 y pasillo de circulación. Tiene una superficie de Ochenta (sic) y tres metros cuadrados con dieciseis (sic) decímetros cuadrados (83,16mts.2) y esta (sic) íntegrado (sic) por un pequeño vestíbulo, un Estar-Comedor, (sic) dos Dormitorios, (sic) un Baño Principal, una Terraza, (sic) una Cocina (sic), un Lavadero y un Baño Auxiliar.-NOVENO: Las partes convienen expresamente a elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas para todo lo relacionado con la ejecución del presente contrato.- Caracas 14-01-93”.

Como se aprecia, las partes fijaron como precio de la venta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), entregando al momento de la suscripción del documento, a título de arras, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), imputables al monto de la operación. El plazo acordado “para esta acción” fue de noventa días hábiles a partir de la fecha del otorgamiento “de este documento” (14 de enero de 1993), lo que quiere decir que el plazo en cuestión vencía el 20 de mayo de 1993 aproximadamente.

Se alegó en la demanda como cuestión fundamental, que ese lapso inicial de noventa días hábiles fue obviado por acuerdo verbal de ambas partes, conviniéndose de mutuo acuerdo “en hacer pagos sucesivos en el tiempo, sin interés alguno, hasta la cancelación de toda la suma dineraria determinada cómo (sic) precio de la compra-venta del inmueble objeto de esta demanda mero-declarativa”, modificación temporal que fue negada expresamente por la demandada, por lo que la carga de la prueba de la afirmación de que las partes acordaron obviar el plazo inicial estipulado en la cláusula sexta del contrato correspondía a los actores, según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. A juicio del juzgador, guardan relación con este punto, por un lado, los señalamientos hechos en el libelo de que fueron infinitas las excusas de la demandada para no trasladarse a Caracas a los fines del otorgamiento del documento definitivo de propiedad, tales como “trabajo, enfermedad, diligencias, familiares, etc”, consignando marcadas K-1 y K-2 sendas notas atribuidas a la demandada, cuyos textos transcribe el libelo; y, por el otro, el alegato de que en dos ocasiones, el 26 de abril de 2000, y el 27 de agosto de 2002, el documento definitivo de compraventa fue introducido en la respectiva Oficina Subalterna, sin lograrse el mismo, por falta de la ciudadana A.G.V.B., tal cual se evidencia de documento acompañado marcado con la letra “L”.

En lo referente a los citados documentos distinguidos K-1 y K-2, cursantes a los folios 192 y 193 de la primera pieza, respectivamente, importa destacar que éstos fueron desconocidos en la oportunidad de contestarse la demanda, sin que se haya probado su autenticidad, por lo que se les resta valor probatorio.

En lo que tiene que ver con los recaudos acompañados con la demanda marcados “L”, cursantes a los folios 194 al 198, se aprecia que los mismos consisten en: a) planilla de depósito bancario efectuado el 25 de abril de 2000 en la cuenta número 032-270103-2 de Inter Bank Banco Internacional, oficina La Carlota, correspondiente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda (folio 194); b) planilla de liquidación de derechos de registro H-2000 0164240 por bolívares CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS, con sello de pagada en el Banco Internacional, planilla en la cual figura como presentante la ciudadana M.J.P.G. (folio 195); c) planilla de depósito bancario en la cuenta 0108-0172-90-0100061895, correspondiente a la citada Oficina de Registro, por la cantidad de bolívares SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (folio 196); d) planilla de liquidación de derechos de registro marcada F-01-0728804, cuyo presentante está ilegible, por la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (folio 197); e) documento redactado por la abogado M.A.H., mediante el cual A.G.V.B. vende a M.J.P.G. el apartamento número 24 del edificio Residencias Atures, por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (folio 198). El documento descrito en el literal a) demuestra que en fecha 25 de abril de 2000 se acreditó en la cuenta 032-270103-2, perteneciente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES; el descrito en el literal b) demuestra que en fecha 26 de abril de 2000 la reconvenida pagó en Inter Bank Banco Internacional el importe del mismo (Bs.148.892,oo); el descrito en el literal c) demuestra que en fecha 27 de abril de 2002 se depósito en la cuenta número 0108-0172-90-0100061895 de dicha Oficina de Registro la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES; el descrito en el literal d) demuestra el pago de dicha planilla por CIEN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, mientras que el descrito en el literal e), por no haber sido suscrito por las partes, ningún hecho importante del proceso acredita. Ahora bien, los pagos comprobados con los documentos cursantes a los folios 194 al 197 de la primera pieza, nada abonan en favor de la posición procesal de los demandantes, justamente por tratarse de actuaciones que según la propia demanda fueron acometidas por la ciudadana M.J.P.G. varios años después de haber transcurrido el plazo para el pago del precio del apartamento. Así se decide.-

Por lo expuesto, el tribunal opina que ni de los documentos recién examinados ni de ninguna otra probanza allegada al expediente se evidencia que hubo entre las partes acuerdo para extender el plazo de noventa días hábiles fijado para el pago del precio, por lo que para los efectos de esta sentencia el tribunal se acogerá a dicho lapso de noventa días hábiles.

Los demandantes alegan, como también tuvimos ocasión de ver, haber pagado a la demandada el precio convenido en la opción de compraventa e incluso un poco más (Bs.371.000,oo), “cantidad que pudiera ser considerada como los posibles intereses causados durante el transcurso del tiempo”, así:

1.- Cheque de Gerencia, de fecha 14 de enero de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), del Banco PROVINCIAL, a nombre de G.V., correspondiente al número: 42050258. Marcado C-1.

2.- Depósito de fecha 30 de abril de 1993, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,009), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14105889. Marcado C-2.

3.- Depósito de fecha 22 de abril de 1993, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14040907. Marcado C-3.

4.- Depósito de fecha 18 de mayo de 1993, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14657320. Marcado C-4.

5.- Cheque de Gerencia, de fecha 18 de mayo de 1993, por la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), del Banco PROVINCIAL, a nombre de G.V., correspondiente al número: 545415. Marcado C-5.

6.- Depósito de fecha 18 DE MAYO DE 1993, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14423448. Marcado C-6.

7.- Depósito de fecha 19 de mayo de 1993, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14657852. Marcado C-7.

8.- Depósito de fecha 12 de julio de 1993, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 15177186. Marcado C-8.

9.- Recibo de pago en efectivo, al ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad correspondiente al número: 4.599.881, quien recibió la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.00,00), por concepto de abono a mayor suma, por la negociación de la compra del apartamento, número 24 del edificio Atures, ubicado en la avenida Guaicaipuro de la Urbanización el Llanito. Marcado C-9.

10.- Depósito de fecha 08 de octubre de 1993, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 14106347. Marcado C-10.

11.- Depósito de fecha 25 de octubre de 1993, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por ante el Banco CONSTRUCCIÓN, en la cuenta 29000530, a nombre de G.V., planilla de deposito número 1428641. Marcado C-11.

12.- Depósito de fecha 29 de julio de 1996, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), por ante el Banco UNION, en la cuenta 1068306660, a nombre de V.B.A.G., planilla de deposito número 20895842. Marcado C-12.

13.- Depósito de fecha 19 de noviembre del 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por ante el Banco BANESCO, en la cuenta 0182090245, a nombre de V.B.A.G., planilla de deposito número 33417730. Marcado C-13.

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Para comprobar el pago indicado en los numerales 1 y 5, se acompañó con el libelo, marcados C-12 y C-8 (folios 60 y 64 ), copia al carbón de solicitudes de cheques de gerencia números 111973 y 515415, con membrete del Banco Provincial S.A.C.A , en las cuales aparece como beneficiaria G.V.B., sin embargo, la expedición de los cheques de gerencia a que se contraen dichas solicitudes no fue ratificada por el Banco Provincial, pues, el informe que se le requirió a tal fin a instancia de la representación accionante, cursante al folio 400 de la primera pieza, no fue rendido, ya que la institución bancaria requirió a su vez al tribunal, que le señalara la cuenta, fecha y por cuál de sus agencias fueron comprados los cheques de gerencia números 42050258 y 545415, sin que conste en autos que el tribunal haya suministrado los mencionados datos, por lo tanto no han quedado demostrado los pagos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), referenciados en los numerales 1 y 5. Así se deja establecido.

En lo concerniente a los pagos a que se contraen los depósitos descritos en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 11, ocurre decir que se acompañaron a la demanda las correspondientes copias de las planillas de depósitos (folios 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62 y 63 de la primera pieza), cuya veracidad fue ratificada mediante el informe rendido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (folio 267 de la segunda pieza), que como sabemos, asumió los derechos y obligaciones del Banco Construcción, en consecuencia, el tribunal da por demostrado que en la cuenta número 29000530 de G.V.d.B.C., el ciudadano L.R. hizo los siguientes depósitos: a) en fecha 30 de abril de 1993 Bs. 74.000,oo; b) el 22 de abril de 1993 Bs. 186.000,oo; c) el 18 de mayo de 1993 Bs. 136.000,oo; d) el 18 de mayo de 1993 Bs. 50.000,oo; e) el 19 de mayo de 1993 Bs. 100.000,oo; f) el 12 de julio de 1993 Bs. 70.000,oo; g) el 8 de octubre de 1993 Bs. 70.000,oo y h) el 25 de octubre de 1993 Bs. 60.000,oo.

En cuanto al pago mencionado en el numeral 9, por CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), se acompañó con la demanda (folio 65 de la primera pieza) recibo fechado en Caracas el 24 de agosto de 1993, según el cual el señor J.A.B. declaró haber recibido de L.R.R.S. el especificado monto (Bs.125.000,oo) por concepto de abonos a mayor suma, por la negociación de la compra del apartamento “N° 24 del Edf: Ature”, ubicado en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Llanito; empero, este pago fue expresamente desconocido al contestarse la demanda, por lo que el tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio, al no quedar demostrado que quien lo recibió actuó en nombre y representación de la demandada. Al no constar en autos ninguna otra probanza alusiva al pago en cuestión, el tribunal considera que no quedó demostrado el pago señalado en el numeral 9.

En lo relativo a los pagos a que se contraen los numeral 12 y 13, por UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) el primero y por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) el segundo, los apoderados actores produjeron con el libelo la planillas correspondientes a dichos depósitos (folios 53 y 54), en tanto que mediante informe rendido por Banesco, sucesor del Banco Unión, dicha entidad informó que de acuerdo con sus archivos, a la cuenta de ahorros N° 1068306660 (antiguo Banco Unión) a nombre del cliente A.G.V.B., se le efectuó un depósito con la planilla signada con el N° 20895842 en fecha 29 de julio de 1996, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1350.000,oo); asimismo, indicó que en la cuenta de ahorros N° 134-0018-13-0152090425, a nombre de A.G.V.B., se le efectuó un depósito con la planilla signada con el N° 33417730, en fecha 19 de noviembre de 2003, por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Los apoderados actores aseveran que todos los anteriores pagos fueron realizados por el ciudadano L.R.R.S., señalamiento que no es v.d.t.y. que la planilla de depósito número 33417730 de Banesco Banco Universal patentiza que el depósito de 19 de noviembre de 2003 fue hecho por M.J.P. G., de lo cual hace fe el recaudo formante del folio 53 de la primera pieza, por haber sido producido justamente por los actores. Las partes mantienen posiciones encontradas en relación con este último depósito, efectuado a casi once años de la suscripción del contrato de opción. En efecto, para los demandantes, ese dinero (Bs. 300.000,00) fue enterado en la cuenta de la demandada por concepto de pago del precio del apartamento. Para la querellada, en cambio, tal consignación se debió a que ella propuso a M.J.P.G., en vista de que reiteradamente se había negado al desalojo del inmueble, regularizar su situación mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, en las condiciones que explica, anexando en copia simple el texto del contrato y copia de la planilla de liquidación de derechos arancelarios, pero que dicha ciudadana comunicó telefónicamente a la abogada N.M. que la firma del contrato de arrendamiento sería a las 2:30 p.m. del día 17 de diciembre de 2003, en la sede de la Notaría Cuarta del Municipio Sucre, ubicada en el Centro Empresarial Miranda, local 4-A, sin que haya podido efectuarse dicho otorgamiento ya que a esa hora se presentó el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia a citar a dicha abogada para el juicio que había incoado la referida ciudadana contra A.G.V.B., como consta al folio 212, acompañando copia de la planilla de liquidación de derechos arancelarios (folio 348), y copia del documento a firmarse ( folios 349 al 353, todos ellos de la primera pieza); luego, en la etapa probatoria promovió prueba de informe para que la Notaría mencionada informara si en los libros de autenticaciones corre inserto bajo el número 6, folios 14 al 17, tomo 106, del mes 12 de 2003, contrato de arrendamiento a suscribirse entre la abogada N.M., en su carácter de apoderada de A.G.V.B., y la ciudadana M.J.P.G., sobre el apartamento 24 de Residencias Atures, y para que remitiera constancia o copias de la planilla de derechos arancelarios número 113254 de 2 de diciembre de 2003, emitida a nombre de M.J.P.G., todo ello con la finalidad de probar que ésta había acordado la suscripción de dicho contrato para regularizar su situación en el inmueble, ya que es sólo una poseedora precaria sin ningún tipo de derechos sobre el mismo.

Al folio 503 de la primera pieza riela el oficio de contestación de la Notaría Pública Cuarta, remitiendo copia simple del documento número 14, tomo 106, del 2003, “solicitado”, y copia simple de la planilla de liquidación de derechos arancelarios, recaudos estos cursantes a los folios 504 al 508 y 509 respectivamente, también traídos a los autos por ambas partes en la etapa probatoria. La indicada planilla reza que la ciudadana M.P.G. pagó en esa Notaría, en fecha 2 de diciembre de 2003, por concepto de otorgamiento del documento remitido en copia simple (folios 504 al 508), TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), sin embargo, la representación accionante en su escrito de pruebas niega tal pago y dice que fue la abogada N.M. quien presentó el documento en la Notaría y que incluso indicó su número telefónico, y no la ciudadana M.J.P.G.. Para probar tal aserto, los abogados actores promovieron prueba de informes a objeto de que la C.A.N.T.V y el Instituto de Previsión Social del Abogado dijeran al tribunal, la primera, el nombre del suscritor al cual está asignado el número telefónico 0212-46152194, y el segundo, el número de cédula de la abogada N.C.M., con el propósito de demostrar, entre otras cosas, que ese fue el número que esta abogada dio a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, cuando se identificó con el nombre de su representada M.J.P.G.. La C.A.N.T.V. contestó (folio 275 de la segunda pieza), que el número telefónico 0212-46152941 era impreciso, por lo que no podía suministrar la información solicitada, mientras que el segundo respondió que el número de cédula de la ciudadana M.B., N.C. es 3.752.932, aportando a la vez otros datos que no le fueron requeridos, por lo que el tribunal da por sentado, con base en este informe del Instituto de Previsión Social del Abogado, que el número de la cédula de identidad de dicha profesional del derecho es como queda mencionado (3.752.932), lo que coincide con lo expresado por la propia A.G.V.B. al otorgar poder a las abogadas N.M. y T.T., cursante en copia certificada a los folios 242 y 243 de la primera pieza. Por cuanto la planilla expresa que la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES para el otorgamiento de dicho instrumento se recibió de M.P.G., pudiera pensarse, en razón de la presunción de legitimidad de los documentos administrativos, que fue ésta quien efectivamente hizo el pago, y lo que es más importante todavía, que quien concurrió a la Notaría y presentó el documento fue dicha co-accionante, sin embargo, lo cierto es que no hay constancia de la identificación de la persona que presentó el referido instrumento, puesto que la Ley de la materia no lo exige cuando de autenticación de documentos se trata, identificación que si es imprescindible cuando se presenta una escritura para su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo; por consiguiente, el tribunal estima que la planilla de pago de derechos arancelarios de que tratamos no es prueba plena de que la ciudadana M.J.P.G. haya presentado el documento y que con ello hubiese exteriorizado su voluntad de suscribir el contrato de arrendamiento. No habiendo quedado demostrado, pues, que los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES depositados por aquélla fueron para cubrir conceptos relacionados con el negocio jurídico de arrendamiento, forzoso es imputar la consignación de esa cantidad en la cuenta de la demandada, al precio del inmueble dado en opción. Así se decide.-

Esclarecido lo anterior, se observa que según la versión libelada, disuelto el vínculo matrimonial entre L.R.R.S. y la señora M.J.P.G., ambos reiniciaron su vida en común a partir de 1991, sin embargo, anteriormente se descartó la existencia de tal relación concubinaria, por lo que no cabe hablar acá de comunidad de bienes gananciales, como lo pretenden los accionantes; por ende, a éstos tocaba demostrar que los pagos efectuados por el ex cónyuge R.S.e. imputables al precio de venta del apartamento, única manera en que podían aprovechar a la oferida. No obstante, en las actas que conforman el expediente no obra ningún elemento de convicción procesal que sana y objetivamente analizado y valorado, permita concluir que los pagos y/o depósitos reconocidos ut supra como realizados por aquél estaban destinados a satisfacer el precio del apartamento a que refiere el contrato de opción celebrado entre M.J.P.G. y A.G.V.B.; siendo así, dichos pagos carecen de relevancia legal. Así se decide.-

Interpreta el tribunal, a mayor abundamiento, que aun cuando las referidas cancelaciones por parte de L.R.R.S. fueran imputables al precio de venta, de todas formas muchas de ellas habrían sido manifiestamente inoportunas y por tanto jurídicamente inefectivas, específicamente las efectuadas los días 12 de julio de 1993, 24 de agosto de 1993, 8 de octubre de 1993, 25 de octubre de 1993 y 29 de julio de 1996, si nos atenemos al principio de integridad del pago y a la regla del artículo 1.264 del Código Civil, según la cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En el escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado P.R., se cuestiona el hecho de que el juzgador de primer grado haya desechado la defensa relativa a la derogatoria de la cláusula sexta, por mutuo acuerdo verbal, al conceptuar que se trataba de simples afirmaciones, sin respaldo probatorio. Tal cuestionamiento se sustenta en el razonamiento de que habían pasado diez años para el momento en que se interpuso la acción, “sin que hubiera habido reclamo alguno de la demandada para con nuestros representados”, por ello se pide a este superior que analice con detenimiento esta situación, ya que la demandada recibió el precio establecido en el contrato, más “unos posibles intereses generados en el tiempo”, a lo que se une su confesión de haber dejado en posesión del inmueble a sus representados durante más de diez años. Con este argumento se trata de hacer ver que nadie que no haya vendido un inmueble lo deja durante tanto tiempo en posesión del co-contratante, “abandonado”.

Conviene decir en relación con este recurso defensivo empleado por dicho apoderado, que al tribunal le está permitido, partiendo de los hechos conocidos, establecer o fijar hechos desconocidos (presunciones hominis). En este caso, el hecho conocido consistiría en que ciertamente la demandada dejó la tenencia del apartamento en manos de la ciudadana M.J.P.G. desde la celebración misma del contrato de opción (14 de enero de 1993), y que desde entonces nada solicitó o reclamó a ésta, mientras que el hecho desconocido, que es el que deduce la representación actora, radicaría en que esa relativamente larga permanencia del apartamento en poder de M.J.P.G., sin objeción alguna de su adversaria, forzosamente evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la compradora, concretamente, el pago del precio convenido. No obstante, las deducciones que puede hacer el juez deben tener bases firmes de sustentación, apoyadas en la realidad del expediente. Por eso, se hace imperioso resaltar en esta ocasión, que lo hecho ver en los informes en el sentido indicado, no es lo único que ha podido constatar el tribunal, pues, también forma parte de la realidad procesal, por un lado, la afirmación de la señora M.J.P.G. de que a más de diez años de haberse celebrado el contrato de opción, todavía estaba haciendo pagos con cargo al precio del apartamento -que sus apoderados califican como de sobrepagos que bien pudieran tomarse como intereses- lo que no deja de lucir extraño, puesto que no se comprendería el pago de intereses si, como ellos lo dicen, se satisfizo tempestivamente el principal (precio acordado); y por el otro, el hecho de que tampoco la oferida, durante ese tiempo, desplegó conducta alguna destinada a regularizar su situación. Por tanto, el sentenciador considera que en el sub examine, no hay razones suficientes para establecer presuntivamente el pago del precio del apartamento con base en la sola circunstancia de que la demandada haya observado un comportamiento pasivo desde el día de la opción.-

Consiguientemente, no constando en autos el pago de la cosa negociada dentro del espacio temporal previsto en la cláusula sexta del contrato de opción, precedentemente determinado, ello representa, inequívocamente, no un retraso en el cumplimiento (mora), sino un incumplimiento definitivo, especialmente si tomamos en cuenta la constante pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (inflación), lo que constituye entre nosotros un hecho notorio, por aparecer reflejado en los índices de precios publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela; consecuencialmente, la pretensión traslativa de la propiedad resulta improcedente, ya que quien tiene derecho a pedir el cumplimiento es precisamente el contratante que ha satisfecho adecuadamente las obligaciones a su cargo. Así se declara.

CUARTO

De la reconvención

La parte accionada propuso reconvención contra la ciudadana M.J.P.G., argumentando que el contrato de opción de compraventa celebrado entre ellas se encontraba resuelto de pleno derecho “por el vencimiento del término establecido en la cláusula sexta del mismo, de él se derivó un incumplimiento total, reiterado, definitivo e irrevocable de la ciudadana MARIA (sic) J.P. (sic) GRATEROL… y de hecho el contrato no continúa vinculando a las partes”. De igual modo solicitó el pago de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.485.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación y uso del inmueble

Para decidir, se observa:

El artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Como se apreciará, esta norma faculta a una de las partes de la relación bilateral para demandar su terminación y que en consecuencia se le libere de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.

Precedentemente quedó establecido que la ciudadana M.J.P.G. no satisfizo con la puntualidad convenida el precio del inmueble negociado, por lo que se desestimó su petición de que se condenara a la demandada a otorgar el documento definitivo de compraventa, quedando de esa manera fijado su incumplimiento; en consecuencia, a la reconviniente le asiste el derecho de solicitar la resolución del contrato de opción, con base en la previsión del artículo 1.167 eiusdem, por tanto en el dispositivo de este fallo se declarará resuelto el contrato de opción de compraventa documentado en el instrumento privado que hace el folio 18 de la primera pieza, con la consiguiente orden de entrega del inmueble, en virtud de la extinción del vínculo jurídico que unía a la oferente y a la oferida. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión indemnizatoria solicitada, debemos señalar que las cláusulas cuarta y quinta del mentado contrato de opción de compraventa, rezan:

…Cuarto: La vendedora recibe en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo), los cuales serán imputable (sic) al monto total de la venta, al momento de su ejecución.-Quinto: Las partes convienen en establecer como cláusula penal el monto señalado en la cláusula anterior para el caso de que alguna de ellas incumpliere con las condiciones que se establecen en este documento; salvedad hecha de los incumplimientos por casos fortuitos y de fuerza mayor..

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La cláusula penal, por definición legal (artículo 1.258 del Código Civil), “es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”.

Del texto reproducido se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea total o parcial, por lo mismo, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:

A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado

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Con relación al punto, señala el autor patrio E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, edición 2004, páginas 938 y 940, lo siguiente:

…La cláusula penal es una regulación convencional de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación o de su retardo, como lo expresa el artículo 1258 CC. La diferencia fundamental con la fijación de daños y perjuicios, es que en esta, por ser una compensación de los mismos, será siempre en dinero en efectivo, que es el equivalente mediante el cual el deudor satisface al acreedor en caso de incumplimiento. La cláusula penal puede consistir en el pago de una suma de dinero o de cualquier prestación de hacer. Además, la fijación convencional de los daños y perjuicios no tiene como finalidad constreñir al deudor al cumplimiento, es solo como su nombre lo indica, una liquidación anticipada del monto de la reparación debida en caso de incumplimiento.

…omissis…

La cláusula penal es inmutable, presenta o reviste un carácter fijo, de manera que el acreedor no puede pretender exigir al deudor una cantidad o prestación mayor que la convenida en la cláusula, ni tampoco el deudor pretender liberarse de ella entregando una cantidad o prestación de menor valor que la fijada en la cláusula penal. La cláusula penal puede irrisoria o exagerada, pero por su carácter inmutable, ella no puede ser modificada en su monto por el juez…

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En el presente caso, se evidencia del contrato de opción de compraventa que las partes pactaron una cláusula penal como regulación convencional de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y siendo que el juez no puede modificar la cantidad estipulada por las partes, salvo dos excepciones (en el supuesto del cumplimiento parcial de la obligación y por mutuo acuerdo, que no es la realidad de autos), resulta forzoso desestimar la pretensión resarcitoria por concepto de daños y perjuicios, pues, al cederse de una vez el uso del inmueble, por el motivo que hubiere sido (por “razones humanitarias” dice la demandada), tal cesión, cree este sentenciador, formó parte del negocio de opción; consecuencialmente, la obligación de restituir obviamente quedó comprendida en la cláusula penal. Así se decide.- En todo caso, para el evento de que no fuera correcta la anterior determinación, tampoco prosperaría la pretensión indemnizatoria, ya que la ocupación del inmueble fue bajo la aquiescencia de la ciudadana A.G.V.B., por lo que jamás puede decirse que la misma ha sido ilícita, es decir, que tampoco habría una conducta antijurídica capaz de comprometer la responsabilidad civil de la reconvenida. Así también se declara.-

QUINTO

De la solicitud de testación.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada T.T. pidió, en su indicado carácter, de conformidad con los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que se procediera a testar “las palabras injuriosas” expresadas por la parte actora reconvenida en su escrito de informes, las cuales son: “Folio 32 (línea8 (sic): “es una mentirosa, sin palabra u honor alguno, estafadora frustrada”

Folio 51 (línea 9): “la verdadera mentirosa es la señora Vidal”.

Folio 53 (línea 8): “cual criminal en fuga al verse descubierta como una delincuente infraganti”, y que se instara a los abogados de la parte demandante a que se abstuvieran en lo sucesivo de repetir la falta. Por auto de 23 de mayo retropróximo, la alzada dispuso pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.

Para decidir, se observa:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El artículo 171 eiusdem estipula, a su vez, lo siguiente: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada caso de reincidencia”.

Ambas normas, como se evidencia de su texto, están orientadas a garantizar, entre otras cosas, que en el curso del procedimiento predomine entre los litigantes la cortesía forense. En el sub lite, se visualizan efectivamente en el escrito de informes las menciones indicadas por la abogada T.T.; en consecuencia, por reputarlas el tribunal contrarias al espíritu de las normas citadas, se ordena testarlas.

Finalmente, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, la alzada pasa a pronunciarse sobre las pruebas no analizadas ni valoradas hasta ahora, de la siguiente manera:

  1. - Copias de documentos consignados por la representación actora en la etapa probatoria. Consisten en actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios del edificio Residencias Atures; actas de reuniones de la Junta de Condominio y en comunicaciones dirigidas por dicha Junta a algunos co-propietarios, todo lo cual cursa a los folios 294 al 344. Se trata de reproducciones simples de documentos privados; por ende, al carecer de autenticidad no hacen mérito probatorio alguno. Así se declara.

  2. - Informe rendido por la Junta de Condominio del edificio Residencias Atures, a través de su presidente F.C., acompañado de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios así como de actas de reuniones de la Junta de Condominio donde se trató sobre diversos puntos (folios 408 al 460). Del informe rendido por dicha Junta y de las actas de asambleas remitidas, se constata que efectivamente la ciudadana M.J.P.G. se desempeñó como vice- presidenta de la Junta de Condominio desde el año 1994 hasta 2002; sin embargo, la circunstancia de que la nombrada ciudadana ocupara la referida posición en la Junta de Condominio de Residencias Atures durante el señalado período, ninguna incidencia tiene en su situación procesal, porque tal hecho lo que refleja es que la comunidad de propietarios, sin la participación de la demandada, le reconoció a M.J.P., al menos implícitamente, su condición de propietaria del apartamento número 24, pero este reconocimiento no le es oponible a la demandada, por no emanar de su persona, aparte de que para ser dueño se precisa de un acto traslativo del dominio de la cosa (cuestión expresamente negada por la señora V.B.), y no de un mero reconocimiento de la cualidad de propietario por parte de terceros; por consiguiente, el tribunal no deriva, a favor de los demandantes, ninguna consecuencia jurídica del hecho de que la reconviniente haya ocupado el cargo de vice- presidenta de la nombrada Junta de Condominio desde 1994 al 2002.

  3. - En cuanto al documento inserto a los folios 20 al 41, consistente en copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de mayo de 1969, bajo el número 28, tomo 44, protocolo primero, el mismo evidencia que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. concedió a la sociedad mercantil Constructora Rodas C.A. un préstamo con garantía hipotecaria, para la construcción del edificio Residencias Atures y que en razón del pago del precio del apartamento número 24, el mencionado Banco canceló parcialmente la hipoteca; sin embargo, este no es un hecho controvertido y por ende carece de toda relevancia en la vida de este proceso.

  4. - En relación con el documento cursante a los folios 44 al 48, consistente en copia simple del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 14 de mayo de 1969, el mismo demuestra que la ciudadana A.G.V.B. es la propietaria del apartamento 24 del edificio Residencias Atures, por haberlo adquirido mediante compraventa de Constructora Rodas, titularidad ésta que tampoco está en discusión, puesto que ambas partes reconocen que la demandada es la dueña de dicho inmueble y que fue precisamente en tal carácter que lo ofertó en venta a la ciudadana M.J.P.G..

  5. - En cuanto al documento cursante en copia simple a los folios 50 al 52, el mismo comprueba que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el 15 de octubre de 1987, Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, declaró cancelado el préstamo concedido a A.G.V.B. y extinguida la hipoteca de primer grado que gravaba el apartamento número 24 del edificio Residencias Atures; no obstante, tal cancelación tampoco es un hecho controvertido y por consiguiente la acreditación del mismo carece de trascendencia jurídica.

  6. - Constancia de buen vivir emitida por los miembros de la Junta de Condominio (folio 71), recibos de condominio y de agua (folios 80 al 186) y planilla de pagos municipales. Se trata de documentos privados emanados de terceros, no ratificados en el curso del procedimiento, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se les asigna ningún valor probatorio. En todo caso, para el supuesto de que dichos instrumentos fueran apreciables, de los mismos simplemente se evidenciaría: a) que la reconvenida se ha comportado como una excelente vecina durante su permanencia en Residencias Atures; b) el pago de cuotas condominiales y de agua por parte de L.R. y de la señora M.J.P.G., y c) el pago del impuesto municipal del apartamento, lo que en sí mismo no tiene trascendencia jurídica, habida cuenta de que lo que se discute en esta causa concierne al incumplimiento del pago del precio y no de los conceptos a que dichos recibos y planilla se refieren.

  7. - En lo que se refiere a la declaración de inmuebles número 04069 (folio 188), a la ficha catastral 4284 (folio 189) y a los certificados de solvencia números 0068499 (folio 190) y 0062874 y 0035789 (folio 191), los mismos demuestran, respectivamente, que el apartamento de marras fue declarado en la División de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; que se inscribió en el Registro Catastral del Municipio Sucre, con el respectivo aforo, y que el apartamento se encuentra solvente en el pago de los derechos de aseo urbano y domiciliario, todo lo cual resulta intrascendente, por cuanto se trata de hechos que no integran el debate judicial; igual cabe decir en relación con las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.R., M.J.P.G. y A.G.V.B., cursantes a los folios 199 al 200.

  8. - Declaración de la ciudadana A.G.V.B.. La misma fue evacuada en virtud de auto para mejor proveer dictado por el a quo de acuerdo con la previsión del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 6 de agosto de 2004, el cual reza:

    …Vistas las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se desprende que en la oportunidad procesalmente válida para ello se promovió prueba de posiciones juradas de la ciudadana A.G.V.B., y visto igualmente que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio precluyó sin que tal prueba se hiciera efectiva, este Tribunal en virtud de considerar que el testimonio de la referida ciudadana es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, procede a dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am (sic), a objeto que tenga lugar la declaración de la prenombrada ciudadana…

    En la ocasión de evacuarse la prueba, el tribunal examinó a dicha ciudadana mediante la formulación de cinco preguntas, concediendo finalmente a las partes el derecho de hacerle dos preguntas cada una, habiéndola juramentado previamente, juramentación ésta a la cual se opuso el abogado de la demandada. Estima este ad quem que dicha prueba es perfectamente apreciable, ya que no se faltó a ninguna formalidad esencial para su validez. Las preguntas y respuestas formuladas se llevaron a cabo en los términos que a continuación se transcriben:

    …Diga la testigo desde cuando la demandante habita el inmueble de marras y por cual (sic) motivo? RESPONDIO: (sic) En 1993 entre la señora M.J.P.G. y mi persona firmamos una opción de compraventa sobre un apartamento de mi propiedad, que es el apartamento N° 24 de las Residencias ATURES en la Av. Guaicaipuro del Llanito del Estado (sic) Miranda; SEGUNDO: Diga la testigo si ha recibido cantidad de dinero alguna con motivo de la relación existente con la parte demandante, relacionada con el inmueble identificado en el libelo de la demanda? RESPONDIO: (sic) La señora antes citada, divorciada aportó en calidad de arras DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic), la venta se iba a regularizar en los 90 días hábiles, los cuales la señora no cumplió. TERCERA: Diga la testigo si en virtud de lo acordado con la parte demandante existía una fecha tope para proceder a otorgar el documento de venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. CONTESTO: (sic) No de ninguna manera, la fecha es a los tres meses, los tres meses se cumplen y la señora no me paga y en esas condiciones yo no puedo traspasar el inmueble. CUARTA: Diga la testigo a que se atribuye la diferencia del precio de venta del inmueble que señala tanto la parte demandante como Usted? CONTESTO: No entiendo la pregunta. QUINTA: Diga la testigo actualmente que tipo de relación según sus dichos mantiene con la parte demandante: CONTESTO: (sic) Bueno una señora que está dentro de mi propiedad a la cual por motivos de necesidad yo le permití que entrara actuando de buena fe, la señora aporta DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) en calidad de arras, a los tres meses después en vista de que la señora no me ha cancelado, yo insisto, hice diligencias, contrate (sic) abogados y no me pagó. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a realizar las dos preguntas permitidas en la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si ha recibido cantidades de dinero a sus cuentas personales del Banco Provincial, Construcción, Unión y Banesco del señor L.R.? CONTESTO: (sic) No he recibido. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que en dos oportunidades fue presentado el documento de venta del apartamento N° 24 de la Residencias ATURES por ante el Registro Subalterno respectivo para su firma? CONTESTO: (sic) Esos hechos también los desconozco, yo no he sido informada acerca de eso, yo no se (sic) que (sic) le paso a la señora M.J.P. (sic) GRATEROL quien después que se compromete a algo, lo incumple, permanece dentro de mi propiedad causándome perdidas (sic). Es todo…

    .

    Como puede verse, la demandada declarante no admitió ni expresó hecho alguno capaz de desfavorecerla, por lo tanto dicha prueba carece de relevancia jurídica a los fines de esta sentencia. Así se decide.-

  9. - Los apoderados actores consignaron junto con el libelo de la demanda un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual no es valorado por no haber sido ratificado en juicio, impidiéndose consecuencialmente a la demandada el control de dicha probanza.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los abogados P.M.R. y P.M.R.R. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.V.B., contra la ciudadana A.G.V.B.. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios intentada por las profesionales del derecho N.M. y T.T. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de opción de compraventa suscrito por la ciudadana M.J.P.G. y A.G.V.B., el 14 de enero de 1993, que cursa en original en el expediente al folio 18, y se condena a la ciudadana M.J.P.G. a entregarle a la demandada el apartamento identificado con el número 24, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Atures”, situado a su vez en la avenida Guaicaipuro de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, alinderado de la siguiente forma: NORTE, con la fallada Norte del edificio; SUR, con el apartamento número 21 y pasillo de circulación; ESTE, con la fachada Este del edificio; y OESTE, con el apartamento número 23 y pasillo de circulación; así como el estacionamiento marcado con el número 7. TERCERO.- PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta al ciudadano L.R.R.S. por las abogadas N.M. y T.T. actuando en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada. CUARTO.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la parte demandada en su escrito de reconvención. QUINTO.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 3 de agosto de 2007 por el abogado P.V.R. y el 14 de agosto de 2007 por la abogada T.T., representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda NULA la apelada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los actores a pagarle a la demandada las costas procesales causadas con motivo de la demanda que interpusieron en su contra. De igual modo, se condena a la demandada a pagarle a los demandantes las costas procesales causadas con motivo de la apelación ejercida por ella, en razón de no haber tenido éxito alguno en esta instancia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 9/7/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de cuarenta y un (41) folios, siendo las 2:40 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 5.673

    JDPM/ERG/jhonmary.-

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