Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.562.636.

APODERADOS

JUDICIALES: H.D.J.O. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.557 y 19.015, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.281.851 y 4.835.303, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: V.A.B. y R.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.882 y 1.701, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9911

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de las apelaciones ejercidas en fecha 02 de noviembre de 2006, por la abogada V.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 06 de noviembre de 2006, por los abogados H.J. y A.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y sin lugar el alegato de confesión ficta formulado por la parte actora, en el juicio por nulidad de venta incoado por el ciudadano M.A.P.R., contra los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., expediente Nº 42.648 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Los aludidos medios recursivos fueron oídos en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de enero de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 24 de ese mes y año. En fecha 25 de enero del año que discurre fue remitido el expediente al juzgado de cognición, a fin de que incorporara a las actuaciones la diligencia por medio de la cual la parte actora ejerce recurso ordinario de apelación.

Efectuada la mencionada incorporación, se recibieron nuevamente en este Juzgado Superior las actuaciones en fecha 08 de marzo de 2007, y por auto dictado el 09 de ese mismo y año se le dio entrada, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el 23 de marzo de 2007, compareció la abogada V.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada, y consignó escrito en once (11) folios útiles y un (01) anexo constante de seis (06) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que el a quo en el fallo apelado no rechazó los argumentos jurídicos que en el escrito de oposición de la cuestión previa esa representación expuso destinados a comprobar la pertinencia de la misma; sino que se limitó a acoger el alegato del actor de que la acción civil ejercida no pretende el resarcimiento del supuesto hecho ilícito, cuya denuncia formuló en la Fiscalía General de la República, sino la nulidad de la venta y la consecuente reivindicación del inmueble; que lo expresado por el a quo es totalmente contrario a lo que consta en autos y para comprobar tal acerto citó textualmente los párrafos pertinentes tanto de la denuncia interpuesta en la Fiscalia General de la República, en la solicitud que formuló en el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de control, de que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble cuya reivindicación se solicita como en el libelo de la acción civil. ii) Que el delito que se denuncia es el de usurpación de la identidad del demandante civil en la negociación mediante la cual sus defendidos adquirieron en compra el inmueble, identificado en el libelo, en la denuncia y en la solicitud de la medida in comento en la jurisdicción penal. iii) Que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima, por lo que resulta obvio que, cuando se pretende la restitución de un inmueble, cuyo traspaso de propiedad se dice haber derivado de una sustitución fraudulenta del vendedor y respecto a cuyo delito se formuló la correspondiente denuncia penal y la averiguación en curso fue ordenada por la Fiscalía General de la República, resulta obligatorio aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual – en su opinión- la cuestión previa que opuso es procedente. iv) Invocó a favor de sus patrocinados la confesión de la parte actora, la que en su opinión está contenida en el escrito de Informes presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 7915, órgano judicial que conoce de la apelación que ejerció contra la sentencia de primera instancia, que confirmó la medida de secuestro decretada por el a quo; finalmente solicitó se revocara la decisión apelada y se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.

En este caso ninguna de la partes presentó Observaciones. Por auto dictado el 10 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendarios siguientes el 09 de mayo de 2007.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, pasa este ad quem a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2006, por la abogada V.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 06 de noviembre de 2006, por los abogados H.J. y A.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y sin lugar el alegato de confesión ficta formulado por la parte actora, fallo que en extracto es como sigue:

…omissis…

II

SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

La representación judicial de la parte actora, solicitó conforme lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, se decretara la confesión ficta de los codemandados, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello. En tal sentido alegó, que al observarse que el documento poder que fuere otorgado por el ciudadano A.E., a los abogados R.Q.C. y V.Á.B., tiene como fecha cierta el 31 de marzo de 2006; cuando al hecho de que los prenombrados apoderados también representan a la otra codemandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, quien le otorgó poder apud acta, a estos mismos abogados en fecha 23 de marzo del 2006, quedando ésta citada desde esa misma fecha, debiendo esperar a que el otro codemandado fuere debidamente citado; y, comoquiera que consta en el cuaderno de medidas, en fecha 15 de mayo del 2006, acta levantada por el tribunal comisionado, Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que en el momento de trasladarse a practicar la medida de secuestro decretada en el presente juicio, fueron atendidos por la ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, y su apoderada judicial ciudadana V.Á.B.; y siendo que para la fecha en que la mencionada profesional del derecho presenció la ejecución de la medida preventiva recaída sobre el inmueble, ya era, inequívocamente, apoderada del otro codemandado A.E., es por lo que el mismo debe considerarse tácitamente citado en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así, solicitó que por cuanto la contestación de la demanda, debe llevarse a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados, la cual ocurrió según lo antes expuesto, el día 15 de mayo del 2006, comenzó a correr a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso de contestación de la demandada, evidenciándose que para la fecha en que la representación judicial de los codemandados opusieron la cuestión previa que nos ocupa (20-09-06), había fenecido con creces el lapso para contestar la demanda.

...omissis…

Así, quien suscribe conforme a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia patria, respecto a la figura de la citación presunta, concluye que para que ésta opere por actuaciones del apoderado del demandado, debe evidenciarse el elemento volitivo del mismo, es decir, debe comprobarse que éste efectivamente invoque actuar en representación del demandado; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio, la abogada V.Á.B., presenció la practica de la medida de secuestro, en su condición de apoderada de la codemandada GIACOMA CUIUS CORTESÍA, más no en nombre del ciudadano A.E., es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, no poder considerar perfeccionada la citación tácita de este último, por favor el elemento volitivo tanta veces mencionado.

En consecuencia, al no considerarse válidamente citado el ciudadano A.E., desde el momento en que se practicó la medida preventiva decretada en este juicio (15 de mayo del 2006), sino desde el mismo momento en que se dio expresamente por citado su apoderado, 21 de julio del 2006, fecha en la cual sus apoderados si expresaron su voluntad de actuar en nombre de éste; es por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de emplazamiento en el presente juicio, resultando completamente tempestiva la cuestión previa opuesta por los codemandados. Así se precisa.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado desecha la solicitud de confesión ficta por la actora. Así se decide.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL

ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

…omissis…

No obstante ello, comparte quien suscribe lo sostenido por la parte actora al momento de contradecir la cuestión previa que nos ocupa, en le sentido de que las normas invocadas por la representación judicial de las codemandadas, no son aplicables al caso bajo estudio, por cuanto el presupuesto de dichas normas se circunscribe a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por un delito; y, comoquiera, que la acción que nos ocupa, no pretende el resarcimiento del supuesto hecho ilícito alegado por la actora (venta con usurpación de identidad); sino la nulidad de la operación de compra-venta y la consecuente reivindicación del bien objeto de la misma, no son aplicables las normas alegadas, dado que la interpretación de las mismas tiene que ser efectuado de manera restrictiva, en pro al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

En consecuencia, por cuanto de los razonamientos anteriormente expuesto se evidencia que no existe disposición alguna que prohíba la admisión de la presente demandada, aunado al hecho, de que la pretensión de la nulidad de la venta y la consecuente reivindicación del inmueble, son pretensiones perfectamente lícitas, no prohibidas por ninguna norma adjetiva o sustantiva, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, si bien es cierto de la manera en que quedó planteada la cuestión previa opuesta por los representantes judiciales de los demandados, la misma podría subsumirse dentro del supuesto de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil (cuestión prejudicial), llegando ello hasta tal punto, de que incluso el apoderado judicial de la parte actora procedió también a presentar su rechazo al supuesto dado de que los demandados hubieren querido invocar una cuestión prejudicial existente; no es menos cierto que el representante judicial de los demandados, no opuso de manera expresa dicha cuestión previa, sino que únicamente se limitó a señalar que por la existencia de tal acción penal, la acción civil que nos ocupa no era admisible, más no que la misma se debía paralizar en el momento en que el presente juicio se encontrare en fase de dictar sentencia; y, como quiera, que nuestro proceso civil, se rige por el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos por las parte, sin poder suplir excepciones o alegatos de hecho no opuestos por las partes; es por lo que hace impretermitible para este Juzgado no poder entrar a analizar la existencia de una cuestión prejudicial, dado que como bien se dispusiera, la parte demandada no la opuso expresamente. Así se precisa.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandad, contenida en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.…”.

Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente considerar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006 se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

La incidencia que se examina se originó con motivo del juicio por nulidad de venta seguido por el ciudadano M.A.P.R., contra los ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA y A.E., el cual se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 42.648 de la nomenclatura del mencionado órgano judicial. En dicho proceso la abogada V.Á.B., apoderada de la parte accionada, en fecha 02 de noviembre de 2006 ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el juzgado de cognición de fecha 30 de octubre de 2006, solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por su parte, los abogados H.J. y A.T., apoderados de la actora ejercieron igualmente apelación en fecha 06 de noviembre de 2006, contra el auto dictado el 30 de octubre de 2006 por el aludido juzgado de primera instancia, en cuanto a la declaratoria sin lugar de confesión ficta de los accionados.

Planteados así los hechos, esta superioridad procede a analizar la declaratoria sin lugar de la confesión ficta peticionada por la parte actora, así como la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ambas objeto de revisión por esta Alzada.

PRIMERO

Según la recurrida el 09 de marzo de 2006, el Alguacil del tribunal a quo ciudadano J.F. CENTENO dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte accionante para citar personalmente a la co-demandada Giacoma Cuius Cortesía, la que no pudo practicar.

Cursa en estos autos copia certificada de la diligencia estampada el 23 de marzo de 2006 por la co-accionada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESIA, a través de la cual otorga, apud acta, poder a los profesionales del derecho V.A.B. y R.Q.C. para que la representaran en esta causa (f. 9). Igualmente se constata al folio diez (f. 10), que el 21 de julio de 2006 la prenombrada profesional de la abogacía consigna instrumento poder otorgádole por el también co-demandado, ciudadano A.E..

Ahora bien, de acuerdo con los términos de la recurrida, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron que se declarara la confesión ficta de los accionados por no haber contestado la demanda dentro del lapso establecido para ello. En el fallo apelado, tal petición aparece así:

…En tal sentido alegó, que al observarse que el documento poder que fuere otorgado por el ciudadano A.E., a los abogados R.Q.C. y V.A.B., tiene como fecha cierta el 31 de marzo del 2006; aunado al hecho de que los prenombrados apoderados también representan a la otra codemandada ciudadana GIACOMA CUIUS CORTESÍA, quien le otorgó poder apud acta, a esos mismos abogados en fecha 23 de marzo del 2006, quedando ésta citada desde esa misma fecha, debiendo esperar a que el otro codemandado fuere debidamente citado; y, comoquiera que consta en el cuaderno de medidas, en fecha 15 de mayo del 2006, acta levantada por el Tribunal comisionado….omissis…en la cual se dejó constancia que en el momento de trasladarse a practicar la medida de secuestro decretada…omissis…fueron atendidos por…..y su apoderada judicial ciudadana V.A.B.; y siendo que para la fecha en que la mencionada profesional del derecho presenció la ejecución de la medida preventiva….. ya era, inequívocamente, apoderada del otro codemandado A.E., es por lo que el mismo debe considerarse tácitamente citado en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así, solicitó que por cuanto la contestación de la demanda, debe llevarse a cabo dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los codemandados, la cual ocurrió según lo antes expuesto, el día 15 de mayo del 2006, comenzó a correr a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso de contestación de la demanda, evidenciándose que para la fecha en que la representación judicial de los codemandados opusieron la cuestión previa que nos ocupa (20-09-06), había fenecido con creces el lapso para contestar la demanda…

. (Énfasis de esta alzada).

En nuestro derecho uno de los efectos principales de la confesión ficta, es que se desplaza la carga de la prueba de los hombros de la parte actora a los hombros de la demandada, siempre y cuando éste probare “algo que le favorezca” y pretenda desprenderse de otro de los contundentes efectos de tal confesión ficta, cual es el que se le tenga por confeso de todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Esto implica, que el demandado contumaz no puede en ningún caso excepcionarse con defensas de mérito o perentorias, por cuanto las mismas sólo pueden ser alegadas por él en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, por lo que tan solo puede desplegar su actividad probatoria con el fin de atacar o enervar los hechos con conforman el thema decidendum. En estos casos, es cuando se explica con mayor relevancia la importancia de decidir si hubo o no confesión ficta.

Son tres los elementos que deben concurrir para la declaratoria de confesión ficta del accionado, y que este sentenciador debe tomar en cuenta a los fines de valorar la procedencia o no de la declaratoria de la confesión ficta requerida por la parte actora, a saber:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

A los fines de establecer el primero de los supuestos concurrentes, esta Alzada observa que de acuerdo con la recurrida, la parte demandante sostiene que el día 15 de mayo de 2006 se practicó la medida de secuestro decretada en este caso, en cuyo acto se encontraba presente la abogada V.A.B. asistiendo a la co-demandada GIACOMA CUIUS CORTESÍA, quien para esa fecha ya era apoderada del co-demandado A.E., por lo que desde esa fecha exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2006, data en la cual la representación judicial de los co-demandados opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámite, ya había fenecido el lapso para contestar la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico vigente está consagrada la figura de la citación tácita, según la cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han estado presentes en un acto del proceso se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la citación tácita que prevé el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que si el demandado se encuentra presente en la práctica de una medida cautelar sin su apoderado, no tiene efecto procesal para su puesta a derecho, este el criterio dominante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su novísima sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 00-0705, caso: O.A.C., la cual parcialmente reza así:

…En relación con la constitucionalidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera:

En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.

Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:

La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.

Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).

Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)

Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales. Ello quedó asentado por esta Sala en decisión n° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeronasa), en la cual esta Sala señaló que:

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.

En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”.

En consecuencia, esta Sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia de 29 de junio de 1999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, considera que bajo el imperio de la nueva Constitución mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas en lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la defensa y, especialmente, al contenido esencial de este derecho.

Así, sin perjuicio de las diferencias de estilo en relación con los términos en que la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reconocen dicho derecho –o “garantía constitucional de la defensa procesal”- como derecho fundamental, es lo cierto que su contenido esencial se mantiene incólume: “la existencia de un régimen legal que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar un conocimiento suficiente y, por ende, efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia”. Así se estableció en la mencionada sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 1999.

En consecuencia, se desestima la denuncia de inconstitucionalidad del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.

De acuerdo con la jurisprudencia ya citada, la cual hace suya este sentenciador, resulta claro que en el caso que se examina, si bien es cierto se aplica para el caso de que el demandado se encuentre presente en una medida sin apoderado judicial, es igualmente aplicable en los casos en que un apoderado en iguales circunstancias no hace valer esa representación, por cuanto la representación debe acreditarse expresamente en autos o ratificarse por escrito, salvo la excepción que prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente la abogada V.A.B. estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro el día 15 de mayo de 2006 y que ya para esa data era apoderada del co-demandado ciudadano A.E., pero es el caso que la presencia de la prenombrada profesional del derecho en el momento de practicarse la medida de secuestro in comento lo era para asistir a la otra co-accionada GIACOMA CUIUS CORTESÍA, por lo que resulta evidente que la mencionada abogada no estaba ejerciendo la defensa del co-demandado A.E. quien no estuvo presente en el aludido acto, lo que conlleva a afirmar que en este caso no puede considerarse tácitamente citado al ciudadano A.E., y siendo ello así ha quedado demostrado que el prenombrado co-accionado quedó válidamente citado el día 21 de julio de 2006, fecha en la cual la abogada V.A.B. mediante diligencia consignó el instrumento poder que le otorgó dicho co-demandado y es a partir de esa fecha 21-07-2006 exclusive, que comenzó a correr el lapso de emplazamiento; motivo por el cual este sentenciador estima que no puede prosperar la solicitud de confesión ficta solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámite, la que fue desechada por el a quo en la decisión cuestionada, se observa: Respecto al contenido y alcance de la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta, nuestra jurisprudencia patria tiene establecido que ella opera cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así, tal cuestión previa está prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, y como señala la Casación, en sentido estricto se encuentran las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, a diferencia de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, que en ambos casos consagra supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, sin que pueda confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda, lo que en nuestra doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos, la ley asigna a esos instrumentos no solo la función de medios de prueba sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

Según lo que disponen los artículos 548, 1.141, 1.142, 1.155, 1.157, 1.167 y 1.346 del Código Civil y para el caso específico de las acciones de nulidad de venta y reivindicación, se evidencia que al haber el actor consignado los documentos fundamentales de su acción, dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que de ser contraria, su admisión será negada correspondiéndole al juez expresar los motivos que tiene para tal negativa, naciéndole el derecho a la parte interesada recurrir mediante el recurso ordinario de apelación contra dicha inadmisión, lo que implica que el juez a quo antes de admitir la demanda debe a.l.r.u. supra indicados. Igualmente debe indicar esta Alzada que en los casos de oponerse la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, la parte demandada tiene la carga de indicar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción o hacerle saber al Tribunal por qué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico, como sería el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso de la acción de divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.

Finalmente, en el caso que se analiza, observa este Juzgado Superior que en fecha 20 de diciembre de 2005 el tribunal de cognición admitió la demanda in comento, por lo que resulta fácil concluir que el juez de primera instancia analizó previamente los documentos consignados por la parte demandante y que estos eran suficientes para admitir la demanda de nulidad de venta impetrada; sustentando la accionada la inadmisibilidad en lo dispuesto en los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se había ejercido una acción penal, no siendo posible accionar civilmente sin que haya sentencia definitivamente firme, lo que encuadra en una cuestión prejudicial, la cual no fue opuesta; razón por la cual estima este sentenciador que la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámite, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar, dado que como antes se indicó, la demandada no demostró la supuesta ausencia de los medios de pruebas que se requiere en este caso para la admisión de la demanda, que se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el accionado pueda ejercer adecuadamente los medios mas idóneos en defensa de su derecho, ratificándose en este aspecto el criterio del a quo. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo ya expuesto, este sentenciador indefectiblemente estima que no pueden prosperar en derecho los recursos de apelación ejercidos en este caso por la parte actora y por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de primer grado de conocimiento en fecha 30 de octubre de 2006, la cual debe ser confirmada y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fecha 02 de noviembre de 2006, por la abogada V.A.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 06 de noviembre de 2006, por los abogados H.J. y A.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y sin lugar el alegato de confesión ficta formulado por la parte actora, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a los recurrentes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribu nal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 07-9911

AMJ/MCF/mc

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