Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., Inpreabogado Nros. 31.705 y 87.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el Acto Administrativo de certificación contenido en el Oficio Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), mediante el cual emitió CERTIFICACIÓN donde el trabajador J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.174, presenta “…carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general”.

En fecha 28 de septiembre de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.174, en su condición de beneficiado por la Certificación impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al referido Instituto. Finalmente se dejó entendido que la parte recurrente debía consignar la dirección del beneficiado por dicha Certificación impugnada a los fines de ser notificado.

En fecha 06 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

En fecha 20 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se dejó constancia que asistió el abogado J.G., Inpreabogado Nº 40.297, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado M.M., Inpreabogado Nº 58.585, en su condición de apoderado judicial de la parte beneficiada por la Certificación impugnada.

En fecha 13 de enero de 2011 este Juzgado se pronunció acerca del escrito de oposición de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., declarando Improcedente la misma.

En fecha 17 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la parte beneficiada por la Certificación impugnada.

En fecha 18 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente consignó Partida de Defunción del ciudadano J.R.C.R., quien es el beneficiado por la Certificación impugnada.

En fecha 20 de enero de 2011 este Juzgado dictó auto mediante el cual se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los herederos del beneficiado por la Certificación impugnada comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación del cartel que se ordenara librar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, aplicable con fundamento en los artículos 31 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de febrero de 2011 compareció a este Juzgado la ciudadana M.D.C.P.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.744, a presentar diligencia mediante la cual manifestó su interés en que continuara la causa; igualmente solicitó se repusiera la causa al estado de que se realicen nuevamente los actos de deposición de testigos de la parte recurrente para que pudiera darse el control de la prueba por parte de los terceros interesados, en razón de que aun cuando la causa se encontraba suspendida se realizaron los actos de deposición de testigos, finalmente solicitó se ordenara testar conceptos injuriosos de la defensa de la parte recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la reposición de la presente causa, e hizo saber a la parte tercera interesada que los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente no representaban de modo alguno conceptos injuriosos, sino que se trataba de alegatos de derecho y conceptos jurídicos, por lo que no había nada que testar.

En fecha 15 de marzo de 2011 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas, y ordenó remitir el original del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el acto administrativo Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT) a través de la COORDINACIÓN DE S.L.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente del ciudadano J.R.C.R..

En fecha 13 de abril de 2011 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 4 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la empresa Fundición Pacifico, C.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de mayo de 2011 el abogado M.M., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.P.d.C. (cónyuge del fallecido J.R.C.), derechohabiente de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional decretada por el acto administrativo recurrido, y por tanto, tercero interesado en el presente proceso, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En fecha 11 de julio de 2011 el apoderado judicial de la empresa Fundición Pacifico, C.A., consignó diligencia solicitando el pase del expediente al Juez ponente. En fecha 18 de julio de 2011 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil. En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ratificó el auto apelado.

En fecha 14 de febrero de 2012 este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba el expediente.

En fecha 19 de marzo de 2012 se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de determinar cuantos días de despacho habían transcurrido del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha se realizó el aludido cómputo, dejando entendido que quedan pendientes por transcurrir seis (06) días de despacho del mencionado lapso de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 29 de marzo este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2012 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente y los apoderados judiciales de la parte tercera interesada consignaron escritos de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2012 la representante del Ministerio Público consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual solicitó que el presente recurso fuese declarado Con Lugar y se anulara el acto recurrido.

En fecha 25 de junio de 2012 se dictó auto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia por un lapso de (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente que, en fecha 14 de septiembre de 1985 el ciudadano J.R.C.R., comenzó a prestar servicios personales como ayudante de mecánico para la empresa Fundición Pacífico, C.A., hasta el 4 de agosto de 2000 cuando renuncia al cargo que desempeñaba. Que, en fecha 7 de agosto de 2000 ingresó con el mismo cargo en la empresa Representaciones Masaje, C.A., y en el año 2001 se inició como fundidor hasta el 31 de diciembre de 2002 cuando fue transferido a Fundición Pacífico, C.A., donde se desempeñó como fundidor y desde el año 2005 ejerció el cargo de Asistente de Supervisor del Área de Fundición, siendo su salario Bs. 5300,00.

Que, en fecha 20 de enero de 2010 el beneficiado por la Certificación cuya nulidad se solicita acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que se le practique una evaluación médica para determinar si padece de una enfermedad ocupacional. Que, en fecha 09 de febrero de 2010 el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT Miranda, realizó inspección en la sede de la empresa en la que concluyó en el informe que “El Trabajador J.R.C.R. (…), labora en la empresa Fundición Pacífico, C.A., desde hace catorce (14) años aproximadamente donde realizaba tareas que pudiera causar efectos a la salud que implica los siguientes: Exposición a sustancias químicas como resina y catalizador, polvo refractario SF-49. Con frecuencia de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias. Expuesto a componentes de aleación producida en el proceso de fundición tales como cobre, zinc, aluminio, cromo, plomo, hierro, manganeso, estaño, níquel, y sílice”.

Que, en fecha 15 de marzo de 2010 la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), certificó que el trabajador J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.174, presenta “…carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general”.

Manifiestan que, a los fines de dar cumplimiento con la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, la empresa Fundición Pacífico, C.A., le solicitó a la empresa 3M Manufacturera Venezuela, S.A., que realizara una evaluación de las diferentes áreas de la Planta con la finalidad de detectar los posibles riesgos auditivos y respiratorios a los que pueden estar expuestos los trabajadores de la industria. Que, en fecha 28 de junio de 2007 los ciudadanos Ing. L.G.P. (Asesor Técnico, División de S.O. 3M Manufacturera Venezuela, S.A.) y J.C.D., Especialista de Productos (División de S.O. 3M Manufacturera Venezuela, S.A.) presentaron un informe donde identificaron todas las áreas de inspección, y señalaron que el informe había sido realizado con el objeto de dar información sobre las observaciones y mediciones tomadas en las áreas de la empresa, y que en ningún caso fueron tomadas muestras ambientales o biológicas con las que se pudiera discernir sobre la exposición de los trabajadores a los contaminantes, por tanto no puede ser interpretado como una evaluación de puestos de trabajo tal como lo exige el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que, posteriormente la empresa recurrente ordenó todos los estudios necesarios a fin de determinar los riesgos a que están expuestos sus trabajadores, tales como: Evaluación de Puestos de Trabajo en Oficina, informe de fecha 29/08/2008, realizada por 3M Manufacturera Venezuela; Evaluación de Emisiones Atmosféricas en cinco (5) fuentes fijas de fecha 12/01/2009 efectuada por Commissioning A.T.I., Asistencia Técnica Internacional, C.A.; Proyecto de Adecuación Ambiental de la Empresa de abril de 2009, realizada también por la empresa Commissioning A.T.I.; Análisis de Ambiente Laboral: polvos, ruido y vapores, de febrero de 2010, y la intervención ergonómica de un puesto de trabajo, Operador de Fundición de mayo de 2010, ambos elaborados por el Lic. Ángel Wladimir Chitty Figueroa.

Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho en el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto –a su decir- el funcionario tergiversó los hechos, los apreció erróneamente y dio por ciertas las evaluaciones: Higiénico- Ocupacional, Epidemiológicas, Clínicas y Paraclínicas, evaluaciones que no se efectuaron, porque no es posible que sólo con la supuesta inspección realizada por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.249.813, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se hayan logrado llevar a cabo dichas evaluaciones. Que, de acuerdo con la normativa técnica para la declaración de enfermedad ocupacional dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los funcionarios del trabajo deben seguir los siguientes criterios: a) Criterio Higiénico Ocupacional, b) Datos Epidemiológicos, c) Criterio Clínico, d) Criterio Paraclínico.

Argumenta que, no se hicieron los estudios de concentración de las partículas y los gases que expiden metales como cobre, zinc, aluminio, plomo, hierro entre otros, que -a su decir- no se realizaron los análisis del medio ambiente en la empresa, por tanto el funcionario que dictó el acto dio por cierto hechos que no ocurrieron porque “nunca el INPSASEL efectuó los análisis del medio ambiente de la empresa y tampoco valoró los estudios realizados y presentados por la empresa.” Que, el funcionario que dictó el acto se basó en hechos falsos, pero lo más grave aun es que determina que existe una enfermedad ocupacional sin apreciar los estudios del medio ambiente de trabajo que si ha efectuado la empresa Fundición Pacífico, C.A. Que, es imposible que la evaluación higiénico ocupacional se lograra a través de la inspección del Supervisor J.C., ya que no obtuvo muestras para efectuar los exámenes de las partículas y gases en el medio ambiente de la empresa, pero tampoco analizó los estudios realizados por especialistas de la materia, de manera que el funcionario que dictó el acto, asumió como cierto que las condiciones de trabajo del beneficiado por la Certificación, ocasionaron y le agravaron una enfermedad porque supuestamente la empresa recurrente no cumple con las normas sobre calidad del aire, situación que es totalmente falsa.

Que, con relación a la epidemiología ocupacional se puede inferir que el funcionario J.C. no realizó ningún estudio epidemiológico en la planta de la empresa, “pero además ni él y ni la Dra. H.R., médico que certifica la supuesta enfermedad ocupacional, valoraron la historia médica del trabajador, en la cual se indica que el Sr. J.R.C. fue un fumador activo por un tiempo superior a 20 años, constituyendo éste un antecedente clínicamente demostrado como la causa principal del cáncer que fue diagnosticado”. Que, es falso que el ciudadano J.R.C. haya contraído la enfermedad que fue agravada por las condiciones de trabajo, ya que éste comenzó a prestar servicios personales para la empresa desde el 14 de septiembre de 1995, como ayudante de mecánico hasta el año 2001 cuando se inició como fundidor y desde el año 2005 ejerció el último cargo que ocupó como Asistente de supervisor del área de fundición, resultando falso que estuvo 14 años expuesto a la actividad y/o área de fundición. Que, el supervisor Colmenarez no pudo obtener los criterios higiénico ocupacional y epidemiológico con una inspección ocular de fecha 09 de febrero de 2010, ya que aun cuando el informe haga alusión a “Criterio Higiénico-Epidemiológico”, ello de manera alguna demuestra que se realizaron dichas evaluaciones, ya que nunca se efectuaron, el funcionario no elaboró ningún tipo de examen en las partículas y gases en el medio ambiente de la empresa, menos aun a.l.e.d.l. exposiciones en el lugar de trabajo sobre la frecuencia y distribución de enfermedades y lesiones en la población y sin embargo el funcionario que dictó el acto asume que sí se efectuaron. Que, por lo que se refiere al criterio clínico resulta evidente que el Supervisor J.C. no inspeccionó los exámenes médicos anuales realizados por la empresa, en los cuales se demuestran que desde el año 2007 el ciudadano J.R.C. tenía trazas en la orina, situación que se agravó en el año 2008 cuando obtuvo el nivel más alto. Que, en la historia médica del trabajador desde el año 2006 se evidencia que tenía problemas en el sistema urinario, con infecciones urinarias y con cólicos nefríticos, de manera que no es cierto que la sintomatología del cáncer de vedija aparece en el año 2009, es decir, que el funcionario que dictó el acto no valoró las pruebas y tergiversó los hechos contenidos en las historias médicas. Que, cuando el funcionario dictó el acto impugnado en evaluaciones que no se han realizado incurrió en un falso supuesto y cuando no valoró las pruebas que demuestran el estado de salud del trabajador también incurrió en un falso supuesto.

Igualmente denuncian la ausencia total del procedimiento, fundamentándose para ello en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 18 numeral 15, 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que, para realizar las inspecciones el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dictó la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional según la cual los funcionarios del trabajo deben seguir los siguientes criterios: a) Criterio Higiénico Ocupacional, b) Datos Epidemiológicos, c) Criterio Clínico, d) Criterio Paraclínico. Que, para realizar su investigación el funcionario J.C. debía seguir las normas técnicas fijadas por el mencionado Ministro, mas sin embargo las ignoró por completo y pretendió justificar un diagnóstico basado en una mera mención de partes del procedimiento y no en la realización de dichos procedimientos.

Alega que, el acto administrativo impugnado se dictó con absoluta prescindencia de procedimiento alguno pues la Médica Ocupacional I decide únicamente basándose en el informe realizado por el funcionario, para concluir que: “La patología descrita constituye un estado patológico contraído y agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.

Que, el supervisor J.C. no podía haber llegado a conclusión alguna, sino a una suposición que pudiera ser interpretada en un sentido u otro, es decir, pudiera o no causar una enfermedad y esto ocurre porque como se ha dicho a lo largo del presente recurso el funcionario nunca realizó los exámenes ni pruebas que le hubiesen permitido llegar a una conclusión con base científica, adicionalmente ni siquiera analizó los estudios del medio ambiente efectuados por la empresa y que cursan en el expediente administrativo.

Que, en el presente caso la inspección efectuada por el tantas veces mencionado Supervisor J.C. es el único aval del acto administrativo denominado Certificación, pero el mismo ni siquiera cumple con los criterios que debe tomar en cuenta el funcionario para realizar la evaluación, porque no se celebran los exámenes y estudio que indique la norma técnica para determinar si efectivamente existe o no una enfermedad ocupacional, peor aun no se analizan los estudios de medio ambiente realizados en la empresa. Que, en el informe se menciona “’Criterio Legal’”, “’Criterio de la verificación y análisis de tareas desarrolladas por el trabajador’”, “’Criterio Higiénico-Epidemiológico’”, pero ello no significa que se cumplió con la referida normativa.

Finalmente solicitan se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), donde se emitió CERTIFICACIÓN donde el trabajador J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.174, presenta “…carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de informes ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010 por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el Acto Administrativo de certificación contenido en el Oficio Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), donde se emitió CERTIFICACIÓN donde el trabajador J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.174, presenta “…carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general”.

III

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

Los apoderados judiciales de la derechohabiente ciudadana M.D.C.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.744, legítima cónyuge del beneficiario del acto de certificación impugnado en la presente causa, el ciudadano, J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.174, en su escrito de informes señalan que, si bien la recurrente se concentra exclusivamente en el riesgo higiénico que presenta la empresa en el elemento “Aire”, se evidencia que deja de lado cualquier referencia a las “sustancias líquidas y sólidas” a las que hace referencia el Expediente del INPSASEL levantado por el funcionario, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II. Que, en su Capítulo II INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la referida norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) obliga a la empleadora (con su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo) hacer las evaluaciones de los aspectos a los que tanto hace referencia la recurrente, es de la empleadora con su Servicio de Seguridad y Salud. Que, la referida norma técnica establece en su punto 2 del Capítulo II los aspectos a considerar y que debe contener el informe que debe elaborar el Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T., no refiriéndose al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que, la recurrente quiso inducir a este Juzgado en el error de interpretación de la norma que regula la obligación patronal de declarar la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL, al extremo de afirmar que, son los funcionarios del trabajo quienes deben efectuar y seguir los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, clínico y paraclínico, cuando expresamente la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) en la cual basa su argumento de nulidad, los establece como obligación del centro de trabajo o empleador. Que, no habiendo la empleadora recurrente cumplido con su obligación de investigar y reportar la enfermedad ocupacional conforme a la antes citada norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, el trabajador J.R.C., se presentó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que éste dentro del ámbito de su competencia procediera a calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad conforme al capítulo III de la referida norma (Certificación de la enfermedad ocupacional) en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que, la Médico Ocupacional realizó las evaluaciones necesarias que debía hacer sobre el paciente trabajador J.C., quien posteriormente acudió al referido INPSASEL al observar que la empresa hoy recurrente no cumplió ni cumpliría su obligación patronal de declarar formalmente ante el aludido Instituto, investigar y preparar el informe correspondiente conforme a los pasos y procedimientos previstos en la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional.

Alegan que, las evaluaciones médicas y profesionales se llevaron a cabo ante el mencionado Instituto, tal como consta en los antecedentes administrativos, donde se evidencia claramente que en el presente caso la enfermedad oncológica certificada por el INPSASEL sí fue contraída por el trabajador J.C. con ocasión del trabajo y por su exposición a gases, humos, líquidos, vapores químicos tóxicos, humos metálicos, vapores orgánicos, neblinas y partículas de polvo producidas/conocidas como “factores de riesgo oncológico” en la actividad industrial de fundición de metales; siendo ese el medio ambiente de trabajo, donde se encuentra expuesto a condiciones de alta y comprobada peligrosidad “sin su consentimiento” desde hace 14 años durante los que –a su decir- FUNDICIÓN PACÍFICO incurrió en los “múltiples incumplimientos culposos e ilícitos de sus deberes como empleador”, incumplimientos de la normativa que fueron advertidos y valorados por el INPSASEL, ya que –a su decir- causaron de manera inmediata y directa la enfermedad ocupacional descrita y la incapacidad total y permanente del ciudadano J.C..

Manifiestan que, la aludida certificación es el resultado de las evaluaciones médicas y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto de conformidad con las pruebas documentales que la misma recurrente promovió e hizo valer en el procedimiento, pues la recurrente participó activamente en su defensa, como consta en la respuesta positiva que dio el abogado de la parte recurrente durante la audiencia de juicio. Que, la certificación evidentemente constituye una manifestación de voluntad definitiva basada en la investigación y evaluación realizada por el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien constató que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades, como lo son exposición a gases, humos, líquidos y vapores químicos tóxicos.

Argumentan que, la certificación afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono. Que, si la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, dichos recursos no pueden en buen derecho ser interpuestos de manera maliciosa, alegando como base legal para fundamentar un falso supuesto de hecho una normativa que, evidentemente, no obliga al INPSASEL hacer las mediciones y estudios sofisticados a los que hace referencia la recurrente. Que, de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y conforme a las evaluaciones documentales presentadas por la misma recurrente, es evidente que FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., tiene una actividad que está catalogada como contaminante de la atmósfera, según la clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas dentro de la División 37, Agrupación 371 y Grupo 37102 ¨Fabricación de piezas fundidas, forjadas o estampadas de Hierro y Acero¨. Que, admitir lo contrario, es decir, que lo que arguye la recurrente era obligación del INPSASEL, sería un irrespeto a los principios de simplificación y estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, cuya premisa fundamental es que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, mucho menos, en el caso del que el justiciable es un trabajador enfermo (amparado por el principio in dubio pro operario consagrado en los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien como J.R.C. acudió ante el INPSASEL para que un Médico, no un abogado, le certificara el origen ocupacional de su enfermedad, como en efecto, válidamente se le certificó.

IV

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que a los folios 26 y 27 de la pieza 1 del expediente judicial corre inserta Certificación contenida en el Oficio Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), donde se señala que el ciudadano J.R.C.R. acudió a consulta médica a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, indicando igualmente que luego de realizada la investigación por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II se pudo constatar que “en las actividades y tareas realizadas por el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades, como lo son exposición a gases, humos, líquidos y vapores químicos tóxicos.” Que, el beneficiado por la aludida Certificación “(i)nicia sintomatología en el año 2009 cuando se le diagnostica previa evaluación especializada y exámenes complementarios Carcinoma vesical transicional de grado I infiltrante de lámina propia; evolucionando rápidamente a carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante de evolución tórpida, motivo por el cual ha recibido tratamiento específico, requiriendo varias intervenciones quirúrgicas.” Que, “(la) patología descrita constituye un estado patológico contraído y agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.”

Así mismo se observa que, quien suscribe la Certificación señala que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18 y 76 de la LOPCYMAT, encontrándose adscrita a la Providencia N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08-07-2005, CERTIFICÓ que el trabajador cursa con carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante, considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una Discapacidad Total Permanente.

En ese orden de ideas resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fuera promulgada en el año 1986. así mismo debe mencionarse que en mayo de 2002 el INPSASEL, dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la referida Ley, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a quienes violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las referidas Direcciones ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Igualmente, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Por lo que se afirma que se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En ese sentido cuando la Dra. H.R., Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, emitió la certificación lo hizo como técnica, a fin de determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A tal efecto resulta importante invocar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual define como acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública; resultando entonces que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, que cuando se solicita su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Entre los actos que ha de dictar la Administración, se encuentran los llamados actos de trámite, que se refieren a aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Por lo que, dichos actos no pueden ser impugnados de manera autónoma, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, ya que si esto ocurriese, cuando un particular se sintiera afectado por todos los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, ello obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, perturbando así el normal funcionamiento de la Administración. Mas sin embargo existe una excepción, la cual se genera cuando en lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, poniendo con ello fin al proceso, es decir, resultando definitivo, o cuando dicho acto produzca indefensión al particular o impida la continuación del procedimiento.

Ahora bien, se observa que el acto cuya nulidad se solicita es una certificación de la Administración donde un funcionario emitió una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada. Igualmente se observa que de dicha certificación se evidencia pronunciamiento sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona.

Según los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral; nombrando a su vez sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejercieran sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otras, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

En atención a la desconcentración territorial aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LOPCYMAT, y mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-Miranda), a la cual está adscrita la médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre, quien dictó la aludida Certificación en aplicación de las competencias del artículo 18 ejusdem, encontrándose debidamente capacitada, procediendo al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT; como lo es el presente caso una médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador fue contraída y agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total permanente.

Ahora bien, determinado lo anterior se verifica que de acuerdo a la actividad realizada por la DIRESAT-Miranda y específicamente en el presente caso, la certificación emanada deriva del examen técnico-profesional realizado al ciudadano J.R.C.R. como acto de trámite (en base a la excepción anteriormente mencionada), el cual no amerita un procedimiento administrativo en sí mismo, sino que debe encontrarse inmerso en un procedimiento administrativo o como acto separable, cuyo procedimiento administrativo debe ser sustanciado y resuelto dentro del marco de la Ley respectiva, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado referido a la ausencia total del procedimiento, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado se observa que la parte recurrente realiza un análisis personal sobre la salud y sobre la situación que envuelve al trabajador en su sitio de trabajo y porqué a su entender, el informe realizado por el médico que suscribió la certificación resulta de su pericia y técnica como profesional, a cuyos efectos, la forma de desvirtuarlo sería a través de otra prueba similar con profesionales en la misma área, y no basarse en disquisiciones personales. Así mismo considera este Tribunal que la posterior dotación de los equipos necesarios para laborar en el área donde laboraba el beneficiado por la Certificación impugnada, no atenúa la existencia de una enfermedad laboral, ni determina su preexistencia. Ahora bien, los argumentos expuestos en la Certificación referida a la salud del ciudadano J.R.C.R. con respecto a su sitio de trabajo y condiciones laborales, sólo pueden ser contradichos mediante prueba determinada por expertos que verificarán la falsedad de los argumentos médicos, analizando diversos criterios utilizados por el órgano técnico para determinar la existencia de la falsedad alegada, prueba esta que no fue promovida por la parte recurrente, de allí que no se desvirtuó los fundamentos o motivación del acto impugnado, razón por la cual debe rechazarse la denuncia del vicio de falso supuesto, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., contra el Acto Administrativo de certificación contenido en el Oficio Nº 0119-10 dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por la Dra. H.R., Médico Ocupacional Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), donde se emitió CERTIFICACIÓN donde el trabajador J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.174, presenta “…carcinoma papilar de células transicionales de vejiga de alto grado infiltrante (E080-04), considerada como una Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzos físicos de importancia, exposición a sustancias químicas en general”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 22 de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 10-2768

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR