Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007733

ASUNTO : EP01-R-2009-000067

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Solicitante: J.J.L..

Defensor: Abg. P.J.M..

Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Hecho

Entrega de Vehículos y Materiales Ferrosos.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró procedente la entrega de los vehículos al ciudadano J.J.L. y declaró con lugar la entrega de los materiales ferrosos apostados en los vehículos entregados.

En fecha 29 de mayo de 2009, las Abogadas M.C.M. y O.C.D., en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 03 de junio de 2009, el Abogado P.J.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.L. se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 16 de junio de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, Abogadas M.C.M. y O.C.D., en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, fundamentan. el recurso interpuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza su escrito de apelación haciendo un resumen de los hechos en los cuales motivan el presente recurso.

Manifiestan, que la decisión recurrida causó una gravamen irreparable para el Ministerio Público, pues a través de esa decisión el Tribunal A quo colocó al ciudadano J.J.L., imputado por esa Representación Fiscal, en posesión de los bienes objeto de litigio, los cuales no estaban siendo requeridos por el solicitante, que los bienes colocados en posesión del imputado no se encuentran bajo el amparo del Ministerio Público, quien es el único que debe asegurar ese objeto pasivo de la Investigación, que esos bienes son imprescindibles para la investigación y que para la entrega de los mismos debía estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega. Alegan que se produce la entrega de los objetos sin nisiquiera haberse efectuado solicitud alguna y mas aun cuando de las actuaciones riela un informe suscrito por el Licenciado Héctor Martínez Bonilla, especialista en Gerencia Corporativa, en su condición de Gerente de Prevención y Control de Perdidas Barinas. Que igualmente un grupo de funcionarios de diferentes gerencias de la División Centro Sur de PDVSA, conformado por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas; Protección Industrial de la referida gerencia; Superintendencia de Operaciones de Perforación; emitieron un informe que arrojó como conclusión lo siguiente: “…que no se trata de chatarra, que es tubería A1 y que el contrato está visado de una serie de contradicciones, que no concuerdan con la normativa de PDVSA que rige este particular y la misma es en consecuencia, propiedad de PDVSA y por ende PATRIMONIO DE LA NACIÓN, que no debe por ningún motivo de ser vendido a territorio Colombiano, pues correría el riesgo que la misma fuese vendida a PDVSA, al triple de su costo, por ser un activo difícil de adquirir en el mercado Nacional…”

Aducen, que esa Representación del Ministerio Público pretende enervar los efectos de la decisión pues vulneró los derechos y garantías del Estado Venezolano al ser entregados en posesión del imputado J.J.L., unos bienes presuntamente propiedad de PDVSA y por ende PATRIMONIO DE LA NACIÓN, que no debe por ningún motivo de ser enajenado, pues correría el riesgo que los mismos fuesen vendidos nuevamente a PDVSA, al triple de su costo, por ser un activo difícil de adquirir en el mercado Nacional.

Agregan, que la juzgadora al acordar procedente la solicitud de entrega de los vehículos en plena propiedad, al solicitante, y al haber declarado con lugar la entrega de los materiales ferrosos que se encuentran apostados en los vehículos entregados, ha ocasionado un gravamen irreparable a la justicia, pues dichos bienes no están siendo asegurados por el Ministerio Público y ante la posibilidad que dichos bienes presuntamente puedan ser propiedad de PDVSA y por ende PATRIMONIO DE LA NACION, podría correrse el riesgo de que los mismos fuesen enajenados y mas aún cuando eso ciudadanos fueron imputados en sede Fiscal por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 9° y 10° del Código Penal, Contrabando previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Trafico Ilícito de Metales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 3° y 6° en relación al articulo 16 todos del la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, todos los delitos en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso, debiendo anularse la decisión de fecha 21 de mayo de 2009.

Por su parte, el abogado P.J.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.M., presentó en fecha 08 de Mayo de 2009, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por la apelante, por cuanto la parte que lo interpone carece de legitimación para hacerlo, que si bien la apelante realizó la solicitud del vehiculo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con anterioridad a la que la parte que representa hizo en su persona y que ambas fueron negadas, destaca que la recurrente fundamenta su solicitud en un documento público basado en un Certificado de Registro de Vehiculo falso, según resultado de la prueba documentológica realizada por funcionarios expertos al efecto y por ordenes del Ministerio Público. Alega que la apelante trata de confundir a la Juzgadora estableciendo comparaciones con los seriales del vehiculo; resalta que los mismos están alterados, que la pretensión de la apelante es hacer creer que son distintos vehículos los solicitados. Agrega que la parte que representa consignó documentos veraces según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001, en el cual fundamenta la Juzgadora la sentencia apelada.

En su petitorio, solicita que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en los artículos 452, 457 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 794 del Código Civil y en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 21 de mayo de 2009, la Jueza Cuarta de Control, señaló:

…En el presente caso, los solicitantes han probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser los propietarios y poseedores legítimos de los bienes muebles (Vehículos) que piden le sea devuelto. Los vehículos en mención presenta sus seriales de Identificación ORIGINALES, según experticias efectuada sobre los mismos y no consta que haya alguien más reclamando, ni tener derecho sobre los bienes solicitados, por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega plena debe considerarse procedente. Así se declara.

De oficio y en aras de la celeridad del proceso, por ser procedente y legal, este Tribunal acuerda el desglose de los Certificado de Registro de Vehículo que cursan: 1.-) a los folios 331 correspondiente al vehículo Placa: 95AMAP, 2.-) folio 332, vehículo PLACA: 00BMAP, 3.-) al folio 501 vehículo Placa: 59EBAI; Y 4.-) a los folios 768 vehículo Placa: 50EBAI el certificado de registro de vehículo Original ya fue entregado a su propietario, asi como los Documentos de compra venta que cursan a los folios 332 al 356 de la presente causa, siendo sustituido por una copia certificada por secretaría de este Tribunal a los fines de ser entregados a los solicitantes, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa o Firma Mercantil anteriormente identificadas y el propietario J.J.L. y ser sustituida por senda copia certificada por secretaría del Tribunal a los fines de ley, Asi se decide.

En cuanto a la entrega de los bienes materiales ferrosos, consistentes en tuberías de distintas pulgadas entre ellas, a saber:

1.- Ciento treinta (135) y cinco tuberías de perforación petrolera del tipo “Drill pipe”, 3 ½ if 30´, 15.5 ft conexión 3 ½ if box de fabricación Estaunidense (U.U.S.S.A.A.)

2.- Trece (13) tuberías de perforación petrolera “Drill Collart” 4 ½ x30´por conexión 2 7/8 if, c/u de fabricación Estaunidense (U.U.S.S.A.A.).

3.- Veinticuatro (24) tuberías de perforación petrolera “Drill Collart”, 6 ½ x30´por conexión 4 1/2h por 83 16/ft c/u.

4.- Cinco (05) tuberías de perforación petrolera “Drill Collart” 4 ½ por conexión 2 7/8 if pin/box 42 16/ft c/u.

5.- Ocho (08) tuberías de perforación petrolera “Drill Collart” 4 ¾ x 30´, por conexión 3 ½ if pin/box 46 16/ft c/u, de fabricación Estaunidense (U.U.S.S.A.A.).

Esta Tribunal, de la revisión de las amplias actuaciones que conforman la presente causa observa que, cursa una investigación aún pendiente por concluir por parte del Ministerio Público y aún, cuando no sea vinculante la misma para este Tribunal, en aras de asegurar la conclusión de la investigación, por cuanto esta etapa no puede entenderse como indefinida en el tiempo para que su agotamiento; Y por igual para garantizar el posible derecho que tuviere el solicitante ciudadano J.J.L., sobre el material ferroso antes descrito, en virtud de que al realizar la entrega formal, plena e inmediata de los vehículos antes señalados, con características individualizantes, se hace necesario a este Tribunal, pronunciarse con respecto al material ferroso que sobre estos vehículos reposan, considerando esta Juzgadora que se hace procedente la entrega de los materiales ferrosos antes citados en sus cinco numerales, al solicitante J.J.L., anteriormente identificado y debidamente representado por el Abg. P.M., según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, y anotado bajo el N° 02, Tomo 167 de los libros de autenticaciones de fecha 17 de Noviembre de 2008; bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA Y/O DEPOSITO, con la obligación de presentarlo al tribunal, cuando así lo requiera, no pudiendo realizar sobre el mismo acto de disposición sin la debida autorización del tribunal que este conociendo y decida sobre lo respectivo; debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a la orden impartida por esta Juzgadora, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Se fija como sitio de depósito para el aseguramiento de estos bienes el siguiente:

Parcela de siete mil (7000) metros ubicada en la Jurisdicción del Municipio Barinas, ubicada dentro de los linderos generales de terrenos proindivisos Caramuca y Garcieros, y Propiedad del Ciudadano: Á.C.M., alinderado asi: NORTE: Carretera Nacional Barinas-Pedraza (Troncal 5)con una extensión de 232 mts2, SUR: Extensión de 188 Metros lineales con vias de penetración y en una extensión de 188 mtrs lineales, posesión de A.G. y en una extensión de 1689 mtrs, con posesión de B.C., ESTE: Con una extensión de 1413 mtrs con poción de F.V. y OSTE: Con una extensión de 1028 mtrs con posesión de J.M.G. y propiedad de los ciudadanos Á.C.M. e I.M. deM. quien bajo fé de juramento acepta las condiciones que imponga este Tribunal...

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, el desacuerdo por la decisión que tomó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la que ordenó la entrega de ciento ochenta y cinco (185) tubos con características descritas en el cuaderno separado de apelación, al ciudadano J.J.L. en calidad de guarda y custodia y/o deposito.

En este sentido, revisado como ha sido el presente recurso se observa de una simple lectura material efectuada a la recurrida que en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal A quo decidió entregar en calidad de guarda y custodia y/o deposito, ciento ochenta y cinco (185) tubos de material ferroso al ciudadano J.J.L., con la obligación de éste de no realizar acto de disposición sin la debida autorización del Tribunal que esté conociendo, de igual manera la recurrida decidió como sitio de deposito una parcela de siete mil metros ubicada en la jurisdicción del Municipio Barinas, ubicada dentro de los linderos generales de terrenos proindivisos Caramuca y Garcieros propiedad del ciudadano Á.C.M. e I.M. deM..

Ahora bien, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico, no ha llegado a un acto conclusivo y siendo que los objetos (Material Ferroso), forman parte de la investigación la cual no ha concluido, se hace necesario ponerlos a disposición del titular de la acción penal, para asegurar cualquier resulta que de motivación al acto conclusivo que debe llegar el Ministerio Público en un tiempo que sea aplicada la celeridad procesal, habida consideración que tiene mas de catorce meses en la investigación, es por ello que esta Alzada decide en este acto colocar dichos materiales ferrosos en calidad de guarda y custodia y/o deposito, a un órgano auxiliar de la vindicta publica como lo es la Guardia Nacional la cual podrá según su capacidad de mantenimiento y conservación cambiar los materiales de sitio o dejarlos donde se encuentran, siempre y cuando exista el acuerdo de manifestación de voluntad del ciudadano Á.C.M., esto con la finalidad de asegurar dichos objetos en la investigación del Ministerio Público para que amparándose en la celeridad procesal llegue a un acto conclusivo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.C.M. y O.C.D., en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 21 de mayo de 2009, por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido referido a la guarda y custodia de los materiales ferrosos. TERCERO: la Guardia y Custodia le corresponderá al órgano auxiliar de la vindicta pública como lo es la Guardia Nacional. CUARTO: los materiales ferrosos estarán a la disposición del Ministerio Publico por encontrarse en una fase de investigación.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000067

TRMI/APP/MVT/gegl.

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