Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; seis (06) de Marzo de 2009

198° y 150º

PARTE ACTORA: P.R.R., C.G.M., F.J.R., J.B.S.E., A.C.B., J.P.N. y H.R.G., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.607.827, 4.576.501, 4.189.108, 5.010.755, 6.083.223, 6.052.471 y 3.134.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M. y K.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 31, Tomo 96-A, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L., M.F.G. G. y A.M.C. D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CESTA-TICKETS

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001861

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.R.R. y Otros contra Compañía Editora El Nacional, C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 22/01/2009, se fijó para el día 25 de febrero de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual fue reprogramada para el día viernes 27/02/2009, circunstancia que se cumplió, por lo que habiendo sido celebrada la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que sus mandantes son un grupo de trabajadores que se encuentran jubilados, a los cuales la empresa accionada no les ha cancelado lo correspondiente a cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; que no están reclamando los años 2005, 2006 y parte del 2007, por cuanto la empresa los ha cancelado; Que al no haber cancelado el beneficio en su oportunidad, el cumplimiento retroactivo será en base en valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; que como el valor de la unidad tributaria actual es de Bs. 37.632,00 el valor del ticket por beneficio de alimentación es de Bs. F. 9.408,00; por lo que se le adeuda a sus representados los siguientes montos:

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

P.R.D. el 14/02/1985 1999 336 9,41 3.161,76

Hasta el 28/03/2007 2000 337 9,41 3.171,17

2001 336 9,41 3.161,76

2002 336 9,41 3.161,76

2003 336 9,41 3.161,76

2004 337 9,41 3.171,17

Total 18.989,38

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

C.G.D. el 12/01/1976 1999 336 9,41 3.161,76

Hasta el 28/02/2007 2000 337 9,41 3.171,17

2001 336 9,41 3.161,76

2002 336 9,41 3.161,76

2003 336 9,41 3.161,76

2004 337 9,41 3.171,17

Total 18.989,38

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

F.R.D. el 16/08/1979 1999 340 9,41 3.199,40

Hasta el 28/02/2007 2000 341 9,41 3.208,81

2001 340 9,41 3.199,40

2002 340 9,41 3.199,40

2003 340 9,41 3.199,40

2004 341 9,41 3.208,81

Total 19.215,22

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

J.S.D. el 07/03/1998 1999 334 9,41 3.142,94

Hasta el 28/02/2007 2000 335 9,41 3.152,35

2001 334 9,41 3.142,94

2002 334 9,41 3.142,94

2003 334 9,41 3.142,94

2004 335 9,41 3.152,35

Total 18.876,46

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

A.C.D. el 12/07/1984 1999 337 9,41 3.171,17

Hasta el 28/02/2007 2000 338 9,41 3.180,58

2001 337 9,41 3.171,17

2002 337 9,41 3.171,17

2003 337 9,41 3.171,17

2004 338 9,41 3.180,58

Total 19.045,84

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

J.N.D. el 27/09/1984 1999 337 9,41 3.171,17

Hasta el 28/02/2007 2000 338 9,41 3.180,58

2001 337 9,41 3.171,17

2002 337 9,41 3.171,17

2003 337 9,41 3.171,17

2004 338 9,41 3.180,58

Total 19.045,84

Trabajador Tiempo de servicio Año No. días reclamados Valor del ticket Monto reclamado

H.G.D. el 28/02/1989 1999 337 9,41 3.171,17

Hasta el 28/02/2007 2000 338 9,41 3.180,58

2001 337 9,41 3.171,17

2002 337 9,41 3.171,17

2003 337 9,41 3.171,17

2004 338 9,41 3.180,58

Total 19.045,84

Finalmente señaló que en vista de lo antes expuesto, solicitaba se condenara a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 132.815.688,00 (Bs. F. 132.815,69) por los cesta-tickets pendientes de los ciudadanos antes mencionados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, negó todos los alegatos expuestos por la parte actora, señalando en el presente juicio el primer elemento a dilucidar es si a los demandantes, de acuerdo al salario integral que percibían, les correspondía el pago de cesta ticket.; que el salario devengado por los accionantes si es importante, ya que de lo contrario, implicaría aceptar que por el solo hecho de ser trabajadores les corresponde el beneficio de cesta ticket cuando ello no es cierto. Asimismo señalaron que los demandantes en una forma exagerada señalaron que trabajaron todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y feriados, lo cual también negaron; que no es cierto que todos los demandantes devengaban el equivalente a menos de dos salarios mínimos, así como tampoco es cierto que ninguno nunca dejó de trabajar ni un día del año, a excepción de las vacaciones; que los demandantes han debido señalar cual era su salario y cuanto percibieron en definitiva, en los años en los cuales exigen el pago de cesta ticket para que el Juzgador pudiese determinar si les correspondía el mismo o por el contrario, en virtud del sueldo que percibieron, no les correspondía. Niegan, rechazan y contradicen que, “…a los demandantes les correspondiera el beneficio del pago de cesta ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos (…) en vista de este criterio, tenemos entonces que, desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el calculo del pago del beneficio de cesta ticket era el salario integral y no el normal, por lo que tenemos entonces que la C.A. EDITORA EL NACIONAL estaba efectuando correctamente el cálculo para la procedencia ó no de dicho beneficio…”. Finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 10/12/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el beneficio del cesta-ticket, al considerar que la demandada no demostró los salarios tomados en consideración para cancelar ó no los cupones de alimentación o “cesta ticket”, por lo que condenó a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación, previa experticia complementaria, “con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2004, inclusive por cada jornada – día trabajado efectivamente- el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. Asimismo condenó “…el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo así como la indexación, desde la fecha de notificación (05 de noviembre de 2007, folio N° 67) de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Finalmente declaró la improcedencia del pago del beneficio de alimentación “cesta ticket”, correspondiente a los días sábados, domingos y días feriados, toda vez que al tratarse de excesos legales, los actores no lograron demostrar los mismos.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la reclamación surge por el pago del cesta-ticket; que hubo un cambio de criterio en cuanto al monto con el cual se paga este beneficio; que ese era el motivo por el cual no habían pagado este concepto; que se hizo una experticia contable en la cuenta nómina del Banco de Venezuela la cual fue desechada; que se consignó copia simple de los dictámenes del Ministerio del Trabajo que están en la página Web de dicho organismo los cuales también fueron desechados; que el pago debe hacerse tomando en consideración la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que surgió el derecho; que se condenó el pago de la indexación y los intereses de mora, los cuales consideran que no proceden; que el Juzgador Sexto Superior de este mismo Circuito Judicial declaró que no procedía el pago de la indexación y de los intereses de mora y ordenó el pago de los cesta tickets a razón de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho; finalmente señaló que el a-quo no señaló correctamente los parámetros para la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia del a-quo está ajustada a derecho; que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo establece en su dictamen que el beneficio se paga con salario normal; que las copias de Internet no tienen pertinencia; que la empresa no tiene ningún recibo de salario; que en la experticia no se especifican los conceptos pagados y por último señala que los cesta-tickets deben pagarse con base a la última unidad tributaria.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto, el a-quo actuó ajustado a derecho o no, en el presente caso. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió la exhibición de los recibos de pagos de salario y del beneficio de alimentación “Cesta Ticket”, los cuales no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante no opera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no consignó a los autos las copias o los datos contentivos de las documentales anteriormente señaladas a objeto que su contenido se tuviese como exacto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió experticia contable a los fines de determinar: 1) el salario integral devengado en los años 1999 al 2004, por los demandantes, 2) si les correspondía ó no el beneficio del cesta ticket a los actores, 3) si la empresa pagó o no el beneficio del cesta ticket a los trabajadores, 4) si queda alguna cantidad pendiente de pago por este concepto, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 167 al 182 del presente expediente, ambos inclusive; siendo que al respecto esta Alzada considera que al haber sido impugnada dicha prueba por la parte actora, en la oportunidad correspondiente (audiencia de juicio), la misma debe ser desechada de este proceso, toda vez que tal como lo indicó la parte actora, dicha prueba no cumple con el principio de alteridad, ello en virtud que su contenido se realizó sobre la base de los datos aportados por la propia empresa sin que estuviera presente la parte contraria, en consecuencia se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas de los folios 89 al 102, ambos inclusive, de las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, por ser copias simples, las que rielan del folio 89 al 94 del presente expediente, que por carecer de firma no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas de los folios 95 al 102 del presente expediente, ambos inclusive, copias simples del procedimiento incoado por un grupo de trabajadores contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la solución del presente asunto. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en el presente caso se encuentra controvertida la procedencia o no del pago de cesta tickets de los accionantes, así como lo relativo a la condenatoria de intereses moratorios. Así se establece.-

A los fines de resolver el presente asunto, se observa que la demandada al dar contestación negó que los accionantes tuvieran derecho al pago del cesta ticket toda vez que percibían un salario superior al establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, negando en líneas generales que “…a los demandantes les correspondiera el beneficio del pago de cesta ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos (…) en vista de este criterio, tenemos entonces que, desde el primero (1) de enero de 1999 hasta el mes de abril de 2004, el salario base para el calculo del pago del beneficio de cesta ticket era el salario integral y no el normal, por lo que tenemos entonces que la C.A. EDITORA EL NACIONAL estaba efectuando correctamente el cálculo para la procedencia ó no de dicho beneficio…”.

Pues bien, importante es señalar que para hacerse acreedor al beneficio del cesta ticket, se requiere que los trabajadores se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuyo tenor es el siguiente;

Artículo 2.- “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.” (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.-

Ahora bien, siendo que la demandada aceptó tácitamente tener “… más de cincuenta (50) trabajadores…”, empero planteó su controversia en cuanto a que los accionantes no tienen derecho al pago del cesta ticket, toda vez que percibían un salario superior al establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto en su decir dicho concepto se computa “… tomando como base de calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 02 y 98, de fechas 04-12-1999 y 30-11-2000, respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (03) salario mínimos…”; vale indicar que tal argumentación es errada, pues como se indicó supra para hacerse acreedor a dicho concepto se requiere que la empresa tenga más de 50 trabajadores y que el trabajador no devengue “…tres (3) salarios mínimos...”, por lo que resulta forzoso confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto a que los accionantes tienen derecho a recibir el pago del referido beneficio. Así se establece.-

Así mismo, este Juzgador considera pertinente indicar lo relativo a la aplicación retroactiva del cesta tickets, siendo necesario distinguir, por una parte, el lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral y se generó el derecho al cesta-ticket, y por la otra, el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

En tal sentido esta Alzada acoge lo expuesto por el Juzgado Superior Sexto de esta Sede Judicial, quien en un fallo análogo al de autos indico que “... Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

  1. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

  2. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

  3. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

  4. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

,

De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientra esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso el 31/03/2007, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece...”.

En base a lo anterior, esta Alzada observa que los períodos demandados y condenados por el a-quo corresponden al 01/01/1999 hasta el 31/12/2004; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento señalado supra, en virtud de ello, no se puede hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se ordena a la demandada pagar a los ciudadanos P.R.R., C.G.M., F.J.R., J.B.S.E., A.C.B., J.P.N. y H.R.G. el concepto de cesta ticket generado desde el 01/01/1999 al 31/12/2004 por los días efectivamente trabajados por cada uno de ellos (con la salvedad que se señala infra), siendo que para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria, por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá computar los días efectivamente laborados por los ciudadanos P.R.R., C.G.M., F.J.R., J.B.S.E., A.C.B., J.P.N. y H.R.G., para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo establecido por el a-quo, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, en el presente caso no procede el pago del cesta ticket por los días sábados, domingos y feriados para ninguno de los accionantes. Así se establece.-

Con relación al pago de los intereses de mora y la indexación salarial, el a-quo se pronunció en los siguientes términos: “…Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo así como la indexación, desde la fecha de notificación (05 de noviembre de 2007, folio N° 67) de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”; a este respecto es necesario señalar que dicho concepto es improcedente, por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos y por así disponerlo la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, proferida por la precitada Sala, siendo que solo en caso de incumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se podrá dar vigencia a dichos conceptos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.R. y Otros contra Compañía Editora El Nacional, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el concepto y las cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/adra.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001861

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