Decisión nº PJ0042014000031 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000031.

RECURRENTE: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en fecha 29/01/1986 por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 52, Tomo I, folios 96 al 99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados H.B.L. y A.H.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 10.365 y 104.137, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 07/02/2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual fue admitido en fecha 09/02/2012 (F.60), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 25/07/2012, se recibió oficio Nro.- 1140/2012, data de 22/08/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2012000575, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-09-0300, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11/03/2013, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día diez de abril del año dos mil trece (10/04/2013), a las 09: a.m. (F.196); siendo celebrada dicha audiencia oral en fecha 10/04/2013, dejándose constancia de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos, (F.199 al 200).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 10/04/2013.

En fecha 06/01/2014, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas, se dicta auto a través de cual, se señala que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador le indica a las partes que dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, comenzaría a computar el lapso respectivo, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL - ha asistido el Ciudadano WIDMAN J.F.A., titular de la cédula de identidad V.-10.136.317, de 45 años de edad, desde el día 05/0/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., ubicada en Avenida G.B., Sector Baraure, municipio Araure del estado Portuguesa, donde se ha desempeñado como Ayudante de Producción, con fecha de ingreso 18/08/1995.

Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; a través de la inspección de la investigación, realizada por funcionaria adscrito a esta institución Mariandreina Suárez, titular de la cédula de identidad V.- 14.809.062, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según Orden de Trabajo Nº POR-09-0460 de fecha 16/09/2009 y Expediente POR-35-IE-09-0301, donde pudo constatarse que el trabajador tiene un tiempo de antigüedad en la empresa de catorce (14), realizando actividades tales como: 1.- Abrir pollos con un cuchillo. 2.- Sacar tripas y mollejas para limpiarlo, esta actividad la realiza treinta mil (30.000) veces por día. 3.- Llenar tres cestas de tripas y mollejas que tenían un peso de 30 kilogramos y estas cestas se sacaban para el área de descargar cada diez (10) minutos. 4.- Llenar cestas de plumas en el área de desplumaje o peladora estas cestas tenían un peso aproximadamente de treinta kilogramos, se cargaban entre dos (02) personas esto se realizaba cada cinco (05) minutos trasladándose unos cincuenta (50) metros. 5.-Lavar entre varios trabajadores la maquina peladora, diariamente 6.- Enganchar entre varios trabajadores pollos vivos tres (03) veces por semana en el área de recepción y de matanza esta actividad consiste en agarrar los pollos vivos que pesan 2.5 a tres (03) kilogramos aproximadamente, para colocarlos en un gancho que estaban en movimiento continuamente colocando treinta mil (30.000) pollos diarios, al finalizar la actividad se limpia el área lavándola sacando diez (10) cestas de excremento de pollos muertos, las cuales tienen un peso de cuarenta (40) Kilogramos, para luego ser colocadas en la plataforma del camión que tiene una altura de 1.50 metros. 7.- Limpiar Tolvas teniendo que subir escaleras verticales de once (11) peldaños esta actividad la realizaba luego de la evisceracion, durante ocho (08) años. 8.- limpiar el pollo que llegaba de la zona de evisceracion le sacaba el corazón, Hígado y tripas que le podía haber quedado, esto se hacia manualmente unas doscientas (200) veces aproximadamente y en el área de aliño en un trompo se colocaban los pollos para aliñarlos se hacen cuatro (04) viajes y cada viaje de tres (03) cestas y cada cesta tenia de cincuenta (50) a sesenta (60) pollos, luego estas cestas se empujaban hasta el área de empaque de pollo aliñado recorriendo una distancia de siete (07) metros aproximadamente, se empacaban veintisiete (27) pollos por cesta y doscientas (200) cestas por día. 9.- Agarrar pollos de la maquina chile de la zona de empaque, esta actividad consiste en agarra un pollo en cada mano de un peso aproximado de dos (02) a tres (03) kilogramos para engancharlo, esto lo realizaba veinte (20.000) veces por día. 10.- colocar el pollo en el embudo para que el pollo quede dentro de la bolsa de empaque, luego lo apretaba y lo colocaba dentro de la engrapadora, para posteriormente agarrar un gancho cuatro cestas y trasladarla a la zona de carga de pollo beneficiado, sacando aproximadamente trescientas veinte cestas que tienen un peso de cuarenta a cincuenta kilogramos y llevarlas a un camión, cargando de dos a tres camiones por día. 11.- Vaciar en una mesa, dos cestas de muslo y pechuga (en la zona de empaque), cada cesta pesa aproximadamente cuarenta (40) kilogramos, donde debe empacarlos muslos y pechugas en las bandejas. Dichas actividades implican la realización de movimientos de flexión, extensión de tronco y cuellos, flexo extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los niveles de los hombros, bipedestacion prolongada con levantamiento, al lado, traslado y empuje de cargas, subir y bajar escaleras durante la jornada laboral. Todos estos movimientos de columna cervical y lumbar, de miembros superiores con flexo extensión tanto por encima como por debajo de los niveles del nivel de los hombros, al igual que los levantamientos, al lado traslado y empuje de carga, se constituyen en riesgo disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo- esqueléticos.

Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico de Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-09-0822, por presentar dolor a nivel de columna cervical desde el año 2003 aproximadamente, le realizan estudios paraclínicos tipo Resonancia Magnética de Columna Cervical y Lumbar en fecha 17/11/2008 revelando: 1.- Hernia Discal, C5 C6 postero-central contactando la cara anterior del cordón medular. 2.- `Protursion Discal C4- C5 C6-C7; postero centrales y electromiografía de miembros superiores de fecha 30-01-2009, la cual revela: radiculopatia c6 bilateral con signos de degeneración axonal motora, fue evaluado por medico especialista en neurocirugía quien plantea tratamiento convencional y tratamiento rehabilitador con mejoría. El paciente permanece con limitación para realizar flexo-extensión y rotación de columna cervical con el diagnóstico de: 1.- Hernia Discal C5-C6 2.- protusion discal c4-c5 y c6-c7. La patología antes descrita constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo. La patología antes descrita constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 01 de fecha 01/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C6-C7 respectivamente, y radiculopatía C8 bilateral con signos de degeneración axonal motora, agravado por el trabajo (CIE- M-50.1 y M-51.1) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha de fecha 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho, Evidentemente “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador esta discapacitado parcial y permanentemente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

  1. De la enfermedad, por cuanto, a decir del recurrente, “es indudable que un ser humano que llegare a realizar labores sobrehumanas como las descritas, se debe enfermar, y no solo enfermedad que lo incapacite parcialmente, en sana lógica ese ser humano debería esta incapacitado total y absolutamente, ello amén de lo extenuante que resultaría, pues cabe imaginarse el cansancio que ocasionaría una especie de máquina humana el hecho de trabajar a esa velocidadllama poderosamente la atención el hecho de que en el informe señala que el trabajador presentó “dolor a nivel de columna cervical y lumbar desde el año 2003 aproximadamente”, cabe ¿es posible que ser humano que haya padecido esa sintomatología desde hace ocho (08) años, pueda realizar durante varios años las labores que le atribuyen en ese informe?. (…)”.

  2. Violación al principio de legalidad, debido a que, a decir del recurrente, “del contenido del acto administrativo recurrido por medio del presente recurso, se desprende que el I.N.P.S.A.S.E.L. violó de manera flagrante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que exige a quien decide, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, violación ésta que materializa el órgano administrativo cuando emite una certificación que acarrea graves consecuencias jurídicas en perjuicio de la empresa sin estar llenos los extremos de ley y sin haber constatado la verdad de los hechos, lo que provoca la invalidez del acto y lo hace susceptible de impugnación. (…)”.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Adjuntas al escrito libelar

    Documentales

    • Acta constitutiva de la certificación que se impugna en el presente proceso, así como la reproducción administrativa emanadas de INPSASEL. (F31 al 35).

    Instrumentales a las que ésta superioridad les conferirá pleno valor probatorio y las desecha del procedimiento, una vez sean adminiculadas con las prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

    Promovidas en la audiencia de juicio

    Reconocimiento de documento de contenido y firma

     Nómina del personal que labora en la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., certificada por la ciudadana YURBIN G.C.M., encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa. (F206 al 211).

    En tal sentido, en cuanto al reconocimiento de documento contenido y firma, manifestó la representación judicial de la parte recurrente que no se va a realizar la misma en virtud que la ciudadana YURBIN G.C.M. no se hizo presente para realizar la misma. En virtud de ello se declaro desierto el acto.

    Testimoniales

    o M.H.M.P.

    o YURBIN G.C.M.

    o R.M.C.

    o E.E.G.

    o J.C.V.

    o KAIBER COLMENAREZ

    o G.P.

    o W.R.

    Tal y como se evidencia del acta respectiva, sólo comparecieron a rendir sus declaraciones la ciudadana KAIBER COLMENAREZ y G.P..

    Una vez leídas las generales de ley a la ciudadana KAIBER COLMENAREZ y presta juramento, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado H.L.B., procede al interrogatorio de la siguiente manera:

  3. ¿Diga la testigo donde trabaja y las labores que desempeña?

    Respuesta: Trabajo en el Matadero Avícola San Pablo C.A, y soy asistente administrativo, me desempeño en el área administrativa y de recursos humanos.

  4. ¿Diga la testigo si estuvo presente cuando los funcionarios de INPSASEL fueron hacer la inspección en el Matadero Avícola San Pablo C.A, en lo que respecta al trabajador WIDMAN FERNANDEZ?

    Respuesta: Correcto, en la oportunidad que estuvieron los funcionarios estuve presente en la hora de hacer el recorrido en la inspección se levanto un acto donde se dejo plasmada toda la información que recabaron en el inspección referido en cuanto al señor WIDMAN, el numero de trabajadores, la manera en como están distribuida por área y por determinado grupo de trabajadores con funciones especificas.

  5. Existe una confusión porque son dos tipos de inspección una la realizada por INSPSASEL hace unos años y otra inspección que realizo un tribunal ¿a cual se refiere Ud.? ¿A la realizada por el tribunal recientemente o a la realizada por el INSPSASEL?

    Respuesta: a la realizada recientemente por el tribunal.

  6. - ¿Tiene Ud. conocimiento de la inspección que realizo el INSPSASEL?

    Respuesta: De la que realizo el INSPSASEL como tal no.

  7. ¿Diga la testigo cuantos trabajadores laboran en cada área en el Matadero Avícola San Pablo C.A?

    Respuesta: Básicamente en planta yo no tengo información porque no estoy dentro de la planta como tal pero manejo administro el personal en cuanto a nomina y manejamos la distribución por área alrededor de ciento cincuenta (150) trabajadores distribuidos entre 20 a 25 trabajadores por área, ya que existen cuatro (04) áreas, la área de recepción, viceracion, espresado y el área de empaque.

  8. ¿Diga la testigo si ha tenido conocimiento si en alguna oportunidad un solo trabajador haya realizado labores individuales el solo?.

    Respuesta: No, eso es humanamente imposible, puesto que las labores que allí se realizan son arduas y es imposible que un solo trabajador desempeñe todo el proceso.

  9. ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene trabajando para Matadero Avícola San Pablo C.A.?

    Respuesta: Tengo alrededor de cuatro años y medio.

  10. ¿Diga la testigo porque le consta lo dicho aquí?.

    Respuesta: Me consta porque ese es parte de mi trabajo, esa información que acabo de dar esta dentro de mis funciones y por ello me consta.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatorio de la manera siguiente:

  11. ¿Tiene usted algún interés en este procedimiento?

    Respuesta: No.

  12. ¿Desde cuando conoce Ud. al ciudadano Widman Fernández?.

    Respuesta: conocerlo no lo conozco, desde que estoy en Matadero sus datos aparecen en la nomina, una relación laboral, para su pago en lo que a nomina se refiere pero en lo personal no lo conozco, físicamente lo conozco mediante su expediente.

  13. ¿Sabe de que se trata este procedimiento?

    Respuesta: Si básicamente estoy acá por los conocimientos que tengo por el cumplimiento de mis funciones.

  14. ¿Se le manifestó a Ud. que el Sr. Widman demando a la empresa porque tiene una enfermedad ocupacional lo cual considera a través de un informe que emitió el INSPSASEL que manifiesta su grado de incapacidad y es por ello que el considera que la empresa tiene que resarcir los daños?

    Respuesta: No.

    Una vez leídas las generales de ley al ciudadano G.P. y presta juramento, la parte promovente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., a través de su representación judicial, abogado H.L.B., procede al interrogatorio de la siguiente manera:

  15. ¿Diga el testigo si conoce el funcionamiento de la planta procesadora de aves AVICOLA SAN PABLO, con respecto al personal?

    Respuesta: Sí, yo lo conozco.

  16. ¿Diga el testigo porque tiene ese conocimiento?

    Respuesta: Yo soy el medico veterinario de la planta.

  17. ¿Diga el testigo si le consta la forma en como esta distribuido el trabajo en la planta?.

    Respuesta: Si lo conozco, el trabajo en la planta esta distribuido en varias áreas y en cada arrea hay cierta cantidad de personal

  18. - ¿Diga el testigo si en alguna de esas áreas ha visto trabajar a una sola persona?.

    Respuesta: Una sola persona no, en cada área, cada una integrada por 22 a 25 personas.

  19. ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando INPSASEL realizo una inspección referente a una enfermedad ocupacional del ciudadano Widman Fernández?

    Respuesta: No, yo no estuve presente en esa inspección.

  20. ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando el tribunal de Acarigua practico una inspección judicial pocas semanas atrás?

    Respuesta: en ese momento si los acompañe estaba en la planta, e hice el recorrido por la planta por ser el medico veterinario.

  21. ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano Widman Fernández?.

    Respuesta: Si lo conozco.

  22. ¿Diga el testigo si lo vio a el solo desempeñando funciones en una sola área?

    Respuesta: Es imposible porque una sola persona no puede hacer solo todas las funciones dentro de la planta.

    A la postre, quien suscribe procede a hacer el interrogatorio de la manera siguiente:

  23. ¿Qué tiempo tiene ud conociendo al ciudadano Widman Fernández?

    Respuesta: Realmente la planta maneja volumen de personas, yo tengo nueve años en la empresa no nos vemos con frecuencia, solo lo conozco de l a relación laboral

  24. ¿La empresa realiza exámenes pre-empleo?.

    Respuesta: si pre-empleo y post-empleo.

  25. ¿Ud sabe de que se trata este procedimiento?

    Respuesta: Sí, tengo algo de conocimiento esta persona ha dicho que hace sola todas las funciones.

    En este estado, esta alzada procede a explicarle el motivo del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, así como la intención con la cual fue promovido como testigo por la parte recurrente, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A.

    Con referencia a las deposiciones antes relatadas, quien suscribe no otorga valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana KAIBER COLMENAREZ por ser un testigo referencial.

    Se le otorga pleno valor probatorio a los hechos expresados por el ciudadano G.P. por tener conocimiento certero sobre los hechos aquí debatidos. Y laborar en el área en la cual cumplía sus funciones el demandante. Así se resuelve.

    Inspección Judicial

     En la sede de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.

    En cuanto a la ésta probanza, la cual fue realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, previa comisión ordenada por esta superioridad, la cual fue llevada a cabo en fecha 16/10/2013, y a la que la parte promoverte recurrente hizo valer en todos y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en esta instancia el 25/11/2013, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual; este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que en la entidad de trabajo MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., en el área de la romana de producción donde se pesa el producto y se llevan las cavas en esa área existen cuatro (04) carretilleros, diariamente se turnan las áreas, luego en las cavas donde se guarda el producto se verificó que se encontraba un (01) trabajador y que este tenia los implementos necesarios de trabajo, en el área de empaque se encontraba el supervisor de área el cual declaro que en esa área realizan el trabajo un total de veintidós (22) personas, que el trabajo a realizar es recoger el pollo luego lo pasan por la bolsa, la engrapadora, se introducen en los guacales y finalmente en las cavas, manifestó que los trabajadores rotan diariamente, al entrevistar un trabajador se constato que portaba los implementos de seguridad, bata, gorro, guantes, tapa boca en el área de biselado donde se constato que los trabajadores usan guantes de seguridad, gorro, bata, delantal, tapa boca y que se rotan diariamente, luego se trasladan al área de recepción de pollos donde se reciben entre nueve y diez camiones diarios donde se constato que por cada camión tienen trescientos ochenta y cuatro (384) guacales y cada guacal tiene siete (07) pollos, trabajan veintiséis personas en esta área hay seis (06) cargadores, en un mismo día se rotan, hay enganchadores, guacaleros y jaladores estos últimos y los guacaleros en un mismo día se rotan, en el área del matadero se encontraba un solo trabajador el cual tenia todos los implementos de seguridad, en el área de descarga hay ventiladores, en el área de tratamiento también los trabajadores tenían sus implementos de seguridad y es donde se tratan los desperdicios dejados por los pollos, trabajan dos (02) personas y se rotan, uno en la mañana y otro en la tarde para finalizar en el área de despacho cuentan con cuatro carretilleros. De igual forma, se constata de la reproducción audiovisual, mediante la cual, se percibe el recorrido efectuado por la Juez comisionada. Se le otorga pleno valor probatorio por demostrar que las funciones eran realizadas por grupos de trabajo y de manera rotativa Así se valora.

    PRUEBA DE OFICIO

    o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.127 al 162).

    En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A. se trata de un Trastorno por cuadro acumulativo a nivel de disco de columna cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 y radiculopatía C6 bilateral que, supuestamente, constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, resultando importante desglosar el contenido de cada una de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

    De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Invoca, la parte recurrente, el presente vicio, puesto que, a su decir, se está “en presencia de hechos señalados en actas e informes elaborados en base a señalamientos del funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., lo cuales sirvieron de base o fundamento para que el médico C.E.P.O. emitiera su dictamen concluyendo que el trabajador padece de un enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que está discapacitado parcial y permanentemente, sin señalar de manera concluyente y determinante la relación de causalidad entre la labor realizada y la patología sufrida por el trabajador y que esa patología sea consecuencia del trabajo realizado, ello constituye lo que se denomina FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…)”.

    En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron solicitadas de oficio por quien decide.

    En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizada en fecha 16/09/2009, por el ciudadano M.E.M., en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.150 al 162), desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia que los cargos que ejercía el trabajador, procediendo a dejar constancia de las condiciones y actividades del trabajo, indicando, de forma conclusiva que el trabajador WIDMAN J.F.A., tiene un tiempo de permanencia de 14 años en los cuales laboró con el cargo de Obrero, también en otras áreas de la planta durante doce (12) años y que desde hace dos (02) años labora en el área de tenderizado (zona de empaque de muslos y pechugas). Dichas actividades implican la realización de movimientos de flexión, extensión de tronco y cuellos, flexo extensión de miembros superiores por encima y por debajo de los niveles de los hombros, bipedestacion prolongada con levantamiento, al lado, traslado y empuje de cargas, subir y bajar escaleras durante la jornada laboral. Todos estos movimientos de columna cervical y lumbar, de miembros superiores con flexo extensión tanto por encima como por debajo de los niveles del nivel de los hombros, al igual que los levantamientos, al lado traslado y empuje de carga, se constituyen en riesgo disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo- esquelético. Así se señala.

    Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:

    Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.

    Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

    Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).

    En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano M.E.M., en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuado en fecha 16/09/2009, no debió el funcionario dejar sentado, fehacientemente, que todos y cada uno de los hechos narrados y descritos en el mismo, eran efectuados por el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el trabajador, para el momento en que fue efectuada la inspección, “se encuentra bajo una limitación de destrezas emitidas por su médico tratante bajo una actividad de embalar pollo o piezas”; es decir, el funcionario inspector no puedo cerciorarse que el trabajador, efectivamente, realizase todas las actividades especificadas en el respectivo informe ni, menos aún, constatar que trasladaba, empujaba, halaba y/o levantaba cargas comprendidas de dos (02) hasta doscientos (200) kilogramos ni el tiempo durante el cual, supuestamente, desarrollaba las mismas, pues ello contraviene su naturaleza jurídica de la investigacion, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. Así se determina.

    En consecuencia, siendo que el funcionario actuante en el informe de investigación se limito a lo dicho por el ciudadano WIDMAN FERNANDEZ, respecto a sus funciones que realizaba en la empresa, mas no especifica como determina la cantidad de supuestos movimientos que efectuaba en cada área de trabajo, o si realizó una comparación entre lo manifestado por el trabajador y lo realizado por los obreros que se encontraban en la empresa el día que se realizó el informe de investigación; lo único determinante de dicho informe es que se logró constatar que las funciones eran realizadas por área y grupos de trabajo, y de manera rotativa, además que el informe se basó únicamente en las declaraciones otorgadas por la parte interesada. Por lo cual, determina, quien juzga, que resulta imposible para una sola persona realizar todas las funciones en una jornada de trabajo. En consecuencia, basado en dicho informe es que el médico ocupacional realiza la certificación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso de nulidad; éste ad-quem, por considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

    En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado H.B.L., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación de 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 25/03/2011, signada con el Nro.- 53/11, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano WIDMAN J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.317, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 01:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/BRENDA.-

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