Decisión nº 367-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000841

ASUNTO : VP02-R-2009-000841

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Han subido las presentes actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2009, a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abogado P.P., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.G.A., contra Decisión N° 505-09 de fecha 09 de Julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el cómputo con acumulación de penas a cumplir por el referido penado.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Esgrime el recurrente que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido por violar el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penales. Igualmente, precisa que el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución vulnera los artículos 526, 257, 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales transcribe de manera textual.

De seguida, señala el apelante las consideraciones que realiza la autora M.M., en su libro “La pena: su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, sobre la ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sostiene que, el procedimiento para establecer la responsabilidad debe realizarse dentro de una estructura judicial propia, del y para el adolescente; y que ésta su vez, se inserta dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, definido por el artículo 526 de la Ley que regula la materia.

Indica, que la existente especialización del juez de ejecución del adolescente no se agota con el hecho de pertenecer a una jurisdicción especializada, en razón del sujeto, sino que debe ser, además un especialista en razón de la materia. Por lo que requiere un perfil que incluya cualidades que aumentan en grado superlativo en relación al juez de ejecución de adultos, vista la discrecionalidad de la cual disponen, las funciones que debe ejercer y los objetivos atribuidos por la ley a la sanción, cuyo cumplimiento esta bajo su control.

El apelante enfatiza luego de realizar una comparación entre las competencias del Juez de Ejecución en el COPP y el la LOPNA, que: “…en el caso de marras, el Juez de Ejecución, acumuló ambas sentencias condenatorias en las que se impone pena privativa de libertad y sanción privativa de libertad, alegando que ambas debían ser acumuladas toda vez que ambas son restrictivas de libertad, es decir, que conllevan en principio a una privación de libertad como cumplimiento de una condena Impuesta, además que la acumulación en el caso en estudio favorece al sentenciado de autos, toda vez que conlleva a la aplicación de la pena prevista para el delito más grave, con aumento de las dos terceras (2/3) partes de la pena del otro delito, mientras que lo contrario implicaría el cumplimiento por un lado de doce (12) años, un (01) mes y diez (10) días, mas (sic) los dos (02) años de sanción privativa de libertad, resultando una codena (sic) de catorce (14) años, un (0]) mes y diez (10) días, pena que resultaría como consecuencia de una acumulación”.

Arguye que, por cuanto las penas de presidio y prisión no son equivalentes a la sanción de privación de libertad prevista para los adolescentes, ya que difieren en cuanto a su definición, a su lugar de ejecución, a las penas accesorias que conllevan y a su finalidad; en virtud que no se cumple la finalidad que se busca con el principio de la unidad del proceso en los casos de conexidad personal ya que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son penas y su aplicación está sujeta a pautas que buscan su individualización por lo que no son susceptibles de acumulación o conmutación con las verdaderas penas previstas en el Código Penal y en las leyes penales especiales; por cuanto las sanciones penales juveniles responden a un ideal educativo en un relativo corto plazo con miras a una sustitución anticipada, esta no sería eficaz porque el joven tiene que cumplir una larga condena con lo que la sanción penal juvenil perdería sentido.

Esgrime la defensa, que no existiendo en el Código Penal Venezolano vigente, disposición legal alguna que prevea la acumulación de sanciones y penas, tal y como lo señala la referida Decisión, resulta errónea la interpretación plasmada en la misma.

Finalmente, solícita se revoque la decisión N° 505-09, de fecha 09 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene la elaboración de un nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal sin la acumulación indebida realizada por el Tribunal de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la Representante del Ministerio Público que el ciudadano J.G.A., fue condenado en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de doce (12) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 458 del Código Penal; ahora bien, el penado igualmente mediante resolución N° 049-08 de fecha 30 de enero de 2008, fue condenado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

Esgrime que su defendido fue detenido por primera vez el 04 de Diciembre de 2003, hasta el 09 de Julio de 2009 fecha en la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, elaboró la presente decisión recurrida, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir siete (07) años, dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que cumple la pena principal en fecha 14 de Septiembre de 2016. Igualmente, indica por su condición de reincidente el penado de autos no puede optar a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco a la gracia de confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 del Código Penal.

Indica que es preciso indicar que el Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce de: “2. La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”, es decir, corresponde al Tribunal de Ejecución acumular efectivamente las penas que a bien hubieren recaído sobre el penado y que hubieren sido dictadas en procesos distintos.

Señala que la decisión recurrida está acatando lo ordenado por la norma ya que le corresponde ejecutar las penas y medidas se seguridad impuestas mediante sentencia firme, entendiendo que en el caso de autos el tribunal de ejecución conoció en principio sobre la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cuando el penado ya había alcanzado la mayoría de edad) el cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y posteriormente conoció de la sanción de privación de libertad dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, la cual no podía dejar de ejecutar y en consecuencia considerar su acumulación en vista de la pena ya impuesta.

Expone que, el Tribunal Segundo de Ejecución mal podría omitir o desconocer la sanción impuesta al penado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, ya que aún cuando el sistema sancionatorio impuesto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es totalmente diferenciado al sistema sancionatorio establecido en el Código Penal para los adultos, la diferencia solo consiste en la jurisdicción y las sanciones que se imponen. De hecho, la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconoce y exige que los adolescentes respondan por sus actos cuando incumplan con sus deberes, máxime si tal incumplimiento quebranta la ley y viola el derecho de un tercero.

Manifiesta que, las sanciones impuestas a los adolescentes tienen el mismo fin o propósito que las penas impuestas a los adultos, toda vez que el fin de la pena es el restablecimiento del orden jurídico infringido a través del castigo a quien lo infringió, y tal como se ha mencionado, si la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige que los adolescentes respondan por sus actos cuando incumplen la norma, entonces los adolescentes infractores deben asumir las sanciones que a bien se le impongan por sus infracciones, de seguidas procedió a criterio doctrinal de la autora M.M. en su libro “La Pena. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” (2007:129).

Estima que, el Juzgado Segundo de Ejecución al acumular las penas impuestas al penado J.G.A., no le causa gravamen irreparable alguno, pues mal podría el tribunal omitir o desconocer la ejecución de tanto la pena de presidio como la sanción de privación de libertad, toda vez que ambas fueron dictadas en sentencia de Tribunales de la República, ambas recaen en la persona del penado, y ambas constituyen en su esencia el cumplimiento bajo restricción de libertad, aunado a que no le está dado al Juez de Ejecución dejar de ejecutar cualquier sentencia que le sea referida, ni mucho menos ejecutar dos sentencias por separado cuando las mismas recaigan sobre un solo sujeto, que es lo que pretende el recurrente, pues además no debe el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo. La pena no solo debe versar ni tratarse como una manera e rehabilitación del penado, sino como el castigo que constituye su esencia, como una forma de resarcir al Estado, a la Sociedad y a la Víctima, por la conducta contraria a Derecho en la que incurre el trasgresor de la norma cuando comete el delito.

Finalmente, solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el mismo y ratifique la resolución N° 207-09 de fecha 09/07/2009, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado de autos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Juez realizó acumulación de penas de un Tribunal Penal Ordinario y otro de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Hecho el historial narrativo de las actuaciones que conforman la presente causa, objeto de la apelación interpuesta por el abogado P.P., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano J.G.A., contra la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que impugna el auto mediante el cual decidió acumular las penas de diferentes causas seguidas contra el citado penado, por ante los Tribunales de Segundo de Control antes nombrado y por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Estiman pertinentes los integrantes de esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia firme. En consecuencia conoce de... 2.- La acumulación de las Penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

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Infiere esta Sala del contenido del artículo señalado que, cuando a una misma persona le han sido dictadas sentencias condenatorias en procesos distintos, dichas causas deben ser acumuladas, por el Juez de Ejecución. Al referirse ambas causas, a un mismo sancionado, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la Unidad del Proceso, el cual señala “… por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”; y considerando que, el contenido del referido artículo, así como el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser aplicados en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es preciso acotar, que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció un procedimiento para todos los asuntos que fueren materia de esta jurisdicción, habida cuenta que quedaron abolidos los procedimientos especiales contenidos en otras leyes penales, como era el caso, verbigracia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Sostiene además el legislador de la normativa procesal penal, que la jurisdicción será ordinaria y la especial se refiere solo a la justicia militar, por tanto, los delitos que no sean de eminente naturaleza castrense, serán conocidos por los tribunales penales ordinarios.

Como apéndice de la jurisdicción penal ordinaria, se crearon los Tribunales de responsabilidad penal de adolescentes, a fin de darle tramite a los procedimientos en los que estuvieren involucradas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, pero en modo alguno se traduce en la existencia de otra jurisdicción especial, por el contrario, está integrada a la jurisdicción penal ordinaria.

En este sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este tema refiriere lo siguiente:

…Aprobado el proyecto, todo acusado de la comisión de un hecho delictivo deberá ser juzgado por los tribunales ordinarios y conforme a las previsiones del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. La vigencia de este Código impone la desaparición de las jurisdicciones especiales en materia criminal…

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En sintonía con las motivaciones que condujeron a la implementación de la jurisdicción ordinaria única en el sistema de justicia penal de adultos, está la exposición de motivos contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en lo que se refiere al procedimiento ordinario, así:

…acatando el mandato de la Convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.

El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente…

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De lo anteriormente extraído, se deduce que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admiten el carácter garantista del procedimiento penal ordinario venezolano, al punto de que la ley especial de la materia en su exposición de motivos aduce que está inspirada en el sistema acusatorio del proceso penal ordinario y que su normativa se ha armonizado a las reglas en ese proceso contenidas, con las diferencias que puedan surgir en razón solo de la edad del justiciable.

Vinculado a esto, encontramos el artículo 73 del texto adjetivo penal que refiere al principio de unidad del proceso, según el cual por un solo delito o falta no se seguirán distintos procesos aún cuando haya varios imputados, asimismo, a un imputado no se le seguirán diversos procesos, aunque se le juzgue por varios delitos. En este orden, el Tribunal competente será al que se le adjudique competencia material para conocer el delito más grave.

La unidad del proceso, está íntimamente relacionado con los delitos conexos, entendiendo en este caso, la conexidad, que estriba en el presupuesto descrito en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en p.a. con el artículo 71 ejusdem, habida cuenta que el tribunal competente tratándose de varios delitos imputados a una misma persona, será el que lo sea para conocer el delito que m.m.p..

Todo esto, en aras de garantizar los principios además de la unidad del proceso ya mencionado, los principios de celeridad y economía procesales, amén de la diferencia en el tema de la aplicación de las penas, si fuere el caso, habida cuenta que en el mismo proceso de resultar sentencia condenatoria se aplica la del delito más grave, con el aumento proporcional indicado en las normas previstas en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, que en definitiva de ser el caso, resultara más beneficioso para el condenado que la aplicación simple de la pena de acuerdo al artículo 37 eiusdem.

En el mismo orden de ideas de todo lo explanado en los acápites anteriores, está el fuero atrayente de la jurisdicción ordinaria, contemplado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción del juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

En el caso de marras, tal y como se desprende de los autos, al ciudadano J.G.A., se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al acumular la pena de doce (12) años, nueve (09) y diez (10) días de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Alzada conviene en destacar que, discrepa de lo afirmado por el recusante con apoyo en lo plasmado por el autor J.L.I.S., puesto que, a criterio de quienes aquí deciden, las sanciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las penas de Código Penal, ambos son sanciones de carácter punitivo, que entre sus finalidades, de educación y de reinserción, se encuentra también el carácter restrictivo que conlleva toda sanción; sin importar su denominación o modalidad, puesto que incluso las sanciones pecuniarias que establecen en el Código Penal, son susceptibles de ser convertidas en privación de libertad y por ende pueden ser acumuladas, aceptar lo contrario seria igual a permitir que los delitos e infracciones cometidos por un individuo durante su minoridad, queden impunes sin castigo, al alcanzar la mayoridad; lo cual no se compadece con el principio de justicia, cabe igualmente recordar, que siendo el caso de una sola condena recaída sobre un adolescente si alcanza la mayoridad mientras cumple su ejecución, esta terminará de cumplirse en un centro penitenciario para adultos, por tanto, la acumulación realizada en caso bajo examen, resulta ajustada a la Ley y al Derecho.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 126, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejó establecido que:

“Señala la defensa que se le ha cercenado a su representado el derecho al debido proceso; que no fue aplicado el artículo 97 del Código Penal relativo a la concurrencia de sentencias condenatorias; que no es justo que por la falta de diligencia y de información de los tribunales de ejecución encargados del cumplimiento de la pena del referido ciudadano, éste tenga que cumplir la pena por la última de las sentencias condenatorias sin que le sea aplicado el referido artículo.

El artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

El artículo antes trascrito refiere los casos en que existan penas simultáneas producto de sentencias dictadas en diferentes fechas, que sean ejecutables y que no hayan sido acumuladas las causas antes del juzgamiento, a los fines de que les sean aplicadas las reglas sobre concurrencia de delitos.

En el presente caso, observa la Sala del recuento realizado, que el Juzgado Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de acumular las penas…

...(omisis)…

En tal virtud, estima la Sala que, aun cuando la causa ejecutada ante la jurisdicción del estado Miranda ya se encuentra definitivamente firme y por ende amparada bajo el principio de Cosa Juzgada, ello no es obstáculo para que el lapso cumplido sea tomado en cuenta por el Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, que actualmente tiene la función de vigilar el cumplimiento de la pena pendiente, dada la situación producida por la falta de acumulación de las causas y de la falta de información y omisiones subsiguientes cometidas por ambos tribunales de ejecución, que han producido la infracción al debido proceso en el presente caso…”.

Ahora bien, en el caso de subjudice el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al acumular la pena de doce (12) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito este que fue cometido por el penado cuando había sobrepasado la mayoría de edad, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado con dos (2) años de privación de libertad el cual fue cometido siendo adolescente, ambas impuestas al penado J.G.A., lo cual al ser acumuladas por el procedimiento de ley impone un total de pena acumulada de doce (12) años y nueve (09) meses y diez (10) días de presidio; no le causa gravamen irreparable alguno, pues mal podría esta Sala desconocer o pasar por alto la ejecución tanto de la pena de presidio como la sanción de privación de libertad, toda vez que ambas fueron dictadas en sentencia de Tribunales de la República, ambas recaen en la persona del penado, y ambas constituyen en su esencia su cumplimiento bajo restricción de libertad, aunado a que no le está dado al juez de ejecución dejar de ejecutar cualquier sentencia que le sea referida, ni mucho menos ejecutar dos sentencias por separado cuando las mismas recaigan sobre un solo sujeto, por lo que estiman los integrantes de Sala que la Juez a quo decidió conforme a derecho y en beneficio del penado tomando en cuenta los principios constitucionales, la lógica y normas existentes y en atención esta Sala considera que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. ASÍ SE DECLARA.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Abogado P.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.A., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.P., Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.A., contra decisión N° 505-09 de fecha 09/07/2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente /Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. M.E.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 367-09 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

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