Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-001655

ASUNTO : TP01-R-2013-000212

Recurso de Apelación de Sentencia

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ABG: T.D.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada en fecha 02-10-2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control N°02, en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa TP01-S-2013-001655, seguida a P.E.M.R., …que declara: “… PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público en contra del ciudadano a se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Violencia Psicológica por cuanto no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente causa, pro lo que se decreta igualmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano P.E.M. ROMAN…por el delito de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de Y.D.V. MONTILLA…”.

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Cursa inserto al recurso, escrito sucrito por la ABG: T.D.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada en fecha 02-10-2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control N°02, en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa TP01-S-2013-001655, seguida a P.E.M.R. y lo hace en los siguientes términos:

“….En uso de la atribución que me confieren el numeral 6° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 14° del Articulo 111 deI Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2013, mediante la cual Este D.T.D.E.S. de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, primer supuesto, en razón de que el delito imputado por la Fiscalía, no es típico y cuyo auto fundado, fue publicado el mismo día 02 de Octubre de 2013, en la causa signada con el numero TPO1-S-2013-001655, CAUSA FISCAL 213181-2013, seguida en contra del acusado P.E.M.R., suficientemente identificado en actas procesales y como vicitma la ciudadana Y.D.V.M., por la comisión del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, estando dentro de la oportunidad procesal prevista y establecido en el numeral 1 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal por remisión de articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé el recurso podrá fundarse en 439. 1 -Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con base a los motivos que a continuación se explanan:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN.

Siendo el día 16 de Mayo de 2013, la víctima Y.D.V.M., se encontraba en su lugar de residencia, cuando el imputado P.E.M.R. a las 6 horas de la tarde tomado prendiendo el equipo de sonido, inmediatamente se encierra en su cuarto ya que el imputado no paraba de insultarlas, luego cuando pudo salio del cuarto y fue cuando el imputado tranco las cerraduras y a las puertas le coloco candado para que no salieran, en eso la víctima cuando a llamar un amigo que es policía, en eso la víctima comenzó a llamar un amigo que es policía para que las auxiliara, al poco rato llego una comisión de la policía para que los auxiliara y sacan a la vicitma y a su hija, al darse cuenta la ciudadana que ya estaba fuera de la casa al verlo que había pasado se desmayo de la preocupación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, donde el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas señalo:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control del ejercicio de la acción penal.

Este Control del Ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en le articulo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestra sistema procesal penal, se debe presenta , la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada seria subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme lo disponen(sic) los artículos 28 numeral 4 literal i en relación del contenido del articulo 313 numeral 1, deI texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción publica.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos ultimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecto al procesado, con la denominada por la Doctrina como la pena del banquillo, por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz en el ejercicio de la acción penal.

En el presente caso el Ministerio Publico ejerce la acción penal por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en agravio del a ciudadana Y.D.V.M., para lo cual promueve solo el dicho de la víctima como elemento principal para la acreditación del hecho punible, siendo las otras pruebas las declaraciones de los funcionarios aprehensores que llegan con posterioridad a ocurridos los hechos y practicar la aprehensión del imputado, cuales cuando mucho podrán aportan lo expresado por la víctima al momento de la aprehensión, aunado a ello este tribunal considera que no se encuentran llenos los supuestos de tal delito, toda vez que de la declaración aportada por la victima en la narración de los hechos no se desprende los supuestos para que se configure el delito de privación ilegitima de libertad, ya que aquel que privare a otro ilegítimamente de su libertad personal, deberá anularlo o menoscabarlo de cualquier manifestación de la libertad corporal, se requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse la situación de hecho o de derecho que condicionan su existencia o porque estando el agente privada de la libertad de manera abusiva mas allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley, es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación de libertad de la víctima por parte de; agente y la voluntad de restringirla en esa calidad situación, que en el presente caso no se configura ya que por la propia declaración de la víctima Y.D.V.M., la misma manifiesta que el ciudadano P.E.M.R., en ningún momento la violento manera física o verbal o ejercicio sobre ella ninguna amenaza de grave daño aunado al hecho de que tal situación se presento por un espacio de tiempo de menos de media (sic) para poder señalar que estamos en presencia del delito de privación ilegitima de libertad, en consecuencia este tribunal considera que en el presente caso lo procedente es desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano P.E.M.R., por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en agravio de Y.d.V. Montilla… estima que lo procedente en la presente causa es de conformidad con el articulo 313 numeral 3 con concordancia con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto, en razón de que el delito imputado por la Fiscalia XII del Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el hecho imputado no es típico, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en cuanto al delito de violencia sicológica se decreta igualmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO.

Esta Representación Fiscal debe acotar lo siguiente: la presente causa donde funge como imputado el ciudadano P.E.M.R. y como víctima la ciudadana Y.D.V.M., se inicio por denuncia de la víctima de fecha 16 de Mayo de 2013, interpuesta por ante la Estación Policial 2.3, Motatan, de la Policía del Estado Trujillo, quien entre otras cosas señalo: el es mi esposo desde hace 30 años, estamos casados, pero desde hace algunos días esta molesto sin razón, el día de hoy como a las seis de la mañana, el llego, yo escuche cuando abrió la puerta, entro y prendió el equipo con música a todo volumen, el esta tomado, pero de repente el se acerco a la puerta del cuarto donde estábamos durmiendo y comenzó a gritarnos e insultarnos, de una manera horrible, nosotros lo ignoramos para no tener problemas con el, así paso varias horas insultándonos sin razón alguna, aguante hasta que pude pero ya era hora de salir del cuarto, nosotras salimos, y fue peor ya que comenzó a gritarme y a decirme muchas cosas, yo le dije que nos dejara salir que mi hija y yo nos íbamos para la calle, y agarro un candado y una cadena y se lo puso a la reja principal, siendo imposible para nosotras salir, yo trate de mil formas para que me abriera pero no quiso, hizo un desastre en la casa, la víctima escondía llamo un amigo para que llamara a los policías y nos auxiliara el le aviso a los funcionarios policiales y a los pocos minutos llegaron los policías y empezaron a hablar con el para que nos abriera pero el no quería, en ese momento llego el ciudadano P.E.M., que también hablo con el y nos dejo salir al abrir la reja, cuando salimos de la presión que tenia, y lo mal que me sentía, me desmaye. Según la presente declaración de la víctima el imputado impidió que saliera de su vivienda lo tenia encerrada y no la dejaba salir además la insultaba configurándose el delito de privación ilegitima de libertad.

Asimismo consta acta policial de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios ARAUJO M.D., titular de la cédula de identidad numero 20.656.487, OFICIAL O.C. (FAPET), titular de la cédula de identidad 18.924.596 y R.J.C. (FAPET) titular de la cedula de identidad numero 21.207.573 entre otras cosas manifestaron: en fecha 16 de mayo de 2013 aproximadamente a las 10 horas de la mañana se hizo presento un ciudadano quien no quiso identificarse, quien nos manifiesto que lo había llamado una amiga de nombre Y.M. , que presuntamente el esposo la tenia encerrada en su residencia sin dejarla salir.., procede la comisión policial al trasladarse a la residencia de la citada ciudadana ubicada en el Sector Giraluna, Sector 2, Vereda, 2, casa numero 2, Parroquia Motatan, Municipio Motatan del Estado Trujillo, una vez alli, pudieron observar que una ciudadana se encontraba dentro de su residencia junto con un ciudadano que no la dejaba salir, ya que tenia una cadena con un candado puesto en la reja principal de la residencia, la ciudadana, nos hizo un llamado encontrándose la misma dentro de la residencia, procedimos a entrevistamos con la misma y esta se identifico como Y.M. la misma nos informo que su esposo el ciudadano que se encontraba en la reja sin dejarla salir había encadenado la reja para no dejarla salir a ella ya su menor hija, procedimos a dialogar con el ciudadano quien mantenía una actitud agresiva y hostil en contra de la ciudadana y la comisión policial, en ese momento se hizo presente un ciudadano que manifestó ser hijo de los ciudadanos quien dialogo con el ciudadano logrando que abrirá la reja y de ese modo saliera la ciudadana con su hija, al momento de salir la ciudadana de la residencia YAJAIRA se desmayo, la cual no reaccionaba viéndonos en la necesidad e trasladarla al Centro Asistencial mas cercano (ambulatorio de Motatan) para prestarle los primeros auxilios una vez en el ambulatorio a la ciudadana le suministraron suero, donde fue atendida por el médico de guardia, cuando logramos entrevistamos con la ciudadana esta manifestó que estaba decidida a denunciar a su esposo y fue trasladada para tomarle le denuncia, allí se persono el ciudadano que no la dejaba salir MONCAYO R.P.E., procedimos con la seguridad del caso a acercamos al ciudadano , asumiendo una actitud de agresividad contra la comisión policial y vociferaba palabras obscenas, procedieron a dialogar con el y con las seguridades del caso le practicaron inspección personal le informaron sobre la denuncia, sobre sus derechos y fue detenido.

En el presente caso se observa que los funcionarios fueron testigos de que a la ciudadana victima la tenia encerrada su esposos y observaron el candado y la candado puesta en la puerta reja de la vivienda para no dejarla salir.

Observandose Que este procedimiento se llevo a cabo audiencia de Presentación de aprehendido en fecha 17 de Mayo de 2013 donde el Ministerio Publico solicito se decrete la flagranacia procedimiento especial, y los hechos los encuadro en los delitos de violencia sicologica y Privacion ilegitima de libertad en contra de la ciudadana YAJAIRA. DEL VALLE MONTILLA solictio medidas de proteccion y seguridad, todo ello fue declarado con lugar por el Tribunal de la causa.

En fecha 23 de Agosto de 2013, se presenta ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde el Ministerio Publico acuso al imputado ya citado por el delito de Privacion Ilegitima de Libertad en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.M..

El presente recurso de apelacion tierne su basamento en el articulo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal por remisión del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

Articulo 439 deI Codigo Organico Procesal Penal: recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin a proceso o hagan imposible su continuación.

En fecha 02 de Octubre se celebro Audiencia preliminar en la causa signada con el numero TPO1-S-2013-006555 donde tiene el carácter de imputado el ciudadano P.E.M.R., y como víctima la ciudadana Y.D.V.M., ambos suficientemente identificados, decretando el tribunal de la causa el sobreseimiento de la misma, fundamentadose en la declaración de al víctima rendida en la Audiencia preliminar de fecha 02-10-201 3, en la que señalo lo siguiente:

el llego tomado, puso musica, yo me moleste por eso porque era temprano yo me quera salir de la casa, y como el no quería que me fuera busco una cadena y se la puso al portón, el me dijo que el no podía irme a la calle, en eso llame a la policía y ellos bajaron y ahí fue que el me abrió. Y por ello el Tribunal señalo ... aunado a ello este tribunal considera que no se encuentran llenos los supuestos de tal delito, toda vez que de la declaración aportada por la víctima en la narración de los hechos no se desprende los supuestos para que se configure el delito de privación ilegitima de libertad, ya que aquel que privare a otro ilegítimamente de su libertad personal, deberá anularlo o menoscabado de cualquier manifestación de la libertad corporal, se requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación... estima que lo procedente en la presente causa es de conformidad con el articulo 313 numeral 3 con concordancia con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto, en razón de que el delito imputado por la Fiscalía XII del Ministerio Publico no encuadra dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el hecho imputado no es típico, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa,.

Esta Representación Fiscal hace lo alegatos siguientes:

PRIMERO

en el acta de denuncia de fecha 16 de Mayo de 2013, la víctima ciudadana Y.D.V.M. señalo que el ciudadano no la dejo salir y que estuvo por varias horas gritándola e insultándola, y cuando iban a salir ella y su hija procedió a colocar un candado y una cadena en la puerta principal de la vivienda para no dejarla salir, que ella empezó a hablar con el para que le abriera pero el no quería, siendo imposible para la víctima salir, por ello llamo a un funcionario de la prefectura dio aviso a la policía, estos se trasladaron al sitio y con ayuda de un hijo de la pareja el ciudadano P.E.M. procedió a abrir la puerta y dejar que la víctima saliera, y fue tanto la presión que esta se desmaya y la trasladan al ambulatorio.

SEGUNDO

la víctima en declaración rendida en la Audiencia preliminar en fecha 02-10-2013, en la que señalo lo siguiente: el llego tomado, puso musica, yo me moleste por eso porque era temprano yo me quería salir de la casa, y como el no quería que me fuera busco una cadena y se la puso al portón, el me dijo que el no podía irme a la calle en eso llame a la policial y ellos bajaron y ahí fue que el me abrió.

Observamos dos declaraciones de la víctima, en ambas señala que nos la dejaba salir de su vivienda, configurándose la privación ilegitima de libertad prevista en el encabezamiento del articulo 174 del Codigo Organico Procesal Penal. El cual señala lo siguiente:

cualquiera que ilegítimamente haya privado de libertad a laguno de su libertad personal, sera castigado con prision de quince a treinta meses

.

Anota E.G., que privar de la libertad significa impedir a una persona de cualquier modo, y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, lo que a decido casi todos los escritores a sostener que este delito constituye un ataque a la libertad de locomoción. Tal como en el presente caso el imputado les impidió desplazarse de su vivienda, no la dejo salir a la víctima de su casa.

Sin embargo, es fuerza reconocer que pueda privarse a alguien de su libertad sin afectar la libertad de locomocion, como ocuriria si a un sujeto se le colocan las esposas cerradas en las muñecas, Por ello, es mas exacto hablar de libertad de movimientos, como lo hacen Binding y Manzini.

Es además un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continua cometiendose sin interrupcion, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo.

Según los hechos en que se fundamento el Ministerio Publico devienen de lo manifestado por la victima en su denuncia ante los funcionarios policiales, cualquier otra situación debe dilucidarse en juicio oral y publico por ser la etapa mas garantista de nuestro P.P.A..

Por ello, considera esta Representación Fiscal, que efectivamente en el presente caso, si se configura el tipo penal de privación ilegitima de libertad, ya que el imputado no permitió que saliera de su vivienda, les impidió salir de la misma, la insulto señalándole que no podía salir de la vivienda y colocando un candado y una cadena en reja para que no pudieran salir, además la víctima trato de convencerlo que la dejara salir y no lo logro, además coloco un candado y una cadena en la puerta principal de la vivienda para que no pudieran salir y una vez que llegaron los funcionarios policiales las dejo salir y por la presión ejercida por el imputado en contra de la víctima esta se desmaya una vez que pudo salir de la vivienda donde la tenia encerrada su esposo e imputado, y fue trasladada a un Centro Asistencial.

PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Esta Circunscripción Judicial que decreto el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 con concordancia con el articulo 300 numeral 2 primer supuesto, en razón de que el delito imputado por la Fiscalia XII del Ministerio Publico no encuadra dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, el hecho imputado no es típico, se declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, YA QUE LOS HECHOS IMPUTADOS ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN EL TIPO PENAL DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por todo lo señalo, SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN TRIBUNAL DISTINTO.

PRUEBAS.

Promuevo como pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, las siguientes:

  1. -Denuncia de la víctima de fecha 16 de Mayo de 2013.

  2. - Acta policial de fecha 16 de Mayo de 2013.

  3. - Acta y auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha 02-10-2013.

  4. —Copia de acusación fiscal de fecha 22-08-2013.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Alega la Abg. M.A.P.V., Defensora Publico Penal N° 02 (en materia especial), asistiendo en este acto al ciudadano: P.E.M.R., en su escrito de contestación a la apelación de sentencia interpuesta por el Ministerio Público, lo siguiente:

….PRIMERO:

Es el caso que en fecha 02-10-2013 el Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia Preliminar en la presente causa, donde en la que acuerda: el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el delito imputado por la Fiscalía XII del Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal Privación Ilegítima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

En la misma fecha el Tribunal a quo, publica decisión en ex- tenso en la cual explica por que ha llegado a tal conclusión.

TERCERO

El día 07-10-2013, la Fiscalía XII del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación, a tal decisión, por cuanto considera que en esté caso si se configura el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad.

CUARTO

Considera esta Defensa, que en el presente caso, el Tribunal dejo por sentado el criterio correcto; ya que cuando el Ministerio Público califica los hechos como Privación Ilegítima de Libertad, debe demostrar como es, que el ciudadano presuntamente no le permite a la señora retirarse de su vivienda, o cuales son las acciones que el mismo desplegó de manera violenta para no permitirlo. Como pretende demostrar, en el presente caso el Ministerio Fiscal que existe la coarcion al bien jurídico libertad por parte de mi defendido, y este es un requisito esencial en este tipo penal.

Pretende la Vindicta Pública, en el presente caso que el solo hecho de cerrar una puerta conlleva a la privación ilegitima de libertad.

Llama poderosamente la atención de esta Defensa, como es que quien recurre hace alusión, al control del ejercicio de la acción penal que debe realizar este Tribunal, y por haberlo realizado es que considera que la decisión no es ajustada a derecho, es evidente que el Tribunal de Control esgrime por qué estos hechos no encuadran dentro del derecho y como esta Acusación no conllevara a demostrar nada ante el Tribunal de Juicio. Pareciera que la pretensión en el presente caso, es que se realice un juicio inoficioso para que se demuestre una vez mas que el dicho de la víctima única testigo presencial no demuestra la comisión de tal hecho punible.

PETITORIO

Por las razones expuestas, es que solicito a través de la presente que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 02-10-2013, emanada del Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

Indico como medio de prueba, la Decisión de fecha 02-20-2013, la cual no es acompañada con el presente Recurso motivado al corto tiempo que se cuenta para hacerse de las copia de las actuaciones.

Por último solicito se declare con lugar el presente recurso….

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

..En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, Miércoles doce (12) de Noviembre dos mil trece (2013), siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. B.Q.A. (Juez de la Corte y Ponente), Dra. R.G.C. (Jueza de la Corte), y Dr. R.P.V. (Juez de la Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada A.M.. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada en virtud de no encontrarse sala disponible a la hora pautada apara la audiencia. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el procesado: P.E.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.009.828; la defensora pública Abg. M.A.P.; La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. T.d.J.R.V., y la ciudadana: Y.D.V.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.495.484, en su condición de victima. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser la Audiencia Oral y Privada de conformidad con la materia especial. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra a la Abogada T.d.J.R.V., Fiscal XII del Ministerio Publico, quien expuso:

Ratifico el escrito del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2013, con fundamento en lo siguiente: esta Representación Fiscal debe acotar que la presente causa donde funge como imputado el ciudadano P.E.M.R. y como víctima la ciudadana Y.D.V.M., se inicio por denuncia de la víctima de fecha 16 de Mayo de 2013, interpuesta por ante la Estación Policial 2.3, Motatan, de la Policía del Estado Trujillo, quien entre otras cosas señalo: el es mi esposo desde hace 30 años, estamos casados, pero desde hace algunos días esta molesto sin razón, el día de hoy como a las seis de la mañana, el llego, yo escuche cuando abrió la puerta, entro y prendió el equipo con música a todo volumen, el esta tomado, pero de repente el se acerco a la puerta del cuarto donde estábamos durmiendo y comenzó a gritarnos e insultarnos, de una manera horrible, nosotros lo ignoramos para no tener problemas con el, así paso varias horas insultándonos sin razón alguna, aguante hasta que pude pero ya era hora de salir del cuarto, nosotras salimos, y fue peor ya que comenzó a gritarme y a decirme muchas cosas, yo le dije que nos dejara salir que mi hija y yo nos íbamos para la calle, y agarro un candado y una cadena y se lo puso a la reja principal, siendo imposible para nosotras salir, yo trate de mil formas para que me abriera pero no quiso. Según la presente declaración de la víctima el imputado impidió que saliera de su vivienda lo tenia encerrada y no la dejaba salir además la insultaba configurándose el delito de privación ilegitima de libertad. Asimismo consta acta policial de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios ARAUJO M.D., titular de la cédula de identidad numero 20.656.487, OFICIAL O.C. (FAPET), En el presente caso se observa que los funcionarios fueron testigos de que a la ciudadana victima la tenia encerrada su esposos y observaron el candado y la candado puesta en la puerta reja de la vivienda para no dejarla salir. El presente recurso de apelación tiene su basamento en el articulo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal por remisión del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Articulo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal hace lo alegatos siguientes: PRIMERO: en el acta de denuncia de fecha 16 de Mayo de 2013, la víctima ciudadana Y.D.V.M. señalo que el ciudadano no la dejo salir y que estuvo por varias horas gritándola e insultándola, y cuando iban a salir ella y su hija procedió a colocar un candado y una cadena en la puerta principal de la vivienda para no dejarla salir, que ella empezó a hablar con el para que le abriera pero el no quería, siendo imposible para la víctima salir, por ello llamo a un funcionario de la prefectura dio aviso a la policía, estos se trasladaron al sitio y con ayuda de un hijo de la pareja el ciudadano P.E.M. procedió a abrir la puerta y dejar que la víctima saliera, y fue tanto la presión que esta se desmaya y la trasladan al ambulatorio. SEGUNDO: la víctima en declaración rendida en la Audiencia preliminar en fecha 02-10-2013, en la que señalo lo siguiente: el llego tomado, puso música, yo me moleste por eso porque era temprano yo me quería salir de la casa, y como el no quería que me fuera busco una cadena y se la puso al portón, el me dijo que el no podía irme a la calle en eso llame a la policial y ellos bajaron y ahí fue que el me abrió. Observamos dos declaraciones de la víctima, en ambas señala que nos la dejaba salir de su vivienda, configurándose la privación ilegitima de libertad prevista en el encabezamiento del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual señala lo siguiente: “cualquiera que ilegítimamente haya privado de libertad a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince a treinta meses”.Anota E.G., que privar de la libertad significa impedir a una persona de cualquier modo, y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, lo que a decido casi todos los escritores a sostener que este delito constituye un ataque a la libertad de locomoción. Tal como en el presente caso el imputado les impidió desplazarse de su vivienda, no la dejo salir a la víctima de su casa. Sin embargo, es fuerza reconocer que pueda privarse a alguien de su libertad sin afectar la libertad de locomoción, como ocurriría si a un sujeto se le colocan las esposas cerradas en las muñecas, Por ello, es más exacto hablar de libertad de movimientos, como lo hacen Binding y Manzini. Es además un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. Según los hechos en que se fundamento el Ministerio Publico devienen de lo manifestado por la victima en su denuncia ante los funcionarios policiales, cualquier otra situación debe dilucidarse en juicio oral y público por ser la etapa más garantista de nuestro P.P.A.. Por ello, considera esta Representación Fiscal, que efectivamente en el presente caso, si se configura el tipo penal de privación ilegitima de libertad, ya que el imputado no permitió que saliera de su vivienda, les impidió salir de la misma, la insulto señalándole que no podía salir de la vivienda y colocando un candado y una cadena en reja para que no pudieran salir, además la víctima trato de convencerlo que la dejara salir y no lo logro, además coloco un candado y una cadena en la puerta principal de la vivienda para que no pudieran salir y una vez que llegaron los funcionarios policiales las dejo salir y por la presión ejercida por el imputado en contra de la víctima esta se desmaya una vez que pudo salir de la vivienda donde la tenia encerrada su esposo e imputado, y fue trasladada a un Centro Asistencial. La decisión dictada por el Tribunal A quo sobreseyó la causa al considerar que no existía delito de privación ilegitima de libertad, con el debido respeto esta representación Fiscal , a pesar de estar en conocimiento que en esta instancia no se ventilan los hechos, pero es necesario relatar los hechos explanados en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal( da lectura a los hechos ocurridos que dieron origen a la investigación y presentación del acto conclusivo acusatorio) en dichos hechos se evidencia como el imputado si priva de libertad a la victima, por cuanto el no dejaba salir a la victima de su vivienda colocándole un candado para que la victima no pudiese salir, el tribunal a quo señala lo que manifestó la victima en la audiencia preliminar, y seria en la etapa de juicio donde se dilucido si efectivamente ocurrieron los hechos, y no en la etapa preliminar. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados solicito sea declarado con lugar el presente recurso, basado en el articulo 439 numeral 1º del COPP y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal Distinto al que dicto la decisión. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada M.P., Defensora Publica del procesado P.E.M., a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso:” procedo a dar contestación tal como lo hice por escrito en los términos siguientes: estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo por cuanto esta autorizado por la ley tanto sustantiva como adjetiva penal para dictar el sobreseimiento en dicha etapa y con esta decisión a controlado en realidad el acto conclusivo presentado permitiendo así garantizar la economía procesal, porque estamos hablando de una acusación que en cuanto al delito de privación ilegítima de libertad no tenia pronostico de condena alguna. Es el caso que en fecha 02-10-2013 el Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia Preliminar en la presente causa, donde en la que acuerda: el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el delito imputado por la Fiscalía XII del Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal Privación Ilegítima de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En la misma fecha el Tribunal a quo, pública decisión en ex- tenso en la cual explica por que ha llegado a tal conclusión. TERCERO El día 07-10-2013, la Fiscalía XII del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación, a tal decisión, por cuanto considera que en esté caso si se configura el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad. CUARTO Considera esta Defensa, que en el presente caso, el Tribunal dejo por sentado el criterio correcto; ya que cuando el Ministerio Público califica los hechos como Privación Ilegítima de Libertad, debe demostrar como es, que el ciudadano presuntamente no le permite a la señora retirarse de su vivienda, o cuales son las acciones que el mismo desplegó de manera violenta para no permitirlo. Como pretende demostrar, en el presente caso el Ministerio Fiscal que existe la coacción al bien jurídico libertad por parte de mi defendido, y este es un requisito esencial en este tipo penal. Pretende la Vindicta Pública, en el presente caso que el solo hecho de cerrar una puerta conlleva a la privación ilegitima de libertad. Llama poderosamente la atención de esta Defensa, como es que quien recurre hace alusión, al control del ejercicio de la acción penal que debe realizar este Tribunal, y por haberlo realizado es que considera que la decisión no es ajustada a derecho, es evidente que el Tribunal de Control esgrime por qué estos hechos no encuadran dentro del derecho y como esta Acusación no conllevara a demostrar nada ante el Tribunal de Juicio. Pareciera que la pretensión en el presente caso, es que se realice un juicio inoficioso para que se demuestre una vez más que el dicho de la víctima única testigo presencial no demuestra la comisión de tal hecho punible. Por las razones expuestas, es que solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 02-10-2013, emanada del Tribunal N° 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al la Abogada T.d.J.R.V., Fiscal XII del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien no hizo uso de tal derecho por lo que tampoco se ejercicio el derecho a contrarréplica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: Y.d.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.495.484, en su condición de victima, quien expuso “ no tengo nada que decir el Dr. B.Q., de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal realiza pregunta ¿Qué fue lo que declaro ante el Tribunal de control? R=, cuando estuvimos acá bajo yo declare que la situación actual desde esa vez que estuvimos acá abajo, nosotros arreglamos todo, gracias a dios el dejo de tomar, y estamos bien, todo se arreglo, estamos bien juntos. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado: P.E.M.R., a objeto de que exponga lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “ todo esta bien arregladito lamentablemente sucedió ese caso pero todo esta bien , gracias a dios que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación. “Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., señaló que se acoge al lapso de cinco (05) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.R., Fiscal XII del Ministerio Publico; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Termino siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de auto con fuerza definitiva (sobreseimiento), estima esta Alzada como necesario no solo revisar el contenido del recurso sino la declaración de la victima realizada en la audiencia oral y cerrada ante esta Corte de Apelaciones.

En primer término considera la representante del Ministerio Publico, que la a-quo no podía desestimar la acusación presentada contra el Ciudadano P.E.M., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por cuanto de las declaraciones rendidas por la victima en la etapa de investigación, como de la declaración prestada por los funcionarios actuantes, se desprende que están llenos los requisitos exigidos en la N.P. para configurarse el delito tipo de privación ilegitima de libertad.

Del contenido del escrito recursivo, anota la recurrente el comentario sobre este delito, que realiza el maestro H.G.A., pero olvida que el autor cuando reseña los caracteres de este delito sostiene que es un delito permanente, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad, en e caso in comento la victima se molesto porque el imputado coloco música y era muy temprano, él le manifestó que no se fuera coloco una cadena y un candado y se la puso al portón, pero tuvo oportunidad(victima)de llamar a la policía, ellos llegaron y ahí fue que él me abrió, de este episodio, narrado por la Fiscal del ente acusador se observa que la victima Ciudadana Y.D.V.M., no fue privada de su capacidad de movimientos, pudo desplazarse, no ajustándose su comportamiento dentro del comentario del maestro Grisanti Aveledo; aunado a ello el citado autor señala que es un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. Como escribe Soler, el hecho comienza en un momento determinado; pero los momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial, hasta que cesa la situación creada. La duración, larga o breve, de la privación de libertad es indiferente. Lo importante es que la situación típicamente antijurídica se mantiene en el tiempo, durante un período más o menos largo. (Subrayado de la Corte), (ver Manual Derecho Penal, Parte Especial, pag. 582, 583, 584) ; este comentario relacionado con el hecho ocurrido, en la que la victima manifiesta que duro encerrada aproximadamente como menos de media hora, que no fue amenazada y solo le dijo el acusado que no iba a salir, esta situación le da la razón a la Juez de Violencia Contra la Mujer; quien señalo en la audiencia preliminar lo siguiente:

…visto la narración de los hechos de la declaración de la victima, no se desprende supuestos para estar incurso en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que aquel que ilegalmente privare a otro de su libertad personal, deberá anularlo o menoscabarlo de cualquier manifestación de la libertad corporal; se requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia o porque estando presente ellas el agente priva de la libertad de modo abusivo mas allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley; es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, situación que en el presente caso no se configura ya que por la propia declaración de la víctima Y.D.V.M., la misma manifiesta que el ciudadano P.E.M.R. en ningún momento la violentó de manera física o verbal o ejerció sobre ella ninguna amenaza de grave daño aunado al hecho de que tal situación se presentó por un espacio de tiempo de menos de media para poder señalar que estamos en presencia del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en consecuencia este Tribunal considera que el presente caso lo procedente es Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público e contra del ciudadano P.E.M. ROMAN…

Concluida la audiencia ante la sala de la Corte de Apelaciones, la victima expuso: “… cuando estuvimos acá abajo (refiriéndose al Tribunal de Control) declaro que la situación actual estaba arreglada que el dejo de tomar y estaban bien, todo se arreglo…” .De la manifestación de las partes (victima-acusado) quienes tienen más de treinta (30) años de casados se concluye que la situación suscitada ya fue superada y que gracias a Dios todo esta mejor, razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que como correctamente lo señaló la a-quo en su oportunidad legal, si la conducta asumida por el Ciudadano P.E.M., no constituye un ilícito penal, ni es típicamente antijurídica, lo ajustado a derecho es confirmar el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. T.D.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien apela de la decisión dictada en fecha 02-10-2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control N°02, en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa TP01-S-2013-001655, seguida a P.E.M.R., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en agravio de Y.d.V.M.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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