Decisión nº 639 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: P.J., ACOSTA MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.432.899, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.A.M.L., I.P.S.A Nro 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro profesional La Copita, piso 1, oficina 15, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.184.248, domiciliado en el tramo carretero Cumana, Mariguitar, balneario Quetepe, Casa s/n, Municipio B.d.E.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.Y.M., I. P. S. A Nro. 85.095 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 11-4895

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31/03/2011, por el abogado J.A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano P.J., ACOSTA MAY, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha 13 de Abril de 2011, fue recibido en esta Alzada expediente constate de un cuaderno principal de doscientos quince (215) folios y un cuardeno de medidas constante de cinco (05) folios, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

En fecha 18 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.

Al doscientos dieciocho (218), corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado J.Á.M.L..

Del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintitrés (219), corre inserto escrito de informes suscrito por el ciudadano R.E.M.Z..

Al folio doscientos veinticuatro (224) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano R.E.M.Z. en la cual confiere poder apud-acta al abogado R.A.Y.M., I.P.S.A Nro.85.095 y de este domicilio.

Al folio doscientos veinticinco (225) corre inserto escrito de observaciones suscrito por el abogado en ejercicio J.Á.M.L..

En fecha 10 de Junio de 2011 este tribunal, dijo visto y entra la causa en estado para dictar sentencia.

En fecha 09 de Agosto de 2011 se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo día continuo siguiente.

MOTIVA

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

“La representada de mi poderdante COLEGIO GIRALUNA, C.A., es arrendataria de un inmueble (casa quinta) ubicada en la Avenida S.R., Quinta “Pamaro”, Jurisdicción de la Parroquia V.V. , de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, desde hace seis (6) años, según se evidencia en recibos de pago de cánones de arrendamiento que se anexan marcados con la letra “B”.”

Sigue señalando el apoderado actor.

“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 23 de junio del 2009, el ciudadano R.E.M.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.184.248, y domicilio (sic) en el tramo carretero Cumaná-Marigüitar, Balneario Quetepe, casa s/n, Municipio B.d.E.S., ofrece en venta a mi patrocinado el inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa ubicada en la Avenida S.R., No 62, Quinta “Pamaro”, Jurisdicción de la Parroquia V.V. , de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; según carta de Oferta de venta suscrita por el propietario que se anexa marcada con la letra “C”, y la misma aceptada por mi mandante P.A.M., anteriormente identificado, según carta de aceptación de oferta de venta de fecha 3 de julio de 2009, debidamente recibida por el ofertante en esa misma fecha la cual se anexa marcada con la letra “D”.”

Continúa señalando el apoderado actor en su escrito de demanda.

En esa oportunidad, el precio fijado por el oferente ciudadano R.E.M.Z., anteriormente identificado, y el ofertado P.A.M., anteriormente identificado, es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 800.000,00)…

Sigue narrando el apoderado actor:

“En fecha 28 de septiembre del 2009, mi poderdante introdujo ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, para la suscripción del mismo por ambas partes, contrato de Oferta de Venta, el cual contiene expresamente las condiciones preconvenidas entre las partes para materializar la venta tales como: a) Que el precio fijado de venta es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00); b) Que el precio sería cancelado mediante crédito Bancario; c) Que el plazo de vencimiento de la oferta de Compra – Venta, es de 90 días prorrogables por 30 días mas; todo lo cual se evidencia en el referido Contrato de Oferta de Compra - Venta que se anexa marcado con la letra “K”; en cuya oportunidad, mi representado P.J.A.M., solicitó por ante la misma Notaría Pública, que en ejercicio de sus facultades contenidas en el artículo 74 de la Ley de registro (sic) Público y del Notariado, notificara la oferente y a su cónyuge A.M.A.D.M., que la firma del Contrato de Oferta de Compra – Venta, estaba fijada a efectuarse en esa misma Oficina Pública (sic) el día 6 de octubre del presente año, a las 11:30 a.m, en las condiciones pactadas entre las partes y aquí antes señalada; y practicada como fue la Notificación por la Notaría Pública de Cumaná, en el domicilio del oferente, antes mencionado, siendo notificados los ciudadanos R.E.M. y su cónyuge A.M.A.D.M., en la misma expusieron: “que el precio era OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,00 Bs.F), pero ahora no es monto; tengo que esperar hablar con mis hijos” todo lo cual se evidencia en el Acta levantada a tal efecto de la notificación practicada, que se consigna marcado con la letra “L”. Y en efecto no se presentaron a firmar el contrato de Oferta de Compra – Venta pactada.”

El derecho invocado, para fundamentar su acción lo hace en los artículos 1.474, 1.479, 1.137, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y demanda al ciudadano R.E.M.Z., “para que en su condición de legítimo propietario y OFERENTE de Venta del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida; para que convenga en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA QUE PACTARA CON MI REPRESENTADO,”… y convenga en: Otorgar el documento de opción de compra, en base a las condiciones, precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00), mediante pago de crédito bancario, en término de 90 días prorrogables por 30 días. Al pago de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 167.220,00) por concepto de daños y perjuicios, en base a: Doce mil doscientos veinte bolívares (Bs 12.220,00) por concepto de gastos de redacción de documento y pago de Notaría. Cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por concepto de gastos por traslado de Notaría para la notificación. Ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales sufragados por mi representado.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento del demandado R.M.Z., que conforme la diligencia cursa en el expediente del Alguacil R.B.T., éste “se negó a firmar”, dejándose constancia que se cumplió con la notificación respectiva conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo no compareció. Vencido este lapso, y abierto el juicio a pruebas, sólo promovió el apoderado judicial de la parte demandante, y alegó las siguientes:

En su capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos: Primero, de la confesión de los hechos y del derecho esgrimido en su escrito libelar, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Segundo, de la carta de oferta de venta; Tercero, la carta de aceptación de oferta de venta; Cuarto, la declaración de herencia del causante del oferente, e igualmente la copia de cédula, rif, documento de propiedad del citado inmueble, solvencia municipal, cédula catastral y certificación de gravamen; Quinto, notificación practicada por la Notaría Pública de Cumaná al oferente vendedor y a su cónyuge A.M.A.d.M.. Sexto, El contrato de oferta de venta introducido ante la Notaría Pública de Cumaná, para su respectiva firma. En su capítulo II de su escrito promovió el recibo de pago por el monto de doce mil doscientos veinte bolívares (Bs 12.220,00) por concepto de gastos de autenticación del contrato de oferta de venta y gastos de redacción del mismo. En su capítulo III de su escrito promovió el recibo de pago por el monto de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por concepto de gastos de notificación practicada por la Notaría Pública de Cumaná; y en su capítulo IV de su escrito promovió el recibo de pago por el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) por concepto de gastos de recopilación de documentación y tramitación ante institución bancaria.

Por decisión de este Tribunal de fecha 22 de julio de 2010, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pronunciarse de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.

El supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

Conforme a la norma citada, es ineludible que quien sentencia debe examinar tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Ahora bien, la decisión de este Tribunal de fecha 22 de julio de 2010, que ordenó a la juez a quo a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, por cuanto se habían dado dos de las situaciones previstas: el demandado no dio contestación a la demanda, y no ejerció su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorecieran.

Ha sostenido la jurisprudencia que “la falta de contestación a la demanda produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.”

En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), este Alto Tribunal estableció:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

(Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

“Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (subrayado de éste, quien sentencia)

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en ella entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.

“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…

.

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.”

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que ‘la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.”

Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala “que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.’

Este quien sentencia comparte los criterios doctrinarios expuestos y reitera los precedentes jurisprudenciales trascritos, en aplicación de los cuales debe revisar el libelo de la demanda presentado por el apoderado actor quien argumenta la misma:

que en fecha 23 de junio del 2009, el ciudadano R.E.M.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.184.248, y domicilio (sic) en el tramo carretero Cumaná-Marigüitar, Balneario Quetepe, casa s/n, Municipio B.d.E.S., ofrece en venta a mi patrocinado el inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa ubicada en la Avenida S.R., No 62, Quinta “Pamaro”, Jurisdicción de la Parroquia V.V. , de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; según carta de Oferta de venta suscrita por el propietario que se anexa marcada con la letra “C”.

La carta de oferta de venta que acompañó con su libelo de la demanda y promovida en su numeral segundo del capítulo I de su escrito de prueba, dice:

Cumaná, 23 de junio de 2009

Quien suscribe, Roberto E.Martín Z, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No V-4.184.248, por medio de la presente para notificarle que ofrezco en venta al Sr. P.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No V-8.432.899, una Casa de mi propiedad ubicada en la avenida S.R.N. 62, Quinta Pamaro en Cumaná estado Sucre.

Sin más a que hacer referencia se despide de usted,

Atentamente,

R.E.M.Z.

V-4.184.248

Dilucidar la interpretación del contrato es una actividad que amerita una revisión del mismo, del que se desprende como en efecto de la comunicación citada, que el señor R.E.M.Z. ofrece en venta al Sr. P.J.A.M. una casa de su propiedad ubicada en la avenida S.R.N. 62, Quinta Pamaro en Cumaná estado Sucre, carece el mismo entre otros, del precio del inmueble dado en oferta, en este sentido nuestra normativa Civil exige en los contratos de esta naturaleza, la existencia de una causa para que se origine el acto jurídico, es decir, que de haber una oferta de venta del inmueble debe existir un precio. En el presente caso, se evidencia que de la comunicación dirigida por R.E.M.Z. a P.J.A.M., que la oferta carece del mismo, por lo que trae como consecuencia que la referida oferta que alega la representación legal del autor de fecha 23 de junio de 2009 no produzca ningún efecto, tal como lo establece el artículo 1.157 del Código Civil, Así se decide.

En su escrito de informe, el apoderado actor, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

… la presente acusa (sic) se inicia con formal demanda por parte de mi representado ciudadano P.J.A.M., por cumplimiento de oferta de venta, en contra del accionado, citado el mismo para la contestación de la demanda (sic) este no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna, (sic) quedo (sic) abierto a pruebas el presente procedimiento, no habiendo probado nada el accionado que le favorezca, debiendo así, aplicársele al demandado lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así fue solicitado al juez de recurrida, incurriendo esta (sic) en error de juzgamiento pues no tomo (sic) en consideración este hecho para sentenciar pues tan solo debió constatar las dos circunstancias necesarias para que operara la confesión ficta; en primer término si la pretensión es contraria a derecho verificación que no hizo el juzgador de instancia…

Al respecto, la Juez a quo en su sentencia expuso:

Para quien suscribe el presente fallo, le es sencillo inferir que la demanda bajo estudio es un cumplimiento de contrato, que de las actas procesales que comprenden el expediente no se evidencia contrato alguno, ni mucho menos opción de compra, se trata de hacer valer un precio conversado según el actor, y que se valore un documento contrato de oferta de compra del inmueble…

Más adelante siguió fundamentando su sentencia la Juez a quo en los siguientes términos:

Luego de haber realizado los señalamientos que anteceden, esta juzgadora quiere dejar sentado que no estamos en presencia de la existencia de algún contrato de opción de compraventa como ya lo dijimos antes, sino por el contrario se pretende obligar y comprometer al demandado a que venda por un precio de ochocientos Mil Bolívares (Bs 800.000,oo), notificándoles que deben firmar el documento de opción de compra venta por ante la notaría en una fecha determinada y por el precio ya señalado, situación esta que es muy distinta, que pretender hacer cumplir un contrato ya suscrito por ambas partes (comprador vendedor), el cual no existe, y por no existir contrato alguno que este (sic) tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, pues esta pretensión esta (sic) acéfala de disposición alguna que la resguarde y consagre, ya que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato inexistente.

Observa quien sentencia, que el apoderado judicial actor, en su pretensión lo hace en base a … “Que convenga el demandado en otorgar el Documento de Opción de Compra sobre el deslindado inmueble en las condiciones pactadas …”, del anterior análisis concluimos que la comunicación de fecha 23 de junio de 2009, no produjo efecto alguno, precisamente por la inexistencias de las condiciones esenciales, especialmente el precio de la venta del inmueble, por lo que, no es suficiente que el demandado no conteste ni pruebe nada, si no que además, la demanda estuviera amparada en la normativa jurídica, y al no producir sus efectos la comunicación de fecha 23 de junio de 2009, no conlleva a que se produzca la consecuencia jurídica que requiere el pretendido actor, y al no cumplirse este tercer requisito, es improcedente la confesión ficta solicitada. Así, se decide.

Del libelo de la demanda se desprende que el apoderado actor, pretende que el ciudadano R.E.M.Z., demandado en la presente causa, en su condición de legítimo propietario y oferente le dé en venta el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida; para que convenga en cumplimiento de contrato de oferta de compraventa que pactara con su representado, siendo la comunicación de fecha 23 de junio de 2009, el instrumento fundamental de la demanda, y habiendo decidido que el mismo no produjo efecto alguno, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano P.J., ACOSTA MAYZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA, solicitada por el abogado J.Á.M.L., inscrito en el Inpreabogado no 26.821, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.432.899 y de este domicilio, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 4.184.248 y de este domicilio.

TERCERO

INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por J.Á.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.A.M. contra R.M.Z.,

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal del diferimiento.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ABG. N.J. MATA

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE:11-4895

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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