Decisión nº 1728 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000428. SENTENCIA Nº 1.728.-

Vistos, con informes de las partes.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el ciudadano F.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.033.200 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, originalmente constituida como PABLO ELECTRÓNICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Junio de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 67-A-Sgdo., transformada en compañía anónima inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha primero (1º) de Marzo de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha trece (13) de Julio de 2001, inscrita en dicha oficina de Registro en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 228-A-Sgdo., y posteriormente a través del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha quince (15) de Julio de 2010, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 305-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00165868-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veintitrés (23) de Diciembre de 2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia Regional, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Quincenas

Sanciones

(U.T.) Efecto Concurrencia

(U.T.)

Multa 103 (Num. 4)

(U.T.) Multa 103 (Num. 1)

(U.T.) Multa 113

(U.T.) Mas Grave

(U.T.) ½ Otra

(U.T.) Total Multa

(U.T.) Intereses

Bs.

2da. ene. 2003 5 - 771,81 771,81 2,5 774,31 808,46

1era. ene. 2003 - 10 - 10 - 10 -

2da. feb. 2003 10 - 9.096,80 9.096,80 5 9.101,80 9.121,03

1era. feb. 2003 - 20 - 20 - 20 -

2da. mar. 2003 15 - 8.528,70 8.528,70 7,5 8.536,20 8.126,72

1era. mar. 2003 - 30 - 30 - 30 -

2da. abr. 2003 20 - 12.028,06 12.028,06 10 12.038,06 11.015,34

1era. abr. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. may. 2003 25 - 15.661,27 15.661,27 12,5 15.673,77 13.460,48

1era. may. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. jun. 2003 25 - 12.770,13 12.770,13 12,5 12.782,63 10.751,74

1era. jun. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. jul. 2003 25 - 13.559,96 13.559,96 12,5 13.572,46 14.084,68

1era. jul. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. ago. 2003 25 - 11.716,38 11.716,38 12,5 11.728,88 11.558,68

1era. ago. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. sep. 2003 25 - 11.974,80 11.974,80 12,5 11.987,30 11.426,22

1era. sep. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. oct. 2003 25 - 12.664,05 12.664,05 12,5 12.676,55 11.799,91

1era. oct. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. nov. 2003 25 - 10.220,25 10.220,25 12,5 10.232,75 9.368,85

1era. nov. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. dic. 2003 25 - 28.590,90 28.590,90 12,5 28.603,40 25.825,84

1era. dic. 2003 - 50 - 50 - 50 -

2da. ene.2005 25 - 14.856,86 14.856,86 12,5 14.869,36 14.435,06

1era. ene. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. feb. 2005 25 - 29.831,25 29.831,25 12,5 29.843,75 28.359,04

1era. feb. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. mar. 2005 25 - 22.534,06 22.534,06 12,5 22.546,56 25.867,07

1era. mar. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. abr. 2005 25 - 22.986,47 22.986,47 12,5 22.998,97 24.559,32

1era. abr. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. may. 2005 25 - 25.238,35 25.238,35 12,5 25.250,85 26.751,61

1era. may. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. jun. 2005 25 - 21.451,10 21.451,10 12,5 21.463,60 22.714,62

1era. jun. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. jul. 2005 25 - 815,21 815,21 12,5 827,71 793,79

1era. jul. 2005 - 50 - 50 - 50 -

1era. ago. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. sep. 2005 25 - 5.690,83 5.690,83 12,5 5.703,33 5.298,48

1era. sep. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. oct. 2005 25 - 4.492,56 4.492,56 12,5 4.505,06 4.102,11

1era. oct. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. nov. 2005 25 - 3.203,49 3.203,49 12,5 3.215,99 2.791,15

1era. nov. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. dic. 2005 25 - 29.075,62 29.075,62 12,5 29.088,12 30.174,17

1era. dic. 2005 - 50 - 50 - 50 -

2da. ene.2006 25 - 26.891,63 26.891,63 12,5 26.904,13 27.326,65

1era. ene. 2006 - 50 - 50 - 50 -

1era. feb. 2006 - 50 - 50 - 50 -

2da. mar. 2006 25 - 1.959,93 1.959,93 12,5 1.972,43 1.966,38

1era. mar. 2006 - 50 - 50 - 50 -

2da. abr. 2006 25 - 1.187,85 1.187,85 12,5 1.200,35 1.180,59

1era. abr. 2006 - 50 - 50 - 50 -

2da. may. 2006 25 - 1.588,91 1.588,91 12,5 1.601,41 1.540,75

1era. may. 2006 - 50 - 50 - 50 -

2da. jun. 2006 25 - 3.161,28 3.161,28 12,5 3.173,78 3.195,06

1era. jun. 2006 - 50 - 50 - 50 -

2da. jul. 2006 25 - 788,29 788,29 12,5 800,79 826,38

1era. jul. 2006 - 50 - 50 - 50 -

2da. ago. 2006 25 - 142,22 142,22 12,5 154,72 708,80

1era. ago.2006 25 - 676,13 676,13 12,5 688,63 145,27

1era. sep. 2006 25 - 108,65 108,65 12,5 121,15 110,98

2da. nov. 2006 25 - 784,29 784,29 12,5 796,79 846,34

2da. feb. 2007 25- - 208,75 208,75 12,5 221,25 215,47

2da. feb. 2008 25 - 57,56 57,56 12,5 70,06 127,26

2da. jun. 2008 -25- - 6.150,90 6.150,90 12,5 6.163,40 317,88

2da. nov. 2008 -25- - 6.434,79 6.434,79 12,5 6.447,29 300,12

2da. ene. 2009 -25- - 1.842,45 1.842,45 12,5 1.854,95 99,09

Total 800,00 1460,00 379.742,54 379.742,54 450 381.652,54 362.101,39

Así como contra sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planilla

de Liquidación Nº

Fecha

Período

Concepto

Monto Bs.

01-10-01-2-42-000099

16-07-13

2da. Quincena de Enero 2003 Multa 15.021,61

Intereses 808,46

01-10-01-2-42-000100 16-07-13 1era. Quincena de Enero 2003 Multa 194,00

01-10-01-2-42-000101

16-07-13

2da. Quincena de Febrero 2003 Multa 176.574,92

Intereses 9.121,03

01-10-01-2-42-000102 16-07-13 1era. Quincena de Febrero 2003 Multa 388,00

01-10-01-2-42-000103

16-07-13

2da. Quincena de Marzo 2003 Multa 165.602,28

Intereses 8.126,72

01-10-01-2-42-000104 16-07-13 1era. Quincena Marzo de 2003 Multa 582,00

01-10-01-2-42-000105

16-07-13

2da. Quincena de Abril 2003 Multa 233.538,36

Intereses 11.015,34

01-10-01-2-42-000106 16-07-13 1era. Quincena de Abril 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000107

16-07-13

2da. Quincena de Abril 2003 Multa 304.071,14

Intereses 13.460,48

01-10-01-2-42-000108 16-07-13 Mayo 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000109

16-07-13

2da. Quincena de Junio 2003 Multa 247.983,02

Intereses 10.751,74

01-10-01-2-42-000110 16-07-13 1era. Quincena de Junio 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000111

16-07-13

2da. Quincena de Julio 2003 Multa 263.305,72

Intereses 14.084,68

01-10-01-2-42-000112 16-07-13 1era. Quincena de Julio 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000113

16-07-13

2da. Quincena de Agosto 2003 Multa 227.540,27

Intereses 11.558,68

01-10-01-2-42-000114 16-07-13 1era. Quincena de Agosto 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000115

16-07-13

2da. Quincena de Septiembre 2003 Multa 232.553,62

Intereses 11.426,22

01-10-01-2-42-000116 16-07-13 1era. Quincena de Septiembre 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000117

16-07-13

2da. Quincena de Octubre 2003 Multa 245.925,07

Intereses 11.799,91

01-10-01-2-42-000118 16-07-13 1era. Quincena de Octubre 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000119

16-07-13

2da. Quincena de Noviembre 2003 Multa 198.515,35

Intereses 9.368,85

01-10-01-2-42-000120 16-07-13 1era. Quincena de Noviembre 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000121

16-07-13

2da. Quincena de Diciembre 2003 Multa 554.905,96

Intereses 25.825,84

01-10-01-2-42-000122 16-07-13 1era. Quincena de Diciembre 2003 Multa 970,00

01-10-01-2-42-000123

16-07-13

2da. Quincena de Enero 2005 Multa 437.159,18

Intereses 14.435,06

01-10-01-2-42-000124 16-07-13 1era. Quincena de Enero 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000125

16-07-13

2da. Quincena de Febrero 2005 Multa 877.406,25

Intereses 28.359,04

01-10-01-2-42-000126 16-07-13 1era. Quincena de Febrero 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000127

16-07-13

2da. Quincena de Marzo 2005 Multa 662.868,86

Intereses 25.867,07

01-10-01-2-42-000128 16-07-13 1era. Quincena de Marzo 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000129

16-07-13

2da. Quincena de Abril 2005 Multa 676.169,72

Intereses 24.559,32

01-10-01-2-42-000130 16-07-13 1era. Quincena de Abril 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000131

16-07-13

2da. Quincena de Mayo 2005 Multa 742.374,99

Intereses 26.751,61

01-10-01-2-42-000132 16-07-13 1era. Quincena de Mayo 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000133

16-07-13

2da. Quincena de Junio 2005 Multa 631.029,84

Intereses 22.714,62

01-10-01-2-42-000134 16-07-13 1era. Quincena de Junio 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000135

16-07-13

2da. Quincena de Julio 2005 Multa 24.334,67

Intereses 793,79

01-10-01-2-42-000136 16-07-13 1era. Quincena de Julio 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000137 16-07-13 1era. Quincena de Agosto 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000138

16-07-13

2da. Quincena de Septiembre 2005 Multa 167.677,90

Intereses 5.298,48

01-10-01-2-42-000139 16-07-13 1era. Quincena de Septiembre 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000140

16-07-13

2da. Quincena de Octubre 2005 Multa 132.448,76

Intereses 4.102,11

01-10-01-2-42-000141 16-07-13 1era. Quincena de Octubre 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000142

16-07-13

2da. Quincena de Noviembre 2005 Multa 94.550,11

Intereses 2.791,15

01-10-01-2-42-000143 16-07-13 1era. Quincena de Noviembre 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000144

16-07-13

2da. Quincena de Diciembre 2005 Multa 855.190,73

Intereses 30.174,17

01-10-01-2-42-000145 16-07-13 1era. Quincena de Diciembre 2005 Multa 1.470,00

01-10-01-2-42-000146 16-07-13 1era. Quincena de Enero 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000147 16-07-13 1era. Quincena de Febrero 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000148

16-07-13

2da. Quincena de Marzo 2006 Multa 66.273,65

Intereses 1.966,38

01-10-01-2-42-000149 16-07-13 1era. Quincena de Marzo 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000150

16-07-13

2da. Quincena de Abril 2006 Multa 40.331,76

Intereses 1.180,59

01-10-01-2-42-000151 16-07-13 1era. Quincena de Abril 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000152

16-07-13

2da. Quincena de Mayo 2006 Multa 53.807,38

Intereses 1.540,75

01-10-01-2-42-000153 16-07-13 1era. Quincena de Mayo 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000154

16-07-13

2da. Quincena de Junio 2006 Multa 106.639,01

Intereses 3.195,06

01-10-01-2-42-000155 16-07-13 1era. Quincena de Junio 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000156

16-07-13

2da. Quincena de Julio 2006 Multa 26.906,54

Intereses 826,38

01-10-01-2-42-000157 16-07-13 1era. Quincena de Julio 2006 Multa 1.680,00

01-10-01-2-42-000158

16-07-13

2da. Quincena de Agosto 2006 Multa 5.198,59

Intereses 708,80

01-10-01-2-42-000159

16-07-13

1era. Quincena de Agosto 2006 Multa 23.137,97

Intereses 145,27

01-10-01-2-42-000160

16-07-13

1era. Quincena de Septiembre 2006 Multa 4.070,64

Intereses 110,98

01-10-01-2-42-000161

16-07-13

1ra. Quincena de Noviembre 2006 Multa 26.772,14

Intereses 846,34

01-10-01-2-42-000162

16-07-13

2da. Quincena de Febrero 2007 Multa 8.326,08

Intereses 215,47

01-10-01-2-42-000163

16-07-13

2da. Quincena de Febrero 2008 Multa 3.222,76

Intereses 127,26

01-10-01-2-42-000164

16-07-13

2da. Quincena de Junio 2008 Multa 283.516,40

Intereses 317,88

01-10-01-2-42-000165

16-07-13

2da. Quincena de Noviembre 2008 Multa 296.575,34

Intereses 300,12

01-10-01-2-42-000166

16-07-13

2da. Quincena de Enero 2009 Multa 102.022,25

Intereses 99,09

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Octubre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000428 mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 217/2013 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el trece (13) de Enero de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2014, que únicamente el ciudadano F.M.M.G., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas referidas a documentales, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº 09/2014 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014.

Venciendo en fecha veinte (20) de Febrero de 2014 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Marzo de 2014, dejándose constancia que tanto el ciudadano L.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.931.353 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana M.A.V. Agüero , titular de la cédula de identidad Nº 7.428.101, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.896, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa vista para sentencia el primero (1º) de Abril de 2014,.

Mediante auto para mejor proveer de fecha treinta y uno (31) de Julio 2014, fue solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la remisión de la copia certificada del Expediente Administrativo, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual fue consignado en fecha once (11) de Marzo de 2015, por la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia Regional, notificó a la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, el veintitrés (23) de Noviembre de 2010, que en base a la verificación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos: (2da. ene. 2003, 1era. ene. 2003, 2da. feb. 2003, 1era. feb. 2003, 2da. mar. 2003, 1era. mar. 2003, 2da. abr. 2003, 1era. abr. 2003, 2da. may. 2003, 1era. may. 2003, 2da. jun. 2003, 1era. jun. 2003, 2da. jul. 2003, 1era. jul. 2003, 2da. ago. 2003, 1era. ago. 2003, 2da. sep. 2003, 1era. sep. 2003, 2da. oct. 2003, 1era. oct. 2003, 2da. nov. 2003, 1era. nov. 2003, 2da. dic. 2003, 1era. dic. 2003, 2da. ene.2005, 1era. ene. 2005, 2da. feb. 2005, 1era. feb. 2005, 2da. mar. 2005, 1era. mar. 2005, 2da. abr. 2005, 1era. abr. 2005, 2da. may. 2005, 1era. may. 2005, 2da. jun. 2005, 1era. jun. 2005, 2da. jul. 2005, 1era. jul. 2005, 1era. ago. 2005, 2da. sep. 2005, 1era. sep. 2005, 2da. oct. 2005, 1era. oct. 2005, 2da. nov. 2005, 1era. nov. 2005, 2da. dic. 2005, 1era. dic. 2005, 2da. ene. 2006, 1era. ene. 2006, 1era. feb. 2006, 2da. mar. 2006, 1era. mar. 2006, 2da. abr. 2006, 1era. abr. 2006, 2da. may. 2006, 1era. may. 2006, 2da. jun. 2006, 1era. jun. 2006, 2da. jul. 2006, 1era. jul. 2006, 2da. ago. 2006, 1era. ago. 2006, 1era. sep. 2006, 2da. nov. 2006, 2da. feb. 2007, 2da. feb. 2008, 2da. jun. 2008, 2da. nov. 2008, y 2da. ene. 2009); se detectó el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado fuera de los plazos señalados conforme a lo previsto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002; así como el ilícito a los deberes formales tipificados en los numerales 1 y 4 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuyos montos fueron detallados en los cuadros antes señalados.

Inconforme con dicho acto administrativo la referida contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Invoca primeramente la prescripción de la acción para imponer sanciones y determinar Intereses Moratorios de los períodos impositivos correspondientes desde la segunda quincena de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, y desde Enero hasta Diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 55 del mencionado código, en cuanto asegura que no hubo acción alguna por parte de la Administración Tributaria dirigida a interrumpir el transcurso de dicho lapso, sino hasta la notificación en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010 de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010; y como pedimento subsidiario a ello, solicita sean considerados los argumentos expuestos por ella en el punto 2.2 de su libelo recursivo.

Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho en tanto asegura que hubo una errada interpretación por parte de la Administración Tributaria al momento de aplicar el sistema de concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al no haber tenido como autónomas y distintas cada conducta verificada como ilícita, para cada uno de los períodos impositivos, considerando de forma errónea a su modo de ver la aplicación dicho sistema únicamente por cada tipo de ilícito, independientemente de la repetición de la misma conducta en cada ejercicio impositivo; fundamentando dicha petición en criterios jurisprudenciales referidos a este respecto.

En su escrito de informes, la representación judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo recursivo, adicionando a ello la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración conforme a lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, únicamente para los períodos impositivos invocados por la recurrente como prescritos.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación judicial de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, exponiendo lo siguiente:

Considera no oponible la prescripción de la obligación tributaria invocada para los períodos comprendidos entre Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, y desde Enero hasta Diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en tanto señala que dicho lapso fue interrumpido conforme a lo previsto en el artículo 60 ejusdem, con la notificación, identificada de forma genérica, de la Resolución dictada en materia de Impuesto Sobre la Renta, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, asegurando que dicho lapso fue reiniciado en fecha diez (10) de Noviembre de 2006. Así también menciona, que dicho lapso fue nuevamente interrumpido en fecha siete (07) de Diciembre de 2006, con el pago efectuado por la contribuyente de la resolución antes mencionada correspondiente a la retención efectuada en materia de Impuesto Sobre la Renta fuera del lapso de Ley, para el período de Octubre de 2006, lo cual a su modo de ver, pese a ser distinta la exacción según menciona, paralizó el lapso que venía transcurriendo, reiniciándose el ocho (08) de Diciembre de 2010.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente tras asegurar que no fue correctamente aplicada la disposición normativa contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en tanto no fue considerada cada infracción por período cometido como conductas autónomas; considera que la Administración actuante aplicó de forma correcta el sistema de concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el mencionado artículo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la acción para imponer sanciones y determinar Intereses Moratorios, y dependiendo del resultado, entrará a conocer únicamente de la delación formulada por la recurrente referida al cálculo de las sanciones, tras asegurar que hubo una errada interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, en tanto no se desprende de su escrito recursivo impugnación alguna sobre los ilícitos verificados por la Administración Tributaria.

En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable, que establecen lo siguiente:

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

    Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    …omissis…

    PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

    Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  6. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  8. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  10. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    Los deberes formales y materiales que incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben a los períodos impositivos (2da. ene. 2003, 1era. ene. 2003, 2da. feb. 2003, 1era. feb. 2003, 2da. mar. 2003, 1era. mar. 2003, 2da. abr. 2003, 1era. abr. 2003, 2da. may. 2003, 1era. may. 2003, 2da. jun. 2003, 1era. jun. 2003, 2da. jul. 2003, 1era. jul. 2003, 2da. ago. 2003, 1era. ago. 2003, 2da. sep. 2003, 1era. sep. 2003, 2da. oct. 2003, 1era. oct. 2003, 2da. nov. 2003, 1era. nov. 2003, 2da. dic. 2003, 1era. dic. 2003, 2da. ene.2005, 1era. ene. 2005, 2da. feb. 2005, 1era. feb. 2005, 2da. mar. 2005, 1era. mar. 2005, 2da. abr. 2005, 1era. abr. 2005, 2da. may. 2005, 1era. may. 2005, 2da. jun. 2005, 1era. jun. 2005, 2da. jul. 2005, 1era. jul. 2005, 1era. ago. 2005, 2da. sep. 2005, 1era. sep. 2005, 2da. oct. 2005, 1era. oct. 2005, 2da. nov. 2005, 1era. nov. 2005, 2da. dic. 2005, 1era. dic. 2005, 2da. ene.2006, 1era. ene. 2006, 1era. feb. 2006, 2da. mar. 2006, 1era. mar. 2006, 2da. abr. 2006, 1era. abr. 2006, 2da. may. 2006, 1era. may. 2006, 2da. jun. 2006, 1era. jun. 2006, 2da. jul. 2006, 1era. jul. 2006, 2da. ago. 2006, 1era. ago.2006, 1era. sep. 2006, 2da. nov. 2006, 2da. feb. 2007, 2da. feb. 2008, 2da. jun. 2008, 2da. nov. 2008, y 2da. ene. 2009); tipificados en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado fuera de los plazos señalados conforme a lo previsto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002; así como el ilícito a los deberes formales tipificados en los numerales 1 y 4 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del ente acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.

    Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de Impuesto al Valor Agregado, y de conformidad con el artículo arriba mencionado, por tratarse de un tributo que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un mes se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° del mes siguiente, y así sucesivamente, con relación a los períodos fiscales posteriores, y no el primero (01) de Enero del ejercicio anual siguiente, como erradamente señala el ente exactor en el acto impugnado y su representación judicial en informes. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterado en el fallo N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.; y caso: Transportadora General Venezolana, C.A., Sentencia Nº 01021 de fecha 21 de Octubre de 2010, entre otros).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario detallar en el caso bajo análisis, lo siguiente:

    PERÍODOS

    IMPOSITIVOS

    INICIO LAPSO DE PRESCRIPCIÓN INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

    (PAGO) REINICIO DEL LAPSO PRESCRIPCIÓN LAPSO

    TRANSCURRIDO

    2da. ene. 2003 1º de Febrero 2003 03 de Octubre de 2003 04 de Octubre de 2003 7 años, 1 mes

    y 19 días

    1era. ene. 2003

    2da. feb. 2003 1º de Marzo 2003 13 de Octubre de 2003 14 de Octubre de 2003 7 años, 1 mes

    y 9 días

    1era. feb. 2003

    2da. mar. 2003 1º de Abril 2003 24 de Octubre de 2003 25 de Octubre de 2003 7 años,

    y 28 días

    1era. mar. 2003

    2da. abr. 2003 1º de Mayo 2003 13 de Noviembre de 2003 14 de Noviembre de 2003 7 años

    y 9 días

    1era. abr. 2003

    2da. may. 2003 1º de Junio 2003 15 de Enero de 2004 16 de Enero de 2004 6 años,

    10 meses

    y 7 días

    1era. may. 2003

    2da. jun. 2003 1º de Julio 2003 29 de Enero de 2004 30 de Enero de 2004 6 años,

    9 meses

    y 23 días

    1era. jun. 2003

    2da. jul. 2003 1º de Agosto 2003 02 de Marzo de 2004 03 de Marzo de 2004 6 años,

    8 meses

    y 20 días

    1era. jul. 2003

    2da. ago. 2003 1º de Septiembre 2003 15 de Abril de 2004 16 de Abril de 2004 6 años,

    7 meses

    y 7 días

    1era. ago. 2003

    2da. sep. 2003 1º de Octubre 2003 13 de Mayo de 2004 14 de Mayo de 2004 6 años,

    6 meses

    y 9 días

    1era. sep. 2003

    2da. oct. 2003 1º de Noviembre 2003 08 de Junio de 2004 09 de Junio de 2004 6 años,

    5 meses

    y 14 días

    1era. oct. 2003

    2da. nov. 2003 1º de Diciembre 2003 29 de Junio de 2004 30 de Junio de 2004 6 años,

    4 meses

    y 23 días

    1era. nov. 2003

    2da. dic. 2003 1º de Enero 2004 23 de Julio de 20004 24 de Julio de 2004 6 años,

    3 meses

    y 29 días

    1era. dic. 2003

    2da. ene.2005 1º de Febrero 2005 06 de Julio de 2005 07 de Julio de 2005 6 años,

    4 meses

    y 16 días

    1era. ene. 2005

    2da. feb. 2005 1º de Marzo 2005 25 de Noviembre de 2005 26 de Noviembre de 2005 5 años,

    11 meses

    y 27 días

    1era. feb. 2005

    2da. mar. 2005 1º de Abril 2005 23 de Febrero de 2006 24 de Febrero de 2006 4 años,

    8 meses

    y 29 días

    1era. mar. 2005

    2da. abr. 2005 1º de Mayo 2005 23 de Febrero de 2006 24 de Febrero de 2006 4 años,

    8 meses

    y 29 días

    1era. abr. 2005

    2da. may. 2005 1º de Junio 2005 01 de Febrero de 2006 02 de Febrero de 2006 4 años,

    8 meses

    y 21 días

    1era. May. 2005

    2da. jun. 2005 1º de Julio 2005 02 de Marzo de 2006 03 de Marzo de 2006 4 años,

    7 meses

    y 20 días

    1era. jun. 2005

    2da. jul. 2005 1º de Agosto 2005 17 de Agosto de 2005 18 de Agosto de 2005 5 años,

    3 meses

    y 5 días

    1era. jul. 2005

    1era. Ago. 2005 1º de Septiembre 2005 06 de Septiembre de 2005 07 de Septiembre de 2005 5 años,

    1 mes

    y 16 días

    2da. sep. 2005 1º de Octubre 2005 17 de Noviembre de 2005 18 de Noviembre de 2005 5 años,

    y 5 días

    1era. Sep. 2005

    2da. oct. 2005 1º de Noviembre 2005 13 de Diciembre de 2005 14 de Diciembre de 2005 4 años,

    11 meses

    y 9 días

    1era. oct. 2005

    2da. nov. 2005 1º de Diciembre 2005 20 de Diciembre de 2005 21 de Diciembre de 2005 4 años,

    11 meses

    y 2 días

    1era. nov. 2005

    2da. dic. 2005 1º de Enero 2006 04 de Mayo de 2006 05 de Mayo de 2006 4 años,

    6 meses

    y 18 días

    1era. dic. 2005

    No siendo posible a este Juzgador verificar a través del señalamiento realizado por la representación fiscal en oportunidad de informes, de que el ente recaudador haya interrumpido dicho lapso, a través de la notificación en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, de la Resolución mencionada en el Memorandun Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000312 (folio 4 de la Pieza V), en el cual se señala expresamente que “omissis… se informa que antes del 1º de enero de 2008, cuando finalizaba el término de la prescripción del derecho para verificar y determinar las obligaciones en cuestión, el contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo las cantidades por concepto de ISLR retenidas en el período de octubre de 2006”, así también, que las “obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 5.316,66 y Bs. 161,62, respectivamente, … fueron pagadas en fecha 07 de diciembre de 2006”; en tanto resultan exacciones de naturaleza distinta, al ser el Impuesto Sobre La Renta un impuesto directo, mientras que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, sin poder dejar de mencionar que no existe compatibilidad en el hecho imponible generador de cada uno, por lo que sus ejercicios impositivos atienden a las características especiales de cada uno, al generarse uno de forma mensual y el otro de forma anual; no configurándose de este modo la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del 2001, al no haberse verificado la comisión de un nuevo ilícito del mismo tipo, destacándose además que los mismos no constan en autos. Así se declara.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción se iniciaron en las fechas señaladas en el cuadro descriptivo detallado, y después de haberse verificado que el ente recaudador no realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender la prescripción según lo previsto en los artículos 60, 61 y 62 del Código de 2001, aplicables a los períodos correspondientes según su vigencia temporal, se concluye que la acción para imponer sanciones y determinar Intereses Moratorios para los meses supra señalados se encontraban prescritas para el momento de la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, a la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.” el veintitrés (23) de Noviembre de 2010; de tal manera que para la fecha en que fue notificada de dicha Resolución, ya habían transcurrido en exceso para los períodos impositivos verificados el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se declara.

    Vista la declaratoria de prescripción anterior, este Juzgador entrará a conocer únicamente de la delación formulada por la recurrente respecto al cálculo de las sanciones para los períodos impositivos comprendidos desde Enero a Septiembre de 2006, Noviembre de 2006, así como Febrero de 2007, Febrero de 2008, Junio de 2008, Noviembre de 2008, y Enero de 2009, en tanto asegura hubo una errada interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 81 del mencionado Código aplicable ratione temporis.

    En este sentido, este Tribunal considera conveniente el análisis del mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Subraya el Tribunal)

    De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de determinación tributaria, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” y si las sanciones son iguales “(…) se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes (…)”.

    Así también, resulta conveniente señalar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: “PEGAS HÉRCULES, C.A.”, mediante el cual se destacó lo siguiente:

    Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tibutario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:

    (…omissis…)

    De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.

    Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’

    En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.

    Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

    (Resaltado de la Sala)

    En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en la misma conducta tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado fuera de los plazos señalados conforme a lo previsto en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, así como en las tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, durante la 1ra. Quincena de Noviembre 2006, 2da. Quincena de Febrero 2007, 2da. Quincena de Febrero 2008, 2da. Quincena de Junio 2008, 2da. Quincena de Noviembre 2008, y 2da. Quincena de Enero 2009, siendo sancionada por cada una de ellas, de la siguiente manera (folio 30 Pieza IV):

    Quincenas Sanciones

    (U.T.) Efecto de Concurrencia

    (U.T.)

    Multa

    113

    (U.T.) Multa

    103 (Num. 4)

    (U.T.) Mas Grave

    (U.T.) ½ Otra

    (U.T.)

    2da. ene.2006 26.891,63 25 26.891,63 12,5

    2da. mar. 2006 1.959,93 25 1.959,93 12,5

    2da. abr. 2006 1.187,85 25 1.187,85 12,5

    2da. may. 2006 1.588,91 25 1.588,91 12,5

    2da. jun. 2006 3.161,28 25 3.161,28 12,5

    2da. jul. 2006 788,29 25 788,29 12,5

    1era. ago.2006 676,13 25 676,13 12,5

    2da. ago. 2006 142,22 25 142,22 12,5

    1era. sep. 2006 108,65 25 108,65 12,5

    2da. nov. 2006 784,29 25 784,29 12,5

    2da. feb. 2007 208,75 25 208,75 12,5

    2da. feb. 2008 57,56 25 57,56 12,5

    2da. jun. 2008 6.150,90 25 6.150,90 12,5

    2da. nov. 2008 6.434,79 25 6.434,79 12,5

    2da. ene. 2009 1.842,45 25 1.842,45 12,5

    Total 51.983,63

    375 51.983,63

    187,5

    De este modo, debe este Juzgador advertir a la representación fiscal que a pesar que los incumplimientos hayan sido efectuados en contravención a una misma disposición normativa, la misma conducta fue reiterada por la recurrente en cada período impositivo, por lo que se considera como infracciones autónomas, resultando pues errado el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, al no haber aplicado correctamente la disposición normativa contenida en el referido artículo 81 ejusdem.

    En consecuencia, siendo que el artículo 81 señala que en el supuesto que la imposición de las sanciones sean iguales, como es el caso, se debe aplicar cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes, quedan determinadas las mismas de la siguiente forma:

    Quincenas Sanciones

    (U.T.) Efecto de Concurrencia

    (U.T.)

    Multa

    113

    (U.T.) Multa

    103 (Num. 4)

    (U.T.) Mas Grave

    (U.T.) ½ Otra

    Multa

    113

    (U.T.) ½ Otra

    Multa

    103 (Num. 4)

    (U.T.)

    2da. ene.2006 26.891,63 25 26.891,63 12,5

    2da. mar. 2006 1.959,93 25 - 979,965 12,5

    2da. abr. 2006 1.187,85 25 - 593,925 12,5

    2da. may. 2006 1.588,91 25 - 794,455 12,5

    2da. jun. 2006 3.161,28 25 - 1580,64 12,5

    2da. jul. 2006 788,29 25 - 394,145 12,5

    1era. ago.2006 676,13 25 - 338,065 12,5

    2da. ago. 2006 142,22 25 - 71,11 12,5

    1era. sep. 2006 108,65 25 - 54,325 12,5

    2da. nov. 2006 784,29 25 - 392,145 12,5

    2da. feb. 2007 208,75 25 - 104,375 12,5

    2da. feb. 2008 57,56 25 - 28,78 12,5

    2da. jun. 2008 6.150,90 25 - 3.075,45

    12,5

    2da. nov. 2008 6.434,79 25 - 3.217,395

    12,5

    2da. ene. 2009 1.842,45 25 - 921,225 12,5

    SUBTOTAL 26.891,63 12.546,00 187,5

    TOTAL 39.625,13

    Ordenándose en consecuencia a la Administración Tributaria la emisión de una nueva Planilla de Liquidación en los términos y por el monto total de 39.625,13 Unidades Tributarias antes discriminado. Así se decide.

    Finalmente dado que los Intereses Moratorios de los períodos cuya prescripción no fue solicitada, no fueron objeto de impugnación, adquirieron de este modo su firmeza y además fueron reconocidos por la recurrente en la oportunidad de informes. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.M.M.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, contra la contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/ 001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia Regional, y sus correlativas Planillas de Liquidación.

    En razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

    Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.).------------------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000428.

    GAFR/jrs.-

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