Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInspección Judicial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7467.

Parte solicitante: Ciudadano P.A.D.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.384, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIPER MODELO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 79, tomo A-9Tro.

Abogada asistente: Abogada R.A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665.

Acción: Inspección Judicial.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por el solicitante en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.A.D.S.P., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIPER MODELO, C.A.”, debidamente asistido por la abogada R.A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, contra el auto de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la inspección judicial solicitada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano P.A.D.S.P., debidamente asistido de abogada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en la entrada de la Urbanización La Quinta, Sector Vecinos Las Pomarrosas, situada en la Avenida V.B., Redoma La India, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, específicamente en los siguientes inmuebles: a) en la Quinta R.M., b) en el inmueble propiedad de la ciudadana M.F.D.S., c) en el inmueble propiedad de la ciudadana E.G., y d) Quinta Las Maravillas; a los fines de practicar una Inspección Judicial.

Asimismo, alegó que solicita la Inspección Judicial a los fines de que se deje constancia de filtraciones en techos, paredes o pisos, grietas en techos, paredes o pisos, cerámicas dañadas, rompimiento de tuberías de aguas negras y/o aguas blancas, entre otras cosas, de los inmuebles antes indicados, reservándose el derecho a señalar cualquier otro hecho o circunstancia para el momento de practicarse la Inspección Judicial solicitada.

Concluyó solicitando, se designara práctico fotográfico y se habilitara el tiempo necesario para la evacuación de la misma, para que una vez firmada, sellada y dializada, se le devolviera en original son sus resultas a los efectos legales subsiguientes.

Capitulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tomó las siguientes consideraciones:

(…) El Artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones…”

En la Inspección Judicial predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.

Del contenido de la solicitud presentada por el ciudadano P.A.D.S.P., ya identificado, se observa que pretende se deje constancia de ciertos hechos que deben ser apreciados, es decir se deje (…) constancia de la existencia de filtraciones, grietas, cerámica dañas (sic) y el rompimiento de tuberías, hechos que comportan necesariamente una calificación por parte de quien suscribe, e incluso pretende se deje constancia de la propiedad de dos de los inmuebles en que requiere que el Tribunal se constituya, hechos que escapan a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el solicitante debidamente asistido de abogada, entre otras cosas alegó:

Que, la Inspección Judicial forma parte de las pruebas judiciales que vienen a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el íter procesal, siendo su finalidad dejar constancia de hechos que, con el pasar del tiempo tienden a desaparecer o modificarse, lo cual produciría un perjuicio irreparable de negarse la practica de la Inspección Judicial.

Que, en ningún momento solicitó que se dejara constancia a quien pertenecían los inmuebles en los cuales solicito la práctica de la Inspección Judicial, sino que se dejara constancia de la persona o personas que permitían el acceso dentro de los inmuebles.

Fundamentó su solicitud en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se revocara el auto recurrido y, se procediera a la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la inspección judicial solicitada.

En tal sentido, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la Ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, con el fin de regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica, conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.

Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgado Superior que la inspección judicial peticionada se sustancia a través de un Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el juzgador o juzgadora actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

Al respecto, el comentarista clásico J.D.V. y CARAVANTES, dejó sentado lo siguiente:

(…) Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta (...)

(Don J.d.V. y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

La solicitud planteada por el ciudadano P.A.D.S.P., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIPER MODELO, C.A.”, debidamente asistido por la abogada R.A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

.

Asimismo, el artículo 936 ejusdem establece:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

De lo anterior, se desprende que si la petición versa sobre alguna diligencia a través de la cual se pretenda dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, cualquier Juez Civil es competente para ordenar la práctica de una inspección con asistencia de prácticos, en caso de estimarse necesario, sin que pueda opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, concluida ésta, se entregarán sus resultas al solicitante sin decreto alguno.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. H.D.E., ha sostenido lo siguiente:

(…) Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales (…)

. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“(…) Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

En el presente caso, el solicitante pretende que a través de la inspección judicial extra-litem, se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Se deje constancia, si en el inmueble, distinguido como Qta. “R.M.”, se encuentra presente la ciudadana: M.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.462.434; o en su defecto, la persona que se encuentra presente; (…), se sirva dejar constancia quien le permitió el acceso dentro del inmueble, se sirva dejar constancia si observa: filtraciones en techos, paredes o pisos; grietas en techos, paredes o pisos; cerámicas dañadas; así como rompimiento de tuberías de aguas negras y/o aguas blancas.

SEGUNDO: (…) deje constancia si dicha ciudadana se encuentra presente y/o en su defecto se identifique a la persona que se encuentre presente para el momento de la practica de la inspección; (…) dejar constancia si observa: filtraciones en techos, paredes o pisos; grietas en paredes, techos o pisos, cerámicas dañadas; así como rompimiento de tuberías de aguas negras y/o aguas blancas; y si las ventanas se encuentran dobladas.

TERCERO: (…) deje constancia si dicha ciudadana se encuentra presente y/o en su defecto se identifique a la persona que se encuentre presente para el momento de la practica de la inspección; (…) dejar constancia si observa, en el patio posterior de su vivienda, un patio de cemento y si existen grietas en los muros de su vivienda.

CUARTO: (…) se deje constancia de la persona que se encuentra presente; (…) dejar constancia quien le permitió el acceso al interior del inmueble; asimismo (…) dejar constancia, si observa filtraciones en techos, paredes o pisos; grietas en paredes, techos o pisos, cerámicas dañadas; así como rompimiento de tuberías de aguas negras y/o aguas blancas; si observa una cerca y un muro y las características de ambos.

QUINTO: Me reservo el derecho, de indicar formalmente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, cualquier otro hecho conveniente, que sirva para ilustrar el contendido de la Inspección Judicial que se practicara a tal efecto. (…)

En virtud de ello, la jueza A quo para negar la presente solicitud dejó sentado lo siguiente:

(…) Del contenido de la solicitud presentada por el ciudadano P.A.D.S.P., ya identificado, se observa que pretende se deje constancia de ciertos hechos que deben ser apreciados, es decir se deje (…) constancia de la existencia de filtraciones, grietas, cerámica dañas (sic) y el rompimiento de tuberías, hechos que comportan necesariamente una calificación por parte de quien suscribe, e incluso pretende se deje constancia de la propiedad de dos de los inmuebles en que requiere que el Tribunal se constituya, hechos que escapan a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado.

Observa esta Juzgadora que, lo solicitado no desnaturaliza el espíritu y propósito de la inspección judicial, ya que la jueza A quo solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones.

Por tal razón, concluye este Juzgado Superior que la jueza A quo debió haber designado un práctico como lo establece el Código Civil Venezolano, ya que es evidente que ante la solicitud planteada, debió hacerse acompañar de prácticos, ya que era necesario, sin que pudiera opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, y una vez concluida ésta, procedería a la entrega de sus resultas al solicitante sin decreto. Y ASI SE DECIDE.

Es importante traer a colación lo que dice el tratadista el Dr. H.D.E., sobre la inspección judicial, con respecto a lo que debe ser la actuación del juez o jueza en la práctica de la misma, realizándola:

(…) mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto (…)

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la jueza A quo interpretó erróneamente la solicitud de inspección judicial, planteada por el ciudadano P.A.D.S.P., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIPER MODELO, C.A.”, debidamente asistido por la abogada R.A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; por lo que consecuencialmente, se revoca el auto de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a tal efecto se le ordena practicar la inspección judicial solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.A.D.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.877.384, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIPER MODELO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 79, tomo A-9Tro, contra el auto de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

se le ordena al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, practicar la inspección judicial solicitada por el ciudadano P.A.D.S.P., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “HIPER MODELO, C.A.”, debidamente asistido por la abogada R.A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, sobre los siguientes inmuebles: a) en la Quinta R.M., b) en el inmueble propiedad de la ciudadana M.F.D.S., c) en el inmueble propiedad de la ciudadana E.G., y d) Quinta Las Maravillas; todos ubicados en la Urbanización La Quinta, Sector Vecinos Las Pomarrosas, situada en la Avenida V.B., Redoma La India, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda.

Cuarto

en virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 11-7467.

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