Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoQuerella Restitutoria De Bien Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2004, por el abogado A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la querellada, ciudadana R.B.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano P.A.P.J., por interdicto restitutorio, mediante la cual declaró con lugar la acción interdictal propuesta sobre un bien inmueble que se identificará infra y condenó en las costas del juicio a la querellada.

Por auto del 04 de marzo de 2004 (folio 164), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 167), le dio entrada al expediente, fijando oportunidad para que las partes promovieran pruebas y presentaran informes.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004 y escrito consignado en esa misma fecha (folios 168 al 171), el apoderado de la parte querellada, y de los terceros adhesivos, abogado A.C.B., promovió las siguientes: a) La ratificación de la cuestión prejudicial pendiente; b) El principio de la comunidad de pruebas relacionado con las pruebas promovidas por la parte querellante en todo en cuanto favorezca a su representada, especialmente en que el querellante, incurre en confesión judicial; Documentales: a) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M.; b) factura expedida por la Policlínica Sur del Lago y, c) acta de defunción (folios 172 al 176).

Por auto del 17 de marzo de 2004 (folio 178), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas referidas a la ratificación de la cuestión prejudicial, el principio de la comunidad de pruebas, de las pruebas promovidas por la parte querellante en cuanto favorezcan a su representada y la factura emanada de la Policlínica Sur del Lago, negando la admisión de las mencionadas probanzas, por ser manifiestamente ilegales de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al documento protocolizado y el acta de defunción este Tribunal admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de marzo de 2004, sólo la parte querellante apelante consignó ante esta Alzada su escrito de informes (folios 180 al 189). No hubo observaciones a los informes presentado por su antagonista.

Por auto del 13 de abril de 2004 (folio 191), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de mayo del mismo año (folio 192), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los dos juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 14 de junio de 2004 (folio 193), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado un (1) juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad legal, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 204), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de abril de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar--, por el ciudadano P.A.P.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-5.087.818, domiciliado en la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., asistido por el abogado J.L.G.B., mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana R.B.A., “venezolana” (sic), mayor de edad y del mismo domicilio, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble “consistente en las tres piezas para habitaciones, construidas de paredes de bloques, piso de cemento, sobre las cuales soy poseedor y que se encuentran ubicadas en el Sector El Molino (Playa Arriba) en jurisdicción de la Parroquia G.M., del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida” (sic).

Junto con el libelo de la querella, el accionante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 13.

Por auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 14), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y dispuso que “…en cuanto al decreto de secuestro del inmueble, el tribunal resolverá lo conducente por auto separado” (sic).

Mediante auto del 25 de julio de 2002 (folio 15), el Juzgado a quo, como complemento del auto anterior, ordenó el emplazamiento de la parte querellada para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día de término de distancia a exponer lo que considerare pertinente en defensa de sus derechos, advirtiendo que, presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad antes referida, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto los recaudos de citación y comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipios Rivas Dávila de esta Circunscripción Judicial para la práctica de dicha citación, a quien remitió el correspondiente despacho.

En fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 18), se practicó la citación de la querellada de autos, ciudadana R.B.A., tal como se evidencia de la comisión que obra a los folios 16 al 24 del presente expediente.

Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2002 (folio 26), la mencionada ciudadana R.B.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.594.083, asistida por la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, formuló cuestiones previas, entre ellas, la falta de competencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que, “los propietarios y poseedores junto con mi persona del Inmueble son mis hijos YUSMER, M.C., E.R., I.D. Y (sic) R.G.P., siendo los últimos tres menores de edad, (sic) y que de ser acordado el Interdicto (sic) y ordenado el secuestro se estaría leccionando (sic) sus derechos e intereses, la titularidad sobre el Inmueble (sic) se demuestra por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila de fecha 24 de Marzo (sic) de 1992, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre” (sic).

Como segunda cuestión previa, propuso la “falta de cualidad e interés para sostener el Juicio (sic) de conformidad con el Ordinal (sic) 2 y 4 del Código Procesal Civil, en virtud que la posesión y propiedad del Inmueble (sic) es ejercida por YUSMER, M.C., E.R., Y.D., R.G.P.B. y mi persona ROSALBA BA-TISTA (sic) AVILA” (sic).

Junto con su escrito, la accionada produjo los documentos siguientes:

  1. Copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos B.R., R.B.A. y G.D.J.P.H., en representación de sus “menores hijos” (sic) YUSNER, M.C., E.R., Y.D. y R.G.P.B., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre (folios 27 y 28).

  2. Copia certificada de acta de nacimiento N° 894, correspondiente a la ciudadana E.R.P.B., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, del 06 de junio de 1985 (folio 29).

  3. Copia certificada de acta de nacimiento N° 277, correspondiente al adolescente I.D.P.B., asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 1989 (folio 30).

  4. Copia certificada de acta de nacimiento N° 181, correspondiente a la adolescente R.G., asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, del 30 de octubre de 1990 (folio 31).

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de de 2002, la accionada, ciudadana R.B.A., asistida por la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES presentó sus respectivos alegatos (folio 32), los que se resumen a continuación:

    Que el 24 de marzo de 1992, la ciudadana B.R., les dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a ella, y a sus hijos, YUSMER, M.C., E.R., I.D. y R.G.P.B., un lote de terreno y la casa sobre él construida, la cual fue remodelada y mejorada a sus expensas.

    Que ellos tomaron posesión del inmueble desde el mismo momento de la adquisición, que posteriormente se limito a parte del mismo, configurado por tres habitaciones y otras anexidades de la misma, por cuanto el resto del inmueble fue ocupado con autorización del padre de sus hijos, ciudadano G.J.P.H., por el ciudadano P.A.P.J., quien ha continuado ocupado parte del inmueble, pese a la solicitud en forma amistosa de la entrega del mismo, por cuanto no ha podido intentar ninguna acción por ende los órganos jurisdiccionales correspondientes en virtud de sus bajos recursos económicos. Reiteró que su intención no era perturbarles, sino que de forma amigable le haga entrega del inmueble que pertenece a sus hijos, por cuanto la parte que habitaba era extremadamente incomoda para la convivencia de sus menores hijos y para ella.

    Que el querellante alega ser poseedor y por ende el propietario lo cual era totalmente falso, porque la posesión del inmueble la han tenido ellos siempre la cual habitan desde su adquisición, que su titularidad sobre la posesión era absoluta lo cual se podía comprobar del documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito, actualmente Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 1922, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre.

    Que nunca ha existido despojo del inmueble, porque ellos siempre han tenido la posesión de la parte del inmueble que el querellante alegó fue objeto de despojo, y sobre el cual no se había construido ninguna casa, solo habían realizado algunas reparaciones menores y mantenimiento que cualquier padre de familia le diera a un inmueble, que con esos alegatos el querellante pretende es tomar posesión del inmueble en forma total, violando sus derechos como poseedores y propietarios.

    Que por esas razones niega y contradice en todas y cada de sus partes los alegatos que fundamentan la querella, reiteró el contenido del escrito presentado por élla en fecha 07 de octubre de 2002, donde promovió la cuestión previa de la falta de competencia del Tribunal de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código Procesal Civil, por encontrasen involucrados menores de edad propietarios junto con ella del inmueble, que por la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por estar dirigido a su persona cuando en el mismo debían ser parte quienes habitaban y eran propietarios del mismo. Solicitaron a ese Tribunal se acordara la paralización de la causa hasta que no se decidieran las cuestiones previas alegadas, en virtud de estar amenazados los derechos de sus hijos.

    Mediante sentencia interlocutoria del 13 de noviembre de 2002 (folios 33 al 36), el prenombrado Juzgado, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el “Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Mérida” (sic), en los términos siguientes:

    (omissis)

    En el caso de autos la querellada R.B.A. a opuesto la cuestión previa de incompetencia de éste Tribunal para conocer del caso, por considerar que tanto ella como sus hijos, entre los cuales figuran tres menores de edad, son propietarios y poseedores del lote de terreno y casa para habitación ubicado en la aldea La Playa, Municipio J.M.d.E.M., cuya titularidad adquirieron por compra hecha a la ciudadana B.R., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas D.d.E.M., de fecha 24 de Marzo de 1992, anotado bajo el N° 42, Tomo 5° del Protocolo 1°. Al efecto acompañó copia certificada del citado documento, que corre agregado a los folios 27 y 28 del Expediente. A los fines de demostrar la minoridad de edad de sus hijos, consignó las siguientes partidas de nacimiento: N° 894, asentada por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, en la cual aparece que E.R.P.B. nació en la población de S.B.d.Z. el día 21 de Noviembre de 1984 y por lo tanto cuanta actualmente con 17 años de edad; N° 277, asentada por ante la Prefectura del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón del Estado Zulia, en la cual aparece que I.D.P.B. nació en S.B.d.Z. el día 23 de Septiembre de 1987 y por lo tanto en la actualidad cuenta con 15 años de edad y N° 181, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la que figura que R.G.P.B. nació en Caja Seca del Estado Zulia el día 16 de Febrero de 1990, por lo que para ésta fecha cuenta con 12 años de edad, quedando así demostrado que los tres últimos nombrados, hijos de la querellada actualmente son menores de edad.

    El Artículo (sic) 177 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, establece las materias que son competencia de la Sala de Juicio en lo relacionado a los casos en que se ven involucrados los adolescentes. En su parágrafo 2° Literal C, se indica que el Juez correspondiente conocerá en primer grado de las “demandas contra niños y adolescentes”.

    En el caso que nos ocupa, la querellada R.B.A., ha traído a los autos pruebas que demuestran lo que ella alegó al momento de oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal. Consignó en el Expediente copia certificada del documento que acredita su propiedad y la de sus hijos, incluyendo a sus hijos adolescentes aún no mayores de edad ya mencionados. De dicho documento se desprende que la querellada adquirió el inmueble objeto de la querella junto a sus hijos YUSMER, M.C., E.R., I.D. y R.G.P.B., de los cuales los tres últimos, aún no han cumplido la mayoridad de edad, lo cual es corroborado con las partidas de nacimiento correspondientes a estas ya descritas anteriormente que corren agregadas a los folios 29, 30 y 31 del Expediente (sic).

    Habiéndo (sic) demostrado la querellada que sus hijos aún no mayores de edad son junto con ella copropietarios y poseedores del inmueble objeto de la querella interdictal, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuesta por la querellada R.B.A. y conforme a los (sic) dispuesto en el Artículo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA (sic) su competencia para seguir conociendo de la presente querella en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Mérida, Así se decide. (omissis)

    (sic) (folios 34 al 36). (Las mayúsculas son del texto copiado)

    Notificadas ambas partes de dicha decisión, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 39), el mencionado Juzgado, por considerar vencido el lapso legal para la interposición del recurso de regulación de competencia, sin que ninguna de las partes lo hubiese ejercitado, declaró firme dicha decisión y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal declinado el presente expediente, lo cual hizo en esa misma fecha.

    Recibidos los autos en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y hecha la correspondiente distribución por la Jueza Presidenta de la misma, su conocimiento le correspondió a la entonces Jueza Unipersonal N° 1, abogada L.P.D. DIEZ Y RIEGA, quien, por auto del 30 de abril de 2003 (folio 42), acordó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la causa. Asimismo, por observar que el proceso se encontraba para entonces paralizado, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, disponiendo que el mismo se computaría a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaría dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practicara el Alguacil de ese Tribunal. Igualmente, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para proponer recusación, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso legal que estuviere pendiente. También acordó librar las correspondientes boletas y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., para practicara la notificación de las partes. Y, finalmente, acordó la notificación del Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya notificación obra al folio 48 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003 (folio 50), el abogado A.C.B., consignó poder otorgado al profesional del Derecho R.B.D.A. y a él por la ciudadana R.B.A., ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 44, Tomo, 41 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial (folios 51 y 52).

    Por diligencia del 11 de agosto de 2003 (folio 54), el querellante, ciudadano P.A.P.J., asistido por el abogado J.L.G.B. procedió a conferir poder apud-acta a éste y al profesional del Derecho R.A.R.P..

    Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 60), el Tribunal a quo con vistas de las notificaciones de las partes, declaró reanudado el presente procedimiento, y acordó pronunciarse sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte querellada, dentro del lapso de tres días contados a partir del día siguiente a dicho auto.

    Por diligencia de esa misma fecha --13 de agosto de 2003-- (folio 61), el apoderado judicial de la parte querellada, abogado A.C.B., procedió a consignar escrito que riela a los folios 62 al 65, calificado por el mencionado profesional del Derecho como “denuncia referente a las actuaciones del querellante y testigos quienes están en hecho delictivos al pretender despojar de la propiedad y posesión de la casa objeto del interdicto que por supuesto despojo intentó contra la señora R.B.A., quien conjuntamente con sus menores I.D. y R.G.P.B., y sus hijos mayores de edad YUSNER, MARIA y E.R.P.B., son lo verdaderos propietarios del inmueble en litigio.

    Mediante sentencia interlocutoria del 19 de agosto de 2003 (folios 66 al 69), el Tribunal a quo se pronunció sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte querellada, declarándolas sin lugar con la fundamentación allí expuesta y, por cuanto las partes se encontraban a derecho, fijó oportunidad para llevar a cabo la contestación de la querella interdictal.

    En fecha 20 de agosto de 2003 (folio 71), la Secretaria Titular del Juzgado a quo, dejó constancia que en esa fecha, no se agregó escrito alguno, por cuanto no compareció ante ese Tribunal la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representara.

    Por auto de esa misma fecha --20 de agosto de 2003--, el Juzgado a quo, abrió la causa pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

    El 14 de noviembre de 2003 (folios 120 al 137), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, declarando con lugar la querella incoada, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

    Notificadas ambas partes de dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2004 (folios 158 al 163), el apoderado judicial de la parte querellada, abogado A.C.B., oportunamente interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, por auto del 04 de marzo de 2004, fue admitido por el a quo en un solo efecto (folio 164).

    II

    PUNTO PREVIO

    En virtud de que por efecto de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso y admitida en un solo efecto, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente juicio se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

    1. De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

    En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

    En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

    "Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

    Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

    En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".

    De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

    De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

    En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

    Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

    Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

  5. La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y

  6. Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.

    Debe señalarse que las anteriores consideraciones --las cuales han sido jurisprudencia reiterada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de este Tribunal Superior durante el tiempo en que el Juez que suscribe ha estado a cargo de los mismos--, en esencia, se corresponden con doctrina patria de más reciente data.

    En efecto, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de restitución por despojo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:

    Aparte de exigir el C.P.C que se cumplan las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son los anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal el correspondiente decreto restitutorio”. Son los siguientes:

    1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseían la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:

    2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar

    .

    En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente:

    “El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora ¿qué tipo de demostración es la que requiere el C.P.C para que pueda acordarse la medida restitutoria previa a la constitución de la garantía o caución? Dice el artículo 699 del C.P.C. que la demostración del despojo, para que el Juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. De manera que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca de los extremos señalados del despojo y la posesión. El Código anterior decía, en su artículo 596, “si hay constancia del despojo se acordará la restitución” y el nuevo Código, por el contrario, expresa: “Si el juez encontrare suficiente la prueba. Es decir, que se trata de algo más de una simple constancia. El juez, por tanto, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión”. (pp. 40 y 41).

    Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el mismo autor citado se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

    Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si sendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)

    (pp. 44 y 44).

    Por otra parte, considera ese juzgador que el momento procesal en que el Tribunal de la causa debe ordenar la citación en los procedimientos interdictales posesorios de restitución y de amparo se encuentra expresamente definido en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

    Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 342 del citado Código, el emplazamiento o citación de los demandados debe ordenarla el Tribunal después de admitida la demanda, en los juicios interdictales posesorios de amparo o de restitución, en virtud de que no está legalmente prevista contestación de la demanda, la citación del querellado o querellados debe ser ordenada, ex officio, por el Juez, una vez que conste en autos que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso.

    No obstante, importa señalar que esa orden de citación o su práctica, según el caso, no resulta necesario efectuarla en dos supuestos específicos, a saber:

    1. ) Cuando la parte querellada o su apoderado judicial con facultad expresa para ello, se haya dado voluntariamente por citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

    2. ) En los casos de la denominada “citación tácita o presunta” consagrada en el único aparte del precitado artículo 216, la cual se produce “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo”.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que la pertinencia de la citación tácita o presunta en los procedimientos interdictales posesorios deviene de la aplicación de la norma contenida en el artículo 22, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y ha sido reconocida de manera unánime tanto por la doctrina autoral especializada como por la jurisprudencia de nuestro M.T.. Como muestra de ello, basta citar sentencia del 23 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que al respecto se expresó lo siguiente:

    Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé, que luego de la práctica de la restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva.

    Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto de proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa

    (www.tsj.gov.ve) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Considera esta Superioridad que, según se colige de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para que la citación, en cualquiera de sus modalidades: provocada, voluntaria o tácita, produzca los efectos jurídicos-procesales que le son propios en los procesos interdictales de marras, es decir, poner a derecho al querellado y originar la apertura de la articulación probatoria prevista en el citado dispositivo legal, es menester que en los autos conste que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, pues, hasta tanto no se verifiquen estos actos procesales, obviamente el procedimiento no podría continuar su curso legal con la apertura de su fase instructoria o probatoria.

    Debe advertirse que las anteriores consideraciones resultan incluso aplicables, mutatis mutandi, en el supuesto que la sustanciación y decisión de las acciones interdictales de restitución o de amparo, se hiciera siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, según el cual “…una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esa manera el cumplimiento de los artículos 26, 499 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (www.tsj.gov.ve).

    Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

    Como se expreso en la narrativa de esta sentencia, al momento de admitir la querella interpuesta por auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 14), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció en principio la presente causa, ese pronunció en cuanto a la medida solicitada en los términos siguientes: “… en cuanto al decreto de secuestro del inmueble, el tribunal resolverá lo conducente por auto separado” (sic).

    Mediante auto del 25 de julio de 2002 (folio 15), el mencionado Juzgado, como complemento del auto anterior, ordenó el emplazamiento de la parte querellada para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día de término de distancia a exponer lo que considerare pertinente en defensa de sus derechos, advirtiendo que, presentados los alegatos por ambas parte en la oportunidad antes referida, el procedimiento se seguiría de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto los recaudos de citación y comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipios Rivas Dávila de esta Circunscripción Judicial para la practica de dicha citación, a quien remitió el correspondiente despacho.

    Ahora bien, observa este juzgador que de los hechos anteriormente establecidos, así como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, por éste ni por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual aceptó la competencia que le fuere declinada, no consta que haya sido posteriormente decretada medida de secuestro ni la restitución ni ninguna otra medida que aseguren el amparo sobre el bien inmueble objeto de la querella, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye presupuesto necesario para que el Juez, de oficio, ordene la citación de la querellada, por lo que debe concluirse que al jurisdicente de la primera instancia no le era dable ordenar la citación de la parte querellada para que expusiera sus alegatos, ni considerar la causa abierta a pruebas ni en las otras fases procesales previstas en el citado artículo, por cuanto no se ha decretado y, por ende, ejecutado decreto provisional alguno, considerándose que el presente juicio interdictal se encuentra en el período sumario y así se declara.

    Es evidente que con ese proceder dichos jurisdicentes infringieron, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y subvirtieron así el orden procesal establecido por el legislador para la tramitación de los procesos interdictales en la presente causa, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

    Por consiguiente, y en razón de que se ha infringido una forma procesal esencial a la validez del presente procedimiento impuesta por la disposición legal de orden público antes citada, sin que el acto omitido haya alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, es decir, que se ordene al Juzgado a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la indicada solicitud de secuestro formulada por la parte querellante en la querella cabeza de autos, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad al auto de admisión de la querella interpuesta, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia definitiva apelada de fecha 14 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la indicada solicitud de secuestro formulada por la parte querellante en la querella cabeza de autos.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Provéase lo conducente.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02270

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