Decisión nº 295-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-021788

ASUNTO : VP02-R-2014-000724

Decisión No. 295-14.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando en su carácter de defensor del imputado K.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 21.328.395.

    Acción recursiva intentada contra la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, por hacer omisión a los pedimentos de la defensa y se decretó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de julio del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.. Posteriormente en fecha 23.07.2014, la mencionada profesional del derecho, presentó acta de inhibición, por considerar que se encontraban incursas en las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente, en esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición presentada, por lo que se procedió a oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que insaculara un Juez o Jueza profesional para constituir la Sala.

    Ulteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, resultó insaculada la Jueza Profesional E.E.O., de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conformar temporalmente esta Sala Accidental y resolver el recurso de apelación.

    En fecha 01 de agosto de 2014, fue recibido el cuaderno de inhibición, procediendo a constituir la Sala de forma accidental en esa misma fecha, correspondiendo la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter se suscribe el presente auto.

    En este sentido, en fecha 04 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    El profesional del derecho J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando en su carácter de defensor del imputado K.J.M.C., identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició quien interpuso el recurso de apelación, haciendo énfasis a sus consideraciones para la improcedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, asegurando que: “…el Juez de instancia decretó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y la Medida (sic) Innominada (sic) de Bloqueo (sic) e Inmovilización (sic) Preventiva (sic) de las Cuentas (sic) Bancarias (sic) de mi representado, el ciudadano K.J.M.C., (...); admitiendo sin reparos la precalificación solicitada por la vindicta pública, vale decir, los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,(...) con ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar tales calificaciones; y haciendo flagrante omisión a los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica en el momento de realizar su exposición en la audiencia de presentación de imputados…”.

    Continuó la defensa argumentando, que: “…en atención a la precalificación del delito de Asociación para Delinquir (...) solo concurre uno de los elementos (...) que es la existencia de dos o más personas, en la presunta comisión del hecho punible. (...) No se establecen (sic) las actas ni el Ministerio Público el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. (...) No existe en el asunto algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidos por un apelativo(...)...”.

    Igualmente arguyó, que: “…debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración de! delito (...) Ante la ausencia de tales requisitos concurrentes, considera esta representación que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (...) se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos , que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. (...) Cuya circunstancia particular en los hechos descritos en las actas policiales en modo, tiempo y lugar, los mismos no se adecuan (sic) al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...) En consecuencia, considera esta defensa, que dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva representada por mi defendido y los demás coimputados como parte o miembro de la misma, le requiere esta representación, SE DESESTIME la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación para Delinquir (...) y por ende declare SIN LUGAR la solicitud de medidas pre cautelativas efectuada por el Ministerio Público (...)...”.

    Prosiguió señalando quien recurre, que: “…es claro ciudadano juez que nuestro representado puede permanecer su proceso en un total estado de libertad, y tomando más en consideración que nos encontramos en el primer acto de procedimiento por ende al mismo lo sigue amparando el principio de presunción de inocencia, además que el mismo no posee conducta pre delictual alguna, posee apenas 21 años de edad, y el mismo se desenvuelve bajo la profesión u oficio de Asistente de Tiendas TRAKI, por ello ratifica esta defensa que es perfectamente la aplicación de una medida menos gravosa (...) …”.

    Señaló también, que: “...en relación a la Decisión (sic) que aquí se recurre, se puede afirmar que se han conculcado una pluralidad dé principios y garantías que deben prevalecer en todo grado y estado del proceso penal a favor de los imputados, al omitir el juzgador pronunciamiento debido y oportuno en cuanto a las solicitudes efectuadas por la presente defensa técnica, y por cuanto se limitó a declarar sin lugar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aun cuando de actas no se evidencia de forma alguna la existencia o posibilidad de acreditar dicho acto delictivo y que éste fuere perpetrado por mi representado en conjunto con los demás imputados...”.

    Señaló también, que: “...“...se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendido, al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario...”.

    En cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Instancia, aseguró que: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad así como la medida de aseguramiento e inmovilización de las cuentas bancadas de mi representado fueron impuestas bajo la premisa de la existencia de los delitos de delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,(...), no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales objeto de estudio, y no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible asociativo...”.

    A mayor abundamiento, la defensa consideró oportuno, en cuanto a lo que respecta a la fase preparatoria de la investigación y la calificación jurídica, citar lo sostenido por las tratadistas L.M.D. (tomado de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal", pag 360) y M.V. en su ponencia "El Control de la Acusación" en la obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Pag 221.

    Igualmente, trajo a colación el criterio de los magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión No. 246-12 de fecha 19.09.2010, referida del mismo modo a la calificación jurídica.

    Continuó alegando, que: “...es necesario examinar las características propias del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,(...) En ese mismo sentido, es necesario realizar un breve estudio del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de modo que se pueda establecer si la precalificación de los hechos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de imputados estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, resulta infundada para en consecuencia ser DESESTIMADA...”. Por lo que, citó el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual tipifica el delito de Asociación para Delinquir. Del mismo modo, reseñó como define el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) el término ASOCIACIÓN.

    Continuó esbozando el accionante, que: “...del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, a pesar de que se trata de una pluralidad de personas, tal hecho no configura per se (sic) el delito de asociación para delinquir. Por otro lado, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. Así mismo (sic), no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación del presunto grupo delictivo, toda vez que este tipo de organización generalmente se hacen llamar o son conocidas por un apelativo que los identifica; además de ello, no se indica el lugar o posición de cada una de los imputados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal...”.

    Para acompañar sus argumentos, la defensa citó el criterio plasmado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2013, decisión No. 159-2013, asunto principal! VP02-P-2013-016923; referente a los requisitos exigidos por el legislador patrio para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    También alegó, que: “...el Tribunal de Control admitió la calificación de los delitos imputados, enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actas de investigación que de forma clara no contienen indicios algunos en cuanto a la existencia del delito de Asociación para delinquir, no obstante a ello el Tribunal de instancia asume que los hechos que dieron origen al proceso se subsumen perfectamente en los delitos de por la presunta comisión (sic) de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (...) es decir, para el juzgador no queda lugar a dudas, lo cual objetivamente no puede manifestarse de esa forma, examinados como han sido cada uno de los elementos llevados por el ministerio Público para sustentar sus solicitudes en la audiencia de presentación de imputados y específicamente en cuanto a su precalificación jurídica...”.

    Quien ejerce el recurso de apelación, esgrimió, que: “...siguiendo el criterio planteado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), en cuanto a los delitos de (sic) por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (...) tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles por parte de la vindicta pública debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no sucede en el caso en concreto...”.

    Insistió la defensa, en cuando a la falta de requisitos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su representando, e indicó que:: “...el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 236, 237 y 238 del COPP, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, partiendo de la idea que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vale decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra lado, dichas disposiciones normativas infieren que la libertad debe ser en todo caso la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse exclusivamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso...”.

    Punteó quien apela, que: “...El artículo 8 del COPP le otorga al imputado de autos el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme; a su vez, el artículo 9 ejusdem proclama que todas las disposiciones que autoricen de manera preventiva la privación de libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional, y deberán ser de interpretación restrictiva y aplicación proporcional a la pena en cada caso concreto...”.. Al Respecto citó el contenido de la decisión de fecha 03.03.2011, emitida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño.

    Especificó, que: “...Ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), el Juzgador (sic) en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Reforzó este punto, haciendo referencia a los comentarios del autor F.Z., en su obra "Derecho Procesal Penal - Volumen VI: Detención Preventiva del Imputado (Editorial Atenea, 2009).

    Continuó aludiendo, que: “...En el caso de marras, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó temerariamente la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mi defendido, por tratarse de delitos flagrantes y dada la pena posible a imponer, lo que fue acordado sin reparo alguno por el Tribunal (...) aun cuando no se acompañaron elementos de convicción suficientes para imponer la medida de privación preventiva de libertad, siendo en su mayoría actuaciones de investigación que evidencian los elementos de tiempo, modo y lugar de la detención del Imputado (sic), pues al apreciar de esta defensa (...) deba ser la última opción de enjuiciamiento del imputado, pues en el caso que nos ocupa, es una investigación que tiene un inicio desde el 15-01-2014, según distribución de la Fiscalía Superior MP- 22.9499-2014, en virtud de la denuncia J.M.B.M., en el actuar Ministerio (sic) carece completamente de La (sic) Buena (sic) Fe (sic) que establece nuestro Legislador (sic) Patrio (sic) en la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), esta defensa no entiende como si el Ministerio Publico tiene plenamente identificados con nombres, cédula de identidad y dirección de habitación, como no los trae al proceso en libertad, sino por el contrario se vale de su figura de Institución del Estado para solicitar una Orden de Aprehensión de mi defendido sin tener serios elementos de convicción, situación está que se debió evitar ya que mi defendido tiene su arraigó en el País por su Nacionalidad (sic) Venezolana (sic), por su domicilio, sus familiares, por lo que mal podía la Representación (sic) Fiscal (sic) Solicitar (sic) esa Orden (sic) de Aprehensión (sic), y lo que más asombra a esta es que el Ciudadano (sic) Juez de Control la Decreta (sic) y la Ratifica (sic) en el Acto (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic)...”.

    Prosiguió alertando el defensor privado, que: “...cabe señalar que los requisitos para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad previstos en el artículo 236 de nuestro código adjetivo penal deben ser acreditados por parte del Fiscal (sic) del Ministerio Público de manera exhaustiva. El primer requisito, lo configura que el hecho punible "merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita" siendo que los hechos señalados por el Ministerio Público y cuya calificación aprobó el Tribunal de Control supuestamente se encuadran en los delitos de (sic) por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (...)...”.

    Arguyó del mismo modo, que: “...En segundo lugar se tiene como requisito "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"; como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, sólo se cuenta con el acta policial levantada al momento de la detención como elemento de convicción que pudiera dar al juez idea de la ocurrencia de los hechos, de resto los demás elementos son todos referenciales o de carácter técnico y de ninguna forma aportan, indicios o certeza de la responsabilidad de mi representado en el hecho punible que se investiga...

    Especificó, que: “...el tercer requisito de procedencia es la "presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la investigación". En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, (...) a lo que hago referencia que el imputado de autos demostró fehacientemente su arraigo en el país, indicando su domicilio exacto, asimismo no consta en actas que posea antecedentes penales ni policiales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga...”. Concatenando ello con el criterio sostenido por la la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004.

    Indicó, que: “...No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que citamos, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representación Fiscal, razón por la cual estima esta defensa privada que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mi defendido, siendo lo procedente la restitución plena de la libertad del mismo, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país...”.

    Respecto a la medida de inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias del hoy imputado, la defensa consideró, que: “...a mi representado le fue impuesta la medida innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE SUS CUENTAS BANCARIAS (...). Tal imposición, a juicio de esta defensa, es totalmente desproporcionada, por cuanto no sólo no existen elementos que permitan acreditar o presumir la existencia de un grupo de delincuencia organizada, y mucho menos que mi representado maneje en sus cuentas bancarias activos provenientes del delito, para entonces poder efectuar el decreto de tal cautela, afectando con ello de manera evidente su derecho a la propiedad y a la libre disposición de sus bienes, derivados en pérdidas en sus actividades económicas, laborales, y ahorros personales. Tales Derechos se encuentran consagrados en nuestra Constitución Nacional (...). Y a los efectos, mencionó en contenido de los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Resaltó, que: “...Tales derechos evidentemente han sido conculcados y violentados de manera injustificada, lo cual ha producido en la persona de mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, más aún si tomamos en cuenta que no existen elementos que permitan acreditar al menos de forma meridiana la perpetración del delito de Asociación para delinquir, siendo ello insostenible jurídicamente con los elementos de convicción traídos por la vindicta pública aún en esta fase incipiente del proceso, razón por la cual esta defensa solicita se ordene el levantamiento de tal medida, que no responde a ningún criterio normativo o táctico lógico dadas las circunstancias suficientemente narradas con anterioridad...”.

    Explanó el accionante sus perspectiva, al estimar que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y al respecto señaló, que: “...resulta de igual forma evidente la violación de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron vulnerados toda vez que el tribunal A quo no se pronunció en relación a los alegatos y solicitudes efectuadas por esta defensa en la decisión respectiva (...) al momento de presentar los alegatos durante el acto de presentación, en primer lugar esta defensa considera que las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en relación a mi defendido, son excesivas, toda vez, que esta defensa considera que mi defendido no está incurso en los delitos previstos en la ley sobre delitos informáticos, y que en el día de hoy son atribuidos; y asimismo, considera, que desde el inicio de la investigación, hasta la fecha en la cual se dictó la orden de aprehensión, transcurrió tiempo suficiente, en el cual el Ministerio Público, pudo haber citado y llamado a mi defendido al Ministerio Público para contribuir con la investigación y aportar elementos para contribuir con la presente investigación, conociendo el Ministerio Público, la dirección y el teléfono de mi defendido, debiendo así agotar tales diligencias, ya que contraviene con lo dispuesto en el artículo 44 de la CNRBV...”.

    Alegó, que: “...existe una incongruencia en relación al modo de cómo fueron realizadas las transferencias de las presuntas víctimas, ya que de una revisión exhaustiva, se evidencia, que ninguna de las víctimas, realizó alguna denuncia o pudo observar algún tipo de alteración o ataques de cambio de usuario, clave o contraseña de sus cuentas, siendo que estas transferencias, se realizaron vía electrónica y debieron haber recibido, según el procedimiento explicado por el experto, el cual se encuentra inserto en actas, que cada vez que se realiza una transferencia, le debe llegar al cliente un código de verificación y cómo es posible, que las presuntas víctimas no se dieron cuenta de eso, siendo el caso, que para poder realizar esas transferencias, debe introducir en la página, los códigos que les son enviados al teléfono...”.

    Asimismo, indicó que: “...las compañías telefónicas, no presentan algún tipo de reclamos, fallas o algún tipo de cambio de la tarjeta sim, por lo cual no existe una vulneración del sistema BOD. En este orden de ideas, se evidencia que mi defendido, posee la cuenta desde el año pasado, cuando personal (sic) que ha destinado para el ahorro de fondos. Mi defendido me manifiesta, que no tiene ningún tipo de relación y niega conocer a las demás 14 personas involucradas en el hecho, ya que la única vinculación que tienen, es que todas viven en el mismo municipio, lo cual considera esta defensa, que el Ministerio Público, debe agotar todas las vías de investigación para poder demostrar la relación de los mismos, ya que entre ellos no existe alguna relación de llamada entre ellos (sic), ni ninguna prueba de un concierto previo entre los mismos, requisito necesario que ha establecido la corte de este circuito, en reiteradas decisiones para poder materializarse el delito de asociación para delinquir. (...) no existe el peligro de fuga, debido a que desde la fecha, en la cual, se ordenó el inicio de investigación, hasta la presente fecha, mi defendido ha mantenido su arraigo en la ciudad a donde pertenece. Asimismo, se considera, que su libertad, no constituye un peligro ni obstaculización a la investigación, ya que el mismo es una persona humildad (sic) y no maneja grandes cantidades de dinero; el mismo tiene arraigo en el país, es un joven de 21 años sin ningún tipo de antecedentes penales y es trabajador (...). Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita, se le imponga a mi defendido, una de las medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ofreciendo en su caso, unos fiadores y en caso de que sea negado. Para reforzar esta solicitud, trajo a colación la defensa lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, referente a la respuesta oportuna de los órganos judiciales.

    Argumentó, que: “... es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento respecto de lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación, por parte del órgano subjetivo, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, que genera en la esfera jurídica de mi representado una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela...”. Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento respecto de lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación, por parte del órgano subjetivo, en el presente caso se ha generado una omisión de pronunciamiento, que genera en la esfera jurídica de mi representado una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que para su defensa formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela....”. A mayor consonancia, consideró pertinente la defensa citar lo contenido en la decisión No. 965 de fecha 15.10.2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar petición por ante los órganos competentes, en los asuntos que sean sometidas a conocimiento, y obtener de esta oportuna y adecuada respuesta.

    Continuó esbozando la defensa privada, que: “...Todo lo planteado con anterioridad, se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

    Finalmente como “Petitorio” la defensora pública requirió, que: “…Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales que debieron ser respetadas de manera íntegra en el proceso penal iniciado en contra de mi defendido (...) y habiendo sido decretada la privación judicial preventiva de libertad en su contra por parte del tribunal a quo, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente (...) Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de mi defendido por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, y sin los vicios aquí denunciados. (...) una vez declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones del ciudadano K.J.M.C., plenamente identificado en la presente causa…”.

  3. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

    Los profesionales del derecho C.A.R.T., M.P.F. Y EDICT CORDOVA NAVARRO, Fiscales Principal y auxiliares Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

    Quienes contestaron el recurso de apelación, indicaron que: “...en fecha 15 de Enero (sic) de 2014, se inició la presente investigación (...) por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (...), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.B.M., (..., mediante el cual notifica que en el mes de Noviembre (sic) del año 2013 se registraron una alza en los casos reportados por los clientes BOD, específicamente Ochenta y Dos (82) clientes, con un total de Bs. 7.577.897,00, los cuales al ser atendidos se pudo visualizar que sus operaciones no reconocidas fueron efectuadas de manera transparente para los ojos del Banco (sic) debido a que no presentaban ataques de regeneración de usuario y contraseña, además de que para la aprobación de las transferencias reportadas se requerían la inserción de unos códigos dinámicos (código de validación) que llegan al teléfono celular, como filtro adicional las operaciones fueron confirmadas vía telefónica al número del cliente; tomando como muestra la cantidad de Ocho (sic) (08) clientes 1. H.C. (...), 2.- A.A. (...), 3.- IRWYN VELAZQUEZ (...) 4.- FRANCIZORELI RODRÍGUEZ (...) 5.- K.A. (...) 6.- L.C. (...) 7.- M.N. (...) 8.- Y.C. (...) por un monto total de Bs. 1.899.360,00, del cual un caso fue frustrado por las medidas de seguridad de la entidad bancaria, quienes fueron victimas de una técnica llamada Phishing, la cual consiste en alojar suministrar sus datos al Hacker en vez de iniciar sesión al portal, percatándose el equipo de Monitoreo de Seguridad del Banco Occidental de Descuento de tales irregularidades, toda vez que diariamente le dan de baja aproximadamente a Siete (sic) (07) sitios Web (sic) Falsos (sic), aunado al hecho que de acuerdo a las resultas de los investigadores encargados de recepcionar los referidos reclamos, se determinó que los clientes venían presentando conexiones desde direcciones IP regulares y de uso frecuente y el día de los hechos establecen conexión desde una IP distinta. Encontrando un factor común que los ocho clientes, poseen líneas de la empresa de telefonía Movistar, aunado que los clientes receptores presentan domicilio en la Costa Oriental del lago, especialmente Cabimas, y finalmente que los montos recibidos fueron retirados a través de uso de Tarjeta de Débito...”.

    Argumentaron, que: “...fueron consignados en la respectiva denuncia copia certificada de lo siguiente: 1.- Cartas de Reclamo (sic) de cada cliente, donde constan los montos de las operaciones web no reconocidas, 2.- Reporte de Reclamo (sic) por parte de la entidad bancaria, 3.- Comprobantes Electrónicos (sic) donde se evidencia todas las operaciones no reconocidas por los clientes, montos y cuenta receptora, constatándose que estas ultimas pertenecen a los ciudadanos G.P.E.A., M.A.J., SALINAS DÍAZ M.G., G.Q.M.T., PIRONA R.M.E., Ó.J. VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS H.G., ACOSTA N.G.A., K.J.M.C., MIQUILENA BARRIOS A.B., M.G.V.N., R.J.P.B., VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY G.T.M., quienes son clientes de la entidad bancaria; 4.- Estados de Cuenta (sic) de los clientes afectados, los cuales conjuntamente con los comprobantes electrónico (sic) de cada uno, a través de la respectiva experticia contable, se determina los montos de afectación para cada cliente; 5.- Datos personales de los clientes receptores; 6.- Reporte de los clientes afectados con los números de teléfonos celular que poseían al momento de los hechos; 7.- Reporte de las Operaciones Reclamadas con sus Direcciones IP...”.

    Señaló el Ministerio Público, que: “...esta Unidad (sic) Fiscal (sic) ordenó una serie de diligencias, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, entre las cuales se encuentran la información suministrada por CANTV con respecto a las direcciones IP (de donde se emitieron las transferencias), respondiendo que la dirección IP 2582518691, corresponde al ciuaadano (sic) CARRASCO H.A., (...) 2643715026, corresponde a la ciudadana ARMINDA DEL C HERNÁNDEZ, (...); 2742830192, corresponde a EMBUTIDOS LA MERIDEÑA, Rif J-090075003 ...”.

    Asimismo aludieron que: “...A través del Banco Occidental de Descuento, se recabó el Registro (sic) de Llamadas (sic) al Centro (sic) de contacto, toda vez que a través de los mismos se determinó que las llamadas fueron realizadas desde los abonados telefónicos que registran en la base de datos del banco, que adminiculado con las resultas obtenidas de la empresa de telefonía Movistar, a través de la Unidad Antiextorsión y secuestro (sic) del Ministerio Público, los mismos registran a nombre de los clientes afectados, constándose que tales líneas telefónicas estuvieron insertas en el IMEI 355637044114530, para la fecha que fueron realizadas las operaciones no reconocidas por los clientes, todo ello con la finalidad de obtener el código de validación enviado por el banco, cuyo serial IMEI corresponde al ciudadano J.E.G. BERMUDEZ, (...), factor común en este grupo estructurado, dedicado a ejercer este tipo de acciones que van en detrimento del Banco Occidental de Descuento y de los clientes, en virtud que estos últimos fueron víctimas de una sustitución de tarjeta SIM, siendo introducidas en un equipo no autorizado por el cliente víctima, hechos ocurridos el mismo día de los eventos en el Banco Occidental de Descuento...”.

    Indicaron, que: “...De acuerdo a los resultados obtenidos de la enditad bancaria B.O.D, correspondiente a los estados de cuenta de los clientes receptores, se determinó que los diferentes montos reclamados por los clientes afectados fueron transferidos a la cuentas pertenecientes a los clientes G.P.E.A., M.A.J., SALINAS DÍAZ M.G., G.Q.M.T., PIRONA R.M.E., Ó.J. VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS H.G., ACOSTA N.G.A., K.J.M.C., MIQUILENA BARRIOS A.B., M.G.V.N., R.J.P.B., VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY G.T.M....”.

    Señalaron, que: “...se evidencia que de acuerdo a los repones generados por cada transacción realizada por los Catorce (sic) (14) receptores, se determinó que las mismas fueron realizadas a través de las tarjetas de débitos perteneciente a cada uno de ellos, a través de cajeros automáticos y puntos de ventas, y que de acuerdo a la experticia contable practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corrobora una vez más la manera en que fueron utilizadas la referidas tarjetas de debito...”.

    Continuó el Ministerio Público aseverando, que: “...A través de los resultados obtenidos de la empresa de telefonía Movistar, consta que en el serial IMEI 355637044114530, correspondiente al ciudadano J.E.G. BERMUDEZ, (...) traficaron las líneas de todos los clientes afectados y se extrajo otras cinco líneas que registran como entrantes y salientes las cuales son: 1.- 0424-6870583, 2.- 0414-6259550, ambos registrado una vez más al prenombrado ciudadano J.E.G. BERMUDEZ, (...); 3.- 0414-5773691, a nombre de C.G., (...), 4.- 0414-6650694, perteneciente al ciudadano A.A. ROJAS COLMENARES, (...), 5.- 0414-6893721, perteneciente a INDIRA DE VILORIA (...) quien en fecha 30/12/2013 presenta una llamada saliente al centro de contacto del Banco Occidental de Descuento, siendo que las referidas líneas no registran reportes por robo o hurto...”.

    Para mayor entendimiento el Ministerio Público citó textualmente los argumentos explanados por la defensa en su recurso de apelación.

    A este tenor, arguyeron, que: “... a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez (sic) se basó en analizar todas las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta (sic) Pública (sic), toda vez que apreciando todas las circunstancias del caso y considerando las circunstancias del procedimiento, se observan y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que el imputado K.J.M.C., es participe de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE (sic), cometidos no solo en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, sino también de los ciudadanos H.C., A.A., IRWYN VELAZQUEZ, FRANCIZORELI RODRÍGUEZ, K.A., L.C., M.N., Y.C., y además el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic), los cuales les fueron acreditados por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control...”.

    Sostuvieron, que: “...el Juez a quo luego de analizar las actas, llegó a la convicción de que existen fundados elementos para presumir que el prenombrado ciudadano, se encuentra incurso en los delitos señalados, evidenciándose que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, valoró todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en autos, para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) y que en este caso fueron efectivamente consideradas por el Juez de control, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo Artículo (sic), en la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstrucción de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia...”.

    En este sentido los representantes fiscales reseñaron los sostenido por el Tribunal Constitucional español, en sentencia No. 33 de fecha 08/03/1999, referida a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Del mismo modo, reseñaron el contenido de la Sentencia No. 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual refiere acerca de las precalificaciones jurídicas; concatenando la misma con lo establecido la Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a la denuncia incoada por la defensa, relacionada a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al hoy imputado, el Ministerio Público señaló, que: “... es menester señalar que de la presente investigación se desprendió una serie de elementos de convicción, que conllevó al titular de la acción penal a solicitar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Orden (sic) de Aprehensión (sic) en contra de Quince (sic) personas, que se encuentran presuntamente responsables en la comisión de los delitos ut supra, dentro de los cuales se encuentra el hoy imputado (...) los referidos elementos de convicción fueron adminiculados unos con otros, recabados bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, desde el momento en que la vindicta pública tuvo conocimiento de la presunta comisión de estos hechos punibles, y no como lo hace ver la parte recurrente, al afirmar que en su mayoría son actuaciones de Investigación (sic) que evidencian los elementos de tiempo, modo y lugar de la detención del Imputado (sic)...”.

    Prosiguieron apuntando, que: “...la parte recurrente hace caso omiso, a la afectación generada por estas acciones, que entre otras cosas va en detrimento de las políticas de seguridad establecida (sic) por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, así como del patrimonio de todos y cada uno de los clientes identificados, que en su oportunidad realizaron el debido reclamo ante esa institución bancaria, y que a su vez le fue suspendido su servicio telefónico, todo ello con el propósito de logra (sic) el fin cometido por este grupo estructurado...”

    Expusieron, que: “...el a quo consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta (sic) Publica (sic), para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1e de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad...”

    En lo que respecta a la medida de inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias al hoy imputado, señalaron los que contestan el recurso de apelación, que: “...en atención a la tutela jurídica preventiva del estado representado en este acto por el Ministerio Publico acorde con la función conservativa y asegurativa de la actividad procesal basada en el reconocimiento explicito que da la ley a la función cautelar, la misma se realiza para asegurar una determinada situación independientemente de la futura y eventual satisfacción del derecho, siendo que la tutela preventiva no supone el uso, disfrute o posesión de los bienes sino tan solo la afección exclusiva de esos bienes a los fines de garantizar las resultas del proceso...”.

    Continuaron apuntando, que: “... las medidas cautelares, en este caso el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idóneas, es decir las providencias deben garantizar efectivamente las resultas del proceso y homogéneas, es decir, las medidas cautelares alcanzan una mayor eficiencia en cuanto mas similares sean a las medidas que habrían de adoptase para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso...”.

    Los representantes fiscales para acompañar sus argumentos, trajeron a colación en lo que concierne a la finalidad de las medidas asegurativas, valorado por los escritores L.B. y G.R., en su obra titulada "Medidas de Aseguramiento en el P.P.V.". Citando al respecto, el contenido de los artículos 285, numeral 3 y artículo 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refirió el Ministerio Público, que: “...En efecto, la nota más resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes...”.

    Argumentaron, que: “...Del modo señalado se evita que los bienes objeto de una medida cautelar se deterioren o bien se pierdan durante dicho el lapso de investigación que el titular de la acción penal previamente adelanta, materializándose de esta forma el llamado periculum in mora y fommos bonu iuris, entendiéndose éstos como la garantía que el Estado ejerce a través del órgano de administración de justicia, en este caso los Juzgado de Control, para evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria..”.

    Siguieron arguyendo, que “...Es de hacer notar que dichos requisitos {Periculum In Mora) deben darse durante la investigación, cuando exista temor fundado de un posible daño jurídico, inmediato o posible, coexistiendo a la vez el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. El Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada y pacífica ha dicho que tal requisito debe suponer una presunción o temor grave, de una posible violación o desconocimiento del derecho, así como por la tardanza de la tramitación del Juicio. Por otro lado tenemos el "Fomuns B.I.", el cual no es mas que la presunción grave del derecho que se reclama. Dicho en otras palabras, la existencia aparente de un buen derecho...”.

    En lo atinente a la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva que invoca la defensa privada, el Ministerio Público señaló, que: “...Ciudadanos magistrados, de lo expuesto por el recurrente y realizando una lectura de la decisión a quo, se observa que el Juez (sic) una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuesto por la defensa se pronunció en relación a sus peticiones, tal y como se evidencia de la Decisión (sic) Ns 822-14 de fecha 16/06/2.014. En este sentido, citó un extracto del contenido de la aludida decisión, y continuó recalcando: “...Con lo cual se garantizó todos los derechos dentro de los cuales se encuentra en debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y con ello el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)...”.

    Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…se declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), interpuesto por el abogado J.S.B., (...), obrando en con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del imputado K.J.M.C., contra la decisión NQ 822-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-06-14, en la causa signada bajo el N2 7C-S-2946-14, mediante la cual decretó Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra del ciudadano plenamente identificado, por considerar que el mismo tiene presuntamente responsabilidad penal en los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...), cometidos en perjuicio del ciudadano H.A. CARRASCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, EL ESTADO VENEZOLANO, Y OTROS

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando en su carácter de defensor del imputado K.J.M.C., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por ausencia de elementos de convicción para calificar los hechos en los delitos imputados, haciendo énfasis en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control en cuanto a lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, con lo que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como que para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se cumplió con los extremos establecidos en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que considera desproporcionada la imposición de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de sus defendidos, así como la medida de coerción personal; asimismo cuestiona que el Ministerio Pùblico haya solicitado orden de aprehensión en contra de su representado cuando podía haberlo citado a su despacho; por lo que considera y solicita que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones con fundamento en el artículo 25 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que se decrete la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

    Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

    Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar cada uno de los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación de actas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    ...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la orden de aprehensión emitida por este despacho en fecha 21-5-2014 mediante decisión 692-14, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así, con los requisitos para el decreto de la misma, aunado al hecho, de que tal detención, tuvo como fundamento, lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, orden de aprehensión ésta emitida por éste despacho, por cumplir con los requisitos de procedibilidad expuestos en tal decisión. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos:

    (...omissis...)

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que el Ministerio Público, ha imputado en el día de hoy, cinco tipos penales, como son los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo éste último, una pena que llega en su límite superior a 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose ya que ante la pena que pudiera llegársele a imponer al ciudadano, KERVI J.M.C., podría ser motivo de una evasión al proceso en el cual se encuentra incurso, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de una serie de delitos, que afectan el derecho patrimonial y/o economía de los clientes afectados y titulares de las cuentas bancarias del Banco Occidental de Descuento, siendo esto un grave daño causado, que no sólo atenta la seguridad de los particulares, sino de la institución bancaria ‘’Banco Occidental de Descuento’’, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, KERVI J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación libertad, quedando detenido preventivamente el ciudadano, KERVI J.M.C., en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco . Así se decide.

    .

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Asimismo, por encontrarse llenos los extremos de ley, conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público; y con la finalidad de ir tras la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, considera éste juzgador, en declarar con lugar, el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener el imputado, KERVI J.M.C., requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, se acuerda informar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Destacado de la Alzada).

    Considera este Tribunal de Alzada que resulta oportuno reseñar algunas de las actuaciones que conforman la investigación penal iniciada por el Ministerio Pùblico, signada bajo el No. MP-22949-2014, en fecha 15.01.2014, y en la cual se observan entre otras las actuaciones siguientes:

    • En fecha 15.01.2014, el ciudadano J.M.B.M., identificado en actas, manifiesta que en su carácter de supervisor III en la gerencia de investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento (BOD) notificó al Ministerio Pùblico que en el mes de noviembre del año 2013, se registraron una alza en los casos reportados por los clientes de esa entidad bancaria, quienes al ser atendidos se pudo visualizar que sus operaciones no eran reconocidas, pero que fueron efectuadas de manera transparente para los ojos del Banco, debido a que no presentaban ataques de regeneración de usuario y contraseña, además de que para la aprobación de las transferencias reportadas se requerían la inserción de unos códigos dinámicos que llegan al teléfono celular como filtro adicional dichas operaciones fueron confirmadas vias telefónicas al número del cliente; expresando dicho ciudadano con sus respuestas, al ser interrogado que se respetó un total de ochenta y dos (82) clientes en tales situaciones con un total de bolívares fuertes siete millones quinientos setenta y siete mil ochocientos noventa y siete con cero céntimos (7.577.897,oo), pero que se tomó muestra de ocho (08) clientes de los cuales un caso pudo ser frustrado; consignando documentación relacionada a lo denunciado (folios 01-63 de la Pieza I de la investigación).

    • Acta de entrevista al ciudadano M.B.M., ya identificado, de fecha 16.01.2014, la cual amplió en fecha 23.01.2014, donde ratificó su denuncia ante el Ministerio Pùblico y aportar datos que ayuden a comprender de manera clara los datos aportados por los reportes del sistema “Postilum”, referido al sistema para las transacciones bancarias (folios 71-74 y 146-149, ambos inclusive de la Pieza I de la investigación).

    • Comunicación de fecha 20.01.2014 por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), dirigido al Ministerio Pùblico, donde le indica los ocho clientes que no reconocieron las conformaciones de las operaciones bancarias de sus cuentas a través de transferencias, anexando soportes de los mismos. (folios 75-134 de la Pieza I de la investigación).

    • Comunicación de fecha 22.01.2014 dirigida por la empresa CANTV-MOVILNET al Ministerio Pùblico, indicando que las direcciones IP: 181.186.131.26 y 200.8.213.23. no pertenecen a la operadora de servicios de dicha empresa, anexando el contrato de cada usuario, el suscriptor y el nombre de las personas que registra con su dirección (folios 150 y 151 de la Pieza I de la investigación).

    • Oficio No. 9700-242-AECF0011, de fecha 22.01.2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Area de Criminalistica, donde remite constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, experticia contable donde aparecen como victimas los ciudadanos H.C., I.V., FRANCIZORELI RODRIGUEZ, K.A., L.C., M.N. y Y.C., clientes de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en la cual luego de una análisis se concluyó que las victimas citadas, fueron afectadas en su patrimonio económico por la cantidad de BsF. 1.902.693,oo; producto de transferencias electrónicas realizadas a terceras personas, cuyas operaciones son desconocidas por los denunciantes; que la cantidad debitada a la víctima H.C., es de BsF. 228.200,oo, de las cuales fueron transferidas la cantidad de BsF. 114.100,oo a la cuenta No. 16354605 perteneciente a SALINAS DIAZ M.G., y el resto por la cantidad de BsF. 114.100,oo a la cuenta No. 15180794 perteneciente a G.Q.M.T.; a la víctima I.V., la cantidad de BsF. 114.800,oo y la cantidad de BsF. 105.000,oo al No. de cuenta 2018254232 perteneciente a M.A.J.; a la víctima C.A., le debitaron la cantidad de BsF. 157.000,oo al número de Cuenta 20670352, perteneciente a VALBUENA NAVA M.J.G.; la cantidad de BsF. 156.500,oo al No. de cuenta 201830078 perteneciente a PASTRAN CASTELLANO VALDEMAR, y la cantidad de BsF. 156.100,oo al No. de cuenta 205835732 perteneciente a TERAN MOSQUERA LEANNY GUADALUPE; a la victima Francizoreli Rodriguez le debitaron BsF. 142.500,oo al No. de cuenta 16792866 perteneciente a PIRONA R.M.E.; a la victima L.M.C., le debitaron BsF. 156.000,oo a la cuenta No. 2007440032 perteneciente BRUCES BORJAS HAZER GARCIA, la cantidad de BsF. 20.500,oo al No. de cuenta 20630677 perteneciente a CAÑAS ROJAS B.A. y BsF. 157.000,oo a la cuenta No. 0011042280 del Banco Corp Banca perteneciente al ciudadano O.V.; a la victima M.N., le debitaron BsF. 3.333,oo a la cuento No. 207030758, perteneciente a HELO DIAZ JORHE ANTONIO, la cantidad de BsF. 123.200,oo a la cuenta No. 17565278 perteneciente a ACOSTA N.G.A., la cantidad de BsF. 830,oo a la cuenta No. 7049277 de la cual no se aprecia el nombre del titular de la cuenta en el comprobante de transacción procesada y la cantidad de BsF. 76.030,oo fue transferida a la cuenta del ciudadano K.M.; y a la victima Y.C. le fue debitada la cantidad de BsF. 142.000,oo a la cuenta No. 206886780 perteneciente a el ciudadano MIQUELENA BARRIOS A.B., la cantidad de BsF. 3.000,oo fue transferida a la cuenta No. 191043150 , perteneciente a G.R.E.C.. (folios 152-209 de la Pieza I de la investigación)

    • Acta de entrevista al ciudadano J.A.A.A., en su condición de Agente Centro de Contacto BOD, de fecha 24.012014, donde deja establecido de su declaración que el día 15.11.2013 encontrándose laborando en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el centro de contacto recibió aproximadamente a las 10:30 p.m. una llamada desde el No. 0414-4126013 de una persona que se identificó como Y.C. aportando su número de cédula de identidad, quien solicitó la aprobación de una transferencia por un monto de BsF. 19.000,oo dirigida a la cuenta No. 206886780 a nombre de MIQUILENA ALBERT por concepto de pago por mercado libre, por lo que procedió a aprobarla en el sistema, asimismo el día 04.12.2013 estando laborando recibió otra llamada aproximadamente a las 04:30 pm, desde el No. 0424-6755444 de una persona que se identificó como I.V. con su número de cédula, quien solicitó la aprobación de dos transferencias, la primera por BsF. 10.000,oo a la cuenta No. 17918065 a nombre de G.E. y la otra por BsF. 8000,oo dirigida a la cuenta No. 201825422 a nombre de M.A., por lo que se aplicó el proceso de validación y fueron aprobadas, e indicó la forma como se realiza tal convalidación o aprobación. (folios 210-212 de la Pieza I de la investigación).

    • Acta de entrevista de fecha 24.01.2014 al ciudadano R.A.M., en su condición de Agente Centro de Contacto BOD, donde deja establecido de su declaración que el día 07.12.2013 encontrándose laborando en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el centro de contacto recibió aproximadamente a las 12:00 m. una llamada desde el No. 0414-6953362 de una persona que se identificó como K.A. aportando su número de cédula de identidad, quien solicitó la aprobación de dos transferencias, la primera por un monto de BsF. 10.000,oo dirigida a la cuenta No. 206703252 a nombre de VALBUENA M.J. y la segunda por BsF. 8000,oo dirigida ala cuenta No. 203052269 a nombre de PARRA REINALDO; una hora después volvió a recibir llamada de ese número telefonico y del mismo cliente para solicitarle la aprobación de dos nuevas trasnferencias, la primera por BsF. 7000,oo dirigidas a la cuenta no. 201830078 a nombre PASTRAN VALDEMAR, y la segunda por BsF. 8000,oo dirigidas a la cuenta No. 205835732, todas las cuales fueron aprobadas. (folios 213-215 de la Pieza I de la investigación)..

    • Acta de entrevista de fecha 24.01.2014 a la ciudadana A.A.O.U., en su condición de Agente Centro de Contacto BOD, donde deja establecido de su declaración que el día 27.11.2013 encontrándose laborando en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el centro de contacto recibió aproximadamente a la 01:23 pm. una llamada desde el No. 0414-3405910 de una persona que se identificó como N.M.M.A. (VICTIMA) aportando su número de cédula de identidad, quien solicitó la aprobación de una transferencia, por un monto de BsF. 8.500,oo dirigida a la cuenta No. 17565278 a nombre de ACOSTA N.G.A. la cual fue aprobada; explicando así mismo al ser interrogado el procedimiento que se realiza en estos casos. (Folios 216-218 de la Pieza II de la investigación).

    • Acta de entrevista de fecha 24.01.2014 a la ciudadana NORALIS A.B.R., en su condición de Agente Centro de Contacto BOD, donde deja establecido de su declaración que el día 28.11.2013 encontrándose laborando en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el centro de contacto recibió aproximadamente a las 11:30 am. una llamada desde el No. 0424-4137102 de una persona que se identificó como H.C. aportando su número de cédula de identidad, quien solicitó la aprobación de dos transferencias, la primera por un monto de BsF. 8.000,oo dirigida a la cuenta No. 16354605 a nombre de SALINAS MARIA y la segunda por BsF. 6000,oo, a la cuenta No. 15180794 a nombre de G.M., las cuales fueron aprobadas, explicando el funcionario el procedimiento que se siguió (folios 219-221 de la Pieza II de la investigación).

    • Oficio No. 9700-242-AECF0023, de fecha 30.01.2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Criminalística, donde remite constante de veinticuatro (24) folios útiles, experticia contable donde establecen los montos recibidos en las cuentas donde fueron transferidos los montos debitados a las victimas H.C., I.V., FRANCIZORELI RODRIGUEZ, K.A., L.C., M.N. y Y.C., clientes de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), entre las cuales se observa que el ciudadano K.J.M.C. recibió el día 27.11.2013 mediante transferencia vía Internet a su cuenta personal, la cantidad de BsF. 76.030,oo de los cuales utilizó la cantidad de BsF. 70.000,oo para efectuar compra por puntos de ventas y la cantidad de BsF. 6.000,oo fue retirada de la cuenta mediante cajeros automáticos en esa misma fecha; (folios 222-246 de la Pieza II de la investigación).

    • Acta de entrevista de fecha 24.01.2014 al ciudadano E.A.O.B., en su condición de Agente Centro de Contacto BOD, donde deja establecido de su declaración que el día 28.11.2013 encontrándose laborando en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el centro de contacto recibió aproximadamente a las 09:30 am, una llamada desde el No. 0414-6935656 de una persona que se identificó como A.A. aportando su número de cédula de identidad, quien solicitó la aprobación de dos transferencias, la primera por un monto de BsF. 15.000,oo dirigida a la ciudadana G.M. y la segunda por BsF. 10000,oo dirigida a nombre de SALINAS MARIA, explicando al ser interrogado el procedimiento que se sigue en estos casos. (folios 247-249 de la Pieza II de la investigación).

    • Comunicación No. 146 de fecha 11.03.2014 por parte de SENIAT, dirigida al Ministerio Pùblico, informando que el No. de Rif J-09007500-3, pertenece a la Sociedad Mercantil Embutidos La Medireña C.A, indicando su domicilio y que su jurisdicción técnica se encuentra en la Región de Los Andes, así como la dirección de la ciudadana A.D.C.H.. (folio 258 de la Pieza II de la investigación)

    • Comunicación No. DGCDO-UNAES-0830-14 de fecha 26.03.2014 emanada de la Fiscalia General de la Republica, Coordinación de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro donde le remite a su fiscalia informe constante de cuatro (04) folios y un CD, sobre el estudio realizado por uno de sus expertos, respecto a su solicitud de practicar serial IMEI y datos del suscritor de los abonados móviles 0424-4137102, 0414-6935656, 0414-6755444, 0414-5753127, 014-6953362, 0414-7756187, 0414-3005910 y 0414-4126013, estableciéndose que pertenecen a varias de las victimas . (folios 259-459 de la Pieza II de la investigación).

    • Oficio No. O-13-0135-NA-05248, de fecha 09.12.2013, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite constante de seis (06) folios, actuaciones respecto a la denunciante K.A.A.T., con su respectiva orden de inicio de investigación de fecha 10.12.2013 por parte del Ministerio Pùblico y demás actuaciones (folios 483-503 de la Pieza III de la investigación)..

    • Oficio No. O-13-0135-NA-05216, de fecha 07.12.2013, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite, actuaciones respecto al denunciante I.O.V.M., con su respectiva orden de inicio de investigación de fecha 08.12.2013 por parte del Ministerio Pùblico y demás actuaciones (folios 504-507 de la Pieza III de la investigación).

    • Oficio No. 9700-135-SDM/ACDO0156, de fecha 06.01.2013, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite constante de treinta y tres (33) folios, actuaciones respecto al denunciante I.O.V.M., respecto a dos ciudadanos de nombre M.J.A. y E.A.G.P., a quienes se les solicitó orden de aprehensión, anexando las actas de investigación penal que al respecto se levantaron al Ministerio Pùblico quien los recibe en fecha 14.01.2014. (folios 508-542 de la Pieza III de la investigación).

    • Comunicación S/N del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), de fecha 21.01.2014 dirigida al Ministerio Pùblico, relacionada con los movimientos de la cuenta de la victima I.O.V.M., (folios 547-550 de la Pieza III de la investigación)..

    • Oficio No. 9700-242-AECF0031, de fecha 07.02.2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Criminalística, donde remite constante de nueve (09) folios útiles, experticia contable respecto a la victima I.V., cliente de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), (folios 554-563 de la Pieza III de la investigación).

    • Oficio No. 3425-14 de fecha 21.05.2014 según el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite al Ministerio Pùblico orden de aprehensión en contra de varios ciudadanos, entre ellos, en contra del ciudadano K.J.M.C. (folios 568-570 de la Pieza III de la investigación).

    • Acta de entrevista de fecha 23.06.2014 por parte de la victima H.A.C., por ante el Ministerio Pùblico (Folio 598-599 de la Pieza III de la investigación).

    • Acta de entrevista de fecha 26.06.2014 por parte de la víctima Y.M.C., por ante el Ministerio Pùblico (folio 600-601 de la Pieza III de la investigación).

    • Comunicación S/N de fecha 10.06.2014 dirigida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) al Ministerio Pùblico donde le remite reporte de las notificaciones realizadas a través de mensaje de texto con ocasión al consumo efectuado por varios clientes que identifican, entre ellos, al ciudadano K.M.C.d.I.N.. 21.328.395 en fecha 27.11.2013, indicando que los referidos clientes han modificado la clave de sus tarjetas de debito en fechas anteriores a las indicadas previamente. (folio 642-648 de la Pieza III de la investigación).

    • Oficio No. 9700-242-AECF0104, de fecha 16.05.2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Criminalística, donde remite constante de diez (10) folios útiles, experticia contable practicada a los estados de cuenta a varias personas presuntamente incursas en esta investigación (folios 661-671 de la Pieza IV de la investigación).

    • Solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Pùblico ante el Tribunal de Control que por distribución le correspondiera, el cual presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 19.05.2014. (folios 720-763 de la Pieza IV de la investigación).

    • Resolución No. 692-14 de fecha 21.05.2014 expediente No. 7C-S-2946-14, según la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico y en consecuencia ordena la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano K.J.M.C. Cédula de identidad No. 21.328.395, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 764-778 de la Pieza IV de la investigación).

    • Acta policial de fecha 14.06.2014 suscrita por funcionarios de la Cuerpo de Bolivariano Policìa del estado Zulia (CBPEZ), donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a la orden de aprehensión del ciudadano K.J.M., conjuntamente con el acta de notificación de derechos y el acta de inspección técnica que al respecto se levantó en el lugar donde fue aprehendido, así como las fijaciones fotográficas y cadena de custodia de los objetos que le fueron incautados,(folios 828-844 de la Pieza IV de la investigación).

    • Comunicación S/N de fecha 16.06.2014, por la empresa Telefónica MoviStar dirigida al Ministerio Pùblico, donde suministró los datos sobre histórico de cambio del SimCard realizados a varias líneas de teléfono entre los que se destacan que con respecto a la víctima M.N., le aparece registrado con el No. 0414-3405910, pero con el status de NO DISPONIBLE. (20.04.2014); con cambio del SimCard, en fechas 29.11.2013 a las 05:10 p.m. y el 27.11.2013 a las 09:37 a.m. (Folios 892 y 898 de la Pieza IV de la investigación); y

    • Escrito de solicitud de actuaciones por parte de la Defensa del imputado K.J.M.C., al Ministerio Pùblico, recibido en fecha 16.07.2014, lo cual se le proveyó y se le notificó a la defensa según oficio No 24-F14-14-3316 de fecha 16.07.2014 (folios 958-966 de la Pieza IV de la investigación).

    Ahora bien, realizado por esta Alzada un análisis riguroso a la investigación llevada por el Ministerio Público, así como a la decisión objeto de impugnación, este Tribunal ad quem observa que la instancia, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida verificó la existencia de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y los cuales merecen pena privativa de la libertad, por lo que compartió las calificaciones jurídicas que a dichos hechos, le otorgó el Ministerio Pùblico en la audiencia de presentación de imputado; asimismo, el a quo dejó establecido en su decisión, los elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal del hoy imputado, como son entre otros, los siguientes: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 15/01/2014, inserta en el folio 2, 3 y 4 de la pieza de la carpeta de investigación fiscal, interpuesta por el ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento. 2.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente, H.A. CARRASCO CI.: 10.323.685, de fecha 2/12/2013, dirigida al departamento de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, 3.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 318590, de fecha 09-01-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante el cual se deja constancia de la afectación generada al ciudadano, H.A. CARRASCO. 4.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 5.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0023-96-0182524230, del mes de noviembre de 2013. 6.- Copia Certificada Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano, H.A. CARRASCO, 7.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 28/11/2013, a las 11:37 am. 8.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente IRWYN VELAZQUEZ C.I: 17.295.662, de fecha 6-12-2013, dirigida a Seguridad del Banco Occidental de Descuento. 9.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 319854, de fecha 06-12-13 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. 10.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 11.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0138-90-188210067, del mes de Diciembre de 2013, perteneciente al ciudadano IRWYN VELAZQUEZ C.I: 17.295.662, 12.- Copia Certificada Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano IRWYN VELAZQUEZ C.I: 17.295.662, 13.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 04/12/2013, a las 15:49 y 16:16 horas. 14.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente FRANCIZORELI RODRÍGUEZ C.I: 16.530.249, de fecha 25 de Noviembre de 2013, dirigida a Seguridad del Banco Occidental de Descuento. 15.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 317948, de fecha 29-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 16.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 17.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0119-77-0012084948, de los meses de noviembre y diciembre de 2013, perteneciente a la ciudadana FRANCIZORELI RODRÍGUEZ C.I: 16.530.249. 18.- Copia Certificada Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana FRANCIZORELI RODRÍGUEZ C.I: 16.530.249. 19.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 25/11/2013, a las 17:30 horas. 20.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente K.A.A.T. C.I: 18.743.987, de fecha 09 de Diciembre de 2013, dirigida a Seguridad del Banco Occidental de Descuento. 21.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 320153, de fecha 09-12-13 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. 22.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 23.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0103-14-0014307987, del mes de diciembre de 2013, 24.- Copia Certificada Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana, K.A.A.T. C.I: 18.743.987, 25.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 07/12/2013, a las 11:19 am, 26.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente L.M.D.L.C. CAÑAS ROJAS C.I: 5.683.403, de fecha 27 de Noviembre de 2013, dirigida a Seguridad del Banco Occidental de Descuento, 27.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 318310, de fecha 29-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal; 28.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 29.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0053-11-0009903364, de los Meses de Noviembre y Diciembre de 2013, perteneciente a la ciudadana L.M.D.L.C. CAÑAS ROJAS C.I: 5.683.403, 30.- Copia Certificada de los Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana, L.M.D.L.C. CAÑAS ROJAS C.I: 5.683.403; 31.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 25/11/2013, a las 14:09 horas, 32.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente, M.A.N. MUÑOZ C.I: E-81.301.800, de fecha 28 de noviembre de 2013, 33.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 318505, de fecha 02-12-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 34.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal; 35.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0153-76-0007049277, de los meses de noviembre y diciembre de 2013, perteneciente al ciudadano M.A.N. MUÑOZ C.I: E-81.301.800, 36.- Copia Certificada de los Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por el ciudadano, M.A.N. MUÑOZ C.I: E-81.301.800, 37.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 27/11/2013, a las 08:47 horas, mediante 38.- Copia Certificada de la Carta de Reclamo del Cliente Y.M.C. C.I: 5.371.746, de fecha 18 de Noviembre de 2013, dirigida a Seguridad del Banco Occidental de Descuento, 39.- Copia Certificada de la Solicitud de Gestión de Reclamo N° 316596, de fecha 26-11-14 emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 40.- Copia Certificada de los Comprobantes Electrónicos, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 41.- Copia Certificada de los Estado de Cuentas, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria N° 0116-0023-99-0185506747, de los meses de noviembre y Diciembre de 2013, perteneciente a la ciudadana, Y.M.C. C.I: 5.371.746, 42.- Copia Certificada Datos personales de los clientes receptores, emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de las operaciones no reconocidas por la ciudadana Y.M.C. C.I: 5.371.746, 43.- Copia Certificada de Soporte de entrega de Código de Validación, emitida por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 15/11/2013, a las 17:54 horas; 44.- Copia certificada del Reporte de los clientes afectados, emitido por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, 45.- Copia Certificada del Reporte de las Operaciones Reportadas con sus Direcciones IP, constante de cuatro folios útiles, emitido por la entidad bancaria, 46.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento, ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 47.- Comunicación S/N, de fecha 20 de Enero de 2014, suscrita la Abg. Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos – Consultaría Jurídica, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, dirigida a esta Representación Fiscal, 48.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de enero de 2014, realizada al ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento, ante la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 49.- Comunicación S/N, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el ciudadano A.A., coordinador de Protección y Control de Activos de CANTV Región occidente, dirigida a esta Representación Fiscal, 50.- Informe Pericial Contable, de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario F.P., experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a los estados de Cuentas pertenecientes a los ciudadanos 1. H.C. C.I: 10.323.685, 2.- IRWYN VELAZQUEZ C.I: 17.295.662, 3.- FRANCIZORELI RODRÍGUEZ C.I: 16.530.249, 4.- K.A. C.I: 18.743.987, 5.- L.C. C.I: 5.683.403, 6.- M.N. C.I: 81.301.800, 7.- Y.C. C.I: 5.371.746; clientes victimas en la presente causa. 51.- Acta de entrevista, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad número V-20.380.887, 52.- Acta de entrevista, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano R.A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-20.059.619, actualmente AGENTE CENTRO DE CONTACTO Banco Occidental de Descuento; 53.- Acta de entrevista, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana A.A.O.U., titular de la cédula de identidad número V-21.752.607, actualmente AGENTE CENTRO DE CONTACTO Banco Occidental de Descuento, 54.- Acta de entrevista, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana NORALIS A.B.R., titular de la cédula de identidad número V-20.204.189, actualmente AGENTE CENTRO DE CONTACTO Banco Occidental de Descuento, 55.- Acta de entrevista, de fecha 24 de Enero de 2014, realizada al ciudadano E.A.O.B., titular de la cédula de identidad número V-23.857.117, actualmente AGENTE CENTRO DE CONTACTO Banco Occidental de Descuento. 56.- Informe Pericial Contable, de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario F.P., experto contable, adscrito al Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a los estados de cuentas pertenecientes a los ciudadanos receptores de las transferencias: entre ellos el ciudadano M.C.K.J. C.I: 21.328.395 .57.- Informe, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por el T.S.U A.P., Experto Analista I, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, adscrita a la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, quien de acuerdo al requerimiento realizado por la Unidad Fiscal, mediante el cual se le solicita la tramitación ante la empresa de telefonía Movistar, la remisión tanto en físico como en digital, los datos de suscriptor, así como relación de llamadas entrantes y salientes, con seriales IMEI, de los siguientes abonados telefónicos: 0424-4137102 28/11/13, 0414-6935656 28/11/13, 0424-6755444 04/12/13, 0414-5753127 25/11/13, 0414-6953362 07/12/13, 0414 7056187 25/11/13, 0414-3405910 27/11/13, 0414-4126013 15/11/13. 58.- Comunicación S/N, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Empresa de Telefonía Móvil Movistar, 59.- Denuncia, de fecha 07 de Diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano YRWIN O.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.295.662, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del fraude realizado, cuyos receptores fueron los ciudadanos E.A.G.P. y A.J.M.. 60.- Denuncia, de fecha 09 de Diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana K.A.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.743.987, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del fraude realizado, cuyos receptores fueron los ciudadanos VALBUENA NAVA M.J.G., PARRA BECERRCITI R.J., PASTRAN CASTELLANO VALDEMAR, TERÁN MOSQUERA LEANNY GUADALUPE.; para tipificar los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

    Ahora bien, en relación a la primera denuncia esbozada por el recurrente, la cual va dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por el Juez de Instancia, puesto que a juicio quien recurre no existen elementos de convicción para en cuadrar los hechos imputados en los tipos penales otorgados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano K.J.M.C., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En razón de lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, sobre el delito de ACCESO INDEBIDO, establece lo siguiente:

    Artículo 6. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias...

    (Destacado de la Alzada)”

    En este sentido, de la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará, cuando el sujeto activo ejecute actos concretos con el objeto de interceptar o interferir a un sistema ajeno sin autorización o violando la autorización que le pudieren haber concedido, siendo su único objetivo ingresar a estos programas o sistemas informáticos. En el caso sub lite, a criterio de quienes conforman este Tribunal Colegiado, los hechos acaecidos e imputados no se subsumen en la calificación jurídica del tipo penal de ACCESO INDEBIDO; tal como se desprende de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, de la cual esta alzada ha verificado que el imputado de autos recibió una cantidad pecuniaria a su cuenta bancaria personal, a través de una trasferencia bancaria, la cual no consta que haya sido negada por el Banco, por lo que en todo caso, el hoy imputado no accedió indebidamente, porque no labora dentro del Banco Occidental de Descuento (BOD) ni consta hasta este momento procesal, que sin la debida autorización del Banco y/o del cliente haya realizado cualquier acceso indebido a la tecnología informática del Banco Occidental de Descuenta (BOD), sino por el contrario, que recibió una transferencia en su cuenta bancaria, de la cual dispuso, tal como se evidencia de las experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los procedimiento administrativos y operacionales realizados por la entidad bancaria agraviada.

    Con respecto al tipo penal de SABOTAJE O DAÑO SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el mencionado artículo establece lo siguiente:

    ...Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias....

    (Destacado de la Alzada).

    De la anterior norma, evidencia esta Alzada, que la conducta realizada por el sujeto activo debe estar encaminada a producir daños en el sistema bancario, con el fin de alterar si funcionamiento o inutilizar el sistema, siendo que en el caso de actas, tal circunstancia para el hoy imputado no se ha determinado con los elementos de convicción analizados y que constan en actas. De modo que, las acciones solas no bastan para considerarse constituido el delito, sino que será menester un resultado concreto: la inutilización o la alteración en el funcionamiento del sistema o de alguno de sus componentes. Razón por la cual, este Cuerpo Colegiado observa que la conducta asumida por el imputado de autos en el hecho en el cual se encuentra incurso, no encuadra en el tipo penal antes descrito, toda vez que como ya se indicó, al referido ciudadano le fue traspasada a su cuenta un cantidad de dinero de la cual hizo uso.

    A este tenor, nuestro ordenamiento jurídico ha tipificado el delito de FRAUDE, en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

    ...Artículo 14. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias...

    . (Destacado de este Tribunal)

    Del artículo citado, se evidencia que estableció el legislador patrio estableció que para su consumación es necesario que sujeto activo realice la manipulación en el sistema para insertar instrucciones falsas o fraudulentas con el fin de producir un beneficio económico injusto en perjuicio ajeno. De tal manera, que el tipo penal en cuestión, consiste en crear, introducir, enviar instrucciones erróneas de modo que el sistema –que fue programado para producir un determinado resultado- arroje un resultado totalmente imprevisible distinto a lo programado en el sistema con el objeto de producir un beneficio económico injusto lesionando a una tercera persona. En este sentido, a criterio de esta Sala, tomando en cuenta las circunstancias de este caso en especifico, no consta en actas que el hoy imputado, ciudadano K.J.M.C., haya manipulado el sistema introduciendo datos falsos con el fin de hacer efectiva la trasferencia bancaria de uno de los clientes del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), desconocida por el ciudadano M.N., no constando en actas que haya sido la persona que realizó la llamada telefónica al Centro de Contacto BOD, para confirmar dicha transacción, por lo que hasta este momento, tal calificación jurídica no puede ser atribuida al mencionado imputado.

    No obstante, en relación al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, donde la norma establece lo siguiente:

    ...Artículo 13. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias...

    (Destacado de esta sala)

    De la precitada norma jurídica, se colige que la conducta consiste en apoderarse ilegítimamente de un bien tangible o intangible, total o parcialmente ajeno, a través del uso de tecnologías, empleando la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. Siendo en este caso, pudiendo ser catalogado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad u el sistema financiero. Mientras, si es una cosa mueble ajena. Bienes estos, que pueden ser tanto tangibles como intangibles con lo que atiende a la configuración de un nuevo elemento material que ya no consiste en mover un bien mueble del lugar donde se hallaba sino, por el contrario, dejarlo en el mismo lugar pero asignado bajo un código o una cuenta distintos que corresponden a alguien diferente del dueño o del custodio; como sucedió en este caso en especifico, puesto que de actas se denota que el imputado de autos, se apoderó de una cantidad monetaria que le fue transferida de manera ilícita a su cuenta bancaria personal, haciendo uso de dicho dinero a través de puntos de debito y en cajeros electrónicos, lo cual consta en las experticias realizadas a la cuenta bancaria del hoy encausado, donde se perciben los movimientos bancarios realizados por el imputado de autos. Por lo que a criterio de estas jurisdicentes los hechos investigados se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. .

    Por su parte, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

    Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    (…)

    8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    (…)

    Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

    De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

    Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

    …Delincuencia organizada

    En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

    En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencia que en el caso sub examine, los hechos por los cuales resultó imputado el ciudadano K.J.M.C., se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que en los hechos presuntamente cometidos por el procesado en mención, se encuentran involucrados además de éste, una pluralidad de sujetos a los que el Ministerio Público luego de tener suficientes y consistentes elementos de convicción para considerarlos participes en el ilícito penal cometido, solicitó ante el Juez de Control orden de aprehensión en su contra, entre ellos al hoy imputado; observando además estas jurisdicentes de las actas bajo estudio, que a la fecha varias de estas personas han sido individualizadas ante el Juez de instancia, a la espera de la culminación de la investigación que se instruyó en su contra e incluso otros con acto conclusivo (acusación) presentado. Por lo que debe declararse parcialmente con lugar esta denuncia, solo en relación a la desestimación de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, manteniendo las precalificaciones de por los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a la denuncia precisada por la defensa privada, relacionada con la falta de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, basándose en los principios de presunción de inocencia y el derecho a la libertad, consagrados en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ad quem, como ya se ha señalado , que el a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento, ya esta Alzada verificó tales requisitos, por lo que no le asiste la razón a la parte que recurre, ya que el juez de control no sólo estableció el cumplimiento del artículo 236, sino también lo concatenó con los numerales 2 y 3 del artículo 237, referido al peligro de fuga, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a pesar del la modificación en las calificaciones jurídicas efectuadas por esta Sala, considera que no proceden medidas menos gravosas y que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de l.D.. Asi se decide.

    Asimismo, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa al señalar la falta de elementos de convicción para que el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión a su defendido y acordada por el Juez de Control, verificando esta Sala de la recurrida y las actas que conforman esta causa, que la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo que al imputado le han sido garantizados todos sus derechos con un debido proceso, con fundamento en el artículo 49, en concordancia con los artículos 26 y 44, todos de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. De modo que no le asiste la razón a la defensa en relación a esta denuncia. Así se decide.

    Con respecto al argumento de la defensa de la “irrita” imposición de la medida de bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de su defendido, lo que afecta su derecho a la propiedad y a la libre disposición de sus bienes, causándole con ello un gravamen irreparable a su defendido; y consideró la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo en este caso uno de los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputados y ratificados por esta alzada el delito de Asociación para Delinquir, donde el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece que se puede decretar dichas medidas cuando se esta investigando por algún tipo penal de los contemplados en dicha ley.

    Al respecto, estas jurisdicentes no observan de las actas puestas bajo estudio que se encuentra conculcado derecho constitucional alguno, debido a que como ya se ha establecido, el Juez a quo al momento de fundamentar su decisión dejó establecido la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy encausado en los hechos investigados; asimismo necesario precisar que tal como se explanó anteriormente en esta etapa incipiente del proceso se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, máxime que en este caso en concreto el hoy imputado utilizó su cuenta bancaria personal (objeto de la medida precautelativa) y disponer de dicho dinero, el cual no le pertenecía, configurando un hecho punible, por lo que será de la investigación que se determinará si debe o no continuar en tales circunstancias; por tales razones consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia, y en consecuencia se ordena MANTENER LA MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LA CUENTA BANCARIA perteneciente al imputado K.J.M.C.. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia incoada por la defensa, referida a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia con respecto a lo peticionado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, solicitando la nulidad de las actuaciones.

    Sobre este particular es oportuno precisar para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

    Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

    Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    .

    A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

    ….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    (…)

    …Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. … Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…

    (Negrilla de la Sala)

    En el caso sub-judice, quienes conforman ese Tribunal de Alzada, no observan que hayan sido violados ninguna de tales garantías constitucionales, por el juez a quo, ya que en la audiencia de presentación de imputados, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien consideró de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas, de modo que concatenada estas normas con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber del Juez o Jueza a indicarle al imputado o imputada al momento de su presentación, el contenido del artículo 49.5° de la Carta Magna, referido al precepto constitucional, observando esta Sala que en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Instancia dejó expresa constancia de haber explicado el motivo de la detención al hoy imputado, de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se le explicó, para luego manifestar el imputado su deseo de no rendir declaración. Del mismo modo, observa este Tribunal Colegiado de la recurrida, que el Juez de Control escuchó los alegatos y argumentos de la defensa, quien realizó las peticiones que a bien consideró necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en dicho acto; y a lo cual el Juez de Control dio expresa respuesta en los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la recurrida. Motivo por el cual, consideran estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la violación de tales normas constitucionales, pues las mismas fueron debidamente cumplidas por el juez de control; por lo que esta Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando en su carácter de defensor privado del imputado K.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 21.328.395, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al DESESTIMAR y considerar que no existen elementos de convicción para imputar los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; manteniendo las calificaciones jurídicas sólo en cuanto a mantener las imputaciones de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo que no impide al Ministerio Pùblico que de lograr recabar suficientes elementos de convicción pueda imputar formalmente estos delitos o cualquier otro que considere ajustado a derecho; y MANTIENE la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión, así como la medida preventiva de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria del imputado de actas y demás particulares ordenados por el juez de control en la recurrida. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.297, actuando en su carácter de defensor privado del imputado K.J.M.C., identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 822-14, de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al DESESTIMAR y considerar que no existen elementos de convicción para imputar los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6, 7 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; manteniendo las calificaciones jurídicas sólo en cuanto a mantener las imputaciones de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo que no impide al Ministerio Pùblico que de lograr recabar suficientes elementos de convicción pueda imputar formalmente estos delitos o cualquier otro que considere ajustado a derecho.

TECERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado K.J.M.C., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 , en concordancia con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA del imputado K.J.M.C., identificado en actas, y demás particulares ordenados por el juez de control en la recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta Temporal de la Sala - Ponente

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI E.E.O. (Acc)

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 295-14 de la causa No. VP02-R-2014-000724.

M.E.P.B.

La Secretaria

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