Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2006-000070

PARTE ACTORA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.O.G., R.D.O. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.842.950, V- 11.314.762 y V- 12.203.647, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977, 75.208 y 72.726, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, del expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000070

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2006 por la abogado S.C.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., la cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y PESCADORES DEL PUERTO PESQUERO EL MILAGRO del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), sólo en su punto primero, decisión en la cual se declaró con lugar la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito por daños materiales, rechazando la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito, otorgándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado por la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, reservándose su análisis en la definitiva.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, y en atención al Principio de Inmediación se suspendió la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública en este proceso, debido a la carencia de actuaciones procesales de gran importancia para el estudio detallado y mejor conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar igualmente al Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle copia certificada del informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006 y sus anexos, así como de cualquier actuación procesal relacionada con la presente apelación, siendo que las mismas se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2006 y una vez agregadas al expediente , fue fijado por auto de fecha 9 de enero de 2007 nueva oportunidad para la celebración del referido acto.

En fecha 19 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el cual estuvo presente en representación judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., los abogados R.R.C. y S.C.O.G.. En fecha 24 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito de conclusiones referidas a dicho acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló en fecha 02 de noviembre de 2006, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Impugnación de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, correspondiente al expediente 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Tribunal), sólo en su punto primero, mediante la cual se declaró CON LUGAR la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, contra el Informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito por daños materiales, rechazando la propuesta del Liquidador en cuanto a ese crédito otorgándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, ordenando de oficio una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar la cuantía y fijar el monto de los daños materiales serán definidos con base en la inspección preconstituida y en los costos de reparación (pintura) de las embarcaciones, reparación de los motores y reposición de las redes, dicho lo anterior, se observa que dicha decisión fue argumentada por el Tribunal de la causa de la siguiente manera:

Ahora bien como quiera que no se puede determinar de autos el monto de los daños, pero si se observa que ocurrieron daños materiales que se evidencian de la inspección preconstituida, corresponde aplicar al presente caso lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede disponer, a los fines de la estimación de los daños, una experticia complementaria del fallo, cuando “…el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”. Así se declara.

Por otra parte, en lo referente al lucro cesante, este Tribunal compare la opinión del Liquidador que el reclamante se limitó a determinar la cuantía del lucro cesante, pero no aportó ninguna prueba que permitiese demostrar el daño reclamado, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regula de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, que en el presente caso, en cuanto al daño sufrido correspondía al reclamante.

En consecuencia, por el motivo señalado anteriormente, este Tribunal debe aprobar la propuesta del Liquidador en lo referente a los daños por lucro cesante reclamados por el impugnante. Así se declara.-

SEGUNDO

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., consignó en fecha 13 de diciembre de 2006, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

  1. - Como pruebas documentales ratificó las actas que conforman el Cuaderno de Impugnación denominado “ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y PESCADORS DELPUERTO PESQUERO EL MILAGRO”, formado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de octubre de de 2006, luego de la consignación del escrito de Impugnación presentado por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.793, en contra del Informe del Liquidador. Ahora bien, por cuanto dicho cuaderno de impugnación promovido se encuentra formando el presente expediente, mal puede existir una valoración tipificada en el ordenamiento jurídico del cual se pueda deducir la procedencia o no de lo reclamado por la parte apelante.

  2. - Copias certificadas de los folios quinientos setenta y siete (577) al ochocientos veintisiete (827) contenidos en la pieza Nº 2 del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, constantes de doscientos cincuenta (250) folios útiles en su totalidad, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, sin embargo de las copias certificadas antes mencionadas solamente se evidencia que dichas actuaciones se refieren a la tramitación de la solicitud de verificación de crédito realizada por la abogada C.F.C., así como escrito de consignación de transacciones realizada por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en virtud de la subrogación de los créditos de terceros satisfechos por la empresa antes mencionada y escrito presentado por la representación de MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., en el cual consigna facturas para la verificación de sus créditos, sin embargo esas probanzas que cursan en copias certificadas no son suficientes para que por si mismas satisfagan las pretensiones de la apelante O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. Las transacciones a las que hace referencia la apoderada judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., a juicio de este Tribunal Superior no resultan pertinentes para decidir los asuntos planteados en la presente controversia, pues se trata de un acuerdo de reconocimiento de pago que carece de efecto por contener estipulaciones a favor de terceros ajenos en el presente proceso.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los fines de un mejor conocimiento y el estudio detallado de la presente causa, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, dictó auto mediante el cual le solicitó al Tribunal de la causa remitiese copia certificada del Informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006, así como de las demás actas procesales relacionadas con la presente apelación, lo cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO

En el caso concreto sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera imprescindible y prudente hacer las siguientes reflexiones:

Se entiende como “Liquidador” a la persona designada por el Tribunal de la causa, encargada de hacer efectiva liquidación del Fondo de Limitación en el procedimiento respectivo, con el fin de que la autoridad correspondiente distribuya el patrimonio del referido fondo. En otras palabras, en materia marítima el Liquidador es aquella persona que realiza un conjunto de operaciones para determinar lo correspondiente a cada uno de los acreedores en los haberes del fondo.

El Liquidador viene a ser una especie de auxiliar de justicia y en ese carácter colabora con la administración de justicia como lo hace el alguacil, el perito, el interprete o un partidor, pero no le es dable ejercer funciones jurisdiccionales por cuanto esta actividad sólo compete al Juez, que es la persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. El Juez es el funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República. Siendo así, como una de las tareas que le tocan al Liquidador asumir en este procedimiento, la cual dista de alguna labor jurisdiccional le corresponde presentar una lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo y la propondrá al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, que dispone lo siguiente:

El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al Tribunal. La distribución se hará dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la presentación de la lista de acreedores, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se establecen en esta Ley.

Es lógico pensar que para el ejercicio de sus funciones como auxiliar de justicia, el Liquidador que realiza un conjunto de operaciones propias de sus funciones, como comprobar o examinar los créditos presentados, y verificar el fundamento legal de los mismos, revisar los documentos en que se basan para así determinar si las personas que alegan dichos créditos pueden o no participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, todas estas informaciones con sus correspondientes conclusiones son presentadas al Juez, quien decidirá sobre la materia sometida a su consideración.

Con relación al señalamiento del Liquidador de que el incidente que ocasionó el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad no recae dentro del ámbito de aplicación del llamado Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, en adelante CLC y el Convenio del Fondo de 1992, tal circunstancia obedeció al propósito de otorgarle un marco legal donde debían circunscribirse sus actuaciones. Importa advertir que una cosa es la Limitación de Responsabilidad del Armador y la Constitución del Fondo dentro de la esfera de la Ley de Comercio Marítimo y otra dentro del ámbito de las Convenciones mencionadas ut supra.

El ámbito de aplicación del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992 se pone en práctica siempre que se hayan producido daños de contaminación en la costa, mar territorial o zona económica exclusiva de un Estado parte. La producción del daño es la que marca la aplicación o no de los convenios, ya que si ocurre en alta mar éstos no resultan aplicables. (Artículo 2 CLC).

Aunque por otra parte, esas disposiciones si resultan aplicables a los Buques Tanque, a los que transportan hidrocarburos (crudo, aceite lubricante, diesel oil, (Artículo 1.5 CLC) a granel, cuando éste se derrame o descargue accidental o voluntariamente (Artículo 1.6 CLC). Ello no implica que en el momento del accidente estén transportando estas cargas efectivamente, luego aunque naveguen en lastre si contaminan, deberán someterse a lo previsto por estos acuerdos internacionales. En el caso de que un Buque Tanque o no Tanque contamine -en aguas continentales interiores- no se aplicará el CLC.

El Buque que dio origen al derrame fue un “Buque Gasero”, por lo tanto no es un “Buque Tanque” y por consiguiente no entra en el ámbito de aplicación de los Convenios. Este hecho es reconocido ostensiblemente por la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO al afirmar que habían determinado el Lucro Cesante cuantificando en su demanda, la utilidad o ganancia que le fue privada por la parte demandada por el retardo en el pago de la indemnización originada por el accidente marítimo de los buques MAERSK HOLYHEAD que transportaba aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BARRILES DE GAS, y el Buque PEQUOT.

En lo tocante a la etapa probatoria, no se ajusta a la realidad la afirmación de la reclamante de que al procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador en la constitución del Fondo “no contempla” un lapso probatorio dirigido a determinar la existencia de un daño ambiental, y entiende este Tribunal que quizás esa aseveración se deba a una omisión de lectura, ya que el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo textualmente dispone:

Libradas las notificaciones con la información indicada, el Tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de la limitación de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (02) veces con intervalos de diez (10) días continuos, en dos (02) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Del precepto transcrito encontramos que sí existe una etapa procesal probatoria, que es el lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Establecidas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Marítimo pasa a referirse a lo expresado en la sentencia apelada en relación a la prueba preconstituida, y a tal efecto expresó el a quo:

En otro orden de ideas, en lo atinente a la prueba de inspección preconstituida realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de Diciembre del 2005 y que consta en el expediente Nº 0363, este Tribunal considera que de ella se desprende que las embarcaciones, motores y redes sufrieron daños causados por una sustancia negra identificada como petróleo (hidrocarburo). Asimismo, por lo que hay suficientes evidencias probatorias para llevar a la convicción de este juzgador que los daños materiales fueron sufridos por los reclamantes, por lo que se le da pleno valor probatorio a la inspección antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, consta en la pieza Nº 2 del presente expediente en las copias certificadas del Informe del Liquidador presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, extracto de lo que se dejó constancia en la inspección extrajudicial antes referida, la cual se transcribe a continuación:

La documentación acompañada a su libelo de demanda por la ACCPPM para justificar el crédito reclamado, consistió en una Inspección extrajudicial practicada a solicitud de la reclamante, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (02) de Diciembre de 2005, constituyéndose inicialmente en la sede donde funciona la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro ubicada en la avenida 2 El Milagro en las inmediaciones del Lago de Maracaibo, específicamente en el sector llamado la Cotorrera en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y posteriormente, el mismo día, en los puentes ubicados en las ISLAS SOTABENTO E I.D. del sector llamado Lago M.B. de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, dejándose constancia de lo siguiente:

1. Que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observan veinte (20) embarcaciones tipo peñero, los cuales presentan adheridas Petróleo (hidrocarburo) en su parte exterior. Igualmente se observan ocho (8) motores que presentan dichas embarcaciones llenas de petróleo (hidrocarburo). Asimismo se observan 70 redes de Pescar, las cuales se observan totalmente llenas de petróleo (Hidrocarburo).

2. Que el producto que se encuentra adherido a los instrumentos de Pesca (Redes) mencionados en el particular anterior presenta un color negro, un olor a petróleo (Hidrocarburo) y una viscosidad homogénea.

3. Que en el Centro Pesquero donde funciona la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, se encuentran viviendo los pescadores (siguen nombres y números de cédulas de los pescadores).

4. Que se designó práctico fotográfico y experto en video grabación… quien aceptó el cargo… y prestó juramento de Ley… y procedió a tomar fotografías de los bienes inspeccionados… e igualmente procedió a hacer un video grabación de los bienes muebles e inmuebles inspeccionados…

5. Que los mangles y hojas de mangles ubicados en la I.S., se observan llenos de petróleo (hidrocarburo).

6. Que se recolectó una muestra de hoja de mangle, la cual presenta un color negro y de la cual se desprende un olor a Hidrocarburo… Asimismo las paredes y muelles ubicados en la I.S. e I.D. presentan adherido Petróleo (Hidrocarburo) de las paredes de dichos puentes y muelles.

7. Se recolectó una raíz y hoja flotante del mangle del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal llena de Petróleo (hidrocarburo).

8. Que se designó práctico fotográfico y experto en video grabación… quien aceptó el cargo… y prestó juramento de Ley… y procedió a tomar fotografías de las hojas de mangle, de las paredes de los puentes y muelles ubicados en I.S. e I.D.d.S.L.M. Beach… e igualmente procedió a hacer un video grabación de las hojas de mangle, de las paredes de los puentes y muelles ubicados en la I.S. e I.D.d.s.L.M. Beach.

La prueba preconstituida es el escrito o documento que antes de toda contradicción litigiosa realiza quien pretenda conservar evidencias de algún hecho o circunstancia antes que desaparezcan.

Las pruebas preconstituidas se forman fuera del proceso a petición de parte ante un Juez Civil, sin dirección del Juez o Sentenciador, sin necesidad de control, ya que no existe al instante de su constitución contención alguna.

En palabras del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La prueba preconstituida no está dirigida hacia un proceso determinado –razón por la cual no se formó dentro de uno- sino hacia cualquier juicio, debido a que el hecho que de su cuerpo nace como cierto, lo es en virtud de una presunción legal juris tantum que abarca cualquier situación, siempre que ocurra el supuesto de hecho que le da nacimiento, el cual puede tener lugar fuera del proceso

.

Precisamente, en el caso bajo examen los supuestos de hecho que le dieron nacimiento a la prueba preconstituida realizada por el Juzgado Quinto de Municipio en referencia, son precisamente los daños sufridos por las embarcaciones, motores y artefactos de pesca de los pescadores de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO. Es así que se observa que el Juez de Primera Instancia Marítimo le otorgó pleno valor a la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma resolvió que el reclamante, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, no aportó a los autos ninguna prueba que permitiera demostrar el monto de los daños, es decir, que no se demostró la cuantía de los daños materiales, sin embargo, observó que los daños materiales si ocurrieron y ordenó se practicara una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo de los referidos daños.

Ahora bien, considera este Juez Suprior Marítimo, que de acuerdo a lo que se infiere del Informe del Liquidador y lo establecido por el a quo no existe un cálculo de los daños materiales ocurridos, no pudiéndose dejar de considerar que evidentemente si hubo daños y siendo que se debe considerar que la inspección extrajudicial se realizó para dejar constancia de los hechos ocurridos, así como de los daños y no habiendo sido refutado por la hoy apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.,la ocurrencia de esos daños, por cuanto es a la sociedad mercantil antes indicada a quien le correspondía demostrar en el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en esta Segunda Instancia, que tal daño no ocurrió, sino que solamente se limitó a promover sendas copias certificadas de actuaciones procesales de las que no se puede extraer que a la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, no le produjeron daños materiales, y siendo la fase probatoria un medio que la referida apelante no uso para que conllevara a este Juez Superior Marítimo a considerar que debía revocar la decisión del a quo, es forzoso para quien aquí decide que al no existir medios probatorios y/o alegatos de la apelante que debe ser revocada la decisión recurrida, es motivo suficiente para considerar que la sentencia del a quo debe ser confirmada, en el sentido que se mantiene y se comparte el criterio de que si hubo la ocurrencia de daños materiales y que a pesar que la cuantía no fue demostrada, no por ello se puede castigar a la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, por cuanto esta Superioridad al igual que el a quo considera que puede hacerse dicho cálculo a través de una experticia complementaria del fallo tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y siendo esa la oportunidad propicia es necesario señalar que esta Alzada considera que el a quo no indicó de forma expresa y clara cuáles son los límites y/o parámetros que deberán tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los daños materiales reclamados y es por ello que se considera que debe hacerse la experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta los siguientes límites:

PRIMERO

Se debe considerar la fecha en que ocurrió el hecho causante de los referidos daños reclamados.

SEGUNDO

Cuál era el valor monetario de las embarcaciones, redes motores, accesorios de pesca, costo de reparación de motores similares a los que usan las embarcaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, que existía en el mercado a la fecha del suceso.

TERCERO

Costo de mantenimiento de pinturas que usan las embarcaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, para el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la reclamación.

CUARTO

Costos de las redes y otros accesorios o utensilios utilizados para la pesca para el momento en que ocurrió el hecho.

QUINTO

Igualmente deberán tomarse como parámetros para el cálculo de los daños la fecha de la presente decisión.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para este Sentenciador confirmar la sentencia recurrida, la cual fue apelada en virtud de lo estipulado en el punto primero del dispositivo de ese fallo, tomando en consideración la ampliación de criterio de esta Alzada en cuanto a los límites de la experticia complementaria del fallo y en consecuencia se deberá expresar en el dispositivo de esta decisión que se declara sin lugar la apelación interpuesta por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y se confirma el fallo apelado con la ampliación realizada a dicha decisión dentro de la cual se deberá hacer la experticia complementaria del fallo para hacer el calculo de los daños materiales, y finalmente se deberá condenar en costas a la parte apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 02 de noviembre de 2006, por la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, del expediente 2005-000091 de ese Juzgado, sólo en lo que se refiere al punto primero del dispositivo del fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Impugnación de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, del expediente 2005-000091 de ese Juzgado. Asimismo, se ORDENA realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para determinar la cuantía de los Daños Materiales, la cual deberá realizarse bajo los siguientes parámetros: 1.) Se debe considerar la fecha en que ocurrió el hecho causante de los referidos daños reclamados. 2.) Cuál era el valor monetario de las embarcaciones, redes motores, accesorios de pesca, costo de reparación de motores similares a los que usan las embarcaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, que existía en el mercado a la fecha del suceso. 3.) Costo de mantenimiento de pinturas que usan las embarcaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, para el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la reclamación. 4) Costos de las redes y otros accesorios o utensilios utilizados para la pesca para el momento en que ocurrió el hecho. 5) Igualmente deberán tomarse como parámetros para el cálculo de los daños la fecha de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000070

Pieza Nº 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR