Decisión nº 1582 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1973-000002.- SENTENCIA Nº 1582

ASUNTO ANTIGUO: 27.-

En fecha ocho (08) de febrero de 1972, el ciudadano V.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OXIGENO CARABOBO DE MARACAY C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio bajo el N° 99 de fecha catorce (14) de julio de 1964, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; interpuso recurso contencioso fiscal de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta aplicable ratione temporis, en contra de las planillas de liquidación Nos C-57429, C-57429, 57430, 3-C-57431, 9-C-57431, 3-C-57432, 9-C-57432, 9-C-57433; todas de fecha diez (10) de enero de 1972, emanadas de la Administración Seccional de la Tercera Circunscripción del Impuesto Sobre la Renta, Región Central, del Ministerio de Hacienda, a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de impuestos y multas por montos respectivos de Bsf. 3.03, Bsf. 1.06, Bsf. 0.73, Bsf. 6.68, Bsf. 7.01, Bsf. 9.90, Bsf. 10.40, Bsf. 5.05, lo que equivale a un total de Bsf.. 43.86; referidos a los ejercicios fiscales comprendidos entre el primero(1°) de junio de 1965 y el treinta y uno (31) de mayo de 1966, entre el primero(1°) de junio del 1966 y el treinta y uno (31) de mayo de 1967, entre el primero(1°) de junio de 1968 y el treinta y uno (31) de mayo del 1969 y entre el primero (1°) de mayo de 1969 y el treinta y uno (31) de junio de 1970.

A través de auto de fecha veintiocho (28) de junio de 1973 se le dio entrada al mencionado recurso bajo el Nº 1281 en el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta y se declaró la causa abierta a pruebas. Asimismo se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En audiencia de fecha once (11) de junio de 1974, el ciudadano V.R.S., apoderado de la contribuyente y mencionado anteriormente; conjuntamente con V.V., en su carácter de Abogado Fiscal actuando en representación de la Administración General de Impuestos sobre la Renta adscrita al antiguo Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; expusieron que por tratarse de una transacción sobre el fondo del juicio, acordaban suspender el mismo por un lapso de ciento veinte (120) días.

Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 1974, el ciudadano M.B.M., Abogado Fiscal adscrito a la Administración General de Impuestos sobre la Renta supra mencionada; solicitó al tribunal, debido a que hasta esa fecha habían transcurrido ciento cincuenta y dos (152) días sin haberse propuesto la referida transacción, la continuación de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de abril de 1975 oportunidad fijada para el acto de informes, compareció el ciudadano V.R.S. en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “OXIGENO CARABOBO DE MARACAY C.A.” consignando conclusiones escritas en un (01) folio útil; asimismo, el ciudadano W.A.U. en su carácter de Abogado Fiscal de la Administración General de Impuesto sobre la Renta, consignó igualmente escrito de conclusiones en seis (06) folios útiles para ser agregados a los autos.

En fecha veintidós (22) de abril de 1975 las partes solicitaron nuevamente suspender el juicio por un lapso de noventa (90) días.

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 1983 se dio entrada en este Tribunal, al presente recurso, en virtud de la eliminación del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta; ordenándose, tanto la formación del respectivo expediente judicial bajo el N° 027, actual asunto Nº AF41-U-1973-000002, como las notificaciones de ley.

Estando las partes a derecho según consta en autos, a los folios 130, 131 y 132, se dictó auto de fecha once (11) de febrero de 1985, ordenando la reposición de la causa al estado de oír informes, por cuanto ya dicho acto procesal se había realizado en el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta, que venía conociendo de este proceso; y de conformidad a lo establecido en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, procedió al reinicio de los lapsos procesales. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha once (11) de noviembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana N.A.d.A., en su carácter de Apoderada Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha veintisiete (27) de de junio de 1978.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 1986, se dictó auto diciendo “”VISTOS”.

En la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal dictó sentencia bajo el Nº 201, en fecha treinta (30) de junio de 1988 y declaró CON LUGAR el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente.

Mediante Oficio Nº 2591 de fecha 21 de julio de 1988, se remitió copia de la sentencia recaída en la presente causa al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha diez (10) de agosto de 1988 el ciudadano J.M.G.C., abogado adjunto a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, apeló de la decisión de instancia. El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de 1988 oyó dicha apelación, ordenando remitir el expediente de la causa a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa. A tal efecto se libró Oficio Nº 2611 de fecha treinta (30) de agosto de 1988

La extinta Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, ordenando a este Juzgado Superior entrar a conocer el fondo del presente recurso, remitiendo el expediente original mediante Oficio Nº 831, de fecha 29 de septiembre de 1992.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De una revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dio entrada al recurso interpuesto por la contribuyente “OXIGENO CARABOBO DE MARACAY, C.A.”, no se ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1987, consignó la planilla original de derechos de arancel del poder judicial ante la secretaria de este tribunal; a partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que la causa se encuentra paralizada y en estado de sentencia y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1987, cuando consignó la planilla original de derechos de arancel del poder judicial ante la secretaria de este tribunal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente “OXIGENO CARABOBO DE MARACAY, C.A.”, en contra de las planillas de liquidación Nos C-57429, C-57429, 57430, 3-C-57431, 9-C-57431, 3-C-57432, 9-C-57432, 9-C-57433; todas de fecha diez (10) de enero de 1972, emanadas de la Administración Seccional de la Tercera Circunscripción del Impuesto Sobre la Renta, Región Central, del Ministerio de Hacienda, a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de impuestos y multas por montos respectivos de Bsf. 3.03, Bsf. 1.06, Bsf. 0.73, Bsf. 6.68, Bsf. 7.01, Bsf. 9.90, Bsf. 10.40, Bsf. 5.05, lo que equivale a un total de Bsf.. 43.86; referidos a los ejercicios fiscales comprendidos entre el primero(1°) de junio de 1965 y el treinta y uno (31) de mayo de 1966, entre el primero(1°) de junio del 1966 y el treinta y uno (31) de mayo de 1967, entre el primero(1°) de junio de 1968 y el treinta y uno (31) de mayo del 1969 y entre el primero (1°) de mayo de 1969 y el treinta y uno (31) de junio de 1970.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1973-000002.-

ASUNTO ANTIGUO: 27.-

JSA/dbmm.-

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