Decisión nº 182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000026

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional”, por el ciudadano O.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 7.367.978, asistido por el abogado G.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.893, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos. Seguidamente, el 15 de mayo de 2015 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Lara el 1º de abril de 1987 y en fecha 12 de febrero de 2015 se le notificó de su destitución del cargo de Comisionado Agregado, mediante oficio sin número de fecha 2 de febrero de 2015.

Expresó que con dicha decisión se le lesionaron todos sus derechos después de un aproximado de 28 años en la Administración pública; a su decir, le ocasionaron daños irreparables en lo moral, familiar y patrimonial, motivos por los cuales ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional”.

Alegó al efecto la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de inmotivación, de incompetencia y silencio de pruebas.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; agrega a su petición una “solicitud subsidiaria” para que en caso que la pretensión principal sea desechada, sean pagadas las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora interpone “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional”, y es en esta oportunidad, en el encabezado de su querella en la que se observa la mención del amparo como medida cautelar, sin que pueda observarse alguna fundamentación más allá de la simple mención inicial arriba citada. En efecto, la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin expresar ningún argumento ni presentar ningún elemento probatorio anexo a su escrito libelar del cual puedan desprenderse, al menos en este estado y con el análisis preliminar de los documentos cursantes en autos, violaciones de orden constitucional que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar.

En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 7.367.978, asistido por el abogado G.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.893, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria.

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

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