Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 20 DE MARZO DE 2014

Expediente Nº 6167.-

Solicitante: O.D.E.D.d.M..

Motivo: Inspección Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2014 (31-01-2014) por la ciudadana O.D.E.D.d.M. debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA Nº 11.563, contra sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 (f-20 al f-22), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial que declaró: INADMISIBLE, la presente solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana O.D.E.D.d.M. debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA Nº 11.563, No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Mediante auto del 14 de enero de 2014, (f-25), fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Civil, Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 20 de enero de 2014, dándosele entrada el 23 de enero del 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al decimo (10º) dìa de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten por escrito sus informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.

El 17 de febrero de 2014, siendo oportunidad fijada para el acto de informes en el presente juicio se dejo constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte solicitante ni por medio de apoderado.

El 18 de Febrero de 2014, se dicto auto vencido que se encuentra el lapso para presentar los informes, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días siguiente al de hoy, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Solicitud.-(f-1 al f-2)

La ciudadana O.D.E.D.d.M. debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA Nº 11.563,6, aducen lo siguiente:

• Anexa marcado “A” poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 23 de abril 2013, bajo el Número 20, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.

• Conjuntamente con su conyugue M.M., quien era portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N E-81.543.748, fallecido ab intestato en fecha 24-06-99.

• En área de terreno municipal ubicado en la Av. Libertador entre calles 5 y 6, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Ochenta y Cuatro metros con treinta y siete centímetros cuadrados (188.37 m2) y sus linderos Norte: con casa y solar que es o fue de J.M.A.B. Sur: Casa y solar de C.A.P. de Castillo, casa de C.B.; Este: casa y solar de sucesores de A.H. H Parra y Oeste: casa y solar de R.d.M., casa y solar de A.d.I..

• Permiso de construcción concedido por la alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Nº 125 de fecha 22 de junio de 1992, se construyó un (01) edificio de tres (03) plantas, conformado por Local Comercial en planta baja y apartamentos para viviendas en las otras dos (02) plantas.

• Planta Baja, con área total de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180m2), conformada por un local comercial con acceso directo desde la calzada a través de dos (02) puertas de hierro tipo Santamaría, dotado de dos (02) salas de baño, paredes frisadas y acabados en revestimiento de cerámica, piso de granito y con sus instalaciones eléctricas, antincendidos y sanitarias de aguas blancas y negras, embutidas, dicha planta en el lindero este se encuentra la entrada a la escalera que da acceso a dos (02) plantas superiores, construida de estructura de concreto armado y escalones acabados en granito.

• Primer Piso; con un área total de construcción de doscientos doce metros con setenta y un centímetros ((212,71 m2), conformada por tres (03) apartamentos, tres (03) tipos estudios, integrados por dos (02) habitaciones y un ambiente múltiple que funciona como sala y cocina-comedor, una (01) sala de baño y área de servicios identificados con las siglas 1-1, área de construcción de 54.65m2; y el 1-2, con área de construcción de 70 m2 y 1-3 área de construcción de 39.90m2.

• Segundo Piso; con un área total de construcción de doscientos doce metros con setenta y un centímetros ((212,71 m2), conformada por tres (03) apartamentos, de dos (02) habitaciones cada uno sala-comedor, cocina, sala de baño, patio o area de lavadero, identificados con las siglas 2-1, área de construcción de 65m2; y el 2-2, con área de construcción de 54 m2 y 2-3 área de construcción de 72.80m2.

• Acceso directo mediante escalera de hierro y madera a planta azotea para uso exclusivo de salón de uso múltiples que mide 36m2 y una (01) habitación como Oficina que mide 9 m2, construido en estructura de tubos metálicos estructurales , paredes de bloque frisados, techo de madera machihembrado cubierto de concreto, pisos de baldosas y ventanas de aluminio tipo panorámicas.

• En virtud del fallecimiento de su conyugue el 24 de junio 1999, sus derechos sobre dicho inmueble señalan pasan a ser propiedad de sus sucesores, sucesión integrada por la solicitante O.D.E.D.d.M. y sus hijos habidos en el matrimonio, R.D.M., R.D.M., R.D.M. y Fàtima Domingues Marques, la primera de nacionalidad portuguesa, venezolano el segundo y brasileños los otros , mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.543.856, V-25.686.523, E-81.543.857, E-81.543.860 y E-81.543.858, respectivamente.

• Dicha edificación tiene un valor aproximado de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.610.000,00), de acuerdo al informe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Felipe.

• Carecen de titulo que se le acredite de legitima propiedad sobre dichas construcciones e instalaciones, por lo cual solicitan previas formalidades se interrogue a testigos que oportunamente presentarían acerca de los siguientes particulares;

…Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación y asì mismo conocen a mis hijos ya identificados.

Segundo

Si por ese conocimiento, saben y les consta la existencia de las construcciones e instalaciones descritas en el encabezamiento de esta solicitud.

Tercero

Sí saben y les consta que dichas bienhechurías son de la única y exclusiva propiedad de ella y de sus identificados hijos, por haberlas construidos conjuntamente con su difunto esposo y a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio personal y con un costo estimado de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.610.000,00).

Cuarto

Que los testigos den razón fundada de sus dichos.

Piden se declare suficiente de propiedad a favor de la solicitante O.D.E.D.d.M., R.D.M., R.D.M., R.D.M. y Fàtima Domingues Marques, sobre dichas bienhechurías a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo con la solicitud:

• Fotostato de Cedula de identidad del de cujus M.M. y de la solicitante O.D.E.D.d.M..

• Copia Fotostática de Informe Valorativo del Inmueble otorgado por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, (f-05).

• Copia Fotostática de Permiso de Construcción, del 22-06-1992, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Felipe, (f-06).

• Copia Fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del 04-11-2010, Nº 00042590 (f-07 y 08).

• Fotostato de Cedula de identidad de R.D.M., R.D.M., R.D.M., F.D.M..

• Original de Carta de Residencia suscrita por el C.C.Z. I San Felipe-Yaracuy a favor de O.d.E.D.d.M. del mes de Diciembre de 2013.(f-13)

• Original de Carta de Residencia suscrita por el C.C.Z. I San Felipe-Yaracuy a favor de R.D.M. del mes de Diciembre de 2013.(f-14)

• . Original de Carta de Residencia suscrita por el C.C.Z. I San Felipe-Yaracuy a favor de R.D.M. del mes de Diciembre de 2013.(f-15)

• Original de Carta de Residencia suscrita por el C.C.Z. I San Felipe-Yaracuy a favor de R.D.M. del mes de Diciembre de 2013.(f-16)

• Original de Carta de Residencia suscrita por el C.C.Z. I San Felipe-Yaracuy a favor de F.D.M. del mes de Diciembre de 2013.(f-17)

De la Inadmisión. (f-20 al f-22):

El 28 de Enero de 2014, El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró lo siguiente en base las consideraciones siguientes:

… “De la revisión de la actas trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana O.D.E.D.D.M., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.856, (tal como se evidencia en copia de cédula anexa) y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado M.V.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.563, y de este domicilio; mediante la cual la solicitante en su escrito requiere que se expida TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías, fomentadas en un área de terreno municipal, ubicado en la Av. Libertador entre calles 5 y 6, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., con un área de terreno que mide Ciento Ochenta y Ocho metros con Treinta y siete centímetros (188,37 M2) y cuyos linderos son: NORTE: con casa y solar que es, o fue de J.M.A.B.; SUR: con casa y solar de C.A.P. de Castillo, casa de C.B. ; ESTE: con casa y solar de los Sucesores de A.H.P. y OESTE: con casa y solar de R.d.M., casa y solar de A.d.I.; cuyas bienhechurías consistentes en un edificio de tres (3) plantas conformadas por un Local Comercial en Planta Baja y Apartamentos para vivienda en las otras dos plantas y cuyas medidas y demás determinaciones constan en la libelo de solicitud; dichas bienhechurías valoradas en DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.610.000,00).

Ahora bien, cabe destacar que la Jurisdicción Voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias. Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal). Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la presente solicitud se evidencia que las referidas bienhechurías se tratan de un Edificio tal como lo expresa textualmente la solicitante en el escrito: “….un edificio de tres (3) plantas, conformado por un Local Comercial en Planta Baja y Apartamentos para vivienda en las otras dos plantas ….”, lo que con lleva a la veracidad de que dicha construcción trata de un Edificio; es por lo que a este Juzgador le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio a la ciudadana O.D.E.D.D.M., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.856, (tal como se evidencia en copia de cédula anexa); por cuanto al tratarse de bienhechurías referentes a EDIFICIOS se debe regir por la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, y así se decide. DECISIÓN. En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana O.D.E.D.D.M., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.856, (tal como se evidencia en copia de cédula anexa), asistida por el Abogado M.V.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.563.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”

De la Apelación.-(f-23)

La solicitante ciudadana O.D.E.D.d.M., debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA bajo el N• 11.563, señalaron lo siguiente:

… “En fecha 13 de diciembre de 2013, presente la solicitud para la tramitación de Titulo Supletorio de Propiedad que encabeza estas actuaciones, sobre unas bienhechurías constituidas por un edificio de apartamentos y local comercial que hemos denominado Edificio “Otimar” cuyas ubicación y características constructivas se describen en dicha solicitud. Siendo como lo establecen los artículos 936 y 937 el Código de Procedimiento Civil, fundamento de mi solicitud, una actuación dirigida a la comprobación de un hecho, las construcción del edificio, y algún derecho, nuestra propiedad sobre las bienhechurías, con ella se busca la acreditación de la posesión y la garantía de nuestro derecho de propiedad sobre las mismas. No establecen las normas citadas ninguna otra exigencia que la comprobación, por parte del tribunal, de los hechos señalados a través de los medios probatorios promovidos por el solicitante los cuales deberán ser acordados, el mismo día de su promoción; y establecen además que, de no haber oposición, el juez decretaría dichas actuaciones bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Como se ve claramente nio se establecen distinciones o clasificaciones de títulos, son simplemente eso: justificativos para p.m. que buscan dotar al solicitante de un documento que de alguna manera acredite sus derechos sobre un bien, sobre bienhechurías de cualquier naturaleza, bien sean edificaciones, siembras, mejoras, etc..En nuestro sistema jurídico se permite inclusive otorgarlos sobre derechos inmateriales y sobre bienes inmuebles; Vehículos. En el presente caso he visto con estupor que en decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 el Tribuna a su cargo niega mi solicitud aduciendo que la solicitud trata de un edificio y como tal debe regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente establece la decisión; “…¿omissis? … de una exhaustiva revisión del libelo de la presente solicitud se evidencia que las referidas bienhechurías se tratan de un Edificio tal como lo expresa textualmente la solicitante en el escrito: “…un edificio de tres ¿03? Plantas, conformado por un Local Comercial en Planta Baja y Apartamentos para vivienda en las otras dos plantas …”, lo que con lleva a la veracidad de que dicha construcción trata de un Edificio; es por lo que a este Juzgador le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio a la ciudadana O.D.E.D.D.M., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N’ E-81.543.856, ¿tal como se evidencia en copia de cédula anexa?; por cuanto al tratarse de bienhechurías referentes a EDIFICIOS se debe regir por la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL…¿omisis?. Ciudadano Juez, el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios”; y de esa exhaustiva revisión de mi solicitud el tribunal debe haber percatado que el inmueble objeto de la misma no pertenece a distintos propietarios sino a uno solo que es la Comunidad Sucesoral formada “ope legis” al fallecimiento de nuestro común Causante M.M. y constituida por mis cuatro hijos y por mi, todos identificados en la solicitud; comunidad que se mantiene “pro indivisa” con todos los efectos y consecuencias legales que ello implica de acuerdo con la ley. Por otro lado, en todo su articulado la Ley de Propiedad Horizontal no contiene disposición alguna que de alguna manera regule la expedición de Títulos Supletorios cuando la solicitud se refiera a EDIFICIOS. La Ley de Propiedad Horizontal tiene como objeto fundamenta una especie de “división” de la propiedad de un inmueble susceptible a ello, a fin de su enajenación o realización de toda clase de actos entre vivos o mortis causa, por unidades individuales ¿apartamentos o locales? Eliminando el derecho preferente de los demás copropietarios y regula los derechos de todos ellos sobre un conjunto de cosas de uso y aprovechamiento común. A tal efecto establece en su articulo 26 que todo propietario o los propietarios de un inmueble que se dispongan o decidan proceder a la enajenación del mismo por unidades ¿apartamentos o locales?, deberán previamente declarar su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Este es el denominado Documento de Condominio, uno de cuyos requisitos de contenido es la descripción de los títulos inmediatos de adquisición del inmueble de que se trate. En nuestro caso, no existe en la solicitud de Titulo Supletorio representada ante este Tribunal a su digno cargo, ninguna manifestación expresa o tácita, de que tengamos la intención de enajenar el Edificio “Otimar” ni por apartamentos o locales, ni es su integridad; es un edificio que desde su construcción en el año 1992 ha estado destinado fundamentalmente a nuestro propio uso, usufructo y habitación; sin que este planteada ni tan siquiera la partición o disolución de la comunidad pro indivisa existente. La necesidad del Titulo Supletorio es para facilitar la realización de trámites administrativos y exigencias de leyes y ordenanzas que nos imponen la comprobación fáctica de nuestro derecho de propiedad sobre las señaladas bienhechurías. En consecuencia y en atención a tales necesidades, formalmente APELO ante el Juzgado Superior competente, de la decisión dictada por este Tribunal a su digno cargo que negó la admisión de la Solicitud de Titulo Supletorio que encabeza estas actuaciones.”.

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Narrada las actuaciones en la presente solicitud de título supletorio o justificaciones o diligencias para p.m., veamos entonces si la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente solicitud estuvo ajustada en derecho y para eso revisemos el tratamiento legal y así tenemos que la Ley adjetiva o procesal o derecho de forma regula en su artículo 936 y 937 ambos del Código de Procedimiento Civil estas justificaciones o diligencias:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

. (Negrillas añadidas.)

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, el legislador procesal efectivamente regula esas justificaciones por lo que no existe ningún impedimento legal para solicitar tales justificaciones de p.m.s y es precisamente lo que en el presente caso se ventila solo que tal solicitud fue declarada inadmisible por él a quo fundamentándose en lo siguiente:

“…..Ahora bien, cabe destacar que la Jurisdicción Voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias. Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal). Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la presente solicitud se evidencia que las referidas bienhechurías se tratan de un Edificio tal como lo expresa textualmente la solicitante en el escrito: “….un edificio de tres (3) plantas, conformado por un Local Comercial en Planta Baja y Apartamentos para vivienda en las otras dos plantas ….”, lo que con lleva a la veracidad de que dicha construcción trata de un Edificio; es por lo que a este Juzgador le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio a la ciudadana O.D.E.D.D.M., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.856, (tal como se evidencia en copia de cédula anexa); por cuanto al tratarse de bienhechurías referentes a EDIFICIOS se debe regir por la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, y así se decide.…..”

Como se desprende del texto en parte de la sentencia producida por él a quo en donde su motivación fue declararla inadmisible porque según se trata de un edifico y se rige por la Ley de Propiedad Horizontal argumento este que no comparte este Juez Superior Civil Yaracuyano por el siguiente motivo:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Negrillas añadidas).

Ahora bien, sin mayor esfuerzo intelectual se puede entender que dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Jueces en grado de su competencia material, cuantía y territorio sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda o solicitud, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 430.) Comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Ahora bien en cuanto a lo expuesto por él a quo que declara inadmisible la solicitud porque rige la Ley de Propiedad Horizontal considera quien decide que el a quo yerra con tal argumento porque no encuadra dentro de los presupuestos arriba analizados para poder declarar inadmisible una demanda o solicitud como el caso de marra por tal motivo no puede privarse en principio al justiciable de ejercer su derecho a la tutela judicial menos por el juez quien en definitiva es el director del proceso y puede ordenar al solicitante una ampliación o corrección así como ordenar cualquier diligencia complementaria porque así lo permite el 937 ejusdem en primer aparte “El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

Entonces si no cumple la recurrente con los requisitos de fondo, debe pronunciarse el juez al final ya que de lo contrario podía violarle su derecho a la defensa, así como el derecho de petición constitucional aunado al principio de economía procesal que rige en la jurisdicción voluntaria, finalmente por los motivos antes expresados es que este Juez Superior Civil Yaracuyano le ordena al Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy a admitir dicha solicitud a los efectos de que la recurrente pueda subsanar o complementar los requisitos que a bien tenga el a quo de exigirle y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2014 por la ciudadana O.D.E.D.d.M. debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA Nº 11.563, contra sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy que declaró: INADMISIBLE, la presente solicitud de Titulo Supletorio.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 (f-20 al f-22), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy que declaró: INADMISIBLE, la presente solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana O.D.E. Domìngues de Marques debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA Nº 11.563.

TERCERO

Se ordena la admisión de la solicitud de título supletorio propuesta por la ciudadana O.D.E.D.d.M. debidamente asistida por el abg. M.V.N.P., inscrito en el IPSA Nº 11.563.

No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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