Decisión nº SENTENCIADEFINTIVAN°1707 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA DEFINTIVA N° 1707

Asunto Nº AP41-U-2007-000310

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 11 de junio de 2007, el abogado H.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.812, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 60-A, siendo su última modificación por ante el mencionado Registro en fecha 27 de julio de 1987, bajo el Nº 8 del Tomo 36-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y número GCE/DJT/2007 de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multas Nos. GCE/DR/COT/2006/4291, GCE/DR/COT/UO/2006/4345 y GCE/DR/COT/2006/4290, todas de fecha 20 de noviembre de 2006, por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,00), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00), por presentar las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”.

El 11 de junio de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000310, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 20 de noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, fue notificada el 23 de noviembre de 2007 y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 10 de diciembre de 2007, siendo consignadas las tres primeras boletas de notificación en fecha 27 de noviembre de 2007 y la última el 24 de enero de 2008.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 10/2008 de fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 18 de marzo de 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal admitió parcialmente los medios probatorios promovidos y en esa misma fecha se libró oficios Nº 176/2008 y 177/2008 al Superintendente del SENIAT y al Gerente del Banco Industrial de Venezuela -sede Plaza Venezuela-, para que proceden a exhibir e informar, respectivamente, lo indicado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal que ratifique los oficios anteriormente identificados,

En fechas 04 de noviembre de 2009 y 18 de noviembre de 2009, fueron consignados al expediente judicial los oficios Nros 177/2008 y 176/2008, respectivamente, siendo notificados en fechas 23 de octubre de 2008 y 13 de septiembre de 2009, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, 03 de agosto de 2011 y 05 de marzo de 2012, la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal ratifique los Oficios anteriormente identificados.

En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto negando las ratificaciones solicitadas por la accionante, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas venció el 16 de noviembre de 2009.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multas Nos. GCE/DR/COT/2006/4291, GCE/DR/COT/UO/2006/4345 y GCE/DR/COT/2006/4290, por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), a cargo de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., en virtud de que no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, por cuanto presentó las declaraciones efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”.

En fecha 29 de enero de 2007, la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., interpuso recurso jerárquico contra los actos administrativos supra identificados, el cual fue declarado SIN LUGAR, a través de la Resolución identificada con las siglas y número GCE/DJT/2007 de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada el 30 de abril de 2007.

En fecha 11 de junio de 2007, la contribuyente recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Decisoria del Jerárquico supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…mi representada en momento alguno incurrió en violación de la norma en la cual de fundamenta la Resolución impugnada, pues ella no presentó su declaración ni pagó el impuesto resultante de ella, en lugar distinto al señalado en la misma Resolución, sino que, por el contrario, tanto la declaración impositiva como el pago fueron realizados ante el Banco Industrial de Venezuela, como se evidencian de las Declaraciones Nos. 1100000700477-1,. (sic) 1100000811200-4 y 1100000674130-6. (sic) presentadas y pagadas en el Banco Industrial de Venezuela en las taquillas del Seniat de la Plaza Venezuela de esta ciudad en las fechas 10 de noviembre de 2003, 6 de julio de 2005 y 19 de junio de 2003 todo lo cual se evidencia de copias de las precitadas declaraciones que fueran consignadas ante el Seniat y que presentaré en forma original en este expediente…”

Que “ el SENIAT, en momento alguno verificó si la presentación y pago de los impuestos, ya señalados, habían sido hechos por mi representada, sino que se limitó a señalar que ‘ esta Gerencia Regional verificó mediante reporte emitido por el sistema bancario reporte III, inserto al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, relativo a las transacciones de OTEPI CONSULTORES, S.A., ‘que las declaraciones y pagos de los impuestos en cuestión fueron hechos en los bancos Provincial el 24 de octubre, ‘Unidad de Los Ruices’ el 18 de agosto de 2005 y Banco Mercantil el 17 de junio de 2003…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente de autos incurrió en el ilícito formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que presentó las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enteró el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, realizadas éstas precisiones con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal observa que la contribuyente de autos aduce que “…en momento alguno incurrió en violación de la norma en la cual de fundamenta la Resolución impugnada, pues ella no presentó su declaración ni pagó el impuesto resultante de ella, en lugar distinto al señalado en la misma Resolución, sino que, por el contrario, tanto la declaración impositiva como el pago fueron realizados ante el Banco Industrial de Venezuela, como se evidencian de las Declaraciones Nos. 1100000700477-1,. (sic) 1100000811200-4 y 1100000674130-6. (sic) presentadas y pagadas en el Banco Industrial de Venezuela en las taquillas del Seniat de la Plaza Venezuela de esta ciudad en las fechas 10 de noviembre de 2003, 6 de julio de 2005 y 19 de junio de 2003…”

Siendo así, a los efectos de dilucidar si efectivamente la sanción impuesta a la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., por haber incurrido en el ilícito formal previsto en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 41 ejusdem, adolece de un vicio de falso supuesto, resulta necesario traer a colación la normativa aplicable al caso de autos.

El numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración tributaria.

…Omissis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5U.T.) por cada nueva infraccion hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…

Por su parte, el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, dispone que “…El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la Reglamentación”.

Ahora bien, este Tribunal aprecia de la Resolución impugnada que cursa en el folio Nº 11 del expediente judicial, que de conformidad con el artículo 5 de la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997 y P.A. Nº 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30 de junio de 2004 sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, los contribuyentes calificados como especiales tienen la obligación de presentar sus declaraciones y pagar en la dirección que se especifica en la referidas providencias, es decir, en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la P.B. de la Torre SENIAT, en Plaza Venezuela.

De la normativa anteriormente expuesta y del propio texto de la Resolución impugnada, se desprende que los contribuyentes calificados y notificados como especiales que no presenten sus declaraciones y efectúen los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, en el lugar establecido en la dirección que se especifica en la Providencia que los califica como tales, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

(PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, que la contribuyente recurrente presentó las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enteró el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”, procedió a emitir las Resoluciones de Multas Nos. GCE/DR/COT/2006/4291, GCE/DR/COT/UO/2006/4345 y GCE/DR/COT/2006/4290, a cargo de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., por haber incurrido en el ilícito formal contenido en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, advierte que la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que “tanto la declaración impositiva como el pago fueron realizados ante el Banco Industrial de Venezuela, como se evidencian de las Declaraciones Nos. 1100000700477-1,. (sic) 1100000811200-4 y 1100000674130-6. (sic) presentadas y pagadas en el Banco Industrial de Venezuela en las taquillas del Seniat de la Plaza Venezuela de esta ciudad en las fechas 10 de noviembre de 2003, 6 de julio de 2005 y 19 de junio de 2003…”, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.

Así, tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)

(omissis…).

En efecto, aun cuando se evidencia en autos que la accionante promovió los siguientes medios probatorios: informes civiles y exhibición de documentos, los cuales fueron admitidos en fecha 28 de marzo de 2008 (folios 45 y 46 del expediente judicial), y oficiado al Superintendente del SENIAT y al Gerente del Banco industrial de Venezuela, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el lapso de evacuación venció el día 07 de mayo de 2008, sin que hasta la referida fecha la recurrente haya procedido a impulsar la evacuación de los mismos, tal y como se dejó constancia en auto de fecha 7 de mayo de 2012, así como tampoco consta solicitud de prórroga del lapso de evacuación por parte de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo que corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de fiscalización señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la accionante. Así de decide.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado H.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.888, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y número GCE/DJT/2007 de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multas Nos. GCE/DR/COT/2006/4291, GCE/DR/COT/UO/2006/4345 y GCE/DR/COT/2006/4290, todas de fecha 20 de noviembre de 2006, por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,00), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00).

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2007-000310

LMCB/JLGR/LJTL

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