Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 199° Y 150°

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000337

ACTORA: J.O.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.394.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G. y JENNITT MORENO, inscritos en el IPSA bajo los números: 71.212 y 45.893.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., M.G.N., J.D.J.D.F., V.J.C. y T.R.G.M. inscritos en el IPSA bajo los números 17.189, 82.554, 25.215, 63.413 y 30.211 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 11 de marzo del presente año, todo con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.O.H.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009 se da por recibida la presente causa, el día 02/06/2009 se procede a fijar la audiencia oral para el día 16 de junio de 2009 oportunidad en la que las partes de mutuo acuerdo deciden suspender la misma y se fija el día 09 de julio de 2009 como nueva oportunidad de celebración. Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009 se reprograma la audiencia y se celebra el día 10 de julio de 2009 tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 183 y 184.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora circunscribe su apelación en el punto de la prescripción declarada con lugar por el tribunal de juicio por cuanto en fecha 01 de febrero de 2002 su representado fue despedido en forma injustificada. El 03 de junio de 2002 su representado es notificado de la p.a. que fue declarada sin lugar, sobre ésta se intenta un recurso extraordinario de nulidad el cual es apelado de la cual conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de ella hay una decisión el día 08/03/2006 y se intenta un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia y cuya decisión es de fecha 04/05/2007, sobre esa decisión se hace la demanda de prestaciones sociales ante esta Circunscripción Judicial de la cual quedó desistida en la audiencia preliminar en su primera oportunidad en el expediente 3061. Se intenta la misma acción el día 07/03/2008 expediente 4722 y de la misma se obtuvo una decisión. En ningún momento existe tal prescripción porque en ningún momento excedió el límite de un año porque todas estas actuaciones constan en documentos públicos. Por ello solicita que se revoque la recurrida y declare con lugar los conceptos demandados.

A la pregunta de la juez titular de este Tribunal Superior relativa a que el a quo señala que como no constan pruebas relativas a interrumpir la prescripción porque no se alegaron ni en el libelo se señala con precisión los actos tendientes a interrumpir la prescripción y tampoco los demuestra es por lo que el Tribunal concluye que debe declarar la prescripción de la acción a lo que el apoderado indicó haberle señalado al a quo en la audiencia de juicio los documentos de los cuales le hacía mención. ¿Por qué no los trajo a los autos? En el momento en que los iba a promover pasó un accidente y no los pudo tener en el momento, pero por ser documentos públicos pueden ser agregados en cualquier estado y grado del proceso ¿los alegó en algún momento del proceso? Eso está señalado tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas. ¿Dónde identificó los documentos públicos a los que hace referencia ante esta Alzada? Sólo los señala pero no fueron consignados. ¿Dónde está la precisión en la identificación de los documentos públicos que alega? En la apelación se los señaló y no los consignó en juicio porque no se los entregaron oportunamente, es decir, el actor.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de julio de 1988, ejerciendo el cargo de chofer en el ambulatorio U.I., Ejido adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida, (CORPOSALUD) perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Que tuvo un último salario mensual de ciento cincuenta y dos mil ochocientos catorce con veinticuatro céntimos (Bs. 183.500,00), reexpresados en Bolívares Fuertes un salario de Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 183,50), equivalente a un salario diario de s. 6,12, laborando en una jornada de lunes a domingo en un horario rotativo, es decir, laboraba de 7:00 am a 1:00 pm, y la semana siguiente de 1:00 pm a 7:00 pm.

Aduce que hasta el día 10-05-2001, en horas laborales sufrió un accidente de tránsito por fallas del sistema de frenos del vehículo que pertenecía a la institución y que para el momento del accidente él conducía.

Que el representante del patrono solicitó ante la inspectoría correspondiente una solicitud de calificación de falta a los fines de poder despedir al trabajador en forma justificada, a pesar de que éste se encontraba revestido de fuero sindical por cuanto reposaba en la sede la inspectoría un pliego de peticiones con carácter conflictivo, admitido y llegado el momento para decidir, se declaró con lugar dicho procedimiento.

Que se interpuso un recurso de nulidad en contra de la P.A. número 02, siendo admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, ejerciendo contra esta decisión todos los recursos pertinentes hasta agotar la vía jurisdiccional.

Con base en ello, demanda los siguientes conceptos y montos:

1. Del Periodo 01-05-1988 hasta el 19-06-1997, para un tiempo de servicio de nueve (9) años, un (1) mes y dieciocho (18) días. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad: desde el 01-05-1988 hasta el 19-06-1997, a razón de 30 días por cada año de servicio es igual a doscientos setenta (270) días, multiplicados por el salario normal del mes de mayo del año 1997, equivalente a Bs. 65,00 mensuales, que es igual a un salario de Bs. 2,17 diarios, lo cual genera la cantidad de Bs. 585,00. Compensación por Transferencia: desde el 01-05-1988 hasta el 19-06-1997, a razón de 30 días por cada año de servicio, multiplicados por el salario normal del mes de diciembre del año 1996, equivalente a Bs. 60,00 mensuales, que es igual a un salario de Bs. 2 diarios, lo cual genera la cantidad de Bs. 540,00.

2. Del Periodo 19-06-1997 hasta el 01-02-2002, para un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 18 días. 2.1. Prestación Social por Antigüedad: a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, genera la cantidad de trescientos cuarenta y tres (343) días, multiplicados por el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.218,12. 2.2. Indemnización por Despido: ciento cincuenta (150) días de salario integral de Bs. 8,36, la cantidad de Bs. 1.235,92. 2.3. Indemnización del Preaviso Omitido: noventa (90) días de salario integral de Bs. 8,36, la cantidad de Bs. 752,35. 2.4. Intereses sobre Prestación Social por Antigüedad: la cantidad de Bs. 880,36. 2.5. Vacaciones Vencidas: que no fueron pagadas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 1999-2000 (30 días), 2000-2001 (30 días) y 2001-2002 (27 días), multiplicados por el salario de Bs. 8,36. 2.6. Bono Vacacional: que no fue pagado en los correspondientes a los periodos 1999-2000 (42 días), 2000-2001 (42 días) y 2001-2002 (38 días), multiplicados por el salario de Bs. 1.019,85. 2.7. Bono de Fin de Año: para los periodos de los periodos 2000-2001 (42 días), 2001-2002 (38 días), para un total de ochenta (80) días de salario diario de Bs. 8,36, resulta la cantidad de Bs. 668,76. Resultando su pretensión en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.193,89)…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 18 de noviembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado J.G., quien consignó escrito contentivo de 07 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…que la accionante aduce haber prestado servicios en fecha 01-07-1988, para el ambulatorio U.I. adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida, desempeñando el cargo de Chofer, realizando las labores inherentes al mismo en un horario rotativo de lunes a domingo, es decir, una semana laboraba de 7:00 am a 1:00 pm y la semana siguiente laboraba de 1:00 pm a 7:00 pm.

Rechazó, negó y contradijo que entre el ciudadano J.O.H.R. y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que la relación de trabajo se inició y concluyó en la Corporación de Salud es un Organismo Descentralizado adscrito a la Gobernación del referido estado, situación jurídica que se puede verificar según Gaceta Oficial No. 35551 de fecha 21-09-1994, convenio de transferencia de fecha 28-12-1994.

De la Prescripción de la Acción:

Que la acción se encuentra prescrita, por cuanto aduce el demandante en su escrito libelar señala que la mencionada relación laboral culminó el 01-02-2002 y, menciona adicionalmente haber realizado las diferentes actuaciones ante los órganos administrativos y judiciales competentes, siendo la última actuación según la narración de los hechos el 14-11-2006 e intentando la demanda en fecha 25-09-2008, es decir, un (1) año y diez (10) meses, lapso éste que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre un punto de un hecho nuevo alegado en audiencia de alzada, relativo a presunta causa de interrupción de la prescripción, consignado conjuntamente con su escrito de fundamentación una serie de copias fotostáticas relativas a comunicación dirigida al actor comunicándole un traslado de lugar de trabajo (marcada A), copia de hoja de enganche (marcada B), copia simple de del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida N° 097, así como copia del recurso de nulidad signado con el número 3994-2002 que cursó en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, así como copias de las decisiones emanadas tanto de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo bajo los argumentos orales ante esta alzada.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la cual versó en disentir de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, basándose el juez a quo en las siguientes motivaciones:

…Aduce la parte accionada que la acción se encuentra prescrita, por cuanto el demandante alega que la mencionada relación laboral culminó el 01-02-2002 y, menciona asimismo que realizó las diferentes actuaciones ante los órganos administrativos y judiciales competentes, siendo la última actuación según la narración de los hechos el 14-11-2006 e intentando la demanda en fecha 25-09-2008, es decir, un (1) año y diez (10) meses, lapso éste que supera el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 01-02-2002, y que el lapso para interponer la acción vencía en fecha 01-02-2003…Conforme a la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio y al cúmulo de probanzas cursantes en autos, y siendo un hecho convenido que la relación laboral terminó 01-02-2002, no obstante, no se observan medios de prueba que demuestre lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto al haber ejercido, el recurso de nulidad en contra de la P.A. número 02,expresando en su escrito de pruebas que intentó diferentes recursos ante los órganos competentes como el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, una apelación en la Corte Contencioso Administrativo y un Recurso Extraordinario de Revisión, no constando a los autos dichas afirmaciones, ni ninguna otra forma, que pudiera demostrar la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de un (01) año previsto en la norma antes trascrita, por lo que considera quien decide que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Por consiguiente, este sentenciador declara Sin Lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE…

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Ahora bien, debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la l.d.P.D.; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado sólo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro E.V., en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:

...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…

(Pág. 52 y 53 Obra citada).

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que sólo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pudo invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Esta Alzada en aplicación de la decisión que antecede ha emitido pronunciamiento en lo que a cargas de alegación y deficiencias de alegación y probatorias se refiere, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se señalan:

…ASUNTO AP21-R-2005-001229: “…La presente controversia tiene como punto central en el hecho de que, según el recurrente la Sentenciadora de instancia debió tomar en consideración los demás conceptos indicados en la hoja de cálculo, la cual según la diligencia de consignación se efectúa para “…facilitar la comprensión del método aplicado para la determinación del salario básico, salario normal y salario integral en la presente causa, ya que son básicamente dichos métodos, el objeto de controversia en la presente causa, consigno en un (1) folio útil, hoja explicativa del método para el cálculo de los salarios del trabajador, pidiendo respetuosamente a este Juzgador su análisis en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio…”.

Ahora bien, si la referida consignación se efectúa sólo a los fines de “…facilitar la comprensión del método aplicado…”, … evidenciando esta Sentenciadora que no se trata, como alega el recurrente, de “explicar” tal método de cálculo, sino de la indicación incluso de montos salariales superiores a los previamente alegados en el escrito libelar. Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez a quo no aplicó correctamente las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual engloba lo que la doctrina ha denominado como salario integral, sin embargo, observa esta Superioridad que el Juez de Juicio no puede modificar los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; si bien al libelo le era aplicable, a criterio de quien sentencia, un despacho saneador, en el presente caso esto no ha ocurrido, así como tampoco ocurrió una reforma por parte del accionante, quien por demás estaba en conocimiento de lo, si se quiere, oscuro del escrito de demanda, por lo que procede a consignar la referida hoja explicativa de los cálculos efectuados. Por otra parte, tenemos que de la demanda incoada por el ciudadano M.C. no se evidencia solicitud alguna de pago por concepto de días de descanso, así como de horas extraordinarias laboradas, por lo que mal puede pretender su apoderado judicial que la Juez a quo lo deduzca y ordene en consecuencia el pago de los mismos, por cuanto no se trata de hechos sobrevenidos en los cuales debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte y declararse su procedencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que hayan sido discutidos.

Así tenemos, que observa esta Alzada que el accionante al momento de precisar su pretensión no demanda ni cuantifica tales conceptos relativos a horas extraordinarias, refrigerios, días de descanso, descansos compensatorios y bonificación por asistencia. Por otra parte, el recurrente señala que en virtud de no haber sido aplicado correctamente el Laudo Arbitral a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la juez a quo ordenar la cuantificación de los referidos conceptos, al respecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:…

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)…

En el caso específico bajo estudio están ajustados a derecho los cálculos efectuados por la Juez de instancia, por lo que se hace forzoso para quien decide, debido a la deficiencia del escrito libelar lo cual no era subsanable por la Juez de Juicio, ni por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE…

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…ASUNTO AP21-R-2008-000003…Los tribunales no están para suplir las cargas de las partes, porque tal y como se señaló la demandada en caso de dudas el tribunal puede investigar y de alguna manera suplir deficiencias para escudriñar la realidad de los hechos. Ahora bien, mal puede la representación judicial de la empresa accionada pretender que esta Alzada a través del interrogatorio de partes, el cual es una facultad discrecional del juez, sustituir cargas probatorias y el juez debe previo a requerir la presencia de las partes revisar las pruebas de autos debido a que ambas posiciones se contradicen. El juez previamente debe establecer las cargas probatorias y si alguna de las partes falló en ello el juez no puede suplir las cargas de las partes. El juez no puede llamar a una parte a declarar cuando hay insuficiencias probatorias por ello en el presente caso a criterio de esta Alzada resulta inoficioso interrogar a las partes, siendo ésta de carácter excepcional porque debe estar tan controvertido el caso que debe acudirse al interrogatorio de parte para inducir a las partes a confesar como excepción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el juez no tiene dudas, porque al monto de establecer las cargas probatorias se evidencia que la parte que alegó el hecho nuevo no logró demostrar sus defensas no puede el juez suplir las cargas de las partes, por ello mal puede inducirse a las partes a confesar para suplir las cargas, tal y como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Así se establece…

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Como puede evidenciarse de los argumentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la misma pretende que esta alzada, bajo la óptica del hecho nuevo, aportado en la audiencia de apelación, sobre la existencia de un proceso iniciado en sede administrativa y el cual incluso ha desembocado hasta en un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual si bien es someramente esbozado en el escrito libelar (parte final del folio 1 e inicio del folio 2) pues sólo hace una vaga mención a ellos. Posteriormente, en su escrito de promoción de pruebas folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos la representación judicial del demandante indica textualmente lo siguiente: “…Que mi representado fue despedido injustificadamente mediante declaras con lugar una calificación de faltas iniciada por la demandada en fecha 01 de febrero de 2002, que a partir de dicha fecha mi representado ha intentado acciones con el objeto de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden siendo todas las diligencias personales infructuosas…”, si bien lo antes transcrito se refiere a alegaciones de hecho, inexiste consignación en autos por parte del accionante de probanzas que sustenten sus afirmaciones relativas a tales diligencias personales infructuosas que llevó a efecto para el cobro de sus prestaciones sociales. Seguidamente, en el mismo escrito de promoción de pruebas continúa su representación judicial efectuando afirmaciones de hechos aduciendo “…Que mi representado ha intentado recursos ante los órganos competentes como lo es el Tribunal Superior Civil y Co (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, una apelación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y luego un Recurso Extraordinario de Revisión, por considerara (sic) que ambas decisiones violentaban los derecho de mi representado…”, afirmaciones éstas sobre las cuales tampoco consigna las probanzas dirigidas a su demostración, con lo cual estamos aun en presencia de simples alegatos que deben ser demostrados por la parte que los señala. Ahora bien, entrando en la promoción de pruebas como tal, bajo el capitulo tercero la parte actora se limita a promover marcado “A” “…copias certificadas del expediente administrativo que se reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el número: CD-097, evidenciándose que mi representado fue notificado en fecha 18 de febrero del 2002…”, fecha ésta que se encuentra admitida entre las partes y sobre la cual efectuó el cómputo de la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el juzgador a quo.

Similar situación a la hoy a dilucidar ha sido resuelta por esta Sentenciadora en el asunto AP21-R-2008-001217 de cuya decisión de fecha 24 de noviembre de 2008 se extrae lo siguiente:

…esta alzada más allá de los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos supra, debe examinar las actas del expediente a la luz de la actitud de las partes en el proceso, todo bajo los parámetros del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la perspectiva del comportamiento de los apoderados actores, al ocultar en el decurso del proceso la existencia de hechos fundamentales para la resolución de la controversia, los cuales como bien se precisó en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, estaban en el pleno conocimiento de dichos expertos en derecho, que tienen la responsabilidad legal de ejercer cabalmente la defensa de los derechos e intereses del actor, y de cuya deficiencia en su actuar serán responsables ante su mandante.

Como bien fue precisado en la exposición oral del dispositivo expuesto por esta alzada, sorprende a esta Alzada el ocultamiento de hechos relevantes durante el proceso, por cuanto de la revisión de las actas procesales es plenamente evidenciable que la parte actora tenía bajo su conocimiento la existencia de un juicio previo, y los apoderados judiciales de la parte actora, el día 19 de junio de 2007, actúan en el asunto AP21-L-2006-005390, solicitando al juez de sustanciación competente, la devolución de las pruebas originales cursantes en autos, las cuales fueron entregados al apoderado actor, el 27 de junio de 2007; apoderados éstos que ostentaban tal cualidad de mandatarios desde el 14 de junio de 2008, fecha de otorgamiento del instrumento poder. Igualmente es claramente palpable que la presente acción se introduce el 19-11-2007, es decir, cinco meses después de la solicitud de la devolución de los documentos existentes en el juicio anterior. Hechos éstos que generan a este Tribunal, bajo un proceso de reflexión, a la luz de la actitud de las partes, que previo a decidir la presente apelación, bajo el análisis de las situaciones fácticas se pregunta ¿porque no pedir la certificación del libelo anterior como prueba de la interrupción de la prescripción?.. ¿…Porque no se alega la existencia de una demanda anterior, lo cual es relevante para la resolución de la controversia, específicamente si se demanda y la relación de trabajo terminó en el año 2005, el abogado debe saber que la primera defensa que le iban a oponer la prescripción; o porque no alegarlo en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio…?. Es decir, era previsible para la parte actora debidamente representada, que la demandada le iba a oponer la prescripción bajo un libelo en esas condiciones.

Existe la presunción legal de la capacidad de representación de los abogados en ejercicio, a la luz de las previsiones de la Ley de Abogados y su Reglamento, por lo cual se entiende que son expertos en el desenvolvimiento de la defensa, no pudiendo tener justificación legal el ocultar hechos relevantes, bajo el argumento de oral indicado en audiencia “…que tenía conocimiento de la primera demanda, pero que por descuido de su parte no se informó al tribunal…”; actitud ésta sobre la cual no puede pretenderse que dicho ocultamiento de hechos relevantes, hagan incurrir en vicios de nulidad de la sentencia de instancia la cual claramente esta ajustada a lo alegado y probado en autos.

Pretender que la parte demandada, a pesar que conocía el hecho, lo ocultó también, no puede argumento que sostenga como valida la deficiente defensa y el incumplimiento de su carga de alegación y defensa, por cuanto la demandada solo estaba en la obligación de ejercer su defensa bajo los limites de la demanda, siendo de la plena responsabilidad de la parte actora el alegar y probar oportunamente, la existencia de causa interruptiva de prescripción, lo cual no ocurrió, pretendiéndose alterar la litis en alzada, violentándose el debido proceso, la preclusión de los lapsos procesales, las cargas procesales de alegación y defensa, así como de pruebas; actuar éste contrario a derecho, por cuanto tal ocultamiento violenta el deber de lealtad y probidad en el actuar procesal de las partes, más cuanto no hay prueba de la imposibilidad de traer esas pruebas del juicio anterior al proceso, por el contrario quedo plenamente determinado que fue un descuido procesal de los mandatarios, el cual de ser admitido en alzada es pretender vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, pretender la nulidad de una sentencia que esta ajustada a derecho, porque se ajusto a lo alego y probado en autos, la sentencia bajo el principio de legalidad esta ajustada a derecho. Admitir lo que pretende la actora en alzada es abrir una puerta para que las partes oculten los hechos a los órganos jurisdiccionales, lo cual acarrea anular una sentencia que cumplió con el principio constitucional de ajustarse a lo alegado y probado, es decir, cumplió con el principio de congruencia, lo cual le otorga legalidad. Aceptar el ocultamiento de hechos relevantes en la fase procedimental correspondiente (audiencia de juicio) para ser presentadas ante los juzgados superiores, generaría que estaríamos a merced de las modificaciones de la litis, violentándose el principio de la doble instancia y el principio dispositivo, al tener los jueces superiores entrar a revisar hechos extemporáneos, no aportados oportunamente en la fase inicial, y más aún revocándose las sentencias de instancia a la luz de los hechos ocultados en el decurso del proceso por las partes, cuya actitud no es cónsona con el respeto de las partes en el proceso…

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La Sala de Casación Social ha dicho que el juez no puede suplir las cargas de alegación y de pruebas, caso citado supra (Ferretería Epa) un juez superior no puede convertirse en un juez de instancia por modificación de la litis, en alzada, y mucho menos bajo el argumento de ocultamiento de hechos o por deficiencia en las probanzas aportadas en instancia, pretendiendo presentarlas ante el Tribunal Superior solo por el hecho de constituir documentos públicos, los cuales, si bien pueden ser traídos en cualquier estado y grado del proceso, su incorporación en una etapa procesal distinta a la prevista por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe indefectiblemente estar ligada a hechos sobrevenidos que escaparon del conocimiento del Juzgador a quo, lo cual no sucede en el caso objeto de la presente decisión. Por su parte, tenemos que la Sala de Casación Social sentencia N° 812 de fecha 12 de junio de 2008, ratifica la sentencia del 17-04-2008, indica:

…Sin embargo, esta Sala extremando su función juzgadora verifica que, en efecto, el Sentenciador de Alzada estableció, en su motiva, que la parte demandante, consignó en la audiencia de juicio, copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 1999, contentiva de la reclamación que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.M. y otros, mediante la cual se demostraba la interrupción de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, concluyendo -el Sentenciador- que dicha prueba fue presentada tempestivamente, por cuanto tal defensa perentoria fue alegada en el escrito de contestación y el acto procesal siguiente para demostrar la interrupción era la audiencia de juicio.

Adicionalmente, se observa que la recurrida determinó que la documental en cuestión constituye un documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que a pesar de haber sido tachado por la demandada, ésta no fundamentó la impugnación en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que éste -el Sentenciador- procedió a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, otorgándole al acta presentada pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 487 de fecha 17 de abril de 2008, antes referida, resolvió el mismo supuesto planteado en los términos que de seguida se reproducen:

La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que la parte demandante consignó a los autos (folios 390 y 391 de la 2º pieza), original de prueba documental constituida por dos (2) actas de fecha 8 de mayo de 2000, de procedimiento administrativo incoado por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en el cual hizo acto de presencia la representación judicial de la empresa demandada y se opuso a los reclamos presentados.

También se verifica, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la audiencia de juicio.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07).

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada tachó y desconoció los documentos administrativos, alegando que los mismos fueron incorporados en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal pudo el tribunal de alzada tramitar tal desconocimiento, declarándolo inadmisible y en consecuencia, con pleno valor probatorio los documentos administrativos promovidos por la parte actora.

Con base al criterio antes citado, el cual se ratifica, esta Sala de Casación Social debe declarar la improcedencia de la denuncia planteada, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan, toda vez que se verifica del caso en concreto que la parte demandada tampoco fundamento la impugnación del documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sin lugar a dudas constituyó un acto válido capaz de interrumpir la prescripción. Así se decide…

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La Sala de Casación Social, precisa en dicha sentencia que los documentos administrativos deben ser consignados en la fase de pruebas, pero en ese caso dijo que lo trajo en la audiencia de juicio, se debatió allí por ello estaba ajustado el criterio del juez de juicio, pero esto no puede pretenderse hacer en alzada, porque los jueces superiores tienen la competencia designada para conocer sobre las decisiones tomadas por los juzgados de primera instancia las cuales deben basarse sobre lo alegado y probado en autos, es decir, no puede imputársele a un juez de juicio que no haya decido conforme a lo alegado y probado en el expediente cuando la parte no aporta los hechos ni presenta las pruebas para que el juez pueda tomar una decisión distinta, es decir, si el juez de juicio no tenia a su disposición medio de prueba alguno que demostrase que efectivamente la parte actora había ejercido unos recursos en contra de una p.a. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con motivo de una solicitud de calificación de faltas que había efectuado el patrono en ese momento y posteriormente recurre contra tal decisión hasta llevarla a un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalamientos que si bien se le hicieron al a quo al momento de la promoción de pruebas, sin embargo, no han sido documentados en el expediente en dicha etapa del proceso, con lo cual la precisión de que existían unos procedimientos, con la identificación de causas, fechas, entre otros datos que medianamente pudieran orientar al Juez de Juicio en la búsqueda de la verdad, de ninguna manera han sido suministrados por la parte actora, hoy recurrente, a pesar de que constituía su carga, no del Juez, aportar los medios de prueba que demostraran de manera fehaciente la interrupción de la prescripción alegada por la demandada en el escrito de contestación. El a quo bajo lo alegado y probado en autos decidió el caso objeto del presente recurso de apelación y vio que efectivamente inexistían pruebas en autos para considerar que no estaba prescrita la acción. El a quo no tenía otra opción sino declarar la procedencia de la defensa de prescripción. La parte actora no cumplió con su carga de demostrar los actos interruptivos. Si bien se trata de documentos públicos, debió traerlas en la audiencia de juicio no ante esta Alzada, cuya aceptación constituiría una subversión del procedimiento. La promoción e incorporación de las pruebas tienen una oportunidad legal, con excepción de los hechos sobrevenidos. Ahora bien, la parte actora sólo tenía que haber traído esas documentales y la prueba de ello al a quo para que éste decidiera. Mal puede decretar esta Alzada un vicio en la sentencia de instancia cuando ha sido la parte actora quien no cumplió con su carga de alegación y pruebas. Al a quo ni siquiera se le informó por qué no se habían agregado a los autos las pruebas de los actos interruptivos, por ello el a quo concluye que efectivamente la parte actora no demostró el haber interrumpido la prescripción. En el libelo tampoco se identifican los procedimientos y al momento de la promoción sólo se citan, más no los promueve ni los trae a la audiencia de juicio, por lo que la deficiencia indefectiblemente debe acarrearla la parte actora.

A la luz de la actitud de las partes en el proceso, todo bajo los parámetros del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la perspectiva del comportamiento de los apoderados actores, al omitir en el decurso del proceso las pruebas fundamentales de la existencia de hechos para la resolución de la controversia, los cuales como bien se precisó en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, estaban en el pleno conocimiento de dichos expertos en derecho, que tienen la responsabilidad legal de ejercer cabalmente la defensa de los derechos e intereses del actor, y de cuya deficiencia en su actuar serán responsables ante su mandante.

Como bien fue precisado en la exposición oral del dispositivo expuesto por esta alzada, sorprende a esta Alzada el omitir las pruebas de los hechos relevantes durante el proceso, por cuanto de la revisión de las actas procesales es plenamente evidenciable que la parte actora tenía bajo su conocimiento la existencia del juicio previo, y los apoderados judiciales de la parte actora, sostuvo ante esta alzada, que tal omisión se debía a que el actor no le dio las pruebas oportunamente, se pregunta esta alzada ¿ ni para la audiencia preliminar tenía las pruebas, así como para juicio, pero si fueron incorporadas en superior?.

Existe la presunción legal de la capacidad de representación de los abogados en ejercicio, a la luz de las previsiones de la Ley de Abogados y su Reglamento, por lo cual se entiende que son expertos en el desenvolvimiento de la defensa, no pudiendo tener justificación legal el omitir hechos o pruebas relevantes, bajo el argumento oral indicado en audiencia “…que el actor no suministró oportunamente las pruebas…”; actitud ésta sobre la cual no puede pretenderse que dicha omisión consciente de pruebas relevantes, hagan incurrir en vicios de nulidad de la sentencia de instancia la cual claramente esta ajustada a lo alegado y probado en autos. Aceptar las pruebas de la existencia de otros procesos ante esta Alzada constituiría sentar un precedente y permitir que las partes en alzada consignen probanzas fundamentales para que el juez de la primera instancia tome una decisión. En base a los argumentos expuestos esta alzada, declara improcedente la pretensión de la parte actora de modificar la litis en alzada. Declara ajustada a derecho la sentencia de instancia y en consecuencia sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 11 de marzo de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.O.H.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Técnicos Audiovisuales con el objeto de efectuar la remisión de video de la audiencia de juicio constante de un (01) disco compacto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP. Nro. AP21-R-2009-000337

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