Decisión nº PJ0132010000013 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 04 de Febrero del año 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000419

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano W.P., en su carácter de representante legal de la demandada y asistido por el Abogado H.S., Impreabogado Nº:67.780, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano O.R.M. contra la sociedad de comercio “FUNDAIDIOMAS” C.A., plenamente identificada en los autos, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció, el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la accionada alegó: Que efectivamente el ciudadano O.R., trabajo para su representada, que ejerció el cargo de docente en el área de Ingles en el Instituto que representa, que en el escrito de pruebas, responsablemente consignaron todos los vauchers y recibos de pago al cual el ciudadano tenia y cobraba quincenalmente, todas las cancelaciones producto de las horas impartidas como docente, que bien sabemos que en nuestro país los docentes en el área Universitaria, profesional, de primaria, siempre tienen un monto en su hora de trabajo y desempeño asignado, en este caso, el ciudadano Oswaldo, cobraba cuatro mil bolívares la hora, cuatro bolívares, cuando se desempeñaba en el Instituto y tenia una remuneración de diez bolívares cuando se asignaba a ejercer su docencia en el idioma Ingles en las empresas, no sin embargo, la parte actora consigno una constancia de trabajo por tres mil bolívares mensuales, constancia, que efectivamente la empresa, de muy buena fe, se la concedió para solicitar un crédito, que ahí se ve la mala fe del trabajador, que cuando solicita sus prestaciones sociales consigna esa constancia, y no consigna en su escrito de pruebas ningún vaucher, en donde la empresa se los daba responsablemente para que el tuviese como el pago los montos asignados, por consiguiente, solicita que la empresa, efectivamente, esta dispuesta y tiene la voluntad de cancelarle el monto de las prestaciones sociales, que anteriormente ellos de común acuerdo se pusieron de acuerdo, pero no hubo ese acuerdo entre ambas partes, y proponen muy responsablemente, que la empresa esta dispuesta a cancelar las prestaciones pero apegada a derecho y al monto al cual efectivamente laboro que también el cancelo y cobro ese monto al cual esta especificado y riela al expediente. De la misma manera, señalo, que rechaza la fecha de ingreso y el salario, que dice devengo el actor y reconoce que le expidieron una constancia de trabajo de muy buena fe, donde se señala ese salario que establece el actor, que el recibo de cuatro mil bolívares por hora esta en los recibos de pago

En la oportunidad de la replica expuso: Que hoy ha visto una parte actora totalmente distinto al que vino a la audiencia de juicio, un apoderado actor bastante agresivo, que el derecho laboral no se puede mentir, que es importante siempre buscar la verdad de los hechos, que sus palabras son maliciosas, ofensivas a su representada, que efectivamente lo que se busca es la verdad y solucionar al día de hoy todos los hechos, que no se negó ni se contradijo respecto a la coordinación, porque no se puede estar mintiendo al Tribunal, porque esta en la constancia de trabajo que fue emitida de muy buena fe, que el Banco Mercantil es uno de los Bancos más serios del país, que esos informes nunca llegaron cuando la parte actora los solicito porque efectivamente nunca hubo tales cheques, ni tal experiencia como tal, por lo que solicita que la solicitud hecha por la parte actora sea declarada sin lugar, en virtud de que los montos alegados en la demanda son bastantes exorbitantes y pido efectivamente que se condene a los montos que efectivamente se le deben al trabajador, y no condene en costas a la empresa por es un Instituto muy pequeño y no una gran empresa y actualmente no representa un flujo de caja económica que pudiera ser de una y otra manera ser condenada en costas.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte actora, expuso: Que no entiende por que en las audiencias de apelación tratan sobre los hechos y no sobre el derecho, en materia laboral, que tiene entendido que en primera instancia se trata sobre los hechos y en segunda instancia se trata sobre el derecho, es decir, si la sentenciadora A-quo incurrió en vicios de la sentencia, como por ejemplo, la falta de motivación, el silencio de prueba, la incongruencia positiva o negativa etc. Que en este caso, se están tratando sobre los hechos, que sin embargo quieren solicitar muy respetuosamente a este Tribunal que ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia y además condene en costas a la parte apelante por lo temerario e infundado recurso, que en efecto si nos vamos a las actas procesales vamos a ver que su representado, ejerció no solamente el cargo de docente, sino de coordinador, es decir, tuvo actividades administrativas dentro de Fundaidiomas, y ese hecho no fue alegado, ni desvirtuado por la demandada, solamente alega que le pago una carga horaria a la parte accionante, por horas de clase dictadas, nunca ha señalado, maliciosamente, de mala fe, que el tuvo una actividad administrativa dentro de Fundaidiomas, la cual desempeño durante todo el tiempo que estuvo allí, y tan es así, que se pidió una prueba de Informe al Banco, donde el dueño de la empresa, accionista mayoritario de la compañía, pagaba quincenalmente un cheque por fuera de la nomina a su representado por la labor administrativa que realizaba, ese hecho tampoco fue desvirtuado, que no existe ningún medio de prueba en las actas procesales que diga que el no fue coordinador, que ejerció ese cargo administrativo en Fundaidiomas. Por otro lado, señala, que le llama la atención, que la parte en su contestación de la demanda, se dedico a negar, rechazar y contradecir los hechos, pero no señalo por que era esa negación, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se tengan esos hechos como admitidos, ya que así lo señala esa norma procesal, por lo demás, considera, que también se debe incluir en la condenatoria los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y los demás conceptos de Ley que normalmente se señalan, con fundamento en la doctrina imperante en la Sala Social, como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de la contrarréplica, alego: Que la carga de la prueba la tiene el patrono, como también es atípico en el derecho procesal, y aquí en las actas procesales, no hay ningún medio de prueba que desvirtué el hecho que el devengaba un salario complementario, que ellos no lo hicieron, cuando han debido hacerlo para probar eso.

El Tribunal para decidir observa:

Del escrito libelar, se observa, que el fin único de la pretensión reposa en la reclamación de prestaciones sociales y beneficios laborales que emergen de la relación laboral, que dice el actor unirle a la sociedad de comercio “FUNDAIDIOMAS”, C.A, desde 15 de enero del año 2007, como docente (coordinador), hasta el día 30 de junio del año 2008, fecha en que aduce terminó la relación laboral, en razón de su injustificado despedido, para un tiempo de 1 año, 6 meses y 15 días, alegando como salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior, la cantidad de Bs. 100,00, y como salario integral la cantidad de Bs.106,110.

En ese orden de ideas reclama a saber:

Antigüedad: 45 días a salario Integral de Bs. 106,11, la cantidad de Bs. 4.774,95.

• Antigüedad: 62 días a salario Integral de Bs. 106,11, la cantidad de Bs. 6.578,82.

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 899,87, para un promedio porcentual de cada año sacado mes por mes de 13,59%.

• Vacaciones vencidas año 2007: 15 días a salario normal Bs. 100, la cantidad de Bs. 1.500,00.

• Vacaciones Fraccionadas: periodo 2008: 7,5, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 750,00.

• Bono Vacacional: periodo 2007: 7 días, a salario normal de Bs. 100,00 la cantidad de Bs. 700,00.

• Bono Vacacional Fraccionado: periodo 2008: 7 días a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.348, 00.

• Utilidades: periodo 2007: 15 días a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.1.500, 00.

• Utilidades Fraccionadas: periodo 2008; 7,5, a salario normal de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 750,00.

• Preaviso sustitutivo: 15 días a salario integral de Bs.106, 11, la cantidad de Bs. 4.774,95.

• Indemnización por despido: 60 días a salario integral de Bs. 106,11, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Para un total a demandar de Bs. 28.576,72.

Finalmente reclama las costas procesales, la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN

 La accionada en el escrito de contestación, admite como cierto, la relación de trabajo, así como el cargo de docente que el actor alega haber ejercido.

 Alega como fecha de inicio de la prestación de servicio, el día 11 de octubre del año 2007.

 De manera pura y simple niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes los restantes alegatos contenidos en la demanda.

Puntos controvertidos; el salario integral, la fecha de inicio de la relación laboral, en primera instancia.

DE LA SENTENCIA APELADA

Conforme al acervo probatorio, se evidencia de la constancia de trabajo la cual no logro desvirtuar la accionada, que el actor percibió como ultimo salario la suma de Bs. 3.000,00. Y ASI SE DECLARA.

……”Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario devengado, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.”

Ahora bien, el punto de la apelación, deviene en razón del salario tomado como base para el calculo de los derechos laborales que se peticionan, en el entendido del recurrente, de que a tales efectos la Juez debió considerar el salario evidenciado en los recibos de pago y vaucher por él consignados, toda vez, que la constancia de trabajo apreciada por la Juez A-quo, donde se señala un salario Bs. 3.000,00, mensuales, efectivamente la empresa, de muy buena fe, se la concedió solo para efectos solicitar un crédito.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

• Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

• se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

• Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral, de allí que le corresponderá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En orden a las consideraciones anteriores, como quiera que la demandada en su contestación, niega los salarios alegados por el actor, más sin embargo, no refiere que es lo cierto en cuanto a ello, es decir, no señala cual es el salario devengado, de allí que deviene aplicar la consecuencia jurídica que contempla la norma, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor, los cuales sirvieron de base para el calculo de los conceptos demandados, siendo su carga, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

En el caso de autos, se aprecia, que la accionada a los fines de probar el salario consignó Recibos de pagos, marcados “C1 al C17”, los cuales corren del folio 40 al 56, observándose de ellos los pagos efectuados al accionante durante los meses de abril a diciembre del 2007, por la otra, se aprecia una Constancia de trabajo traída por el actor a efectos de probar el salario por él alegado, las cuales no fueron atacadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, por tanto de conformidad con la norma de favor, se tiene como salario el señalado en la constancia de trabajo, esto es de Bs.3.000,00, mensuales, por consiguiente de Bs.100,00 como salario normal diario, en aplicación de las normas en comento, si bien la accionada pretende en esta instancia alegar un hecho nuevo al manifestar que el actor devengaba un salario de Bs. 4.000,00, la hora, esta alzada no se pronuncia por cuanto no es la oportunidad para alegar las defensas, que considera a bien señalar en beneficio de ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a lo arriba determinado, considera procedente los conceptos condenados por el A-quo en consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de: DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 18.888,21), en base a los siguientes conceptos:

Antigüedad: 70 días, a salario diario de Bs.106, 10, la cantidad de Bs.7.434, 50.

Vacaciones del periodo 2007-2008: 15 días, a salario diario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Vacaciones Fraccionadas: periodo 2008: 6,25 a salario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 625,00.

Bono Vacacional: periodo 2008: 07 días a salario diario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.700, 00.

Bono Vacacional Fraccionado: 3,35 días a salario diario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 335,00.

Utilidades periodo 2007-2008: 15 días, a salario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Utilidades Fraccionadas Vencidas: 6,25 a salario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 625,00.

Indemnización por despido injustificado: 30 días a salario integral de Bs. 106,11, la cantidad de Bs.3.192, 00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días a salario integral de Bs. 106,110, la cantidad de Bs. 4.788,00.

Todos los conceptos antes señalados totalizan la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.699,50), de los cuales procede a deducir la recibida de UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, pagar (Bs.1.811, 29), por tanto se condena a la accionada a pagar al actor la diferencia de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 18.888,21).

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano O.R.M. contra la sociedad mercantil “FUNDAIDIOMAS” C.A.,

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de:

DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 18.888,21), correspondientes a los siguientes montos:

Antigüedad: 70 días, a salario diario de Bs.106, 10, la cantidad de Bs.7.427, 00.

Vacaciones del periodo 2007-2008: 15 días, a salario diario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Vacaciones Fraccionadas: periodo 2008: 6,25 a salario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 625,00.

Bono Vacacional periodo 2007-2008: 07 días a salario diario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs.700, 00.

Bono Vacacional Fraccionado: 3,35 días a salario diario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 335,00.

Utilidades: periodo 2007-2008: 15 días, a salario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 1.500,00.

Utilidades Fraccionadas: 6,25 a salario de Bs. 100,00, la cantidad de Bs. 625,00.

Indemnización por despido injustificado: 30 días a salario integral de Bs. 106,10, la cantidad de Bs.3.192, 00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días a salario integral de Bs. 106,10, la cantidad de Bs. 4.788,00.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, quien deberá tomar como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En cuanto a la indexación por antigüedad debe calcularse desde la terminación de la relación de trabajo, que lo es desde, el 15 de enero del año 2007, a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, quien deberá tomar como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por los restantes conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente caso será desde la notificación de la demandada, 11 de Noviembre del año 2008, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese el presente fallo al Tribunal de la recurrida.

Se condenan las Costas procesales a la accionada por resultar totalmente perdidosa en el recurso de apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días (04) del mes de Febrero del año 2010. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro las anteriores sentencias, siendo las 9:a.m

La Secretaria

Mayela Dìaz

BF de M/ MD/ lg.-

GP02-R-2009- 000308

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