Decisión nº 13-2288 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000808

DEMANDANTE: O.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.244.009, de este domicilio.

APODERADO: J.A.A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.204, de este domicilio.

DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 191-A.

APODERADA: M.D.L.Á.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.691, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2288 (Asunto: KP02-R-2013-000808).

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano O.A.L.H., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada M.d.l.Á.A., apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por el territorio. Dicho recurso de regulación fue admitido por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial (f. 16).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 117), y por auto de fecha 1 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para decidir dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 118).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, esta alzada ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada del libelo de demanda y de los anexos que fueron acompañados con el mismo, así como del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 30 de abril de 2013 (fs. 119 y 120), lo cual fue recibido en fecha 2 de diciembre de 2013 (fs. 121 al 239). En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado J.A.A.O., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (fs. 240 al 241), y en fecha 9 de diciembre de 2013, lo presentó la abogada M.d.l.Á.A., apoderada judicial de la parte demandada (fs. 242 al 249).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada M.d.l.Á.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano O.A.L.H., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano O.A.L.H., debidamente asistido de abogada, y en su condición de titular de la cuenta corriente Nº 01210120140100000903, demandó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por indemnización de daños y perjuicios en la que se solicitó que se condenara a la demandada a cancelar la cantidad de ochenta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 87.595,22), que corresponde a la suma que le fue sustraída de su cuenta corriente, más la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 3.500,000,00), por concepto del daño moral que sufrió como consecuencia de la negligente actuación llevada a efecto por el Banco Corp Banca, Banco Universal, C.A., en la custodia de su dinero, más las costas procesales y la indexación judicial (fs. 123 al 127 y anexos del folio 128 al 236). En este sentido alegó que al dirigirse a la entidad bancaria ubicada en la avenida Las Industrias de esta circunscripción, y al realizar un retiro se percató que su cuenta no poseía fondos y que la misma había sido cancelada, dado que en fecha 9 de octubre de 2006, le fue debitado de su cuenta corriente todo el dinero a través del cheque público Nº 19334953. En fecha 7 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el escrito de reforma de demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda (fs. 237 y 238), la cual se materializó en la persona del gerente regional de la agencia principal de Corp Banca, Banco Universal, C.A.

En fecha 17 de julio de 2013, la abogada M.d.l.Á.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A., consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 48 al 58). En lo que respecta a la incompetencia por el territorio, alegó que conforme se desprende de la cláusula segunda de los estatutos sociales de la institución bancaria Corp Banca, Banco Universal, C.A., el banco tiene su domicilio en el Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o fuera del país; que sólo en los casos en que se haya acordado un domicilio especial es que podría ser demandada ante otra circunscripción judicial; que conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.904 del Código de Comercio, el domicilio de un sujeto de comercio marca la competencia del juzgado ante el cual deba interponerse una pretensión en su contra; que así mismo el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; que por tratase la presente demanda relativa a derechos personales y por tener su representada un domicilio constituido, la demanda intentada por el ciudadano O.L.H. debió ser interpuesta ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio, es decir en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda; que es necesario para salvaguardar el derecho a la defensa, que la persona sea juzgada por un tribunal con competencia para ello y desconocer tal hecho se traduce en una violación de las garantías constitucionales; que por las anteriores razones opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare con lugar, se declare la incompetencia del tribunal y se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 59 al 70), por considerar que la existencia de sucursales de la institución bancaria en esta circunscripción, permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo a las normas legales y constitucionales, y estableció que una vez se encontrara firme la presente decisión, comenzaría a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. En este sentido se observa que el juzgado de la causa motivó la decisión de la siguiente forma:

COMPETENCIA

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Teniendo en cuenta que la incompetencia ha sido alegada en razón del territorio, el Tribunal encuentra que la institución enunciada está íntimamente ligada al criterio plasmado en el ordenamiento jurídico patrio referente a las citaciones de las personas jurídicas, es así como el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deba practicarse en el Municipio Chacao del Estado Miranda, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Como señala la decisión transcrita, las sucursales en este caso como las de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL “son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones”. Son capaces de atender una citación y obrar en juicio en relación a los contratos que presten, este hecho, a la par de de otros hechos relevantes como la suscripción del contrato en este estado lo cual es otro factor de índole comercial para establecer la competencia y las normativas actuales en materia de protección al consumidor donde se favorece la posición del débil jurídico, condicionan el criterio del Tribunal y la consolidación de la competencia en razón del territorio.

Por las razones expuestas y a la luz de la jurisprudencia de nuestra M.J., este Tribunal estima que la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia en razón del territorio no debe proceder, por el contrario, la existencia de sucursales en esta circunscripción permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo de las normas legales y constitucionales anteriormente anunciadas. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano O.A.L.H., contra los ciudadanos CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Contra la precitada decisión la abogada M.d.l.Á.A., apoderada judicial de la demandada, interpuso el recurso de regulación de la competencia y en tal sentido alegó que la recurrida se apartó del ordenamiento jurídico al tomar una decisión aplicando un razonamiento que se encuentra reñido con lo establecido en nuestra legislación; indicó que en la recurrida no se explicaron las razones por las cuales el tribunal decisor es territorialmente competente, sino que se trató la validez o no de la citación practicada en una agencia de la empresa demandada, asunto que está fuera del debate incidental; que el juzgado de la primera instancia se limitó a invocar un criterio jurisprudencial no vinculante al presente caso, el cual constituyó además el único fundamento para la sentencia interlocutoria hoy impugnada; que se pudo apreciar que el tribunal de la causa llevó a cabo un estudio respecto a un tópico ajeno al tema de la competencia territorial para conocer del presente proceso, y por el contrario su análisis se circunscribió a la validez de la citación de la persona jurídica demandada, en la sucursal o agencia que posea fuera de su domicilio legalmente constituido, y que constituye un hecho notorio que la empresa Corp Banca, Banco Universal, C.A., tiene agencias en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que el juzgado no puede considerar que no está ajustado a derecho pretender que la sociedad mercantil que ha determinado en sus estatutos las personas facultadas para tenerla válidamente por citada en juicio, sea citada personalmente por personas que no se encuentran investidas de la facultad para representarla en juicio; que la competencia de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo determinan las reglas de competencia territorial, tomando en consideración lo siguiente: 1) el domicilio de su representada; 2) que no hubo una elección de las partes involucradas de un domicilio especial; y 3) que las pretensiones del actor derivan de supuestos hechos de carácter extracontractual, por lo que en nada se involucra la ejecución de contrato alguno; que llama poderosamente la atención que el tribunal de la causa luego de reconocer que el domicilio legal del banco lo constituye el Municipio Chacao del estado Miranda, concluyó que no era procedente la cuestión previa relativa a su incompetencia territorial; que el tribunal de alzada que conozca de la regulación no debe pasar inadvertido la inconsistencia jurídica en la que incurrió el tribunal de la causa al establecer su competencia territorial bajo un falso supuesto extraído de un criterio jurisprudencial completamente ajeno a la relación jurídico procesal, todo lo cual vicia el fallo de inmotivación por ausencia total de asidero jurídico, al no expresar por medio del cual normativa legal le hace llegar a la conclusión del juez que el domicilio de la demandada puede ser suplido por el de uno de sus gerentes de agencia u oficina; que entre los argumentos que empleó al momento de oponer la cuestión previa, se encuentra el hecho que la demanda que origina este proceso fue intentada contra la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A, domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda, y que sus estatutos y sus respectivas reformas establecen que el domicilio lo constituye el Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que es ante dicha circunscripción judicial de debió interponerse la presente demanda, so pena de incurrir en una flagrante violación de la competencia territorial, materia que atañe al orden público procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que del libelo de demanda se desprende el carácter civil ya que se persigue una supuesta responsabilidad extracontractual, por lo que resulta sencillo comprender que a dicha pretensión se le han de aplicar las reglas generales para determinar la competencia territorial establecidas en el Código de Procedimiento Civil, más si aun cuando su representada es una sociedad mercantil, la presente demanda se trata de una demanda autónoma por daños y perjuicios derivada de un supuesto hecho ilícito completamente ajeno a la relación jurídica contractual que pudiera existir entre el ciudadano O.A.L.H. y la institución financiera; que las reglas generales se encuentran establecidas en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde éste tenga su residencia; que conforme al artículo 203 del Código de Comercio el domicilio de las compañías anónimas, está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; que la decisión que fue invocada por el juzgado de la causa versa sobre un procedimiento judicial por diferencia de pago de prestaciones sociales, lo que enmarca la situación fáctica planteada en el caso dentro del amparo de la legislación laboral, en que son aplicables las excepciones que en materia de representación legal y judicial de personas jurídicas prevé la Ley Orgánica del Trabajo; que aplicar los preceptos propios del derecho laboral a la materia que nos ocupa (civil), constituye una flagrante violación al principio de legalidad procesal y a la garantía constitucional del debido proceso que debe reinar en todo procedimiento judicial en obsequio del orden público constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tan errada ubicación en el contexto jurídico-.procesal es lo que conllevó a que el juzgado de la causa estimara la condición laboral de los gerentes de agencia o sucursales de Corp Banca, Banco Universal, C.A., al extremo de catalogarlos como empleados de dirección, sin ningún elemento probatorio legalmente incorporado a las actas, violando con ellos principios elementales que informan el proceso civil, y en especial el principio de verdad procesal, conforme al cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que lo expuesto deja en evidencia la inmotivación del fallo hoy impugnado, en el que no sólo se omitió por completo el necesario estudio de las previsiones legales propias de la competencia territorial de los órganos de administración de justicia, sino que además se invocaron normas jurídicas totalmente ajenas a la materia que le compete al presente proceso; que el artículo 28 del Código Civil no se aplica al supuesto de las sociedades anónimas reguladas por el Código de Comercio, sino única y exclusivamente a las sociedades civiles; que no constituye argumento jurídico suficiente para establecer la competencia territorial de este tribunal, dejar establecido la posibilidad de citar a un ente jurídico en la persona de algún empleado de agencia o sucursal ubicada en otra localidad distinta a la del asiento principal de sus asuntos e intereses; que la competencia como medida de la actividad jurisdiccional, es la herramienta que utiliza el estado para brindar una eficaz tutela judicial efectiva a sus justiciables, la competencia no sólo es un presupuesto de la sentencia de mérito, sino que hoy día debe verse como parte de una verdadera garantía de un debido proceso, el cual forma parte de una tutela judicial efectiva; el derecho que tiene el demandado de que las demandadas intentadas en su contra se ventilen ante el juez de su domicilio, no puede ser relajado por el hecho de que él eventualmente pueda constituir agencias o sucursales meramente administrativas en otros lugares del territorio nacional; que el ser juzgado por un juez natural es una garantía judicial de rango constitucional y un elemento para que pueda existir el debió proceso, previsto en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional; que las decisiones judiciales que trastoquen al juez natural, como sucede en el presente caso, constituyen infracciones constitucionales de orden público. En otro orden de ideas alegó que habiéndose constatado que el domicilio legal de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, se ha debido adecuar el auto de admisión de la demanda y conceder el correspondiente término de la distancia, ya que tal omisión procedimental sin duda alguna atenta contra el sagrado derecho a la defensa de todo justiciable, motivo por el cual solicitó se reordenara la causa al estado de que se le conceda el término de distancia que resulte prudente, dada la distancia entre el domicilio de la entidad bancaria, y la sede del tribunal, a los fines de que pueda prepararse con justicia la defensa que a bien tenga lugar; que por las razones que anteceden solicitó declare con lugar la regulación de la competencia con arreglo a todos los fundamentos de hecho y de derecho y se ordene la suspensión del curso del presente proceso, hasta tanto hay un pronunciamiento definitivo sobre la regulación de la competencia.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano O.A.L.H., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, si al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Se observa además que, al tratarse de un recurso especial, resulta improcedente conocer sobre otros aspectos distintos al conflicto de competencia planteado, tal como sería la omisión de conceder el término de la distancia y así se decide.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

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El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

En este sentido, consta a las actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano O.A.L.H., debidamente asistido de abogada, y en su condición de titular de la cuenta corriente Nº 01210120140100000903, demandó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por indemnización de daños y perjuicios en la que se solicitó que se condenara a la demandada a cancelar la cantidad de ochenta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 87.595,22), suma que le fue sustraída de su cuenta corriente, más la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 3.500,000,00), por concepto del daño moral que sufrió como consecuencia de la negligente actuación llevada a efecto por el Banco Corp Banca, Banco Universal, C.A., en la custodia de su dinero, más las costas procesales y la indexación judicial. En este sentido alegó que al dirigirse a la entidad bancaria ubicada en la avenida Las Industrias de esta circunscripción, y al realizar un retiro se percató que su cuenta no poseía fondos en la misma y que había sido cancelada dado que en fecha 9 de octubre de 2006, le fue debitado de su cuenta corriente todo el dinero a través del cheque público Nº 19334953.

De lo anteriormente señalado se observa que la presente acción tiene por objeto que se establezca la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de una institución bancaria derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través de un contrato de cuenta corriente celebrado con el ciudadano O.A.L.H., y se condene al pago de los daños patrimoniales y morales. Ahora bien, en primer término se hace necesario determinar la naturaleza de la acción incoada, es decir, si se trata de una acción esencialmente civil o de naturaleza mercantil.

Los artículos 2.14 y 2.23 del Código de Comercio establecen que son actos de comercio, las operaciones de banco y las de cambio, y los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil. Por su parte el artículo 1.092 eiusdem establece que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

En tal sentido se observa que, los ordinales 1 y 9 del artículo 1.090 del Código de Comercio establece que corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, y las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos relacionados con su comercio.

En consecuencia, y en aplicación de las precitadas disposiciones legales, resulto forzoso establecer que la presente acción por indemnización originada por el hecho ilícito relacionado con la actividad comercial, especialmente derivada de un contrato de cuenta corriente celebrado con una institución bancaria, es de naturaleza mercantil y así se declara.

Establecido como ha sido que la acción es de naturaleza mercantil, tenemos que el artículo 1.094 del Código de Comercio prevé que en materia comercial son competentes, el juez del domicilio del demandado; el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago. Así mismo el artículo 203 del Código de Comercio establece que “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y a falta de esta designación, en el lugar del establecimiento principal”.

En el caso de autos, conforme consta en los estatutos sociales de Corp Banca, C.A. Banco Universal, el domicilio es el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, pero con posibilidad de establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o fuera del país. En lo que respecta al lugar donde se celebró el contrato, se evidencia de la copia del cheque pagado, que la cuenta corriente fue aperturada en la sucursal de la agencia Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el lugar donde se pagó el cheque es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a las normas que regulan el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos, y a la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, los usuarios de las instituciones bancarias son considerados como débiles jurídicos o sujetos protegidos, y por consiguiente, el estado a través de sus distintos órganos, debe garantizarles que no serán sometidos a tratos abusivos, adoptar medidas adecuadas para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que aquellos, individual o colectivamente puedan encontrarse; anular las cláusulas en las que se invierta la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario, y fundamentalmente, aquellas que establezcan un domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones administrativas o judiciales, distinto al lugar donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia, todo con la finalidad de garantizarle el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, y a las normas que protegen los derechos de los usuarios de la actividad bancaria, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto y establecer que, el competente por el territorio para conocer de la presente acción por daños y perjuicios, es el del lugar donde se celebró el contrato de cuenta corriente y donde se pagó el cheque, es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN de la COMPETENCIA, planteado en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada M.d.L.Á.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano O.A.L.H., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal. Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia impugnada, y regulada la competencia por el territorio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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