Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano O.J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.828, asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 28 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 31 de julio de 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda:

Que en fecha 02 de marzo del 2014, el Supervisor Agregado E.Z., quien era el Jefe de Vigilancia y Patrullaje, le notificó sobre la recuperación de un arma de fuego en la población de Irapa, por lo que ordenó que solicitara la misma, instrucción que fue cumplida y en fecha 03 de marzo del 2014, recibió el arma en horas de la mañana, firmando además el oficio de remisión en constancia de haberla recibido.

Alega que giró instrucciones al Supervisor Agregado E.Z. para que se encargara de dicha arma, en espera de las instrucciones del Director del IAPES, a quien ya había notificado sobre la novedad.

Continuó expresando que en fecha 05 de marzo del 2014, se ausentó de su comando en Guiria para asistir a clases en la UNES, núcleo de Barcelona y al día siguiente llamaron a reunión general en el Comando General del IAPES, donde fue informado de su traslado hasta esta ciudad y el mismo día se dirigió a la ciudad de Guiria en busca de sus enseres personales.

Afirma que en fecha 07 de marzo del 2014, regresó a Cumana a recibir la Dirección de Parque y Armamento de este Comando General y que mientras estaba en Guiria el día 06 de marzo, le ordenó al Supervisor Agregado E.Z. que estuviese pendiente de la pistola recuperada en Irapa, ya que la misma podía ser solicitada por el ciudadano Director Presidente.

Alega que la persona que lo sustituyó al frente del CCP Valdez, fue el Comisionado J.D., quien por otras ocupaciones no se trasladó a Guiria para el traspaso formal del comando, sino que con posterioridad él le trajo un Acta de Entrega de la cual no le dio copia.

Que en fecha 02 de julio del 2014, recibió citación para comparecer a la Oficina de Control de Actuación Policial, para rendir entrevista informativa, declaración realizada sin asistencia jurídica.

Alega que en fecha 20 de enero del 2015, recibió oficio Nº 088/14, de fecha 05 de diciembre de 2014, notificación suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, mediante el cual se le notificó del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, signada bajo el Nº 220-14 y en fecha 28 de enero del 2015, se le hizo entrega del escrito de Formulación de cargos.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la P.A. PA/IAPES 027-15, de fecha 09 de abril de 2015, que le fuera notificada el día 28 de abril de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Comisionado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Comisionado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización, se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la querella funcionarial:

El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha once (11) de noviembre de de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó se abriera la causa a prueba, lo cual acordó este Tribunal en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el Oficio de fecha 09 de abril de 2015, recibido en fecha 28 de abril de 2015.

  2. - Promueve la P.A. PA/IAPES 027-15 de fecha 09 de abril de 2015.

  3. - Promueve Copia Simple de Citación de fecha 14 de mayo de 2014.

  4. - Promueve Copia Simple de Citación de fecha 26 de junio de 2014.

  5. - Promueve Copia Simple de Notificación de fecha 05 de diciembre de 2014.

  6. - Promueve Declaraciones del ciudadano Oficial D.J.S.M., de fechas 05 de marzo de 2014 y 06 de mayo de 2014.

  7. - Promueve Declaraciones del ciudadano Oficial R.D.D.M., de fechas 05 de marzo de 2014 y 06 de mayo de 2014.

  8. - Promueve Declaraciones del ciudadano Oficial C.A.R., de fechas 05 de marzo de 2014 y 06 de mayo de 2014.

  9. - Promueve Declaración del ciudadano Comisionado J.A.D., de fecha 28 de abril 2014.

  10. - Promueve Declaración del ciudadano Supervisor Jimmy Zorrilla Lozada, de fecha 06 de mayo 2014.

  11. - Promueve Declaraciones del ciudadano Supervisor Agregado E.I.Z.P., de fechas 07 de mayo de 2014 y 30 de junio de 2013.

  12. - Promueve Declaración del ciudadano Supervisor Jefe E.J.M., de fecha 04 de julio 2014.

  13. - Promueve Declaración del ciudadano Oficial A.J.L.P., de fecha 18 de agosto 2014.

  14. - Promueve Declaración de la ciudadana Oficial del Valle N.H.A., de fecha 15 de septiembre 2014.

  15. - Promueve Declaración del ciudadano Oficial J.J.O.B., de fecha 16 de septiembre 2014.

  16. - Promueve Declaración del ciudadano Oficial Garry E.V.R., de fecha 16 de octubre 2014.

  17. - Promueve imagen fotostática de arma de fuego.

  18. - Promueve acta de formulación de cargos, de fecha 28 de enero del 2015.

De la admisión de la Pruebas:

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha quince (15) de enero del 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano O.E.F., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. PA/IAPES 027-15 de fecha 09 de abril de 2015, que le fuera notificada en fecha 28 de abril de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano O.J.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.828, del cargo de Comisionado.

Así pues, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma 1.- viola el derecho a la asistencia jurídica, 2.- que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente, 3.- que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, 4.- así como el principio de proporcionalidad y racionalidad, 5.- vicio del falso supuesto, 6.- que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, aplicable por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia, se entiende contradicha en todas sus partes.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

En relación con el primer vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, por cuanto señala el querellante que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario en ningún momento se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, así como que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente y que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, puesto que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal observa que resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:

En relación con la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: J.G.R. vs Contraloría General de la República) se señaló:

Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.

Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…

. (Resaltado de este Tribunal)

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:

…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)

Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.

En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…

(El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, A.A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado de este Tribunal)

De lo expuesto se desprende, que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso, no constituye un elemento en desmedro del derecho a la defensa y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este sentenciadora considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

En cuanto a que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente y que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, puesto que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, para resolver lo anterior, se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente administrativo, a tal efecto se observa:

Se evidencia de las documentales que consta en el expediente administrativo que ciertamente la administración en la averiguación preliminar realizó una serie de entrevista, es decir, antes del auto de apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo esa etapa previa es realizada por la administración con el objeto de constatar la existencia o no de elementos suficientes para abrir el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 101 de la Ley de estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada por las atribuciones que le confiere la Ley, por lo que no requería la presencia del hoy querellante debido a que una vez que fuese notificado de la apertura del procedimiento administrativo tenía acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que no le fue violentado derecho alguno. En consecuencia de lo anterior y vista la naturaleza de los actos y actuaciones, que en nada afecta de nulidad el acto de destitución, debe desestimarse la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

En cuanto a la violación de los Principio de Proporcionalidad y Racionalidad denunciado por la querellante, debe este Tribunal observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, con base en una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:

“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…

(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.

Así las cosas, la administración esta obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, a fin de evitar que las medida resulte ser exagerada y excesiva con la falta cometida y debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social; así pues, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como ‘desproporcionada’.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Policial:

Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:

(…)

5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial. (…)

En este orden de ideas, observa este Tribunal que el hoy querellante le fue aplicado una sanción de destitución, por haber omitido el reporte escrito de la incautación de un arma de fuego, -aun cuando él señala que lo informo vía telefónica con su superior-, ahora bien, siendo así las cosas, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente y de las declaraciones y entrevistas realizadas en el procedimiento disciplinario que efectivamente el hoy querellante le fue Entregada un arma de fuego marca BERETTA, modelo PX 4 STORM, SERIAL PX 80316 color negra, con su cargado, y que el mismo no realizó el reporte de dicha incautación, no obstante, también se evidencia de dichas entrevista que cuando el hoy querellante dejó las instalaciones del Centro de Coordinación Policial J.M.V., el arma de fuego se encontraba en la instalaciones de dicho centro policial.

Así las cosas, considera quien suscribe que la medida de destitución que fue tomada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, fue desproporcionar, puesto que la sanción que debía aplicar por mandato imperio de la Ley, era la sanción tipificada en el establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto Policial, en virtud de la omisión realizada por el querellante, razón por la cual en virtud de probado el vicio de violación al principio de proporcionalidad, se declara Con Lugar la querella. Así decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Finalmente, si insta a los funcionarios policiales, a cumplir con el mandato de la Constitución y la Ley, con el fin de ser garante de la paz y el bien social, así como resguarda la imagen y el buen nombre del Instituto de cual son servidores publico y al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a aplicar las sanciones que le corresponde conforme a su estatuto.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano O.J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.828, asistido por la Abogado Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 02:29 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2015-000038

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 29 de febrero de 2016, a las 02:29 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.

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