Decisión nº XP01-R-2015-000096 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002934

ASUNTO : XP01-R-2015-000096

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.J.C.T., titular de la cedula de identidad N V- 8.947.539, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde nació en fecha 13/01/86, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de la CVG, hijo de U.C. (F) y de M.M. (V), residenciado en el sector barrio ajuro, casa numero 043, color verde, diagonal a la bodega de rafucho, numero de teléfono 0416-236-3289.

RECURRENTE: Abogado F.S.M., Defensor Publico Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

FISCALIA: Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: CICELIS NAZARTH ARCHILA MORENO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº XP01-R-2015-000096, interpuesto en la causa seguida al imputado O.J.C.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CICELIS NAZARTH ARCHILA MORENO, ejercido por el Abogado F.S.M., actuando en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, en contra de la decisión proferida en fecha 02JUN2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02JUN2015, mediante la cual el tribunal impuso al ciudadano O.J.C.T., las medidas de coerción personal consistentes en medida de protección conforme a lo previsto en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, relativa a prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución, y presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha, 16JUN2015, el Abogado F.S.M., Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación en fecha 02JUN2015 y publicada en esa misma fecha, en la que expresó:

…omissis…“Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CICELIS NAZARTH ARCHILA MORENO, decretando el tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación que le sea decretada medida de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Pudiéndose constatar que existen dudas o lagunas en la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y hacen presumir o establecer que no existen fundados elementos de convicción que permitan acreditar que efectivamente mi defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se puede evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales, narrada por la presunta victima en el acta policial, se puede observar que existen abundante contradicciones (sic, por cuanto la presuntamente víctima manifiesta que mi representado la agredió, pero revisando las actas que integran el presente asunto se puede demostrar que no existe la presencia del informe médico practicado a la presunta victima, para constatar que efectivamente la misma sufrió alguna lesión producida en su contra por parte de mi defendido.

(…) visto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y que no consta en las actuaciones el informe médico, el cual es esencial para evidenciar que se haya producido una violencia física o agresión por la cual se haya denunciado al señor O.J.C.T.. Por otra parte debemos tener en cuenta que la constitución establece el principio de ser juzgado en libertad, y aun cuando el tribunal decretó medida cautelar a favor de mi defendido, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, es de resaltar que esta Defensa Publica solicitó y así lo hizo en la audiencia de presentación que le fuere acordado la l.s.r. al ciudadano O.J.C.T., la cual fue negada por el Tribunal a quo.

Por otro lado, si analizamos los hechos antes descritos, la precalificación jurídica que hace el Juez a quo, no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometido por mi defendido, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen si efectivamente había suido autor del hecho.

(..)

En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumentación alguno, (sic) debiendo observar con los diversos elementos presentes en el proceso, si existe objetivamente elementos que la hayan llevado a negar ala (sic) solicitud de la defensa en cuanto a que se le decretara l.s.r. al imputado de autos, situación que la Corte de Apelaciones de amazonas, debe a.y.e.c. decretar l.s.r. a mi defendido.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva siendo este el caso que nos atañe.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi defendido se le restituya a la brevedad posible su l.s.r., por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a esta medida, dejando sin efecto la decisión tomada por el Juez Primero de control.

Solicito como efecto lo hago a la honorable Corte de Apelaciones, que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de control Nº 1 de fecha 02 de junio de 2015, publicado el auto fundado en su oportunidad legal, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, en consecuencia se otorgue a mi representado l.s.r.…omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la decisión emitida en la audiencia de presentación en fecha 02JUN2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano O.J.C.T., titular de la cedula de identidad N V- 8.947.539, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde nació en fecha 13/01/86, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de la CVG, hijo de U.C. (F) y de M.M. (V), residenciado en el sector barrio ajuro, casa numero 043, color verde, diagonal a la bodega de rafucho, numero de teléfono 0416-236-3289, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana CICELIS ARCHILA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no se decreten las mismas.

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución,

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a que se decreten medidas de presentaciones periódicas cada 30 días pon ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la L.S.R..

QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Notifíquese a la Victima…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, NO presentó contestación al presente recurso de apelación.

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.S.M., Defensor Publico Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, actuando en su condición de Defensor del ciudadano O.J.C.T. , en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02JUN2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:

De la revisión del acta de presentación celebrada en fecha 02JUN2015, correspondiente al O.J.C.T., el Representante del Ministerio Público, dejó constancia de lo siguiente:

"…omissis… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano O.J.C.T., titular de la cedula de identidad N V- 8.947.539, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde nació en fecha 13/01/86, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de la CVG, hijo de U.C. (F) y de M.M. (V), residenciado en el sector barrio ajuro, casa numero 043, color verde, diagonal a la bodega de rafucho, numero de teléfono 0416-236-3289. En virtud de la denuncia de fecha 31/05/15 interpuesta por la ciudadana CICELIS ARCHILA quien compareció por ante el Destacamento De Seguridad Urbana, manifestando que comparecía a denunciar a su esposo, en virtud de que ella le reclamo por unos mensajes que tenia raros, y ella le dijo que fuera de la casa porque no quería vivir mas con el, entonces el ciudadano le quito el teléfono a la fuerza y la golpeo la cabeza y la tiro contra la pared al momento de escuchar los gritos llegaron sus 3 hijos a quietarle de encima al señor porque la quería matar, manifestando la ciudadana que no es la primera vez que pasa porque hace 8 años tuvieron enfrentamiento y el la golpeo mucho motivo por el cual la ciudadana se dirigió a formular la denuncia en el comando de la flecha de COPEI, por lo cual se conformo una comisión con la finalidad de aprehender al ciudadano O.J.C.T., titular de la cedula de identidad N V- 8.947.539, procediendo los funcionarios a la detención del mismo por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la ley orgánica del derecho a las mujeres a una v.l.d.v. , (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito se le decrete Medida De Protección Y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 , consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares l, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con el articulo 242.3 de la n.a.p. Es todo…omissis…”

En razón a los hechos narrados, el representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano O.J.C.T., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CICELIS NAZARTH ARCHILA MORENO, solicitando en consecuencia la calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y el decreto de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 , consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 de la n.a.p.. Como en efecto, lo decretó el Tribunal A quo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de la disconformidad con la decisión, la defensa publica, ejerce el recurso de apelación; fundado en lo previsto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 439 numeral 4, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación, tiene como fundamento la medida de coerción personal menos gravosa decretada al imputado de autos, corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la decisión impugnada.

Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la Medida cautelar menos gravosa decretada en contra del imputado, esta Alzada considera necesario indicarle al recurrente que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida cautelar decretada al imputado de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si el juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los analizados por el juez de la recurrida, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

Ahora bien, con respecto a lo dicho por el recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Asimismo, el doctrinario C.B. en su obra La Constitución y el P.P., página. 332, (2001), deja asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

...

De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Continuando, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención

.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión del ciudadano O.J.C.T. , se produjo conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios (02 al 03) del asunto principal signado XP01-P-2015-002934, ( el cual fue remitido a este Tribunal en calidad de préstamo, en virtud que en la actualidad existe la imposibilidad de reproducir fotostátos, debido a la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede de este Circuito Judicial Penal), que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión, dejando constancia que en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana CICELIS NAZARTH ARCHILA MORENO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por cada imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señalo lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar medidas cautelares, cuando consideren que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, conforme lo previsto en el articulo 242 del la n.a.p., lo cual tiene su fundamento, en lo consagrado en nuestra carta magna, en lo relativo al derecho de ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por tanto el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

De la decisión impugnada se desprende que el Juez de la recurrida para decretar las medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano O.J.C.T., realizó el siguiente análisis:

…omissis… De conformidad con lo previsto en la N.A.P., oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del p.p. existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano O.J.C.T., titular de la cedula de identidad N V- 8.947.539, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana ARCHILA M.C.N.; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARCHILA M.C.N.; (véase folio 04) por ante el Comando de Zona nº 63, Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia nacional Bolivariana, en cuyo contenido la ciudadana victima señala al imputado como el responsable de agredirla físicamente, asimismo el acta de investigación cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona nº 63, Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Amazonas, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del imputado; consta igualmente la Inspeccion técnica que riela en el folio 08, donde se describe el lugar donde aprehenden al imputado y ocurren los hechos; En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vincula al imputado de autos como presunto autor como lo señala la victima en la acta de denuncia, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha establecido:

…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el p.p. establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé:

Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El derecho a la vida.

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)

.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados se decretan tanto medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, las estipuladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

 Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo.

 Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En este mismo orden a los fines de asegurar la resultas el proceso se imponen a solicitud de la representación Fiscal las medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud del la defensa pública de la l.s.r. por no existir una medicatura forense, se declara sin lugar y se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público, tomando en cuanta la denuncia de la victima, y por encontrarnos en una etapa tan incipiente del proceso faltando actos por realizar por la representación fiscal….omissis…”

…”

En el caso en estudio, debe indicarse en primer lugar que en audiencia de presentación de imputados celebrada el 02JUN2015, el Ministerio Público, observó que los supuestos o requisitos que sirven de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no podían ser satisfechos, por lo que en ese sentido solicitó la aplicación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 de la n.a.p., por lo que conforme a la referida solicitud el tribunal aquo, fundó su decisión en los hechos que dieron origen a la presente causa y la obligación del Estado Venezolano de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el p.p. establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Solicitando en consecuencia, el Ministerio Público la calificación de aprehensión en flagrancia, seguir la causa por las reglas del procedimiento especial, y la imposición de las medidas menos gravosas ya señaladas, por lo que decretó al imputado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia y persecución, y adicionalmente a ello, presentaciones periódicas cada 30 días pon ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, podemos señalar que el juez aquo, estimó la presencia de suficientes elementos de convicción, tales como Denuncia interpuesta por la ciudadana ARCHILA M.C.N.; (folio 04) por ante el Comando de Zona Nº 63, Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia nacional Bolivariana, en cuya denuncia la victima señala al imputado como el responsable de agredirla físicamente, asimismo el acta de investigación cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63, del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, en la cual se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del imputado; consta igualmente la Inspección Técnica que riela en el folio 08, donde se describe el lugar donde aprehenden al imputado y la ocurrencia de la misma; motivos estos que conllevaron al Tribunal Primero de Control, a acogerse totalmente a la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Así mismo, alega el aquo, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vincula al imputado de autos como presunto autor como lo señala la victima en la acta de denuncia, en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente, por lo que consideró el Tribunal a quo, que lo ajustado en derecho era imponer las referidas medidas cautelares, previstas en la ley, y que con ellas podría garantizarse la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso.

Sobre el decreto de las medidas cautelares el doctrinario CAFFERATA NORES, afirmó: “Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniéndolo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso”.

Vale decir, que dentro de las facultades del juez de control, está estimar que si con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, podrá imponerle al imputado mediante resolución motivada una medida menos gravosa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Debe indicarse, tal y como lo hecho esta Alzada en la resolución de otros casos, que ni la medida de privación judicial preventiva de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el ilícito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

A la luz del precepto contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo consagrado en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar las medidas cautelares decretadas, toda vez que apreció la presunta comisión del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el p.p. la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no causa ningún gravamen al procesado, es decir en el caso en estudio, consideró el aquo la existencia de elementos suficientes para decretar las medidas menos gravosas impuestas en contra del imputado de autos, y si bien no consta en autos la existencia de un reconocimiento médico legal, donde se evidencie la presunta violación física sufrida por la victima de autos, ello nos óbice para la imposición de la medida cautelar, todo lo cual no conlleva conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano O.J.C.T., en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que al no causarse ningún gravamen a la parte recurrente, en consecuencia, a todo lo expuesto, queda resuelta la apelación ejercida por la defensa pública.

Vista la motivación que antecede, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S.M.. Actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena y defensor del ciudadano O.J.C.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02JUN2015 y fundamentada en esa misma fecha cursante en el asunto principal Nº XP01- P- 2015- 002934. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado F.S.M., Defensor Publico Segundo en Materia Penal Ordinario con Competencia Indígena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 02JUN2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al ciudadano O.J.C.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana CICELIS NAZARTH ARCHILA MORENO, plenamente identificada a los autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.E.C.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/mam/nc.

Asunto: XP01-R-2015-000096

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