Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional

Años 200° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.380, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.D.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.562.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la sentencia dictada en el expediente N° 40.992 de fecha 22 de noviembre de 2010.-

TERCEROS INTERESADOS:

Ciudadanos: S.A.M.C., HERRERA M.Á. Y O.A.H., portadores de las cedulas de identidad Nros 5.576.172; 13.454.197; 14.429.489 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE Nº 10.917.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso de A.C. contra la sentencia dictada en el expediente N° 40.992 de fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.380, y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.D.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.562; dándosele entrada en esta misma fecha bajo el N° 10.917.-

En fecha (23) de agosto de 2011, este Tribunal Superior, en sede Constitucional, se declaró competente para conocer de la presente solicitud; y admitió la acción de A.C. interpuesta ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, librando, en esa misma fecha, las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de febrero de 2011, se recibió oficio Nro. 186-2012, remitido por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua contentivo del Informe relacionado con e recurso de amparo incoado contra la decisión dictada por el referido Juez.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal, en fecha 12 de julio de 2012, fijó oportunidad (fecha y hora) para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral y pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, de fecha 16 de julio de 2012, según folios (369 al 371) del expediente, comparecieron los ciudadanos OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, titular de la cédula de identidad número 3.513.380, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por los Abogados E.P.S. y N.D.C. PORTE M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.234 y 54.542. Igualmente comparecieron los ciudadanos S.A.M.C., Herrera M.Á. y O.A.H., portadores de las cedulas de identidad Nros 5.576.172; 13.454.197; 14.429.489 respectivamente, en su condición de Terceros Interesados, dejándose constancia que la Representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua no compareció a la audiencia.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado fundamentó su solicitud de amparo los siguientes términos:

Que en fecha 17 de junio de 2009, demandó de Partición de Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana S.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.576.172, esto como resultado de sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de febrero del año 1994, ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, que declaró disuelto el vinculo conyugal. Que en dicha sentencia el tribunal, decide “ratificar el contenido del acuerdo de la partición de bienes suscrita por las partes”.

Que en fecha 19-01-1984, realizó compra del inmueble ubicado en el Edificio EUCALIPTUS Grupo Cuarto del Conjunto Residencial PARQUE ARAGUA, identificado con el N° 04-07, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, mediante préstamo hipotecario otorgado por la entidad financiera denominada Banco Industrial de Venezuela. Que al efecto de la referida compra venta antes mencionada, surge documento contentivo de Hipoteca Convencional de Primer Grado entre el Banco Industrial de Venezuela y OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, la cual fue cancelada ante el Registro Inmobiliario bajo el N° 49, tomo 12, fecha 12/08/08 con N° de planilla 15143.

Que lo que quiere resaltar, es que para el doce (12) Agosto de dos mil ocho (2008), fecha de la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, es cuando se adquiere el bien inmueble en un nuevo estado civil, como es el de divorciado, significa que desde el doce (12) Agosto de dos mil ocho (2008), es viable la liquidación de comunidad conyugal, adquirida durante el matrimonio con la ciudadana S.A.M.C..

Que en la oportunidad para la designación del partidor, la parte demandada, en vez de contestar la demanda, mediante escrito hizo oposición a la designación del partidor, utilizando la figura del fraude procesal para justificarla, por considerar que el inmueble sometido a liquidación de bienes de comunidad conyugal de gananciales, le correspondía el cien por ciento (100%) a O.A.H.M. y a Á.A.H.M., por ser cedido a estos, mediante acuerdo suscrito en el escrito de solicitud de divorcio según el articulo 185-A, el cual es ratificado mediante sentencia de divorcio de fecha 18/02/1994, por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, obviando el Juzgado en cuestión ex professo para el momento del acuerdo, sobre el inmueble peso una Garantía Real, a favor del Banco Industrial de Venezuela, que vino a ser liberada entre el Banco Industrial de Venezuela y OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE la cual fue cancelada ante el Registro Inmobiliario bajo el N° 49, tomo 12, fecha 12/08/08 con N° de planilla 15143.

Que “El ciudadano juez que dicto la sentencia que declaró “PRIMERO: INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE…en contra de la ciudadana S.A.M.C.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL”, actuó fuera de su competencia, porque violo flagrantemente el principio universal del Iura Novit Curia, por lo tanto dicta sentencia me causo un gravamen irreparable respecto a mi derecho de propiedad sobre las alícuotas correspondiente de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, por lo que la ciudadana jueza se extralimito en sus funciones, al dictar una sentencia viciada de indeterminación objetiva, es decir, en el cuerpo de la sentencia, se obvio ex professo, la institución de la Hipoteca como Garantía Real, para apegarse a la subjetividad sentimental procesal, por ser la demandada funcionaria publica. A este efecto la ciudadana Jueza incurre en un ERROR INJUSTIFICADO E INEXCUSABLE, el cual racionalizado en la presente sentencia, esta con visos de haberse adaptado a la debida administración de justicia. Como consecuencia a lo antes planteado, el haber valorado “el fraude procesal” erróneamente con los documentales y testifícales presentado por la parte demandada, donde se evidencio claramente, que el pago realizado por un tercero, para satisfacer el crédito hipotecario, no fue suficiente para liberar la Hipoteca Convencional en Primer Grado, a favor de O.A.H.M. y a ANGEL A AMELIA HERRERA MORENO”.

Y finalmente solicitó se acuerde suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 22/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se declare con lugar el A.C., ejercido contra la Sentencia ya mencionada. Y se anule la decisión querellada y declare la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

El Accionante de amparo, en la audiencia Constitucional, a través de su abogado asistente, expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que interpuso la acción de A.c. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2010 por cuanto dicha decisión se fundamentó con base a la sentencia de Divorcio en la cual se había se había convenido entre los cónyuge a renunciar y ceder a favor de los menores hijos sobre el bien inmueble en cuestión, asimismo alegó, que dicho bien no podía ser partido por cuanto pesaba sobre el una hipoteca de primer grado. Continuo alegando que su abogado le dijo que la referida decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 de la cual fue notificado el 21 de febrero de 2011, no tenia apelación, que en virtud de ello, manifestó que lo dejaron indefenso, y es por lo denunció a su abogado por ante el Tribunal Disciplinario del Estado Aragua, y recurre a la presente acción de A.C. contra la sentencia de partición que declaró inexistente la Partición de la Comunidad y Con Lugar la denuncia de Fraude Procesal, aduciendo nuevamente que dicho bien no pertenecía a la comunidad conyugal partido por cuanto pasaba sobre el una hipoteca de primer grado, por o que solicita que dicho bien sea partido.

Concluida la exposición del accionante, el Tribunal, igualmente en la referida audiencia, le concedió a los terceros interesados diez (10) minutos para que expresara en forma oral y pública los argumentos en que se basó su defensa, quienes, en forma resumida, expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

La parte accionante en la presente acción de amparo tuvo la oportunidad procesal si no estaba de acuerdo con la partición, que después de 20 años del divorcio 185-A es que el accionante interpone la demanda de partición, por ante el Tribunal de Primera Instancia, que en dicho proceso, probaron que en el Divorcio ambos cónyuge habían renunciado y cedidos sus derechos sobre el inmueble a sus menores hijos, asimismo alegó la ciudadana S.M. que fue ella quien canceló la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el bien inmueble y que en virtud de todo ello, y por cuanto el accionante no había ejercido el recurso ordinario de apelación sobre la referida decisión que declaró inexistente la Partición de la Comunidad y Con Lugar la denuncia de Fraude Procesal, solicita se declare inadmisible el presente solicitud de A.C., toda vez que existen otra vía y el recurso de amparo no es la vía idónea.

.

Del mismo modo, en la audiencia oral y pública una vez oídas las partes, este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), se acogió al lapso de 24 horas para dictar dentro del mismo el dispositivo del fallo.

En fecha 17 de julio de 2012-07-20, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARÓ: INADMISIBLE la solicitud de a.C. intentada por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, titular de la cédula de identidad número 3.513.380, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2010, advirtiéndoseles a las partes que el texto integro del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días y asimismo que el recurso de Apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaría a correr al día siguiente de que conste en autos la publicación integra del fallo.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior, en sede Constitucional, pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la solicitud de amparo se ejerció contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2010 que declaró PRIMERO: INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE en contra de la ciudadana S.A.M.C.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL”

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, lesión que se configuró, según el accionante, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua “actuó fuera de su competencia, porque violo flagrantemente el principio universal del Iura Novit Curia” causándole a su decir, un gravamen irreparable respecto a sus derecho de propiedad sobre las alícuotas correspondiente de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal

Por su parte, la sentencia hoy recurrida de fecha 22 de noviembre de 2010 que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE en contra de la ciudadana S.A.M.C.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL”, porque a su consideración existía en el caso sometido un fallo de fecha 2 de marzo de 1994, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, que no fue apelado y se encontraba definitivamente firme; y que en razón a ello no le estaba permitido ignorar los efectos de la cosa juzgada, más aun cuando se trata de derechos de terceros ajenos al presente juicio, quiénes por efecto del pronunciamiento contenido en la referida sentencia adquirieron en propiedad el bien adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE y S.A.M.C..

Siendo ello así, quien aquí decide considera necesario traer a colación la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso J.A.M.), la cual dejó establecido lo siguiente:

Esto, sin lugar a dudas, fue uno de los grandes aportes de la sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M., en donde se destacó, en relación al p.d.a. contra sentencia lo siguiente:

(Omissis)

2.- Cuando el amparo sea contra sentencia las formalidades se simplificaran aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, (Subrayado Tribunal) a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.

(Omissis)

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…

En este sentido, nuestro M.T. de la República en dicha decisión estableció una serie de requisitos para la admisibilidad de una acción de amparo contra sentencia, los cuales son:

  1. - Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.

  2. - Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;

  3. - Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el p.a., aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y

  4. - Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por otra parte, estableció nuestro M.T. en la mencionada decisión lo siguiente, cito:

….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)

. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: M.M.H., lo siguiente:

Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones

.

Con estos requisitos de procedencia lo que se pretende es evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.

En este orden de ideas, por lo que respecta al primer supuesto mencionado en los párrafos anteriormente transcritos, quién aquí juzga considera que, no se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de A.C. ni de las actuaciones que lo conforman, en que formar el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, recaída en la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE contra la ciudadana S.A.M.C., mediante la cual declaró “INEXISTENTE LA PARTICIÓN Y CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL”, haya actuado fuera de su competencia, ni que se haya configurado abuso a la utilización del poder con finalidades distintas a las facultades que le fueran conferidas en la Ley.

Asimismo en cuanto al segundo supuesto, debe destacarse que el quebrantamiento de las normas procesales constituye frecuentemente el fundamento de la acción de A.C. contra Sentencias, sin embargo hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación; Estos vicios por sí mismos no constituyen lesión Constitucional alguna, ya que en un proceso puede operar el quebrantamiento de una norma procesal, pero ello no quiere decir que la parte haya quedado indefensa, ya que la misma puede pedir su corrección dentro del proceso mismo. Es por ello que el margen de apreciación del Juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violación de derechos Constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela Constitucional y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en Sentencia del 27 de Julio del 2000 (Caso Segucorp C.A). Cabe señalar de manera didáctica que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación, u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, ocurre sólo: Cuando la infracción impida a la parte ejercer su defensa, coartándole la oportunidad para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas, impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretenda de él o negándole el uso de los medios que la ley le concede en desarrollo de la garantía Constitucional y del derecho al debido proceso, por lo que en aplicación al caso concreto el accionante debió indicar la actuación o actividad procesal concreta a la que tendría derecho en el ejercicio de sus derechos Constitucionales, que le ha sido impedida y de que manera se le menoscaba el ejercicio de otro derecho Constitucional, situación esta que no alegó ni consta en autos, amen que insiste quién aquí juzga, que la acción de a.C. está concebida como una protección de derechos y garantías Constitucionales en sentido estricto, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería su alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Y por lo que respecta al tercer supuesto, en el presente caso, se observa que, la acción de A.C. ejercida, va dirigida contra una sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, de la cual fue debidamente notificado el hoy accionante en fecha 21 de febrero de 2011, conforme lo alegó el propio accionante en la audiencia Constitucional celebrada con ocasión a la presente solicitud de amparo (ver folio 369 al 371), no obstante a ello, de las actuaciones que conforman el presente expediente no se desprende que la parte hoy accionante haya ejercido los mecanismos procesales ordinarios en su debida oportunidad contemplados en la legislación (recurso de apelación, de invalidación, etc) contra la referida decisión a pesar de haber sido debidamente notificado de la misma

Siendo ello así, no debe pasar por alto este Tribunal Superior, lo que al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

Conforme a lo anterior expuesto, este Órgano Jurisdiccional, observa que el caso bajo estudio, resulta evidente que el accionante teniendo abierta la posibilidad de ejercer los recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias previsto específicamente por el legislador, que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, no lo hizo, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amen que no de desprende de las presente actuaciones violaciones que exista una violación de rango Constitucional Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE contra la ciudadana S.A.M.C.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..- LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10917

MGS/bs

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