Decisión nº 108-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8900

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, presentado por el abogado L.A.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.935, como apoderado judicial del ciudadano O.F.D.V. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.865.747, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, demanda por cobro de salarios caídos y demás conceptos laborales contra la CLÍNICA POPULAR DE CARICUAO, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de Misión Barrio Adentro, Dirección General de S.P.d.M.d.P.P. para la Salud.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 178, que en fecha 15 de junio de 2011 se le dio entrada al mismo.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, alegó la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios en la Clínica Popular Caricuao, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección Misión Barrio Adentro, Dirección General de S.P.d.M.d.P.P. para la Salud, en fecha 2 de abril de 2004, en principio a través de un contrato a tiempo determinado que luego fue objeto de sucesivas renovaciones, lo cual a su decir, lo convierte en trabajador a tiempo indeterminado.

Que su representado devenga la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F 2.178,00) por concepto de salario básico mensual, además del beneficio de cesta ticket, a razón de 22 días por mes, equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para el pago. Asimismo, aduce que los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año son cancelados con base al mencionado salario y no como, según su decir, debería ser, con base al salario básico integral.

Que durante el mes de julio de 2005, dada la crisis que, se estaba produciendo en la Clínica Popular de Caricuao, los médicos delegados del Sindicato Bolivariano pertenecientes a esa Institución, hicieron una serie de señalamientos públicos relacionados con algunas situaciones desfavorecedoras para los trabajadores, hecho que en su opinión, generó una inmediata retaliación hacia los delegados, que alcanzó a la persona de su mandante, siendo notificado de su despido en fecha 31 de octubre de 2005, mediante comunicación suscrita por el ciudadano C.L. y por la ciudadana K.F., en su carácter de Director y Coordinadora de Recursos Humanos de la Institución, respectivamente.

Que en fecha 14 de febrero de 2006 la ciudadana Nuramy Gutierrez, Coordinadora Nacional de Red de Clínicas Populares, le envía a su representado una comunicación signada bajo el Nº CCP-RH-149, donde le señala que siguiendo instrucciones del Vice-Ministro de Redes de Salud, se decidió su reincorporación a las funciones que venía desempeñando a partir del 16 de febrero de 2006, lo que a su parecer implica, que la prestación efectiva del servicio se entendió suspendida por causas no imputables a su representado desde el 1º de noviembre de 2005, hasta el 15 de febrero de 2006, lo que se traduce en que la relación de trabajo data desde el 2 de abril de 2004.

Afirma que en virtud de la retaliación que a su juicio se configura en contra de su mandatario, hasta la fecha no se le ha reconocido el inicio de la relación laboral en fecha de 2 de abril de 2004, ni le han sido pagados los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006; la bonificación de fin de año del año 2005; el disfrute efectivo y pago de las vacaciones correspondientes al período 2005-2006; y lo equivalente a 77 días del beneficio de cesta ticket de conformidad con el 25% de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, todo ello en virtud de la suspensión de la prestación de servicios por causas solamente imputables al patrono, quien a su decir, lo despidió injustificadamente.

De la misma manera, señala que a partir del mes de abril de 2006, le fue otorgado a todo el personal de la Clínica Popular Caricuao un bono mensual equivalente al 75% del salario básico mensual, bonificación que nunca ha sido pagada a su representado y que considera le adeudan desde el 1º de abril de 2006 hasta la presente fecha, por lo cual solicita además del pago por este concepto, que sea ordenada la continuidad del mismo hasta la terminación de la relación de trabajo.

Aduce, que anexo a su escrito libelar constan las múltiples comunicaciones que de manera insistente, dirigió a las diferentes instancias patronales a los fines de obtener el pago de los conceptos señalados ut supra, la mayoría de las veces sin respuesta alguna. En fecha 11 de enero de 2007 la Coordinadora Nacional de Red de Clínicas Populares para el momento, dirige oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde solicita se ordene el pago correspondiente a los salarios caídos de su representado.

Ahora bien, alega que posterior a ello hubo varios cambios en los cargos institucionales y en fecha 20 de julio de 2007, el recién nombrado Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, da respuesta al oficio de fecha 11 de enero de 2007, en donde manifiesta que la solicitud del pago de los conceptos resulta improcedente por cuanto no existe comunicación alguna ordenando el reenganche, ni la facultad, dentro de las atribuciones del Vice-Ministro de Redes para designar o reincorporar trabajadores, señalando que de haber una intención de reenganche, en el momento se debió resolver a través de la celebración de nuevos contratos, finiquitar los anteriores o permitir que el caso se ventilara ante los órganos jurisdiccionales, lo cual, a su parecer es una clara violación a las normas en materia laboral .

Finalmente solicita el pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.703,85), por concepto de salarios caídos, bonificación de fin de año del año 2005, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, 77 cesta tickets no pagadas y la bonificación del 75% del salario básico, con su respectiva indexación monetaria y pago de intereses moratorios sobre las cantidades y los conceptos exigidos desde el momento en que se establecieron eso pagos hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido, observa este Juzgador que en fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución, resultando asignado a este Juzgado Superior.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que corre inserto al folio 156, la resolución de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorga al accionante en la presente causa, el ingreso como funcionario de carrera a partir del 1º de agosto de 2008, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.

De lo anterior se colige, que para el momento de la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral en fecha 14 de abril de 2010, el accionante ya ostentaba la condición de funcionario público.

En ese sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el recurrente y la Clínica Popular de Caricuao, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de Misión Barrio Adentro, Dirección General de S.P.d.M.d.P.P. para la Salud, la cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgador resolver, por ser materia que interesa al orden público, la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente causa. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso el pago de conceptos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 y el 15 de febrero de 2006, a saber; sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año del año 2005, disfrute efectivo y pago de vacaciones del periodo 2005-2006, bono vacacional del periodo 2005-2006, 77 días de cesta ticket no pagada, así como también la bonificación mensual que le corresponde desde el mes de abril de 2006, equivalente al 75% del sueldo básico mensual.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

Ello así, y en aplicación de la norma antes citada, este Juzgador prima facie constata, que los conceptos exigidos por el actor se causaron en entre el 1º de noviembre de 2005 y el 16 de febrero de 2006, así como el pago de una bonificación del 75% del salario básico que se empezó a causar en el mes de abril de 2006. De la misma manera, verificado como ha sido al folio 37 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 14 de abril de 2010, se evidencia claramente que el actor acudió al órgano jurisdiccional luego de transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado L.A.B.O. en representación del ciudadano O.F.D.V., ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso interpuesto por el abogado L.A.B.O., como apoderado judicial del ciudadano O.F.D.V., ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la CLÍNICA POPULAR DE CARICUAO, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de Misión Barrio Adentro, Dirección General de S.P.d.M.d.P.P. para la Salud.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8900

HLSL/mgf.

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