Decisión nº 140-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto: SE21-G-2011-000062

Exp. N° 8920

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 140/2013

En fecha 25 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de la Demanda de Contenido Patrimonial Interpuesto por el ciudadano O.E.U.M., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(IPSA) bajo el N° 12.835, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, acto en el cual las partes solicitaron la apertura del lapso probatoria previsto en los artículos 61 y siguientes del texto normativo que rige la materia, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, el accionante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ello así en referencia del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad; de la misma manera la representación de la Alcaldía demandada hizo lo propio; no constando en autos escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de ninguno de los intervinientes.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. De las Pruebas del Accionante

    El ciudadano O.E.U.M. en el CAPÍTULO I invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.

    En cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO II escrito de pruebas titulado “DOCUMENTALES” en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde reproduce los siguientes documentos:

    Folio marcado con la letra “A” Documento original que contiene el contrato de honorarios profesionales suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira y el hoy accionante. Folio marcado con la letra “B” copia Fotostática certificada del expediente de la causa conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Folio marcado con la letra “C” copia fotostática de la tercería interpuesta por la empresa MACO RUBIO C.A., y de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de la causa. Folio marcado con la letra “D” copia Fotostática simple, del auto dictado el 23 de marzo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Folio marcado con la letra “E” copia fotostática simple de los oficios Nos 2009-4140, 2009 y 2009-4141 ambos de fecha 1 de abril de 2009, librados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Folio marcado con la letra “F” Auto dictado el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Folio marcado con la letra “G”, correspondencia de fecha 12 de octubre de 2010, enviada por correo electrónico al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capitulo III, relativa a la solicitud al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Torre Inpres, Chacaito, Caracas, con el objeto de que informe sobre las actuaciones procesales realizadas en la causa signada con el N° AP42 N 2009 000060, así como el profesional del derecho que la suscribe, posteriores a la práctica de la notificación del Auto de fecha 4 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma es conducente por cubrir los supuestos pautados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la admite y ordena emitir oficio requiriendo lo aquí asentado. Así se decide.

    Respecto a la Testimonial promovida en el Cápitulo IV, este Tribunal niega la prueba en cuestión al no indicar el promoverte el domicilio de los testigos, en sometimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al Capitulo V, donde el promoverte solicita se notifique a los ciudadanos H.S. y L.Y.G. en su condición de Sindico Municipal y Sindico Adjunta, respectivamente, del Municipio Libertador del estado Táchira a los efectos de rendir posiciones juradas, este Sentenciador debe indicar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma les hicieren el Juez o la contraparte sobre los hechos de que tenga conocimiento personal y directo, igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-537 dictada el 26 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-1122, caso: M.P.S.V.. el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejó entendido que dicha limitación a que se refiere el artículo 78 antes referido, encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de medios probatorios de carácter confesional, en observancia de los principios particulares que integran el derecho público, en consecuencia, se niega la admisión de la referida prueba de posiciones juradas, y así se decide.

  2. De las Pruebas de la recurrida

    La Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, de lo cual se habló en las pruebas del accionante, por lo tanto este Tribunal da por reproducido lo allí expuesto. Así se decide.

    Identificado con el punto II, promovió Documentales, relativos a contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, Ejemplares de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y copia de Acta de Entrega de la Alcaldía, suscrita por la Alcaldesa saliente G.M.B.S. y Alcalde entrante E.E.P.R.; respecto al contrato de honorarios profesionales, el mismo ya fue admitido en las pruebas promovidas por el accionante, en relación a los Ejemplares de la Ordenanzas de Presupuesto, la misma es inadmisible por cuanto no constan en el expediente y en atención al Acta de Entrega de la Alcaldía tal prueba se rechaza por cuanto la misma es inconducente y nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

    Promovió el demandado Informes, a fin de oficiar al Presidente del C.M.d.M.L. del estado Táchira, con el propósito de que éste señale si la Alcaldesa G.M.B.S., durante los años 2005 al 2008, solicitó alguna partida con el objeto de prever las cantidades de dinero solicitadas por el accionante; este Tribunal niega su admisión, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se trata de documentos que el mismo promoverte puede traer al Tribunal, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; lo cual aplica en el caso de autos, pues si bien es cierto se esta requiriendo el Informe al C.M.d.M.L. del estado Táchira, es un órgano que por mandato Constitucional debe trabajar articuladamente con la Alcaldía, pues forman parte de un ente territorial determinado. Así se decide.

    En relación a la Inspección Judicial solicitada, la misma es improcedente, por cuanto se pretende la revisión de la partida presupuestaria del Municipio demandado correspondiente a los años 2005 al 2008, lo cual escapa del objeto de dicha prueba, pues la misma tiene como finalidad permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado, no pueden ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el legislador implantó al regularla y así se decide.

    El Juez,

    Dr. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abog. G.A.C.Q..

    Expediente: 8920

    Asunto No. SE21-G-2011-000062

    Angl.-

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