Decisión nº 032-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

DECISION Nº 032-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILANGI ANMARIS G.C., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.420, quien actúa asistiendo al ciudadano O.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 16.728.630, en contra de la decisión N° S-127-08, dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5160YV304954, SERIAL DEL MOTOR: 0YV304954, PLACAS: JAE80L, USO: PARTICULAR, al ciudadano O.M.M.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    Manifiesta quien recurre que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo solicitado, sin tomar en cuenta el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 26 de Abril de 2007, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 30, de los libros de autenticaciones, llevados por ante dicha Notaría, donde se evidencia el derecho de propiedad que ostenta el hoy solicitante sobre el vehículo de marras.

    Asimismo, alega quien apela que el ciudadano O.M., es un comprador y poseedor de buena fe, y por ello estima que los fiscales y jueces están obligados a proteger el principio posseio vauxtire, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. En este sentido, plantea que existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la cual cita, referida a la entrega de los bienes a quienes acrediten su propiedad.

    Cita también, quien recurre sentencia emanada de la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Dr. J.E.C.R., relacionada igualmente al derecho de propiedad. Alude que el artículo 26 de la Carta Magna, consagra el derecho de acceso a la justicia, trayendo a colación el contenido del artículo 545 del Código Civil, contentivo del concepto de propiedad. En este sentido, cita también el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que es pertinente expresar que la propiedad es un derecho humano, una granaría Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, planteando que como tal la misma tiene regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita se le conceda la entrega del vehículo en calidad de depósito.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° S-127-08, dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR160YV304954, SERIAL DEL MOTOR: 0YV304954, PLACAS: JAE80L, USO: PARTICULAR, al ciudadano O.M.M.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° No. S-127-08, de fecha 11-08-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5160YV304954, SERIAL DEL MOTOR: 0YV304954, PLACAS: JAE80L, USO: PARTICULAR, al ciudadano O.M.M.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.M.M.V.; en tal sentido, manifiesta el recurrente, que el mismo es poseedor y propietario del bien mueble en referencia de buena fe y que tal condición se acredita en actas mediante la cadena documental. Seguidamente alude la parte recurrente que la propiedad es un derecho Constitucionalmente consagrado citando jurisprudencias y leyes que tutelan dicho bien jurídico.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (19 y 20) de la causa principal, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, de fecha 12 de Enero de 2008, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor objeto de estudio. De tal manera entre otras informaciones del acta policial se observa el siguiente contexto:

    01.-Que la placa identificadora ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero, se encuentra FALSA. 02.- Que el serial del motor, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería estar ubicado en una pestaña que sobre sale de la parte frontal izquierda del block del motor, pero en este caso no se logro (sic) observar motivado a que fue DEVASTADO. 03.-Que el serial de planta o el F.CO, y que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería estar ubicado en el piso de la unidad, justamente debajo del asiento del conductor, pero en este caso no se logro (sic) observar motivado a que el área de estampado o el latón fue DESINCORPORADO. Una vez obtenido este resultado se procedió hacerle del conocimiento al ciudadano conductor, quien nos manifestando (sic), de manera verbal desconocer la situación de los seriales de (sic) referido vehículo. Por lo que se procedió a trasladar dicho vehículo y su conductor hasta la sede de este comando…

    Igualmente al folio (22) de la causa principal, cursa Certificado Original de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano M.C.L.. Asimismo, al folio (24) del expediente principal cursa documento original de compra venta, donde se desprende la venta del automotor, hecha por parte de la ciudadana Y.M.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 15.561.284, al ciudadano O.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 16.728.630, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

    En este mismo orden, observa este Tribunal Colegiado al folio (28), documento de compra-venta del vehículo, hecha por el ciudadano M.C.L., titular de la cédula de identidad N° 6.873.477, a la ciudadana Y.M.Y.P.. Verifica esta Alzada que a los folios (30 y 31) de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, en fecha 17 de Enero del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente conclusión:

    “1.- Que la placa identificadora CARROCERÍA o VIN, se determina FALSA.

    1. - Que el serial del Motor se determina………………..DEVASTADO.

    2. - Que el serial de planta F.C.O, se determina………………………………DESINCORPORADO.

      Consta además inserto al folio (35) de la causa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, en fecha 21 de Abril del 2008, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Regional del Estado Zulia, arrojando como conclusión la siguiente:

      …Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos N° 8Z1CR5160YV304954, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta la clave de Planta Ensambladora comúnmente denominada FCO, desbastado (sic) observándose en su lugar un orificio de entrada y salida. Presenta el serial del motor debastado…Conclusiones: Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falso. Presenta la clave de Planta FCO desbastada (sic) observándose en su lugar un orificio de entrada y salida. Presenta el serial del Motor desbastado (sic) La unidad no se logró identificar

      .

      De tal suerte que al folio (41) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, al solicitante de autos. De igual manera decisión N° S-127-08, de fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control acordó negar la entrega material del bien mueble objeto de la presente causa. De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto:

      …Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuantes, se observa que si bien es cierto, existe una cadena documental y un Certificado de Registro de Vehículo Automotor que hacen presumir que el solicitante adquirió un vehículo automotor, no es menos cierto, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17-01-2008, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía al vehículo cuyas características son…estalece: 1.-Serial de Carrocería (VIN) 8Z1CR160YV304954, (sic) es FALSO, 2.- SERIAL DEL MOTOR OYV304954, esta DEVASTADO, 3.- Serial de Seguridad (F.C.O) se encuentra DESICORPORADO. Asimismo, no es menos cierto, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-04-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo cuyas características…donde establece: 1.-Serial de Carrocería (VIN) 8Z1CR160YV304954, (sic) es FALSO, 2.-SERIAL DEL MOTOR: OYV304954, está DEVASTADO, 3.- Serial de Seguridad (F.C.O) se encuentra DEVASTADO. Aunado a ello, de acuerdo al OFICIO N° 5799, de fecha 22-04-2008, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa que el vehículo cuyas características son…no presenta solicitud y al verificar el INTTT registra a nombre del ciudadano C.A.F.F., Cédula de identidad N° 13.944.583; que no es ninguna de las personas que en la cadena documental señalada, haya vendido éste vehículo al solicitante de actas o alguna persona, que a su vez le haya vendido el citado vehículo al solicitante de actas, por lo que no se establece la posesión ni mucho menos la propiedad. Y ASÍ SE DECLARA…Por lo tanto este Tribunal de Control considera que lo procedente que lo procedente en derecho es NIEGAR (sic) LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…

      Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

      Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

      "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    4. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

      Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

      "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (19 y 20) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados. Igualmente a los folios (30 y 31) y (39) de la causa principal, cursan Experticias de Reconocimiento realizadas al peticionado vehículo, efectuadas la primera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la segunda por funcionarios adscritos al C.I.C.I.P.C, Delegación del Estado Zulia, de la cual se concluyó que los seriales del vehículo se encuentran alterados falsos y devastados.

      Conjuntamente toma en cuenta el Tribunal Colegiado, el contenido de la decisión N° S-127-08, de fecha 11-08-2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.

      En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano O.M.M.V., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

      Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

      Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

      En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

      .

      En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

      …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

      Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

      (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

      Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, por ello la única forma de ser enajenado es como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no debe circular en tales condiciones por el Territorio Nacional.

      En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MILANGI ANMARIS G.C., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.420, quien actúa asistiendo al ciudadano O.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 16.728.630, en contra de la decisión N° S-127-08, dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5160YV304954, SERIAL DEL MOTOR: 0YV304954, PLACAS: JAE80L, USO: PARTICULAR, al ciudadano O.M.M.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MILANGI ANMARIS G.C., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.420, quien actúa asistiendo al ciudadano O.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 16.728.630. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida con el N° S-127-08, dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: STEEM, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR5160YV304954, SERIAL DEL MOTOR: 0YV304954, PLACAS: JAE80L, USO: PARTICULAR, al ciudadano O.M.M.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G..

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      D.A.P.D.C.L.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 032-09

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

      DAP/as/Meli*.-

      Causa VP02-R-2008-000798

      La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000798. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

      LA SECRETARIA,

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