Decisión nº 008-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de Enero de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-024285

ASUNTO : VP02-R-2013-001126

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional de derecho O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.378, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.C.C., portador de la cédula de identidad N° 12.934.485, contra la decisión N° 098-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la antes mencionada defensa a favor de su representado a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25.11.2013, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo redistribuida la ponencia en fecha 13-12-13 a la Doctota A.R.H.H. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Enero del 2014 la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento del presente asunto penal.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho O.M.A.Z., actúa en su condición de defensora privada del ciudadano J.C.C.C., apelan contra la decisión N° 098-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Lugo de hacer una narración de los hechos del caso de marras puntualiza la razón por la cual apela de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, a tal fin cita los artículos 230, 244, 432, 433, 436, 439, 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19, 22, 23, 24, 31 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como fundamento también trae a colación criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Mayo del año 2.007 en Sentencia N° 809, ratificada a su vez en sentencia de fecha 11 de Mayo del año 2.007, en Sentencia N° 902.

En el aparte denominado “primer fundamento jurídico en contrario ante uno de sus justificaciones para negar la medida” manifiesta el recurrente que el Juez de instancia fundamento su decisión en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sentencia que señalan la negativa a considerar medida en los caso de delitos de lesa humanidad.

En aras de atacar este argumento, indica el apelante que, en la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión ni el Ministerio Público ni el tribunal de control en su oportunidad señalaron sobre los hechos nada que indicara la presunción de estar en presencia de delitos contra los derechos humanos, ya que a su parecer, en ningún momento el Ministerio Público señalo esta posibilidad y por ende tampoco el juez de control, y por ello en ningún momento ratifico la aprehensión por delitos que tuvieran que ver con violación de derechos humanos.

Aunado a ello, alega el recurrente que, al presentar la acusación el ministerio publico tampoco hizo ni la mas leve mención de estar en presencia de algún delito que tuviera que ver contra los derechos humanos, al momento de celebrarse la audiencia preliminar y así se puede verificar en las actas que sobre la audiencia preliminar se levanto, y que por ende así lo señalaba en su acusación, tan es así que una vez dictado el auto de apertura a juicio tampoco la juez de control menciono nada que tuviere que ver con la posible violación de los derechos humanos en cuanto a los delitos por los cuales admitía la acusación.

Por lo tanto, acota el impugnante que, se puede constatar en la misma causa ni en la acusación presentada por el ministerio público ni en el auto de apertura a juicio, se menciono, y por ende no se admitió ningún delito que tuviere que ver con violación de los derechos humanos.

Denuncia la defensa que, el Juez de instancia incurrió en abuso de su posición y ultrapetita, le dio a los hechos y por consiguiente a los delitos por los cuales se juzga a su defendido una calificación distinta no sólo a la señalada y acusada por el Ministerio Publico, o a la Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio, para reforzar sus argumentos cita sentencia emanada de la Sala Constitucional expediente N° 02-2154 de fecha 09/12/2002.

Al respecto, comenta el apelante que, esa decisión de la Sala Constitucional emanada de un recurso de interpretación interpuesto por quien para el momento era el Fiscal General de la República, de donde se desprende por lo antes mencionado que es únicamente el ministerio publico, quien puede pronunciarse una vez concluida su investigación si estamos en presencia de delitos contra los derechos humanos, y en función de ello ser admitido así por el juez de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentada en su auto de apertura a juicio.

Así la cosas, expresa el recurrente que, al no haber habido pronunciamiento alguno de parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio referido a algún posible delito contra los derechos humanos, al no haber habido un pronunciamiento de parte del Juez de Control al momento de resolver la admisión de la acusación al celebrarse la audiencia preliminar y publicar su auto de apertura a juicio, no le era dado al juez de juicio considerar que estamos en presencia de delitos contra los derechos humanos y por consiguiente negar lo solicitado por la defensa en uso de lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su juicio, de considerarlo así no era el momento procesal para advertir un cambio de calificación, pues debía sujetarse hasta ultimo momento a los delitos acusados por el Ministerio Público, mas aun a los delitos admitidos por la juez de control en su oportunidad, que no eran precisamente delitos contra los derechos humanos.

Luego de citar un extracto de la recurrida, argumenta el impugnante que, el ciudadano Juez de Juicio en su decisión considera que se trata de delitos contra los derechos humanos por estar funcionarios policiales supuestamente incursos, y por estar en presencia a su criterio de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y quebrantamiento de principios internacionales, contemplados en los articulo 406, 281 y 155 numeral 3 del código penal a decir de la defensa, sin considerar que no era su función pues quien acusa por estos delitos es el Ministerio Público y elo no ocurrió así.

Posteriormente, transcribe parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional expediente N° 02-2154 de fecha 09/12/2002, afirma el apelante que, tales parámetros no fueron valorados por el juez de juicio, obviando que el Ministerio Público no acuso por el delito de lesa humanidad

En cuanto a la segunda denuncia narra lo explanado por el Juez de instancia para atacar dichos argumentos, alega el recurrente que, su defendido J.C.C.C., está privado de libertad desde el 03 de mayo del año 2.009 cuando el Tribunal de Control N°4, ratificó la orden de aprehensión que por vía telefónica había girado el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que se ha mantenido privado de libertad en la audiencia preliminar, en juicio cuando fue condenado y aun hasta el presente, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Juicio, que lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años, siete (07) meses y quince (15) días, lo cual implica que aun hoy 23 de julio del año 2,013, lleva privado de libertad cuatro (04) años , dos (02) meses y quince (15) días, desde que se le fue acordada medida privativa de libertad el 03 de mayo del año 2.009.

En ese orden de ideas, resalta el recurrente que, en ningún momento y en las cercanías de cumplirse los dos años de estar privado de libertad el Ministerio Público solicitó prorroga alguna, supone que, como mediante sentencia el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo condeno al finalizar el juicio en fecha 22 de octubre del año 2.010; publicando el texto integro de la misma en fecha 26 de Enero del año 2.011; se sintió satisfecho y no hizo uso de la posibilidad de una solicitud de prorroga, y por ende nunca la pidió.

Para reforzar sus argumentos, trae a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 16 de abril del año 2.007 en Sentencia N° 655. Al respecto, solicita el impugnante que, se decrete la fiel aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento hoy 230 ejusdem, relativo al decaimiento de la medida privativa de libertad y por ende el cese de cualquier tipo de medida que pese en su contra.

Adicionalmente, pide sea acordada una medida de libertad plena que en su condición de funcionario policial aun activo no significara evadir el proceso que la Sala Penal ordeno realizar, al reponer la causa al estado de realizar un nuevo el juicio, pues cumplirá hasta lo último como lo ha hecho con su presencia al mismo: donde demostrara su inocencia: inocencia que lo ha movido a mantenerse firme y agotar todos los recursos de ley hoy cristalizado con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.

Seguidamente el recurrente expresa: “…NO IMPLICA QUE SIMPLE Y LLANAMENTE MI DEFENDIDO, NO HA TENIDO JUICIO, NO HA TENIDO SENTENCIA CONDENATORIA Y QUE POR ENDE EFECTIVAMENTE LLEVA, CUATROS AÑOS TRES MESES PRIVADO DE LIBERTAD, O ES QUE ACASO ESA NULIDAD DECRETADA, SOLO TIENE COMO FINALIDAD LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, MAS NO DEJAR SIN EFECTO TODO LO QUE ELLA HAYA GENERADO INCLUYENDO EL AÑO DE JUICIO PREVIO A LA SENTENCIA CONDENATORIA, PERO A SU VEZ ANULAR LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZULIA QUE POR EFECTO DE UNA RADICACIÓN Y LUEGO DE MAS DE UN AÑO DE ESTAR EN LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, TAMPCO (sic) SE CUENTA, DE SER ASI DE COMPARTIR ESTE CRITERIO HONORABLES MAGISTRADOS ES TANTO COMO SUPONER QUE UN PENADO SOLO DEBE CONTARSE EN PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE PENA UNA VEZ QUE EN CONDENADO (sic) EN ADELANTE Y NO EL PREVIO, Y ASI MISMO ACEPTAR QUE EL ESTADO UNA VEZ QUE UNA PERSONA ES PENADA PUEDE POR UN TIEMPO INDEFINIDO RESOLVER LA APELACIÓN O LA CASACIÓN SI LO HANULA (sic) la decisión que mediante sentencia el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condeno al finalizar el juicio en fecha 22 de octubre del año 2.010 con la dispositiva del fallo a la pena de Diez y Seis (16) años, (sic) siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de arma de fuego y Quebrantamiento de Principios Internacionales, contemplados en los articulos 406, 281 y 155 numeral 3 del Código Penal en su orden; publicando el texto integro de la misma en fecha 26 de Enero del año 2.011 y acuerda la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SI LO UBIERE (sic)QUE DICHA TARDANZA NO AFECTA EN NADA…”

De manera que, considera el apelante que, todo es una sola medida privativa de libertad, y el tiempo que lleva su defendido recluido sin tener juicio y por ende sentencia condenatoria definitivamente firme, pues quedo anulada, es cuatro años y medio y no un año y siete meses como pretende justificar el sentenciador.

En el aparte denominado “tercer fundamento jurídico en contrario ante uno de sus justificaciones para negar la medida” advierte el recurrente que, el Juez de Juicio N°8 para tratar de desvirtuar que el Ministerio Publico, no solicitó prorroga a tenor de lo que disponía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 230 ejusdem, y a su criterio el Juez más que Juez es el Fiscal de la causa, ya que trata de justificar la quizás negligencia del Ministerio Publico, tratando de olvidar que el proceso es uno sólo, que parte para efecto de este articulo 244 anterior ó 230 ahora del Código Orgánico Procesal Penal, desde la detención emanada de un tribunal de la República hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme, y si por alguna circunstancia un proceso lleva como según su criterio un año y cinco meses y doce días, y luego viene sentencia condenatoria que es sujeto de apelación y por consiguiente de nulidad, nueva realización o aun casación, y en ese lapso pueden pasar los dos años de ley, debe el Ministerio Publico si ha bien lo considera solicitar la prorroga, la norma es muy clara y en ningún momento señala que esos dos años deben ser antes de la primera sentencia, pues una primera sentencia no es una sentencia definitiva.

De allí pues, considera la defensa que, este argumento no es sostenible y por ello se insiste ni en su oportunidad el Ministerio Público solicitó prorroga.

En el aparte denominado “cuarto fundamento jurídico en contrario ante uno de sus justificaciones para negar la medida” manifiesta el apelante que, el tribunal insiste con una presunción taxativa de fuga u obstrucción a la justicia, y que no se está pidiendo un cambio de medida, para efecto de considerar que las condiciones no han variado, se pide el cumplimiento de los establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 230 ejusdem, los cuales son de orden público, salvo como lo señale la norma, a menos que el retardo se deba a causas imputables al procesado o a la defensa, lo cual nunca señalo el Ministerio Publico, y lo justifica el Juez de Juicio N° 8, por cuanto no es achacable a los imputados ni a la defensa.

Al respecto, trae a colación lo señalado por la sentencia 537, de fecha 06-12-2010, Nº 2010-111, y advierte el recurrente que, ante la inexistencia de causales atribuibles a sus representado y a la defensa, se debe garantizar el fiel cumplimiento del contenido de dicho artículo, destaca que no se pide el cambio de medida, si no el fiel cumplimiento de la norma, pues a su juicio el Ministerio Público debió indicar los motivos de las causales a quienes son imputables, lo cual no hizo, es por lo que el tribunal debe decretar el decaimiento de la medida privativa, o el cambio a una medida cautelar, por cuanto su defendido no debe sufrir por lo que haya hecho el Ministerio Público, las víctimas o el Tribunal.

Para reforzar sus alegatos, cita el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y señala el recurrente que, si bien no existe una norma legal que equipare una inasistencia injustificada a tantos días o meses, a tanto tiempo más por culpa del estado, le es dado al juzgador hacer una ponderación de los derechos en conflicto, pues si por un lado está la necesidad de garantizar la jurisdicción con una justicia rápida y expedita, por el otro está la garantía que tiende de proteger al imputado de un proceso penal interminable que pueda redundar en la violación de la garantía constitucional al debido proceso, al margen de esa justicia que debe obtenerse a través del proceso breve, a tal efecto menciona el artículo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

También, alega el impugnante que, con decisiones como esta se estaría eternizando su derecho a ser presumido y tratado como inocente mientras no se demuestre lo contrario y vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva ante la falta de pronunciamiento definitivo y oportuno por parte del órgano jurisdiccional acerca de la responsabilidad del imputado.

Igualmente, arguye la defensa que, cuando la doctrina general y las leyes venezolanas han señalado ciertas normas para el periodo de culminación de un proceso no lo ha han hecho caprichosamente, ni inspiradas en teorías tornadizas, fijación de términos, pesquisas de todo lo que se relacione con el proceso, vigilancia estrecha para evitar cualquier manipulación, no son principios de alternativa aceptación, pues todo el procedimiento debe tener su punto de gravitación, a ese tenor cita el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho A.M.M., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 numeral 18 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, procede a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en base a los siguientes argumentos:

En el capitulo II denominado “De los hechos” el representante del Ministerio Público realiza un recorrido procesal de los hechos objeto de juicio; para luego pasa a examinar las cuatro denuncias planteadas por el recurrente.

Primeramente, alega la Vindicta Pública que, de la lectura de la primera denuncia del recurrente se entiende, que en el escrito de acusación y en las calificaciones jurídicas establecidas en la presente causa, en ningún momento el Ministerio Público o Tribunal alguno ha realizado mención o precalificación jurídica de "supuestos delitos contra derechos humanos", y considera que es falso en lo que a los hechos se refiriere la Defensa y totalmente errado en Derecho en cuanto a sus alegatos.

Argumenta el Ministerio Público que, la doctrina establece que los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en el caso especifico, el acusado J.C.C.C., actuó en su condición de Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Mérida.

Como consecuencia de lo anterior, afirma quien contesta que, el acusado J.C.C.C., está incurso en delitos contra los derechos humanos, por cuanto actuó en su condición de Funcionario adscrito a un Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano; sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éste en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U.; entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados por funcionarios al servicio del Estado Venezolano.

Aunado a ello, acota la representación fiscal que, el acusado J.C.C.C., actuó bajo su investidura de Funcionario adscrito a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica, a tal efecto cita el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal.

En tal sentido, la Vindicta Pública cita al autor J.M.C. en su obra “Los Derechos Humanos y su Protección”. Así mismo, trae a colación criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

A este respecto, señala jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contestando un Recurso de Interpretación solicitado por el Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Además, con respecto al concepto de autoridad el representante Fiscal cita al autor R.L. J, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”; la Enciclopedia OPUS, p. 573 y al Diccionario de la real academia de la lengua española.

Asimismo, manifiesta el Ministerio Público que, en el Código Penal y Leyes Especiales que rigen la materia, no existe ningún delito nominado o tipificado con el nombre de "Violación de Derechos Humanos", entendiendo la doctrina que se trata de una categoría o materia en lo que a delitos se refiere; razón por la cual, resulta absurdo señalar, que el Ministerio Público no acusó por el delito de "Derechos Humanos” adicionalmente, expresa que se imputó y acuso por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, a este respecto cita al autor “Mendoza Troconis José”.

Señala el Ministerio Público que, el Código Penal no hace mención alguna de los Tratados, Pactos o Convenios cuya violación comprometan la Responsabilidad de la Nación ante otros Estados o la Comunidad Internacional en sentido amplio, en este sentido, cita al autor R.L. J, en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”.

De igual forma, advierte la representación fiscal que, todo Convenio, Pacto o Tratado suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, para ser objeto pasivo del presente delito debe en primer término cumplir con el Régimen de Aprobación y Ratificación, a tal fin cita el artículo 154 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a su parecer pudiendo asegurar que la responsabilidad de la República se compromete ante la comunidad internacional al ser violado un Pacto o Convenio Internacional que es Ley de obligatorio cumplimiento dentro del Territorio Nacional y donde existe el compromiso de honor de hacer cumplir el texto in comento so pena de sufrir represalías o sanciones internacionales.

Con respecto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Vindicta Pública cita el artículo 3 donde se establece el Derecho a la Vida; La Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde su artículo 4 establece el derecho a la vida, ya que a su parecer, este Derecho le fue violado a quien en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., lo cual acarrea responsabilidad internacional del Estado Venezolano, por ser su victimario un funcionario adscrito a órganos de seguridad.

De esta manera, afirma el Ministerio Público, que el acusado J.C.C.C., funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, actuó en violación de la Ley, abusando de su competencia, aprovechándose de las facultades y medios que disponía para aquel momento, procediendo a disparar a la victima quien en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., dejando a la víctima fuera del amparo de la Ley, a tal efecto cita los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, considera quien contesta que, el Acusado J.C.C.C., ya identificado, es AUTOR del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende incurso en VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Partiendo de este principio, la Representación Fiscal advierte que, se esta en presencia de violaciones de los derechos humanos y al respecto trae a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421 y cita el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, manifiesta el Ministerio Público que, es imposible decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a todo lo previsto en la Carta Magna y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005.

En aras de atacar lo alegado por la defensa en cuanto al tiempo que lleva privado de su libertad su representado, la Vindicta Pública indica que, el defensor del acusado J.C.C.C., suma los cómputos de las medidas cautelares privativas de libertad con el lapso que estuvo cumpliendo sentencia (pena) el acusado de marras, lo cual es plenamente valido, si ha tenor de cómputos de pena (ejecución) estuviéramos tratando, y a su entender, establecer similitudes entre medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y cumplimiento de pena, en materia de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, seria evidentemente incurrir en un error inexcusable de derecho.

Para demostrar tal aseveración, señala la representación fiscal que, para la fecha en que el Acusado J.C.C.C., es condenado (penado) por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINTE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser considerado CULPABLE de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en los artículos 406.1, 281 y 155 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; solo había pasado un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es como Penado que cumple los dos (02) años privado de su libertad, por encontrarse ya cumpliendo condena.

Por lo tanto, considera quien contesta que, seria un improperio jurídico solicitar una prorroga para un ciudadano que se encuentra cumpliendo condena, es más, no existe en el Código Adjetivo (derogado y/o vigente) ninguna norma que señale o indique la procedencia de tal solicitud de prorroga, ni su exigencia, razón por la cual, el Ministerio Público considera que la solicitud o señalamientos del recurrente son improcedentes en lo que ha derecho se refiere.

Por otro lado, contrario a lo alegado por la defensa en relación a una medida menos gravosa, esgrime la representación fiscal que, obviar la existencia de causa que modifica sustancialmente la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad, circunstancias estas que han sido tratadas y resueltas en todo su contexto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Decisión con carácter vinculante, donde resuelve Recurso de Interpretación; Para sustentar sus argumentos cita sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que la misma estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 230), estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad.

Así las cosas, asegurar la Vindicta Pública que, es improcedente la aplicación del articulo 230 (antiguo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy acusado J.C.C.C., por estar éste incurso en delitos contra los derechos humanos, toda vez que será determinante para la aplicación o no del principio de proporcionalidad, la naturaleza de los delitos imputados y en nuestro caso en comento, ya acusados, todo de conformidad con las excepciones que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la supuesta falta de justificación por parte del Tribunal a quo, en la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público considera que la Recurrida fundamento su decisión invocando la magnitud del daño causado, Violación de Derechos Humanos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que el acusado J.C.C.C., hoy acusado ha destruido, modificado y falsificado elementos de convicción, así como el temor que en su condición de funcionario de cuerpos de seguridad del estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, a tal fin señala los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, insiste la Vindicta Pública que, todas las Circunstancias ut supra mencionadas fueron aportadas en su debida oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente documentadas, estudiadas y aceptadas por los diferentes Tribunales que han conocido de la causa, igualmente, considera que el tribunal de instancia indicó acertadamente en su dispositiva otra de las circunstancias que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el peligro de fuga, la cual conforma en sí misma una presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, indica la representación fiscal que, no se puede interpretar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, apartado del resto de las normas; la doctrina ha desarrollado el mencionado Principio indicando que se rige por tres (03) características fundamentales, como lo son la Instrumentalidad de la Medidas, la Jurisdiccionalidad y las Condiciones que la Fundamentan, acota que sólo al cambiar las condiciones que genera una medida cautelar, se podría cambiar la medida cautelar dictada; efectivamente, la primera medida cautelar dictada en la presente causa fue la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que concluir la investigación y que el Ministerio Público genere un acto conclusivo llamado acusación, es simplemente el desarrollo natural del debido proceso y no un hecho nuevo, por consiguiente la admisión de la acusación crea la expectativa de condena que justifica la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez, por cuanto hay una presunción de derecho.

Finalmente, concluye que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal a quo, fue dictada acorde a Derecho.

Por último, en el aparte denominado “petitorio” le solicita sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto y se notifique a la Representación Fiscal de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 098-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de medida, en la causa seguida en contra de J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que violenta lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad que asiste a su defendido, ordenando el mantenimiento de la medida de coerción personal, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la inprocedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado J.C.C.C., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 28-04-2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó el inicio de la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo signada bajo la nomenclatura 14-F1-0274-09; hecho ocurrido en esa misma fecha, en perjuicio del ciudadano YUBAN A.O.U..

En fecha 30 de abril de 2009 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Medida, ratifica la orden de aprehensión solicitada vía telefónica en fecha 30-04-2009, por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, abogados J.R.M.D. y H.E.Q.R..

En fecha 01 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró audiencia para imponer a los investigados de la orden de aprehensión.

En fecha 02 de mayo de 2009, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebro audiencia para imponer a los investigados de la orden de aprehensión, culminando en fecha en fecha 03 de Mayo de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, se celebro audiencia preliminar en el la causa penal incoada en contra de la ciudadana G.M.P.R. y los Ciudadanos O.J.V.V., P.E.P.H., R.I.M.R., A.A.F., J.O.Á.D., J.A.P.U., J.C.C., L.A.M.E., Y J.A.P.U., por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRAANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES perjuicio de Yubran A.O.U. y el orden Público.

En fecha 27 de Julio de 2009 se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos J.C.C., J.O.Á.D., P.E.P.H..

En fecha 11 de enero del 2010 se da inicio a la audiencia de juicio oral en la causa incoada en contra de los ciudadanos P.E.P.H., J.C.C. y J.O.Á.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRAANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, en perjuicio de Yubran A.O.U. y el orden Público, concluyendo el mismo en fecha 22 de octubre del año 2010 donde el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó al ciudadano J.C.C.C. a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (06) mese de prisión, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES.

En fecha 02 de noviembre del año 2011 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la radicación de la causa al Circuito judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 29 de febrero de 2012, declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y confirma la decisión impugnada.

En fecha 20 de Junio del año 2013 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión de la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, así como también la decisión N° S/N de fecha 26-01-11 dictada por el tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Mérida y acuerda la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo por distribución al Tribunal Octavo Juicio.

En fecha 18/07/2013 se dictó auto ordenando el traslado del acusado J.C.C.C. quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Mérida a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público en fecha 01/08/2013, se ofició bajo el No. 2326-13.

En fecha 23/07/2013 recibió el Tribunal Octavo escrito del Defensor Privado ABG. Ó.M.A., solicitando en Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recae sobre el Acusado J.C.C.C..

En fecha 02/08/2013, se dictó auto ordenando la refijación del Juicio Oral y Público el cual se encontraba fijado para el día 01/08/2013, fecha en la cual el Juzgado Octavo de Juicio no dio Despacho, en v.d.P. concedido por la Presidencia del Circuito al Juez de el Tribunal a los fines de realizar diligencias personales fijándose nuevamente para el día 22/08/2013 y ordenándose nuevamente su traslado desde el Reten Policial de Mérida.

En fecha 07/08/2013 se dictó decisión No. 098-13 mediante la cual el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que recae en contra del Acusado J.C.C.C., y ordena su traslado y reclusión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Martita.

En fecha 21/08/2013 el Tribunal Octavo de Juicio recibe recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. Ó.M.A. escrito de Apelación en contra de la decisión N° 098-13 de fecha 07-08-13 que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial solicitado por la defensa privada, y en esa misma fecha se recibe igualmente escrito de recusación interpuesto el Defensor Privado ABG. Ó.M.A. escrito de Recusación en contra del Juez Octavo de Juicio Dr. F.U., conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la causa en esa misma fecha, a los fines de que fuera distribuida a otro Juez de Juicio en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez Octavo de Juicio Dr. F.U..

En fecha 13-09/2013, se recibió Boleta de Notificación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones notificando al Juez Dr. F.U. que fue declarada SIN LUGAR la recusación planteada en su contra por el Defensor Privado Abg. Osear M.A.Z..

En fecha 04/10/2013, Se recibió nuevamente el Expediente original proveniente del Juzgado 9 de Juicio, habiendo transcurrido 31 días sin que fuere tramitado el recurso de Apelación por parte del Tribunal. A quien en ocasión a la recusación le correspondió el conocimiento de la causa, por lo que, se dictó auto ordenando emplazar al Ministerio Público a los fines de contestar el recurso de Apelación. Asimismo, se fijó el Juicio oral y Público para el día 29/10/2013, el cual fue diferido por la inasistencia del acusado J.C.C.C..

En fecha 09/10/2013, Se agregó Resulta de Boletas de Emplazamiento del Ministerio Público.

En fecha 15/10/2013; Se recibió escrito de Contestación del recurso de Apelación por parte del Ministerio Público.

En fecha 16/102013, Se remitió el cuadernillo de Apelación a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones que corresponda.

Ahora bien, es importante resaltar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo este que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.C.C.C., acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

.(Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar ó no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, en este caso, el Juez a quo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo dejo establecido en su fallo, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador de Instancia ponderó el derecho de la víctima por extensión a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

En atención a lo anterior, es menester advertir, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a la preclusión de un lapso, sino también a las diferentes circunstancias que rodean el caso particular, la entidad del delito, la probable pena a imponer y las protección de las víctimas, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Al respecto, la misma Sala, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

En tal sentido, es preciso indicar que el Juez de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima por extensión, pues la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de las razones señaladas por la defensa en sus peticiones, en efecto, los motivos por él señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas, compartiendo esta Alzada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.

Ahora bien, en lo que respecta al cambio de calificación presuntamente efectuado por el Juez a quo al hacer referencia a delitos de lesa humanidad, debe necesariamente esta Sala señalar que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el juez no se refiere de forma alguna a la calificación dada hasta la presente fecha a los delitos imputados por el Ministerio Público, sino a la condición de funcionarios de los hoy procesados, y de una norma establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se prohíbe la imposición de medidas de coerción personal que haga ilusoria la finalidad del proceso, en los casos de los delitos considerados como de lesa humanidad, lo cual en modo alguno puede interpretarse como un cambio de calificación jurídica.

Cabe resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, según decisión de fecha 13-04-2007, “… De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que en principio pueden incurrir en violación de derechos humanos pues es en la investidura de funcionario, su potestad, el lulo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado… (omisis)

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales contra los Derechos Humanos, se deriva por una parte de que el Estado Venezolano firmó el Estatuto de roma de la Corte Penal Internacional y cuya normativa impide cualquier beneficio procesal por genocidio, lesa humanidad…”

De la jurisprudencia ut supra citada se evidencia que la negativa de otorgar beneficios a quienes por su condición de funcionarios están siendo Juzgados por delitos amparados por nuestra Carta Magna al tildarlos como delitos contra los derechos humanos, como el caso bajo estudio, deviene del compromiso asumido por la Republica al suscribir pactos y tratados internacionales a los fines de garantizar la no impunidad ante la comisión de delitos tan graves, razón por la cual no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere.

Por otro lado, en relación al lapso de detención del hoy procesado, si bien se evidencia que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 03-05-09 por decisión del Juzgado Cuarto de Control del estado Medida, teniendo hasta la fecha cuatro (04) años y ocho (08) meses detenido, y que el Juez a quo comete un error al realizar el computo de detención, no es menos cierto que dicha circunstancia no conlleva a la nulidad de la decisión impugnada, toda vez que, como se menciono anteriormente, el sólo transcurso del tiempo no se traduce indefectiblemente en el decaimiento de la medida, mas aun en el presente caso en el que ha habido una sentencia condenatoria, la cual fue anulada, conllevando a la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo juicio oral y público, el cual en virtud de la complejidad del caso bajo estudio no ha podido efectuase, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión N° 098-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.378, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.C.C., portador de la cédula de identidad N° 12.934.485, contra la decisión N° 098-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de medida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ DE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional de derecho O.M.A.Z., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.C.C.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 098-13 de fecha siete (07) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar decaimiento de medida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YUBAN A.O.U., la COLECTIVIDAD y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 008-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

ARHH/ds.-

VP02-R-2013-001126

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