Decisión nº 3405 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3405.-

PARTE DEMANDANTE: O.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.190.189.

APODERADOS JUDICIALES; J.C.N.A. y DEIXY Y.G.H. abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 138.112.

PARTE DEMANDADA: L.F.L., venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.693.847.

EN SEDE TRANSITO

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha 28 de septiembre de 2009, los abogados J.C.N.A. y DEIXY Y.G.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.H.L., comparecieron por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instauró formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO contra del ciudadano L.F.L..

Expone el accionante, lo siguiente:

“Nuestro mandante es propietario de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Nissan; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K313373; Serial de Motor: 4 CIL; Color: AZUL; Año: 2007; Placas: LAU99K; Modelo: Sentra; Uso: Particular, tal como se evidencia del documento que acompañamos marcado con la letra “B”. Ahora bien, en fecha 14-01-2.009, siendo aproximadamente la hora 02:40 p.m., el vehículo anteriormente identificado, propiedad de nuestro mandante; conducido por el mismo; fue impactado por la parte central del lado derecho por el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP: PLACA: 16D-DBF; CLASE: CAMIONETA; AÑO. 2.008; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04518K14626; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 8KE14626, propiedad del ciudadano L.F.L.F., y conducido por el ciudadano O.L.F.F., causándole varios daños materiales los cuales desglosaremos de forma detallada más adelante. Hecho éste que ha causado una pérdida irreparable en el patrimonio de nuestro mandante, motivo por el cual acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano L.F.L.F., en su condición de propietario por resarcimiento de los daños patrimoniales como consecuencia del hecho causado al vehículo propiedad de nuestro patrocinado, como lo son: mano de obra para la reparación, repuestos, honorarios profesionales y costas procesales que se generan y surgen por el transcurso del proceso. En varias ocasiones ciudadanos Juez nuestro mandante, ha tratado de conciliar de forma amistosa llamando al ciudadano antes mencionado. para buscar la forma de que le resarza el daño causado, pero todos los intentos han sido infructuosos, ya que el mismo hace caso omiso a la solicitud correspondiente por el contrario se ha burlado de su buena fe con respuestas altaneras de menosprecio; razón por la que acudimos en nombre y representación de nuestro mandante ante su competente autoridad; a fin de lograr el resarcimiento de los daños antes especificados, a través del pago de la reparación de los mismos, cuya cantidad por los daños ocasionados al vehículo de nuestro patrocinado se estimará seguidamente: 1. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00); por los daños materiales sufridos al vehiculo. 2. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.494,40), por concepto de Mano de Obra por la reparación de los daños causados, según Orden de Reparación N°. 4542; 3. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.844,32) por concepto de gastos correspondientes sobre las piezas dañadas, según factura pro forma, sin considerar los costos fluctuantes a la fecha de la reparación del vehículo dañado 3. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.519,68) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%), Más las costas y costos procesales que prudencialmente señale el Tribunal. …se deduce que, el pago de la repación del daño causado, es una obligación ineludible del ciudadano L.F.L.F.,… por se propietario del vehículo, y cuyos datos se encuentran suministradas por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre el día 14 de enero del año 2009, …Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de nuestro patrocinado, sin que ello hubiere sido posible, y por todas las consideraciones de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente los hacemos, al ciudadano L.F.L.F.,… en su carácter de propietario según manifestación voluntaria que riela al folio N 02 del expediente N- 054-2009 que cursa por la unidad de t.d.S.F.d.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.598,40), es decir, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.242,91 U.T), a nuestro común mandante, como reparación al daño causado en su patrimonio…”

La parte accionante de autos pidió que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo propiedad del accionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ejusdem. Estimó la acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.598,40) y fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1196 del Código Civil, en concatenación con el artículo 150 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Consignó recaudos anexos del folio 5 al 20.

Por auto del 01 de octubre del 2009, el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y ordenó emplazar al ciudadano L.F.L., a fin de que compareciera en la oportunidad fijada ante ese Despacho, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas (Folios 1-3). Se libró compulsa y Oficio

Riela al folio 48, diligencia del 04 de junio de 2010, mediante la cual el ciudadano L.F.L.F., se dio por citado.

En fecha 08 de Julio de 2010, el ciudadano L.F.L.F., parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, en virtud de asevera que fue culpa del ciudadano O.F.F., quien era el conductor del vehículo de su propiedad, que dicho ciudadano haya aceptado o admitido su responsabilidad en la colisión de los vehículos descritos en el libelo de la demanda; CAPITULO II: Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, ya que como ella ha consignado elementos probatorios que demuestran que su persona L.F.L.F., no tiene responsabilidad en la colisión de los vehículos antes citados, así como tampoco el conductor del vehículo de su propiedad, toda vez que la parte actora, consigna ordenes de reparación y de compra lo que hace ver que el vehículo fue arreglado por la Empresa Aseguradora de los mismos, así como el testimonio del conductor del vehículo de su propiedad, por lo que dicha pretensión es contraria a la teoría general del daño en cuanto a que no hay responsabilidad de su parte, en virtud de que no hay culpa, ni negligencia, ni imprudencia y menos intencionalidad en el daño reclamado en la acción. CAPITULO III: Niega, rechaza y contradice los derechos esgrimidos por la parte accionante, en razón de que existe unos falsos supuestos en cuanto a la aplicación de la norma debido a que encuadra dicha acción en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano L.F.L.F., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.O.G. y W.J.L., para que lo representen en el presente procedimiento.

Mediante Acta de fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la causa realizó de Audiencia Preliminar, con presencia de las partes y sus apoderados judiciales, en la cual fija oportunidad para los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio, de conformidad con la parte infine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 56-58).

Por auto fechado el 26 de julio de 2010, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para los hechos y el límite de la Controversia y en consecuencia, ordena la apertura del lapso probatorio. (Folios 59-61).

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, el abogado A.O.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, promovió las siguientes: Documentales, anexas en el escrito de contestación de la demanda y Testimonial del ciudadano O.F.F..

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y las mismas serán evacuadas en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia Oral.

Mediante escrito del 03 de agosto de 2010, los abogados J.C.N.A. y DEIXY Y.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, promovieron las siguientes: CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de las actas; CAPITULO SEGUNDO: Documentales, anexas al escrito libelar y CAPITULO TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos C.R.B. y M.A.P.R..

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal A-quo admite las pruebas Documentales presentadas por la parte accionante, en cuanto a las Testimoniales las admite y las mismas serán evacuadas en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia Oral.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa realizó Audiencia o Debate Oral de las partes y declara Con Lugar la acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Transito, interpuesto por O.N. y DEIXY Y.G.H. contra L.F.L.. Ordena al demandado a cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.800,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos al vehículo de las características siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Nissan; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K313373; Serial de Motor: 4 CIL; Color: AZUL; Año: 2007; Placas: LAU99K; Modelo: Sentra; Uso: Particular. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal A-quo declaró: Con Lugar la acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Transito, interpuesto por O.N. y DEIXY Y.G.H. contra L.F.L.. Ordena al demandado a cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.800,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos al vehículo de las características siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Nissan; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K313373; Serial de Motor: 4 CIL; Color: AZUL; Año: 2007; Placas: LAU99K; Modelo: Sentra; Uso: Particular. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, el abogado A.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ejerce formal Recurso de Apelación contra la decisión del 08-11-2010.

Por auto de fecha 17 de Noviembre del 2010, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 10-1.055.

Ese Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010, da entrada a la acción y fijo lapso de conformidad con lo establecido en con artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presente sus Informes, medio procesal que solo hizo uso la parte accionada.

Mediante auto del 26 de enero de 2001, esta Instancia fijó oportunidad de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria presente las observaciones escritas a los Informes consignados por la demandada, medio procesal de que no hizo uso.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

El demandante señaló lo siguiente:

…a través del pago de la reparación de los mismos, cuya cantidad por los daños ocasionados al vehículo de nuestro patrocinado, se estimará seguidamente: 1. la cantidad de SIETE MIL ACHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.800,OO); por los daños materiales sufridos al vehículo; 2. la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.3.494,40), por concepto de Mano de Obra por la reparación de los daños causados, según orden de reparación No.4542; 3. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.6.844,32), por conceptos de gastos correspondientes sobre las piezas dañadas, según factura pro forma, sin considerar los costos fluctuantes a la fecha de la reparación del vehículo dañado 3. La cantidad de CUATROMIL QUINIENTOS DIECINUEVA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.519,68) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados el veinticinco por ciento (25%); Más costas y costos procesales que Prudencialmente señale el tribunal… Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de nuestro patrocinado, sin que ello hubiere sido posible, y por lo todas las consideraciones de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano L.F.L.F., antes identificado, en su carácter de propietario según manifestación voluntaria que riela en el folio N02 del expediente n-054-2009 que cursa por la unidad de t.d.S.F.d.A., para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f.22598,40.), es decir UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.242,91 U.T.)- a nuestro común mandante, como reparación al daño causado en su patrimonio…

El demandado en la contestación:

…niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora...por lo que el mismo tiene la culpa del daño causado al vehículo que el mismo conducía…

La ciudadana Jueza A quo en su sentencia señaló lo siguiente:

…En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano O.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.190.189, representado por los Abogados J.C.A. y DEIXY Y.G.H., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 29.626 y 138,112 respectivamente, contra el ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.693. 847, asistido por el Abogado A.O.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.398, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al ciudadano L.F.L. plenamente identificado, a cancelar al ciudadano O.A.H.L., ya identificado la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.800,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos al vehículo de las siguientes características: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Tipo: Sedan; Modelo: Setran; Año: 2007; Placa: LAU99K; Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K313373, propiedad del demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

El apoderado de la parte demandada en escrito presentado ante instancia señaló:

En el caso en concreto el Tribunal de Municipio en virtud de la situación planteada, debió acordar la incomparecencia de las partes toda vez que, así la parte demandante hubiese asistido no tenia representación técnica y no podía la misma entrar a audiencia hacer una exposición oral y a evacuar pruebas sin la debida asistencia jurídica por lo que tuvo que declararse de igual manera la incomparecencia de la misma y proceder tal como lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil ya indicado, circunstancia esta que obvió el tribunal de municipio y hizo un diferimento que no esta previsto en el Código de Procedimiento Civil para el caso en concreto.

Ahora bien ciudadano juez, luego de que el tribunal fijo nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia de debate oral, transcurrió el lapso fijado y se celebro la misma con la presencia solo de la parte demandante y el tribunal procedió a dictar sentencia tal como lo hizo en el referido expediente, incurriendo en un grave error de derecho y violación de este manera el procedimiento oral de transito previsto en los artículos 864 al 878 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expresados con anterioridad, situación que hace que la sentencia dictada por el mismo este viciada de nulidad, debido a que la misma fue dictada por en un proceso donde se desconocieron normas de derecho las cuales debían ser aplicadas para el caso en concreto; Y, así debe ser decidido, por este tribunal…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual se determina que el demandante de autos O.A.H.L. es propietario del vehículo con las siguientes características Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Tipo: Sedan; Modelo: Setran; Año: 2007; Placa: LAU99K; Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K313373, vista que es un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Expediente N° 054-2009, contentivo del informe de accidente de tránsito con la descripción de los vehículos involucrados en la colisión, versiones de los conductores y acta de avalúo de los daños, vista que es un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

En la audiencia oral fué evacuado la testigo M.A.P.R., cuyo testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista que estuvo presente en el lugar de los hechos y su declaración coincide con lo señalado en el informe de accidente de tránsito, en lo que se refiere al lugar del impacto, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

Orden de reparación 4542 y orden de compra 4544 emanada de Banesco seguros, factura pro forma de “REMIEN MOTOR´S S.A.”, y factura de auto taller “Don Antonio”, como emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se desechan y no se les conceden valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia oral.

PUNTO PREVIO:

El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil señala:

…La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la otra parte ausente

En el caso de autos, no compareció a la audiencia del debate oral el demandado ni sus apoderados, y si compareció el demandante pero sin sus apoderados; ahora bien, es cierto que el proceso oral de tránsito, que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no esta contemplado el diferimiento de la audiencia, pero en vista de que compareció el demandante sin estar asistido de la defensa técnica, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la incomparecencia del demandado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la Jueza A quo difirió la audiencia oral; no constituyendo el mismo, una subversión del proceso. Y así se decide.

En el artículo 1.185 del Código Civil se establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por le buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

El artículo 192 de la Ley del T.T. señala lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su emprese aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Según el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y por otro lado el artículo 243 numeral 5° ejusdem, la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y de no ser así, acarrea la nulidad de la sentencia tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos el demandante solicitó que el demandado conviniera o en sus efectos fuera condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de veintidós mil quinientos noventa y ocho con cuarenta céntimos (Bs. 22.598,40), discriminados en varios conceptos, por lo tanto al condenar la Juez a quo a cancelar la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo), la misma tenía que ser parcialmente con lugar y no condenar en costas a la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 08 de noviembre del año 2010. Y así se decide.

Este tribunal para decidir el fondo del litigio observa lo siguiente de los hechos alegados por el demandante y las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en su oportunidad, quedaron probados los siguientes hechos; que el demandante O.A.H.L. es propietario del vehículo de las siguientes características: MARCA: NISSAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; MODELO: SETRAN; AÑO: 2007; PLACA: LAU99K; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S37K313373, que fué impactado por el vehículo de las siguientes características : MARCA: FORD; MODELO: F-150; TIPO: PICK-UP: PLACA: 16D-DBF; CLASE: CAMIONETA; AÑO. 2.008; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04518K14626; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 8KE14626, propiedad del ciudadano L.F.L.F., así como también quedó probado los daños ocasionados en el vehículo propiedad del demandante, por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo), tal como consta en actas de avalúo, más no quedó probado los demás conceptos reclamados, por lo tanto se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.O.G. apoderado judicial del ciudadano L.F.L.F. parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre del 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre del 2010.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Daños y Prejuicios Materiales con ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano O.A.H.L. contra el ciudadano L.F.L., y en consecuencia se condena al ciudadano L.F.L. plenamente identificado, a cancelar al ciudadano O.A.H.L., ya identificado la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.800,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos al vehículo de las siguientes características: Marca: Nissan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Tipo: Sedan; Modelo: Setran; Año: 2007; Placa: LAU99K; Serial de Carrocería: 3N1EB31S37K313373, propiedad del demandante.

CUARTO

SE EXONERA de costas a la parte apelante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3405

JAA/JA/karly.-

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