Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteBelkys García
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 24 de octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 2030-06

PONENTE: Dra. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G. CANINO ANDRADE, actuando en su propio nombre, contra del pronunciamiento dictado en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de querella.

Recibidas las actuaciones, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano O.G. CANINO ANDRADE, actuando en su propio nombre, argumentó en su escrito lo siguiente:

… para apelar como en efecto apelo su arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión de rechazar la querella introducida en su despacho, y notificada a mi persona el día 25 de agosto, y con oficio de fecha 02 de agosto 2006.

…su… decisión de rechazarme la querella sea basada en la violación abierta y descarada de mis derechos humanos y constitucionales, cuando usted como juez de control y según el artículo 282, esta “obligado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP. y en la Constitución”.

Usted me viola mi sagrado derecho humano de acceso a la justicia, art. 26, al rechazarme la querella sin fundamento ya que en ninguna parte del COPP, dice que los criminales deben presentar recibos cuando cometen sus delitos. Si usted… hubiese solicitado de la fiscalía 60 Área Metropolitana de Caracas, quién lleva la investigación, y la cual es la instancia exclusiva para llevar la investigación criminal, Usted, hubiese sido informado de toda la serie de evidencias y pruebas que existen en dicho caso, el cual está sumamente adelantado. Pero Usted no procedió así, fue mas fácil, denegar la querella e inclinar la balanza de la justicia hacia la criminalidad. Aparte de eso, el día 28-06-2006 introduje un escrito, anexo fotocopia, el cual muy irresponsablemente, lo consignaron en otro expediente de querella, violándome así el derecho a la tutela efectiva, ya que ni siquiera revisaron el escrito para consignarlo correctamente en este expediente

Señores Magistrados Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente acepten mi apelación y la decidan conforme a derecho y admitan mi condición de querellante…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2006, el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció:

Visto que hasta la presente fecha el ciudadano O.G. CANINO ANDRADE, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por la ley acuerda Declarar inadmisible la solicitud de querella interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Sala procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta:

Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

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En el presente caso el ciudadano O.G. CANINO ANDRADE, en su escrito recursivo, señala que al serle rechazada su querella por parte del Juez a quo sin la debida fundamentación, le fue violada sus derechos humanos y constitucionales, de acuerdo a los artículos 282 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lleva la investigación criminal, donde existen todas las series de evidencias y pruebas que existen en el caso.

En este sentido, señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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De lo antes expuesto se advierte que la razón asiste al recurrente, toda vez que la decisión recurrida, adolece de falta de motivación, debido a que el a quo solo se limitó a señalar que: “Visto que hasta la presente fecha el ciudadano O.G. CANINO ANDRADE, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por la ley acuerda Declarar inadmisible la solicitud de querella interpuesta por el ciudadano OSCAR CANINO…”, sin especificar ni razonar en que numeral del referido artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la inadmisibilidad, siendo que esa fundamentación es una exigencia formal de la decisión, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, es por ello que la presente decisión está viciada de nulidad.

Señala S.B., que la motivación, es uno de los pilares del debido proceso, en tal sentido, el incumplimiento de este requisito no es saneable, ni convalidable.

De igual manera en sentencia número 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-4-2000, se expresó:

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su decisión, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

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En consecuencia, virtud de la norma antes transcrita, considera quien aquí decide, que el Juez al momento de dictar su fallo debe realizar un análisis exhaustivo, coherente y lógico de las circunstancias en que funda su decisión, so pena de nulidad, en virtud de adolecer de falta de motivación, y siendo que la misma es requisito formal y parte fundamental de la decisión, que se integra con la esencia misma del derecho de las partes, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión de fecha 02 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, al quedar violentado lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem. Y así se declara.

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