Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000060

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado O.G.D., en su carácter de defensor de confianza del imputado J.L.M.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 18 de mayo de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, O.G.D., abogado en ejercicio… …actuando en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del Imputado J.L.M. LÓPEZ… …ante Ud. ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal para presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo presento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fecha 19 de Mayo de 2011 fue presentado por ante este Tribunal en condición de Imputado mi defendido por parte del Ministerio Público, por su presunta participación en dos de los delitos contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES…

…Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones… …el presente recurso de apelación de autos lo fundamento en el hecho de que esta defensa durante la celebración de la audiencia de presentación alegó que el Fiscal del Ministerio Público no consignó ningún elemento de Convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido requisito este exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como un requisito que debe ser interpretado de manera concurrente con los otros extremos exigidos en la citada norma adjetiva penal. En efecto Ciudadanos Jueces… …esta defensa luego de la revisión de las actuaciones que componen la causa donde mi defendido resultó ser imputado, se ha constatado que no existe relación de causa efecto con los hechos investigados constitutivos de los delitos atribuidos a mi defendido, es decir, no existen ni constan en autos hechos que puedan relacionar las conductas delictivas antes descrita con la conducta del imputado. No obstante, el Ministerio Público lo pretende relacionar con tal conducta delictiva por la existencia de un acta de entrevista… … Y UNA ACTA POLICIAL realizada por funcionarios policiales, las cuales no pueden ser consideradas elementos de convicción suficientes para decretar ni mantener la aplicación de una… …Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual contraría la aplicación del Juzgamiento en Libertad, principio este de rango Constitucional y legal… …Así las cosas, el Tribunal de Control Nº 4… …Decretó en fecha 19 de Mayo de 2011 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido J.L.M., por el solo hecho de que sobre mi defendido pesan 3 medidas cautelares, olvidando el a quo que además de que el Ministerio Público solicito en la audiencia de presentación la medida cautelar, el delito que se le imputa a mi defendido no supera en su limite máximo la pena de Diez años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia de la Copia Simple del Acta de la Audiencia de presentación para oír al Imputado… …dejando a un lado lo establecido en el citado artículo 250 Numeral Segundo ejusdem, en cuanto a la necesidad de la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, no revisando el Tribunal a quo las incongruencias existentes en el Acta de Investigación penal de fecha 18 de Mayo de 2011, hecho estos… ...que crean una situación de duda razonable a favor de mi defendido.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, cuya acta cursa anexa acompañada como prueba del presente Recurso de Apelación… …por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido.

Pido a este alto Tribunal de alzada que REVOQUE la decisión recurrida anteriormente señalada y declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 06 de junio de 2011, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. B.L.M. en condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado J.L.M.L. C.I. 19.651.730, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa de Confianza, Abg. O.G., este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PUNTO PREVIO: revisados el sistema juris 2000 se evidencia que el imputado tiene en los actuales momentos las causas BP01-P-2007-2153, en la cual se encuentra bajo régimen de presentaciones, la causa BP01-P-2006-10068, en la cual igualmente se encuentra bajo régimen de presentaciones y la causa BP01-P-2006 954, donde le fue acordado la L.S.R., lo cual hace un total con la actual de cuatro (04) causas contemporáneas,

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folios dos (02) y (03), ACTA POLICIAL de fecha 15 de Mayo del 2011, la cual expresa textualmente: “el día de hoy… siendo aproximadamente las 8 y 40 minutos de la noche, efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Bolívar…. Recibimos una llamada.. donde nos indicaban que nos trasladáramos a la calle Urdaneta del sector Campo C.d.B. y verificara la situación ya que presuntamente unos sujetos estaba efectuando disparos, una vez en el sitio antes indicado, avistamos una ciudadana la cual nos hacia señas para que nos detuviéramos, atendiendo a dicho llamado la misma se identifico como EGLIS I.P.D.T.… donde nos informó que un sujeto el cual se trasladaba en una moto de color negro, y vestía una franela color morado, pantalón blanco y gorra azul, le había efectuado unos disparos a un familiar de ella de nombre ALEXANDER JOSE LARA… el mismo fue trasladado por su progenitora hasta el Hospital universitario L.R.d.B., en vehículo particular, de inmediato se realizo un recorrido por las adyacencias de dicho sector y específicamente en la avenida argimiro gabaldón avistamos a un ciudadano el cual conducía una moto…. Procediendo a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, se le indico si ocultaba algún objeto.. lo exhibiera … no incautándole ningún objeto… siendo identificado; En las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y que riela en la causa, igualmente cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa denuncia formulada EGLIS I.P.D.T.; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal, visto que el acusado J.L.M., revisados el sistema juris 2000 se evidencia que el imputado tiene en los actuales momentos las causas BP01-P-2007-2153, en la cual se encuentra bajo régimen de presentaciones, la causa BP01-P-2006-10068, en la cual igualmente se encuentra bajo régimen de presentaciones y la causa BP01-P-2006 954, donde le fue acordado la L.S.R., lo cual hace un total con la actual de cuatro (04) causas contemporáneas, ello obliga a la aplicación estricta del dispositivo infine del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal que ala letra dice: “EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA DE MANERA CONTEMPORANEA, TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTUTIVAS” por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.M.. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Nª 01 del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 01). Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena Oficiar a los Tribunales Correspondiente a los fines de informarle lo aquí decidido…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de junio de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, alegando el recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

Igualmente arguye el objetante que el Tribunal de Control decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el solo hecho de que sobre su defendido pesan tres (3) medida cautelares, aun cuando el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación la medida cautelar, siendo que el delito que se le imputa a su patrocinado no excede en su limite máximo la pena de los Diez (10) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto a la primera denuncia formulada por el impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de forma conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 25 de octubre de 2010.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa a los folios dos (02) y (03), ACTA POLICIAL de fecha 15 de Mayo del 2011… …En las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos… …cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa denuncia formulada EGLIS I.P.D.T.…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción contra el imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es el de LESIONES PERSONALES el mismo acarrea una pena de tres (03) a doce (12) meses, igualmente observa este Tribunal Colegiado que existe conducta predelictual conforme lo establecido en el artículo 251 ordinal 5 Ejusdem, ya que el juez del a quo determinó que el imputado de autos se encontraba sometido a otros procesos penales como lo son: BP01-P-2007-002153, ante el Tribunal de Control Nº 04, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales en el cual goza de Medida Cautelar de Presentación; BP01-P-2006-010068, ante el Tribunal de Control Nº 01, por los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en el cual goza de Medida Cautelar de Presentación; y BP01-P-2006-000954, ante el Tribunal de Control Nº 02, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, concediéndole la L.s.R., por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR dicha denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y la parte infine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y que en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 de fecha 22 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Igualmente arguye el recurrente que el Tribunal de Control decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el solo hecho de que sobre su defendido pesan tres (3) medida cautelares, aun cuando el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación la medida cautelar, siendo que el delito que se le imputa a su patrocinado no excede en su limite máximo la pena de los Diez (10) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido.

    Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

    En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

    Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

    Así pues, destaca Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., lo siguiente:

    …y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

    En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

    Este Tribunal Colegiado ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, motivó la medida privativa de libertad, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra el ciudadano J.L.M.L.. Debe destacar esta Superioridad que el fallo impugnado se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, para así dar cumplimiento con la finalidad del proceso, razones por las cuales se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÌ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del imputado de autos, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, a través del sistema Juris 2000, signada con el N° BP01-P-2011-004668, observa que en fecha 20 de Junio de 2011 el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

    …Visto el escrito presentado por el DR. O.G., en su condición de defensor de chanza del imputado J.L.M., mediante el cual solicita la libertad plena de su representado en razón de que fue presentado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la investigación solicitud de sobreseimiento basada en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a tal efecto se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

    En fecha 18 de mayo de 2011 este tribunal de control, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.L.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.651.730, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M. y L.l., domiciliado en: Vía Alterna Barrio Campo Claro, casa Nº 48, Barcelona, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.L..

    Así las cosas, en fecha 17 de junio de los corrientes, es presentado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a cargo de la DRA. M.R., acto conclusivo contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO, con fundamento en lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente al considerar que de la investigación el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

    2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;

    3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

    Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

    La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.

    Así las cosas en el caso bajo análisis a criterio de quien se pronuncia dada la solicitud fiscal, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que mientras exista resolución de fono sobre la soclitud fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBETRAD de las revistas en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente al imputado de autos la cual cosiste en presentación cada 30 días por ante la oficina del algucilazgo de este mismo circuito.

    Este tribunal Acuerda a fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente para el día 28 de julio de 2011 a las 10:45 am , a los fines de debatir en presencia de las partes la solicitud de sobreseimiento fiscal.

    DIPSOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en función de guardia administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al imputado J.L.M. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBETRAD de las revistas en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente al imputado de autos la cual cosiste en presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este mismo circuito, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y SEGUNDO: Este tribunal Acuerda a fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente para el día 28 de julio de 2011 a las 10:45 am , a los fines de debatir en presencia de las partes la solicitud de sobreseimiento fiscal. Líbrese Boleta de Traslado dirigida la Zona Policial Nº 01 para el día de mañana MARTES 21 DE JUNIO DE 2011 A LAS 9:00 AM , a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida el imputado de autos, en su tribunal natural. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)

    De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de ello, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad.

    De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G. DÌAZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado J.L.M.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 18 de mayo de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado imputado Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado O.G. DÌAZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado J.L.M.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 18 de mayo de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado imputado. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (T)

    Dra. C.B. GUARATA Dr. M.H.N.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR